Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 26, martes 6 de febrero de 2018


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO E INFRAESTRUCTURAS
649

DECRETO 10/2018, de 30 de enero, de agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales, y sus uniones o federaciones, en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La constitución de agrupaciones de personas productoras agrarias y sus uniones o federaciones se considera una manera eficaz de paliar las deficiencias existentes en la comercialización de los productos agrarios, de concentrar la oferta de dichos productos, y de conseguir de esta manera aumentar la capacidad de negociación del sector productor en la formación de valor de la cadena alimentaria.

Con esa finalidad la reglamentación europea reguló el régimen jurídico para el reconocimiento y la concesión de ayudas a estas organizaciones para incentivar su constitución y funcionamiento. En la Comunidad Autónoma del País Vasco se establecieron por primera vez ayudas a la Agrupaciones de Personas Productoras Agrarias por medio del Decreto 401/1985, de 30 de diciembre. Posteriormente, adaptándose a nuevas circunstancias y nueva reglamentación, se publicó el Decreto 13/2004, de 20 de enero, de agrupaciones de personas Productoras agrarias y sus uniones en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

A pesar de todo el tiempo transcurrido desde el inicio de esta política, sigue siendo preciso estimular e incentivar la reagrupación de las personas agricultoras y forestalistas con objeto de estimular el desarrollo económico del sector primario por medio de la acción común dirigida a concentrar la oferta y a adaptar la producción a las exigencias del mercado, así como establecer un adecuado control y comprobación que su agrupación se realiza con garantías suficientes en cuanto a su estabilidad y eficacia.

Actualmente, la normativa comunitaria sobre el reconocimiento de estas organizaciones está constituida por el Reglamento (UE) n° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. Por lo que se refiere a las ayudas, la reglamentación europea relativa a las ayudas al desarrollo rural (Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013) como las Directrices de la Unión Europea aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020 siguen permitiendo y regulando el marco para la concesión de ayudas a las agrupaciones de personas productoras.

En desarrollo y aplicación de la reglamentación comunitaria, se ha elaborado el Programa de Desarrollo Rural del País Vasco 2015-2020, que recoge dicha planificación y que ha sido aprobado mediante Decisión de Ejecución de la Comisión (Decisión C(2015) 3479 final, de 26-05-2015). En este Programa se ha incluido una medida cofinanciada por el Feader, denominada «ayuda a la creación de agrupaciones y organizaciones de productores». Asimismo se ha publicado el Decreto 43/2017, de 14 de febrero, por el que se establece la normativa marco de las ayudas previstas en el Programa de Desarrollo Rural de Euskadi 2015-2020.

Todo lo anterior conlleva la necesidad de modificar el régimen jurídico aplicable al reconocimiento de las agrupaciones de personas productoras para adaptarse al nuevo marco y para dar entrada a las agrupaciones del sector forestal y recoger sus especiales circunstancias. Por ello, mediante este Decreto se deroga y sustituye el Decreto 13/2004, de 20 de enero, de Agrupaciones de Productores Agrarios y sus Uniones en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con objeto de establecer este nuevo régimen jurídico, si bien tanto su filosofía como sus líneas básicas siguen siendo similares.

El presente Decreto se dicta en desarrollo de la competencia exclusiva que en materia de agricultura y ganadería ostenta la Comunidad Autónoma del País Vasco de conformidad con el artículo 148.7 de la Constitución y del artículo 10.9 del Estatuto de Autonomía.

Las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, así como las organizaciones profesionales y las asociaciones sectoriales, han sido consultadas en la elaboración de este Decreto.

En su virtud, una vez emitidos los informes preceptivos correspondientes y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de enero de 2018,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

1.– Es objeto del presente Decreto la regulación de las normas básicas aplicables al reconocimiento de las agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales, y sus uniones o federaciones, que comercialicen en común la producción de las personas productoras asociadas.

