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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 216, lunes 13 de noviembre de 2017


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN
5411

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 460/2016 seguido sobre medidas hijos no matrimoniales contencioso.

Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Donostia-San Sebastián.

Juicio: MHC-460/2016.

Demandante: Fabiana Arruda de Souza.

Abogado: Nielson Maycon de Souza.

Procuradora: Marisa Hernandez Vegas.

Demandado: Romario Bezerra Brizeno.

Sobre: regulación de relaciones paterno-filiales.

En el referido procedimiento se ha dictado Sentencia de 10 de octubre de 2017 cuyo Fallo es el siguiente:

PARTE DISPOSITVA

Estimo la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales Sra. Hernandez Vegas, en nombre y representación de Fabiana Arruda de Souza, frente a Romario Bezerra Brizeno, y, en consecuencia, acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas derivadas de la ruptura de su relación, respecto de su hijo menor de edad, XXXXX:

1.– Patria potestad. Se acuerda privar al demandado, Romario Bezerra Brizeno, de la patria potestad sobre su hijo XXXXX, menor de edad, que será ejercida con carácter exclusivo por la madre del menor, Fabiana Arruda de Souza, hasta que desaparezca la causa que la motivó.

Este ejercicio exclusivo supone que las decisiones importantes relativas al menor podrán ser adoptadas por la madre, sin necesidad de contar con el consentimiento del otro progenitor. A título indicativo, son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, incluidos los viajes vacacionales.

b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

e) Actos médicos de cualquier clase.

f) Expedición y renovación de pasaporte, tarjetas de residencia y tramitación de cualesquiera otros documentos administrativos del menor que precisen la firma del padre.

Asimismo, la madre podrá adoptar cualquier decisión que, en el normal transcurrir de la vida con un menor pueda producirse, sin necesidad de contar con el consentimiento paterno.

2.– Atribución de la guarda y custodia. El hijo menor de edad XXXXX quedará bajo la guarda y custodia de la madre, Fabiana Arruda de Souza.

3.– Régimen de estancias, comunicaciones y visitas. No procede el establecimiento de un régimen de visitas entre padre e hijo. En caso de que el padre muestre su voluntad de retomar la relación con su hijo, las visitas podrán fijarse mediante acuerdo entre los progenitores y, en caso de disconformidad, se podrá interesar la modificación de esta medida a través del procedimiento legalmente establecido para ello.

4.– Pensión alimenticia. La pensión que el padre debe abonar en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de su hijo menor de edad, XXXXX, hasta que, alcanzada la mayoría de edad, sea independiente económicamente o esté en condiciones de serlo conforme a las exigencias de la buena fe, ascenderá a la cantidad mensual de 150 euros, que pagará por adelantado a la madre dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya durante el año anterior, computado de diciembre a diciembre, con efectos del primero de enero y a partir del año 2018.

5.– Gastos extraordinarios. Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo serán abonados por mitad entre ambos progenitores, siempre que estén de acuerdo en ello y quede acreditación documental de modo fehaciente, debiendo ser decididos conjuntamente por ambos progenitores o, en caso de discrepancia, autorizados judicialmente, en ambos casos con carácter previo. En este concepto se excluyen, por ejemplo, los gastos de uniforme o libros escolares (de periodicidad anual cierta), pero se comprenden, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar.

La realización de los gastos extraordinarios enumerados en el párrafo anterior deberá ser decidida de común acuerdo por parte de ambos progenitores y siempre con carácter previo a su realización siendo así que, si se suscita discrepancia sobre su realización o no, deberá someterse la cuestión al órgano judicial quien decidirá si el gasto debe afrontarse por ambos progenitores en la proporción establecida en esta resolución. Se resolverá en sentido afirmativo si el gasto es estrictamente necesario o si el mismo es muy conveniente para el menor y acomodado a las circunstancias de la familia. Se exceptúan de este régimen los gastos urgentes de carácter estrictamente necesario, respecto de los que bastará que se informe con posterioridad al otro progenitor si no fuera posible hacerlo previamente.

La obligación de abonar los gastos extraordinarios se extinguirá cuando el hijo, siendo mayor de edad o emancipado legalmente, alcance la independencia económica, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152.

6.– No ha lugar a adoptar ninguna otra medida.

Sin expresa imposición de costas.

La eficacia de las anteriores medidas no queda suspendida por los recursos que se interpongan contra la sentencia.

En atención al desconocimiento del actual domicilio del demandado D. Romario Bezerra Brizeno y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), se ha acordado notificar la citada resolución por Edicto en el Boletín Oficial del País Vasco.

Contra dicha resolución el demandado rebelde puede interponer recurso de apelación.

El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Oficina Judicial de este Tribunal.

En San Sebastián, a 11 de octubre de 2017.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


Análisis documental