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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 123, jueves 29 de junio de 2017


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DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO E INFRAESTRUCTURAS
3287

DECRETO 167/2017, de 13 de junio, por el que se determina la composición y el régimen de funcionamiento de las comisiones mixtas y comisiones de seguimiento en el ámbito de la formación agraria y náutico pesquera.

La Ley 2/2015, de 11 de junio de modificación de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria atribuye la competencia en el ámbito de la formación profesional no universitaria en materia agraria y alimentaria al departamento competente en materia de educación en aquellos aspectos que tienen que ver con la formación de carácter reglado, mientras que el departamento competente en materia agraria y alimentaria conserva la competencia en aquellos aspectos que afectan a la formación de carácter no reglado. Además de esta modificación competencial, la disposición crea dos órganos colegiados para el ámbito de la formación agraria denominados Comisión Mixta y Comisión de Seguimiento. Por otro lado, se modifica, también, la Ley 6/1998, de 13 de marzo, de pesca marítima, para aplicar, en materia de formación náutico pesquera, tanto la distribución competencial como lo referente a la Comisión Mixta y Comisión de Seguimiento, siendo por tanto necesario, también, articular ambos órganos para dicho ámbito. Por todo ello, este Decreto regula la composición y funciones de la Comisión Mixta y la Comisión de Seguimiento en el ámbito de la formación agraria y alimentaria y la composición y funciones de la Comisión Mixta y la Comisión de Seguimiento en el ámbito de la formación náutico-pesquera.

En la elaboración del presente Decreto han sido consultadas las administraciones afectadas, los interlocutores sociales y económicos afectados. Asimismo, en la redacción de la norma se ha tenido en cuenta la Ley 4/2005, de 18 de febrero, de Igualdad de Mujeres y Hombres.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, y oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 13 de junio de 2017,

DISPONGO:
CAPITULO I
DIPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto de la norma.

El presente Decreto tiene por objeto regular la composición y el régimen de funcionamiento de la Comisión Mixta y la Comisión de Seguimiento en el ámbito de la formación agraria y alimentaria y la composición y el régimen de funcionamiento de la Comisión Mixta y la Comisión de Seguimiento en el ámbito de la formación náutico pesquera.

Artículo 2.– Adscripción.

Las Comisiones Mixtas y las Comisiones de Seguimiento indicadas en el artículo anterior, estarán adscritas al departamento competente en materia agraria, alimentaria y náutico-pesquera. Esta adscripción no conlleva la integración en la estructura orgánica del citado departamento.

Artículo 3.– Composición.

1.– Cada una de las Comisiones Mixtas y de las Comisiones de Seguimiento estará integrada por la persona que ejerza la presidencia, la persona que ejerza la vicepresidencia, la que ejerza la secretaría y las que ostenten la condición de vocales.

2.– La asistencia a las Comisiones Mixtas y a las Comisiones de Seguimiento no dará lugar a retribución alguna, sin perjuicio de las dietas e indemnizaciones que, con arreglo a lo fijado en el Decreto 16/1993, de 2 de febrero, sobre indemnizaciones por razón de servicio y demás normativa vigente, correspondan a sus miembros.

Artículo 4.– Presidencia.

La Presidencia de la Comisiones Mixtas y de las Comisiones de Seguimiento corresponderá a la persona titular del Departamento competente en materia de agraria y alimentaria y tendrá como funciones:

a) Ostentar la representación del respectivo órgano administrativo.

b) Dirimir con su voto los empates.

c) Acordar la convocatoria de sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros del órgano conforme a lo dispuesto en el artículo 7.

d) Presidir y levantar las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

e) Proponer a votación los asuntos.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos.

g) Cuantas otras funciones le sean encomendadas por acuerdo del órgano.

Artículo 5.– Vicepresidencia.

La Vicepresidencia de las Comisiones Mixtas y de las Comisiones de Seguimiento corresponderá a la persona titular de la viceconsejería que tenga atribuida el área de formación profesional dentro del departamento competente en materia de educación y suplirá a quien ostente la presidencia en la totalidad de las atribuciones.

Artículo 6.– Secretaría.

1.– La persona que ejerza la secretaría será nombrada por el presidente o presidenta de entre el personal de los Departamentos del Gobierno Vasco con participación en el respectivo órgano administrativo y tendrá las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto.

b) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones.

c) Garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos se respetan.

d) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden del Presidente o Presidenta, así como las citaciones a las personas que ostentan la condición de vocal, remitiendo, en su caso, la información adicional a cada punto del orden del día.

e) Recibir los actos de comunicación de las personas integrantes del órgano así como las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier escrito de los que deba tener conocimiento.

f) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las reuniones.

g) Expedir certificaciones de las actuaciones, consultas y acuerdos adoptados.

h) Cuantas otras funciones le sean designadas por el Presidente o Presidenta del órgano.