2.– A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, en el sector forestal la intermediación para la comercialización de la producción de las personas productoras asociadas se considerará equiparable a la comercialización.

Esta intermediación como mínimo incluirá: la puesta en conocimiento de la entidad por parte de sus personas asociadas de los productos forestales que van poner a la venta, la tasación de los mismos por parte de la entidad, el asesoramiento por parte de la entidad a las personas asociadas acerca de las diversas posibilidades de comercialización, y la venta de los productos forestales a las personas interesadas en adquirir dichos productos a través de su intermediación.

Artículo 2.– Reconocimiento de agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales, y sus uniones o federaciones.

Podrán ser reconocidas como agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales, y sus uniones o federaciones, de uno o varios productos o grupos de productos, las cooperativas, las sociedades agrarias de transformación y cualesquiera otras entidades con personalidad jurídica propia, que cumplan las siguientes condiciones generales:

a) Que se creen por iniciativa de las personas productoras y que garanticen a dichas personas el control democrático de la organización y de sus decisiones.

b) Que tengan personalidad jurídica propia y patrimonio propio e independiente de sus miembros.

c) En el supuesto de agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales, que tengan ubicada su sede social en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y que al menos el 70% de las personas socias de la agrupación estén radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

d) En el supuesto de uniones o federaciones de agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales, que tengan ubicada su sede social en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y que al menos el 70% de las agrupaciones que constituyan la unión o federación, estén radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

e) En el supuesto de las agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales, que ninguna de las personas productoras individuales socias que integren la Agrupación supere por sí sola el 20% del volumen total de la producción de la entidad, en caso de que el número de miembros de la Agrupación sea superior a 15, o el 40% del volumen total de la producción de la entidad, en caso de que el número de miembros de la Agrupación sea inferior a 16. En el supuesto de que la agrupación adopte la forma jurídica de sociedad mercantil, las acciones o participaciones serán nominativas y todos las personas socias deberán tener la condición de personas productoras agrarios. La distribución de las participaciones sociales se realizará en función de su capacidad de producción, y el poder de decisión estará en función de las participaciones sociales.

f) En el supuesto de las uniones o federaciones de agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales, que ninguna agrupación que las integren tenga un porcentaje sobre el conjunto de toda la producción de la unión que supere en 50 puntos al resto de agrupaciones.

g) Que entre sus fines constitutivos figure el de adaptar en común la producción y la comercialización del producto, productos o grupo de productos para el que se hayan constituido, y que los productos sean procedentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco en al menos un 70%.

h) Que en sus estatutos se incluyan, al menos los siguientes aspectos:

– Ámbito territorial de actuación.

– Normas que garanticen a las personas productoras el control democrático de la organización y de sus decisiones, en caso de las agrupaciones; y normas que garanticen a las agrupaciones asociadas el control democrático de la organización y de sus decisiones, en el caso de las uniones o federaciones de agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales.

– La obligación de sus personas socias de producir el producto o grupo de productos para el que se constituyen en agrupación, de facilitar la información solicitada, y de comercializarlos, al menos en parte, a través de la Agrupación, o con su intermediación, con las reglas que se establezcan por la agrupación.

– La recomendación de que en sus órganos rectores y de gobierno exista una presencia equilibrada de mujeres y hombres, y de que en dichos órganos haya personas con suficiente capacitación en las dos lenguas oficiales.

– Régimen de contribuciones financieras de sus personas miembros, y de las normas financieras y contables de la agrupación.

– Régimen de admisión.

– Régimen de renuncias.

– Régimen de penalizaciones.

i) Cumplir con los volúmenes mínimos de producción y comercialización, así como con el número mínimo de personas productoras asociadas para cada producto o grupo de productos que se establezca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de este Decreto.

j) Que posean las instalaciones, equipamientos o medios técnicos suficientes para la actividad por la que solicitan el reconocimiento.

k) Que tanto las agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales como sus uniones o federaciones lleven una contabilidad respecto del producto o grupo de productos concretos para el que se constituyen, separada del resto de las actividades de la entidad.

l) Que estén al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social. La acreditación de estas circunstancias podrán ser obtenidas de forma directa por el órgano gestor del registro en caso de que la entidad solicitante del reconocimiento así lo autorice.

