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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 17, miércoles 24 de enero de 2018


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
395

RESOLUCIÓN de 9 de enero de 2018, del Director de Administración Ambiental, por la que se formula informe ambiental estratégico de la 1.ª modificación del Plan Especial de Ordenación del ámbito N.U.02 «Parque Rural Leitzaran», en Andoain.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 1 de agosto de 2017, el Ayuntamiento de Andoain completó la solicitud para el inicio de la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la 1.ª modificación del Plan Especial de Ordenación del ámbito N.U.02 «Parque Rural Leitzaran», en Andoain, (en adelante el Plan). La solicitud se acompañó de diversos documentos entre los cuales se encontraba el borrador del Plan y el documento ambiental estratégico con el contenido exigido en el artículo 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Además, el documento ambiental estratégico identifica a las personas que lo han elaborado, está firmado y consta la fecha de conclusión.

En aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con fecha de 17 de octubre de 2017, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicitó a diferentes organismos que realizaran las observaciones que consideraran oportunas y que pudieran servir de base para la formulación, por parte de este órgano ambiental, del correspondiente informe ambiental estratégico. En concreto se consultó a la Dirección de Patrimonio Cultural y Cambio Climático del Gobierno Vasco, a la Dirección General de Montes y Medio Natural y a la Dirección General de Medio Ambiente, ambas de la Diputación Foral de Gipuzkoa y a Ekologistak Martxan-Gipuzkoa. Del mismo modo, se informó al Ayuntamiento de Andoain el inicio del trámite.

Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerasen oportunas.

Finalizado el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se ha recibido informe de la Dirección de Patrimonio Natural y Cambio Climático del Gobierno Vasco, con el resultado que obra en el expediente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 6.2, prevé los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

El citado artículo 6.2 recoge, entre otros supuestos, que los planes y programas que estableciendo un marco para la autorización de proyectos no se encuentran en el ámbito de la Evaluación Ambiental Estratégica ordinaria, serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuyo procedimiento se regula en los artículos 29 a 32, y de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental de la 1.ª modificación del Plan Especial de Ordenación del ámbito N.U.02 «Parque Rural Leitzaran», en Andoain y teniendo en cuenta que el documento ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, se constata que, a la vista de los citados informes, el órgano ambiental, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, y con el Decreto 77/2017 de 11 de abril por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, cuenta con los elementos de juicio suficientes para elaborar el informe ambiental estratégico y procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del Plan y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del mismo, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.

Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección de medio ambiente del País Vasco, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y demás normativa de aplicación

RESUELVO:

Primero.– Formular informe ambiental estratégico para la «1.ª modificación del Plan Especial de Ordenación del ámbito N.U.02 »Parque Rural Leitzaran (en adelante, el Plan) promovido por el Ayuntamiento de Andoain, en los términos que se recogen a continuación:

A.– Descripción del plan: objetivos y actuaciones.

La ordenación del Parque Rural Leitzaran fue objeto de un Plan Especial de Ordenación, aprobado con fecha 20 de diciembre de 2016, que regula y ordena las actuaciones y usos a implantar sobre este ámbito, con el fin de garantizar la protección y recuperación de sus valores naturales, (en especial la regeneración y puesta en valor de las riberas del río Leitzaran) y la preservación de las características rurales del ámbito, consolidando las actividades agrarias y usos residenciales existentes y acondicionando lugares de estancia al aire libre, zonas de equipamiento comunitario e itinerarios peatonales de conexión entre las diferentes zonas del parque.

La 1.ª modificación del Plan Especial participa de estos criterios, admitiendo nuevos usos, que se exponen resumidamente a continuación:

Modificación de la normativa reguladora para la autorización de las construcciones auxiliares destinadas a usos de explotación agraria no profesionalizados.

Se autoriza la construcción de pequeñas chabolas para guarda de aperos y pequeños establos, autorizándose la construcción de una chabola por parcela, con una superficie máxima de 8 m2 y siempre y cuando estén vinculadas a caseríos preexistentes.

Para el caso de aquellas explotaciones existentes que albergan usos ganaderos en la misma edificación donde se ubica el uso residencial, se autoriza la segregación los citados usos ganaderos en una edificación independiente de la que alberga los usos residenciales, con el fin de procurar la mejora de las condiciones higiénico-sanitarias y/o de habitabilidad.

Modificación de la normativa reguladora para posibilitar la implantación de actividades lúdico-deportivas vinculadas al denominado «turismo activo».