2.– La sustitución temporal en casos de ausencia, enfermedad u otra causa legal corresponderá a la persona designada por el Presidente o Presidenta del órgano.

Artículo 7.– De los vocales.

1.– Son derechos de las personas vocales:

a) Recibir, con la antelación mínima de 7 días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones y la información sobre los temas del mismo.

b) Proponer a la presidencia, por cualquier medio que permita su constancia, los puntos a incluir en el orden del día de futuras reuniones.

c) Proponer la celebración de reuniones extraordinarias.

d) Proponer durante las reuniones del órgano la inclusión de un asunto urgente conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de artículo 8.

e) Expresar libremente su posicionamiento y propuestas ante cualquier asunto incluido en el orden del día.

f) Ejercer, en su caso, su derecho al voto y expresar el sentido y motivos que lo justifican.

g) Formular ruegos y preguntas.

h) Cuantos otros derechos sean acordados por el órgano.

2.– Aquellos miembros del órgano que lo fueran por razón de su cargo cesarán automáticamente con la pérdida de tal condición.

3.– El nombramiento del resto de los miembros tendrá una duración de 4 años, finalizado el cual podrán ser designados nuevamente por igual periodo.

4.– Las vacantes que se produzcan por defunción, incapacidad, renuncia, revocación del nombramiento o causas similares, serán cubiertas en el plazo de un mes desde que se comunique tal circunstancia a la secretaría del órgano y por el tiempo que reste al miembro sustituido.

5.– En los casos de ausencia, enfermedad u otra causa legal, las personas que ejerzan la condición de vocal serán sustituidos por:

a) En el caso de los miembros de los departamentos del Gobierno Vasco por quien designe la persona titular del respectivo departamento.

b) En el caso de las personas representantes de las Diputaciones Forales por quien corresponda con arreglo a las normas propias de cada Diputación.

c) En el caso del resto de las personas representantes, por aquéllas personas a quienes corresponda su sustitución con arreglo a sus normas.

6.– En aquellos asuntos cuya especificidad requiera la concurrencia de personas que no formen parte de las Comisiones, éstas podrán ser convocadas por el Presidente o Presidenta, a efectos exclusivamente del tratamiento de dichos temas. Estas personas no tendrán derecho a voto.

Artículo 8.– Convocatoria y reuniones.

1.– La convocatoria será realizada en el plazo mínimo de 7 días antes de la celebración de cada reunión. El respectivo órgano establecerá la periodicidad de las reuniones ordinarias con un mínimo de dos reuniones anuales para las Comisiones Mixtas y una reunión anual para las Comisiones de Seguimiento. Las reuniones extraordinarias se convocarán cuando el Presidente o Presidenta lo considere necesario o cuando lo soliciten, al menos, el 50% de los y las vocales. La persona que ejerza la presidencia podrá acordar, en casos de urgencia, la reducción del plazo de convocatoria hasta un mínimo de cuarenta y ocho horas.

2.– Las sesiones podrán celebrarse de forma presencial o a distancia según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. Las reuniones podrán celebrarse válidamente, en primera convocatoria, cuando asistan, además de la persona que ejerza la presidencia y la que ejerza la secretaría, la mitad de las personas vocales. En segunda convocatoria, podrán celebrarse las reuniones, transcurrida una hora desde la primera, cuando asistan, además de la persona que ejerza la presidencia y la que ejerza la secretaría, un mínimo de dos vocales.

3.– No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día salvo que asistan todos los miembros del órgano y se declare la urgencia del asunto por mayoría de votos.

4.– Los asuntos, a propuesta del presidente o presidenta, se someterán a votación del órgano. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos teniendo el presidente o presidenta voto de calidad en caso de empate.

5.– Las actas y certificaciones de los acuerdos y actuaciones de las comisiones se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

CAPITULO II
COMISIÓN MIXTA PARA LA FORMACIÓN AGRARIA Y ALIMENTARIA Y COMISIÓN MIXTA PARA LA FORMACIÓN NÁUTICO PESQUERA

Artículo 9.– Funciones.