Artículo 3.– Obligaciones de las agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales, y sus uniones o federaciones.

Las agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales, y sus uniones o federaciones deberán cumplir, en relación con los productos para los que hayan sido reconocidas, las siguientes condiciones generales:

a) Mantener los volúmenes mínimos de producción y comercialización, así como con el número mínimo de personas productoras asociadas para cada producto o grupo de productos que se establecen en el anexo del presente Decreto.

b) Disponer de una situación económica y administrativa saneada y equilibrada, para lo cual presentarán anualmente a la dirección competente en materia de agricultura y ganadería los balances y cuentas de resultados de las agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales, y sus uniones o federaciones.

c) Presentar anualmente a la dirección competente en materia de agricultura y ganadería, antes del 31 de enero, una memoria que contenga un resumen de las actividades realizadas durante el año anterior, con indicación expresa del volumen de producción y comercialización, cifra de negocio, y número de personas socias.

d) Colaborar en las inspecciones que lleve a cabo la dirección competente en materia de agricultura y ganadería para comprobar el funcionamiento de las agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales, y sus uniones o federaciones.

e) Garantizar la igualdad de trato y oportunidades de mujeres y hombres en todos los ámbitos, tanto internos como externos, así como promover la autonomía y fortalecer la posición social, económica y política de aquellas.

f) Garantizar el derecho de las personas físicas y de las personas representantes de las personas jurídicas a utilizar el euskera y el castellano y a ser atendidas en la lengua elegida en sus relaciones, tanto orales como escritas, con la entidad. Asimismo, deberán respetar las obligaciones lingüísticas establecidas en la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.

Artículo 4.– Procedimiento de Reconocimiento.

1.– La solicitud para ser reconocida como agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales, y sus uniones o federaciones, se dirigirá a la dirección competente en materia de agricultura y ganadería, de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas.

2.– La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) En el supuesto de agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales, copia de sus estatutos.

b) En el supuesto de uniones o federaciones de agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales, copia de sus estatutos, así como de los estatutos de cada agrupación que la integran.

c) En el supuesto de agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales, declaración responsable sobre el número de personas miembros que la integran, desglosada por sexos, con indicación de los términos municipales en que radican sus explotaciones, y unidades productivas (superficie o cabezas de ganado) de que disponen para cada uno de los productos afectados, y composición de los órganos rectores y de gobierno, desglosados por sexo.

d) En el supuesto de uniones o federaciones de agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales, relación de las agrupaciones que la integran, con indicación de los términos municipales en que radican las explotaciones de las personas productoras que integran cada agrupación que constituye la unión o federación, y del número de personas productoras de que disponen para cada uno de los productos afectados.

e) Acuerdo del órgano competente de la entidad, en el que se precise:

– El producto, productos o grupo de productos para el que quieren ser reconocidos como agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales, y sus uniones o federaciones de éstas.

– Las reglas comunes de producción que se van a utilizar, concretando la programación, sistemas de calidad, en su caso prácticas biológicas o métodos ecológicos a utilizar.

– Las reglas de conocimiento de la producción.

– Las reglas comunes de comercialización y de información.

– El volumen previsto de producción y la cifra de negocio prevista correspondiente a los productos para los cuales se solicita el reconocimiento de la agrupación correspondiente.

– Las directrices en materia de perspectiva de género.