Se trata de la principal modificación incorporada por el Plan. Tiene por objeto posibilitar la implantación de actividades lúdico-deportivas (tipo vía ferrata u otro tipo de actividades vinculadas al denominado turismo activo o de aventura) fuera de las zonas en las que el vigente Plan especial autoriza dicho tipo de usos (zonas de ocio y esparcimiento de Olazar y Otieta y zona de equipamiento comunitario de Otieta).

Se permitirán estas actividades en la «Zona Forestal» y en Zona de Protección de masas forestales autóctonas. Su autorización está condicionada a que sean compatibles con las características y naturaleza propios de dichas zonas, esto es que no impliquen afecciones negativas a las masas forestales ni se prevean movimientos de tierras o afecciones a la orografía natural de los terrenos que puedan afectar negativamente el entorno sobre el que se actúa. Asimismo estas actividades deben estar directamente vinculadas a los usos desarrollados en las instalaciones y edificaciones habilitadas en la zona de equipamiento de Otieta. No se permite la construcción de edificaciones y/o aparcamientos para las nuevas actividades turísticas que pudieran realizarse.

Además se modifica la normativa para las Zonas de protección de masas forestales autóctonas. El PE vigente extiende esta zona a una banda de 10 metros contabilizada a partir de la copa de los árboles o grupos arbóreos situados en el límite exterior de los mismos, o, en caso de otras formaciones no arbóreas a partir del límite exterior del ámbito afectado. La modificación elimina esta banda de 10 m, restringiendo la protección a las zonas arboladas.

Modificación de la alineación máxima definida para la ampliación del edificio Centro de Visitantes Leitzaran.

El Plan permite la ampliación de este centro, de manera que la anchura del mismo se aumenta de 3 m a 5 m.

Otras modificaciones.

Se adecúan las categorías de ordenación de las zonas agroganaderas a las establecidas en el Plan Territorial Sectorial Agroforestal y se actualizan las referencias normativas relativas al Plan Territorial Sectorial de ríos y arroyos de la CAPV y al Plan Territorial Parcial de Donostia -San Sebastián.

También se eliminan las referencias a la recuperación ambiental de las instalaciones de la antigua piscifactoría de truchas Erreka, ya que esta zona ya ha sido restaurada por la Diputación Foral de Gipuzkoa.

B.– Una vez analizadas las características del plan propuesto y de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se procede al análisis de los criterios establecidos en el Anexo V de la citada Ley a fin de determinar si el plan debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria o no.

1) Las características del plan, considerando en particular:

a) La medida en que el plan establece un marco para proyectos. A la vista de la documentación presentada, el Plan no establece el marco para la autorización de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental. El Plan implementa condicionantes de protección y conservación de un espacio de un notable valor ambiental.

b) Influencia con otros planes y programas. El Plan es compatible con los planes sectoriales y territoriales concurrentes.

c) La pertinencia del plan para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular de promover el desarrollo sostenible. Las determinaciones planteadas en el Plan protegen y conservan los valores ambientales singulares presentes en la zona, por lo que se integran adecuadamente las consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.

d) Problemas ambientales significativos relacionados con el plan o programa. No se detectan problemas significativos sobre el medio ambiente derivados de la ejecución del Plan, siempre y cuando las actuaciones y actividades que se lleven a cabo en el ámbito de afección cumplan las condiciones fijadas en la normativa reguladora del Plan y se realicen atendiendo a la normativa vigente, entre otros, en materia de protección y conservación de la naturaleza, medio ambiente y paisaje. En este sentido el Plan establece que los proyectos o usos autorizables deben cumplir las condiciones siguientes:

– Deben ser compatibles con las características y naturaleza propios de dichas zonas, esto es que no impliquen afecciones negativas a las masas forestales ni se prevean movimientos de tierras o afecciones a la orografía natural de los terrenos que puedan afectar negativamente el entorno sobre el que se actúa.

– Cualquier proyecto que pueda afectar de forma apreciable a la ZEC se someterá a una adecuada evaluación.

– Cualquier actuación o actividad que se pretenda desarrollar dentro del ámbito de la ZEC deberá contar con la preceptiva autorización del Órgano Gestor de la misma, sin prejuicio del resto de autorizaciones sectoriales que en su caso concurran.

– Se consideran usos permitidos únicamente los definidos en las directrices y regulaciones relativas a los usos y actividades, generales y particulares, recogidos en el Decreto 215/2012 de 16 de octubre, por el que se designan Zonas Especiales de Conservación catorce ríos y estuarios de la región biogeográfica atlántica y se aprueban sus medidas de conservación.

e) El plan se considera adecuado para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente, ya que se mantienen los objetivos fundamentales de conservación y protección del vigente Plan Especial, entre los que es preciso destacar los siguientes:

– Protección y recuperación de los valores naturales del ámbito.