1.– Las Comisiones Mixtas, cada una en su ámbito de formación, tienen las siguientes funciones:

a) Analizar y proponer las líneas estratégicas en la Formación Inicial en la familia profesional agraria, alimentaria, náutico-pesquera y de industrias alimentarias.

b) Analizar y proponer las líneas estratégicas en relación con la formación para el empleo para el sector primario, industrias alimentarias y medio rural y litoral.

c) Analizar y proponer las líneas específicas de formación dirigidas a las mujeres del sector primario y medio rural y litoral, que favorezcan su profesionalización.

d) Definir las directrices en el ámbito de la innovación aplicada y en el del emprendimiento activo, en el sector agrario, alimentario, náutico-pesquero y de industrias alimentarias.

e) Identificar la estrategia en emprendimiento en la cadena de valor del sector primario y medio rural y litoral. Proponer las líneas estratégicas en relación con el Procedimiento de Reconocimiento de Competencia adquirida por la experiencia laboral y los aprendizajes no formales en la actividad profesional asociada a la actividad agraria, industria alimentaria y náutico-pesquera.

f) Evaluar periódicamente el resultado de los programas y acciones formativas existentes, tanto de la Formación Inicial, como de la Formación para el Empleo (tanto exigible para el desempeño profesional en la actividad agraria y náutico-pesquera como los carnés profesionales o cualquier otro tipo de formación que ahonde en la cadena de valor del ámbito agroalimentario y pesquero).

g) Detectar e impulsar la creación de nuevas Cualificaciones Profesionales y su formación asociada tanto a nivel de Formación: Inicial y para el empleo, como Universitaria.

h) Estructurar las titulaciones requeridas para el desempeño de determinadas actividades agrarias y alimentarias, náutico pesqueras, para la obtención de carnés o títulos reguladores de la actividad y para la obtención de las distintas ayudas por parte de los y las operadoras.

i) Analizar el sector determinando los perfiles o campos profesionales propios de determinadas actividades agrarias, alimentarias y náutico-pesqueras, así como el nivel de cualificación para su desempeño y la formación para el empleo asociada a los mismos.

j) Acordar con el Departamento competente en materia de Educación el régimen de utilización de las instalaciones y equipamiento por parte del Departamento competente en materia agraria y alimentaria.

k) Formular propuestas de programación que incluyan la difusión de los resultados obtenidos en los proyectos de investigación e innovación, especialmente los promovidos por la Comunidad Autónoma de Euskadi.

l) Impulsar la coordinación de las convocatorias públicas dependientes de los tres departamentos competentes en materia de agraria y alimentaria, en materia de empleo y en materia de educación, cuyo objetivo sea la financiación de la formación agraria, de las industrias alimentarias, náutico-pesquera y del medio rural y litoral.

2.– En todas las funciones indicadas en el párrafo anterior deberán tenerse en cuenta las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, con el objetivo de eliminar desigualdades y lograr una intervención más eficaz.

Artículo 10.– Personas que ostentan la condición de vocal.

Las personas que ostentan la condición de vocal en las Comisiones Mixtas serán nombradas por la persona titular del Departamento competente en materia agraria y alimentaria y son las siguientes:

a) La persona titular de la viceconsejería competente en el área de agricultura.

b) La persona titular de la dirección competente en desarrollo rural.

c) La persona titular de la dirección competente en materia de agraria y alimentaria en la Comisión Mixta para la formación agraria, alimentaria y la persona titular de la Dirección competente en materia de pesca en la Comisión Mixta para la formación náutico-pesquera.

d) La persona titular de la viceconsejeria competente en materia de empleo.

e) La persona titular de la dirección competente en materia de formación profesional para el empleo de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

f) La persona titular de la dirección competente en materia de formación y aprendizaje del departamento competente en materia de educación.

g) La persona designada por el departamento competente en materia de educación.

CAPITULO III
COMISIÓN DE SEGUIMIENTO PARA LA FORMACIÓN AGRARIA Y ALIMENTARIA Y COMISIÓN DE SEGUIMIENTO PARA LA FORMACIÓN NÁUTICO PESQUERA

Artículo 11.– Funciones.

1.– Las Comisiones de Seguimiento tienen las siguientes funciones:

a) Impulsar la oferta formativa en formación inicial en la familia profesional agraria, náutico–pesquera y de industrias alimentarias, teniendo en cuentas las líneas estratégicas establecidas por el Gobierno Vasco.

b) Impulsar la oferta formativa de formación para el empleo para el sector primario, industrias alimentarias y medio rural y litoral, teniendo en cuentas las líneas estratégicas propuestas por la correspondiente Comisión Mixta.

c) Dinamizar la estrategia en el ámbito de la innovación aplicada y en el del emprendimiento activo, en la familia profesional agraria, náutico-pesquera y de industrias alimentarias.

d) Impulsar el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, de acuerdo con lo que se establezca en la normativa aplicable.

e) Impulsar vínculos con el sistema productivo del entorno (sectorial y comarcal o local), para colaborar en la detección de las necesidades de formación, de cualificación y en el desarrollo del aprendizaje a lo largo de la vida de las personas trabajadoras.

f) Analizar la evolución del empleo y de los cambios tecnológicos y organizativos que se produzcan en el sistema productivo del entorno, así como en la identificación de las necesidades de cualificación y de formación que se derivan de dichos cambios.