– Las directrices en materia de utilización de las lenguas oficiales en sus comunicaciones, tanto orales como escritas, y de utilización de las lenguas oficiales en el etiquetado de sus productos.

f) Instalaciones o equipamientos de la agrupación y medios técnicos de los que dispongan, con indicación del emplazamiento, estado y capacidad técnica de utilización.

g) Cualquier otra documentación o información complementaria que la dirección competente en materia de agricultura y ganadería considere necesaria para la adecuada comprensión, evaluación y tramitación de la solicitud de reconocimiento presentada.

3.– El reconocimiento como agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales, y sus uniones o federaciones, se efectuará por el departamento competente en materia de agricultura, mediante resolución de la persona titular de la dirección competente en materia de agricultura y ganadería, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 del presente Decreto.

4.– La resolución de reconocimiento o denegación de la condición de agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales, se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses desde el día de la presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin resolución expresa, se entenderá ésta reconocida a los efectos previstos en el artículo 24 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 5.– Retirada del reconocimiento.

En el supuesto de que la agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales, y sus uniones o federaciones, reconocidas dejen de cumplir alguno de los requisitos u obligaciones previstos en este Decreto, perderá tal condición mediante resolución de la persona titular de la dirección competente en materia de agricultura y ganadería de revocación del reconocimiento como agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales, y sus uniones o federaciones, lo que conllevará asimismo la baja del Registro, que se efectuará de oficio por la persona encargada del mismo.

Artículo 6.– Registro de agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales, y sus uniones o federaciones.

1.– Las agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales, y sus uniones o federaciones, se inscribirá en el Registro de Agrupaciones de Personas Productoras Agrarias y sus Uniones creado por el Decreto 13/2004, de 20 de enero. Dicho registro será público y pasará a denominarse «Registro de Agrupaciones de Personas Productoras Agrarias y Forestales, y Sus Uniones o Federaciones, del País Vasco», y se adaptará a lo dispuesto en este Decreto.

2.– La persona titular de la dirección competente en materia de agricultura y ganadería será la encargada del Registro, que será atendido por personal de su dirección.

3.– Una vez satisfecha la tasa correspondiente establecida en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la inscripción en el Registro se efectuará de oficio por la persona encargada, respecto de aquellas agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales, y sus uniones o federaciones que hayan sido reconocidas como tales y que cumplan los requisitos contenidos en el artículo 2, sin perjuicio de lo dispuesto en las Disposición Transitoria Primera del presente Decreto. La inscripción se hará, al menos, en la lengua oficial elegida por la entidad solicitante del reconocimiento.

4.– El Registro constará de un libro de inscripción en el que se anotarán las agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales, y sus uniones o federaciones, que cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto y que hayan sido reconocidas como tales mediante resolución de la persona titular de la dirección de agricultura y ganadería, a las que se asignaran un número registral.

5.– El libro de inscripción contendrá la anotación de los siguientes datos:

– Denominación de la agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales, y sus uniones o federaciones, domicilio social, tipo de entidad y código de identificación fiscal.

– Ámbito territorial de actuación.

– Objeto social.

– Fecha de constitución de la entidad y fecha de reconocimiento.

– Número de personas miembros, desglosada por sexos, y composición de los órganos rectores y de gobierno.

– Las modificaciones de los datos registrados inicialmente y las posibles cancelaciones, así como la fecha de cancelación.

Esta inscripción será comunicada a las agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales, y sus uniones o federaciones, por la persona encargada del Registro.

6.– Las agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales, y sus uniones o federaciones, inscritas deberán mantener actualizados los datos que constan en el Registro, y comunicar a la encargada del mismo las modificaciones estatutarias que se produzcan en la agrupación, así como las modificaciones o cambios que se produzcan en sus órganos rectores y en sus personas miembros.

Artículo 7.– Volumen mínimo de negocio y número mínimo de personas productoras.

1.– En el anexo a este Decreto se establecen los volúmenes mínimos de negocio de la comercialización en común y de producción, así como el número mínimo de personas productoras asociadas, para cada producto o grupo de productos tanto para las agrupaciones u organizaciones de productores como para sus uniones o federaciones.