– Preservación, regeneración e incentivación de las características rurales del ámbito.

– Corrección o eliminación de realidades degradadas.

– Preservación de edificaciones y elementos protegidos.

2) Características de los efectos y del área probablemente afectada.

El ámbito del Plan coincide parcialmente con dos espacios naturales protegidos:

– La Zona de Especial de Conservación (ZEC) Rio Leitzaran (ES2120013), declarada mediante Decreto 215/2012, de 16 de octubre, y cuya normativa se contiene asimismo en el Decreto 34/2015, de 17 de marzo.

– El Biotopo protegido del río Leitzaran, declarado mediante Decreto 416/1995, de 29 de septiembre, con el que el ámbito solapa puntualmente en su extremo sur, coincidiendo parcialmente con la zona periférica de protección del mismo.

Por otra parte el río Leitzaran es un «Área de interés especial» para dos especies amenazadas con Planes de gestión aprobados en Gipuzkoa, el visón europeo y el desmán del Pirineo y constituye una zona de elevado interés faunístico para especies vinculadas al medio fluvial, destacando la nidificación del mirlo acuático y del martín pescador, elementos clave de la ZEC.

La implantación de actividades de turismo activo puede afectar al bosque de ribera del río Leitzaran o a otras masas boscosas o a las especies de fauna ligadas al hábitat fluvial.

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo recogido en el Documento Ambiental Estratégico y en el propio Plan, entre las que destacan las siguientes:

– Los únicos usos permitidos serán los definidos en las Directrices, regulaciones y actuaciones comunes a todos los ríos y estuarios de la CAPV, así como los Objetivos y Actuaciones Particulares que están recogidos en el Decreto 215/2012, de 16 de octubre, por el que se designan Zonas Especiales de Conservación catorce ríos y estuarios de la región biogeográfica atlántica y se aprueban sus medidas de conservación.

– Las actividades de turismo activo que pudieran desarrollarse en el ámbito del parque Rural Leitzaran deberán ser aprobadas por el órgano gestor de la ZEC.

– Las actividades a desarrollar deben ser compatibles con las características y naturaleza propios de dichas zonas, esto es que no impliquen afecciones negativas a las masas forestales ni se prevean movimientos de tierras o afecciones a la orografía natural de los terrenos que puedan afectar negativamente el entorno sobre el que se actúa.

– La realización de los trabajos de adecuación de la vía ferrata se realizará en épocas que no coincidan con los períodos de anidación del mirlo acuático y del martín pescador, elementos clave de la ZEC Río Leitzaran.

– Los proyectos que se redacten que puedan afectar a las Áreas de Especial Interés para el visón europeo deberán incorporar las directrices establecidas en el Plan de Gestión aprobado para esta especie, entre ellas: revegetación de zonas de ribera con especies propias de este hábitat y limitar las actividades en el periodo de reproducción del visón, entre abril y agosto, pudiendo llegar a establecer periodos de veda de la actividad.

– También deberán cumplir las determinaciones del Decreto 416/1995, de 29 de septiembre, por el que se declara el Biotopo Protegido Río Leitzaran.

Estas medidas, así como las planteadas en el documento ambiental estratégico, deberán quedar recogidas en la normativa particular de las normas urbanísticas del Plan.

Por lo tanto, con la adopción de estas medidas no parece que se vaya a afectar de forma apreciable, directa ni indirectamente a las especies, hábitats u objetivos de conservación de la ZEC ES2120013 Río Leitzaran, ni al Biotopo protegido, siempre y cuando se asegure el cumplimiento de las citadas regulaciones.

Segundo.– Atendiendo a todo lo expuesto en apartados anteriores de este informe, los informes obrantes en el expediente, y de forma concreta, considerando los criterios establecidos en el Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se concluye que el conjunto de medidas protectoras y correctoras planteadas en el documento ambiental, así como las indicadas en el punto anterior de este informe y las que se establezcan en las autorizaciones sectoriales correspondientes, reducen la magnitud de los efectos ambientales adversos que pueda ocasionar la modificación del Plan Especial de ordenación del ámbito N.U.02 Parque Rural Leitzaran, en Andoain, por lo que no es previsible que ésta genere afecciones negativas significativas sobre el medio ambiente; por tanto, no se considera necesario el sometimiento del Plan a una evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Andoain.

Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 9 de enero de 2018.

El Director de Administración Ambiental,

IVAN PEDREIRA LANCHAS.


Análisis documental