g) Identificar las necesidades formativas del sector agrario, alimentario y náutico-pesquero, tanto para facilitar a las personas profesionales de estos sectores el acceso a la formación y al reciclaje permanente, como para dar respuesta a las diferentes necesidades de adaptación, especialmente las relativas a la práctica de una actividad sostenible, la mejora de la gestión técnica y económica, las normas de identificación, seguridad alimentaria y trazabilidad, la transformación y comercialización de los productos agrarios, pesqueros y alimentarios, las nuevas tecnologías y el acceso a la información y comunicación.

h) Impulsar un plan de formación permanente dirigido al empoderamiento de las mujeres.

i) Proponer la implantación de nuevas titulaciones, tanto de formación profesional como de ámbito universitario.

j) Impulsar una red de servicios de información y orientación que, tanto individual como colectivamente, facilite el acceso, la movilidad y el progreso en los itinerarios formativos y profesionales, en colaboración con el servicio vasco de empleo.

k) Impulsar acciones y proyectos de innovación y desarrollo, en colaboración con las empresas del entorno y los interlocutores sociales, y transferir el contenido y valoración de las experiencias desarrolladas al resto de los centros.

l) Impulsar la formación de profesionales, personal técnico y agentes del sector primario.

m) Adoptar las medidas necesarias para una formación básica, progresiva y permanente del personal que imparte docencia en materia de igualdad de mujeres y hombres.

n) Establecer cauces de colaboración y coordinación entre instituciones, entidades y agentes asociadas a la cadena de valor.

o) Colaborar con los Centros de referencia nacional, Observatorios de las profesiones y ocupaciones, Institutos de cualificaciones y otras entidades en el análisis de la evolución del empleo y de los cambios tecnológicos y organizativos que se produzcan en el sistema productivo de su entorno.

2.– En todas las funciones indicadas en el párrafo anterior deberán tenerse en cuenta las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, con el objetivo de eliminar desigualdades y lograr una intervención más eficaz.

Artículo 12.– Personas que ostentan la condición de vocal.

1.– Las personas que ostentan la condición de vocal en ambas Comisiones de Seguimiento serán nombradas por la persona titular del Departamento competente en materia agraria y alimentaria y son las siguientes:

a) La persona titular de la viceconsejería competente en el área de agricultura.

b) La persona titular de la dirección competente en materia de formación agraria, alimentaria y náutica pesquera.

c) La persona titular de la dirección competente en materia de industrias agroalimentarias.

d) Tres personas representantes del departamento competente en materia de educación.

e) Dos personas representantes de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

f) Una persona representante del departamento competente en materia de empleo.

g) Una persona representante de la Fundación Hazi Fundazioa.

h) Una persona representante de la Fundación Elika Fundazioa.

i) Una persona representante del Cluster de Alimentación.

2.– Además de las personas vocales indicadas en el párrafo anterior serán también vocales en la Comisión de Seguimiento para la formación agraria y alimentaria las siguientes:

a) La persona titular de la dirección competente en materia agraria y alimentaria.

b) Una persona representante de las Escuelas Agrarias.

c) Una persona representante de la Diputación Foral de Álava.

d) Una persona representante de la Diputación Foral de Bizkaia.

e) Una persona representante de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

f) Una persona representante de Neiker S.A.

g) Una persona representante de Lursail.

h) Una persona representante de Mendinet.

i) Una persona representante de Baskegur.

j) Una persona representante de la Asociación de Municipios Vascos-Eudel, en representación de los municipios pequeños.

k) Una persona representante por cada organización profesional agraria más representativa conforme al procedimiento establecido por el artículo 88 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria.

l) Una persona representante de la Federación de Cooperativas Agroalimentarias de Euskadi.

3.– Además de las personas vocales indicadas en el párrafo 1 serán también vocales en la Comisión de Seguimiento para la Formación Náutico-pesquera las siguientes:

a) La persona titular de la dirección competente en materia de pesca.

b) Una persona representante de las escuelas náutico-pesqueras.

c) Una persona representante de la Fundación Azti Fundazioa.

d) Una persona representante de la Organización de Productores Pesqueros de Ondarroa (Oppao).

e) Una persona representante de la Asociación Nacional de Armadores de Buques Atuneros Congeladores (Anabac).

f) Una persona representante de la Federación de Cofradías de Gipuzkoa.

g) Una persona representante de la Federación de Cofradías de Bizkaia.

h) Una persona representante de la Asociación de Municipios Vascos-Eudel en representación de los municipios costeros.

i) Una persona representante de la Federación de Mujeres del Sector Pesquero.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 13 de junio de 2017.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.


Análisis documental