2.– Mediante Orden de la persona titular de la consejería competente en materia de agricultura se podrán establecer los volúmenes mínimos de negocio de la comercialización en común y de producción, así como el número mínimo de personas productoras asociadas, para otros productos o grupo de productos. Asimismo en dicha Orden se podrán modificar los volúmenes y número mínimo de personas productoras asociadas establecidos en el anexo previsto en el apartado anterior.

Artículo 8.– Ayudas.

1.– Mediante Orden de la persona titular de la consejería competente en materia de agricultura y ganadería, podrán convocarse ayudas para la constitución y/o funcionamiento de las agrupaciones de personas productoras agrarias y forestales, y sus uniones o federaciones, que hayan obtenido el reconocimiento de conformidad con lo establecido en este Decreto.

2.– Las ayudas previstas en el apartado anterior deberán ajustarse a lo establecido en la normativa o en las decisiones europeas sobre esta materia que resulten de aplicación.

3.– Las ayudas que se establezcan serán compatibles con cualesquiera otras concedidas por cualquier administración pública o por entidades privadas, siempre que la suma de las subvenciones concedidas no supere los límites que se establezcan en la citada Orden, y que ello sea compatible con la normativa europea.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.– Entidades reconocidas con anterioridad.

Las agrupaciones de personas productoras agrarias o sus uniones, reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adaptarse al régimen establecido en este Decreto en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA.– Decreto 13/2004 de 20 de enero.

Queda derogado el Decreto 13/2004 de 20 de enero, de Agrupaciones de Personas Productoras Agrarias y sus Uniones en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA.– Ordenes de desarrollo.

Quedan sin efectos las siguientes Órdenes por las que se establecían los volúmenes mínimos de negocios y número mínimo de personas productoras asociadas:

1.– Orden de 19 de diciembre de 2014, de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad por la que se establece el volumen mínimo de producción y de comercialización, así como el número mínimo de productores personas asociadas, para obtener el reconocimiento como Agrupación de Personas productoras agrarias (APA) y sus Uniones en el sector de las legumbres para consumo humano.

2.– Orden de 9 de abril de 2014, de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, por la que se establece el volumen mínimo de producción y de comercialización, así como el número mínimo de productores personas asociadas, para obtener el reconocimiento como Agrupación de Personas productoras agrarias (APA) en el sector del porcino; y por la que se modifica la Orden de 24 de noviembre de 2010 en lo relativo a volumen mínimo de producción y de comercialización, así como el número mínimo de productores personas asociadas, para obtener el reconocimiento como Agrupación de Personas productoras agrarias (APA) en el sector de la leche de ovino.

3.– Orden de 4 de julio de 2012, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, por la que se establece el volumen mínimo de producción y de comercialización, así como el número mínimo de productores personas asociadas, para obtener el reconocimiento como Agrupación de Personas productoras agrarias (APA) en el sector de los cereales.

4.– Orden de 10 de junio de 2011, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, por la que se establece el volumen mínimo de producción y de comercialización, así como el número mínimo de productores personas asociadas, para obtener el reconocimiento como Agrupación de Personas productoras agrarias (APA) y sus Uniones en el sector del vacuno de carne.

5.– Orden de 24 de noviembre de 2010, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, por la que se establece el volumen mínimo de producción y de comercialización, así como el número mínimo de productores personas asociadas, para obtener el reconocimiento como Agrupación de Personas productoras agrarias (APA) en el sector de la carne de ovino y caprino, y en el sector de la leche de ovino.

6.– Orden de 30 de junio de 2008, del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se modifica el volumen mínimo de producción y de negocios y el número mínimo de productores personas asociadas para el reconocimiento de las Agrupaciones de Productores de Patata de Siembra.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Facultad de desarrollo.

Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de agricultura y ganadería para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de enero de 2018.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

(Véase el .PDF)

Análisis documental