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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 87, miércoles 10 de mayo de 2017


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
2307

ORDEN de 24 de abril de 2017, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda por la que se regulan los sistemas de control de los volúmenes de agua relativos a los aprovechamientos del dominio público hidráulico en las cuencas internas del País Vasco.

El artículo 55.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, señala que la Administración hidráulica competente en cada caso determinará los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio público hidráulico que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, medir el volumen de agua realmente consumido o utilizado, permitir la correcta planificación y administración de los recursos y asegurar la calidad de las aguas y, que a tal efecto, las entidades o personas titulares de las concesiones administrativas de aguas y todas aquellas que por cualquier título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto consumidos o utilizados y, en su caso, retornados.

En este mismo sentido, el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental (2015-2021), aprobado por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, dispone en el artículo 20 de su contenido normativo que, en las cuencas internas del País Vasco, los datos de caudales registrados serán remitidos a la Agencia Vasca del Agua de conformidad con lo recogido en las disposiciones normativas desarrolladas al efecto, y reitera la obligación establecida en el texto refundido de la Ley de Aguas de que las personas titulares de los aprovechamientos instalen y mantengan a su cargo los sistemas de medición que garanticen el registro y la comprobación los caudales efectivamente utilizados o consumidos de manera que permitan controlar la adaptación de los caudales a los máximos concedidos.

De acuerdo con lo establecido en la normativa mencionada, y con objeto de fijar las determinaciones técnicas respeto a los sistemas a instalar de control efectivo de los caudales utilizados, así como las obligaciones de las personas titulares de los aprovechamientos y las facultades de la Agencia Vasca del Agua en esta materia, se hace necesario dictar la presente Orden.

Esta orden tiene por objeto regular los referidos sistemas de medición de caudales. En primer lugar, se aprueban las prescripciones técnicas precisas para la instalación y mantenimiento de los mismos en todas las tomas de los aprovechamientos de aguas. Así mismo, establece los procedimientos para registrar las mediciones y determina la obligación de registrar y mantener esta información y los procedimientos para, en su caso, comunicar los datos pertinentes a la Agencia Vasca del Agua. Finalmente, regula la inspección de los medios de medida instalados por las personas usuarias, así como del registro y, en su caso, de la comunicación de los resultados.

La persona titular estará obligada a facilitar a la Agencia Vasca del Agua, en la forma y periodicidad que ésta determine, los datos de caudales registrados para el mejor desarrollo de sus funciones de auditoría y control de las concesiones, dentro del seguimiento del Plan Hidrológico.

En su virtud, en ejercicio de la competencia que me atribuye el artículo 4.1 del Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente Planificación Territorial y Vivienda, en aplicación del 9.1 del Decreto 24/2016, de 26 de noviembre, y en cumplimiento de lo dispuesto el artículo 55.4 del texto refundido de la Ley de Aguas,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

1.– Esta orden tiene por objeto el establecimiento de los criterios técnicos para la determinación, instalación y mantenimiento de los sistemas de control de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico cualquiera que sea su título habilitante.

2.– Asi mismo, tiene por objeto regular las obligaciones de las personas titulares de dichos aprovechamientos en relación a dichos sistemas y a la información obtenida a través de los mismos.

3.– Finalmente regula las facultades de la Agencia Vasca del Agua para la comprobación y control de dichas obligaciones.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

Esta orden será de aplicación, en el ámbito territorial de las cuencas hidrográficas competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a todos los aprovechamientos, cualquiera que sea el título jurídico habilitante, sus características técnicas, su tamaño y finalidad.

Artículo 3.– Definiciones.

A los efectos de la presente Orden, se entenderá por:

a) Aprovechamiento de aguas: la utilización de un volumen determinado de agua que se toma de uno o varios puntos, para uno o varios usos, dentro de una misma concesión o derecho al uso privativo de aguas públicas.

b) Captación: toma, derivación o extracción, directa o indirecta, de un caudal de aguas públicas que podrá tener procedencia superficial o subterránea y que se lleva a cabo en un lugar denominado punto de captación.

c) Captaciones mediante conducción a presión (o forzada): en las que el agua se extrae o deriva mediante conducciones cerradas, sin contacto directo con la atmósfera. Generalmente, la circulación será «a sección llena» (desde el inicio o a partir de un determinado punto de la conducción) con presión superior a la atmosférica. Se pueden diferenciar dos subtipos: aquellas en las que intervienen procedimientos de elevación o impulsión, por ejemplo mediante equipos de bombeo; y aquellas en las que la circulación ocurre por gravedad gracias a diferencia de cota entre dos puntos.

d) Captaciones mediante conducción en lámina libre: en las que el agua se derivará únicamente por gravedad, manteniendo el contacto con la atmósfera: canales, acequias y, en general, conducciones de análogo funcionamiento, que parten directamente del cauce o a partir de una infraestructura de retención en éste (por ejemplo un azud). En la captación de los aprovechamientos en lámina libre suelen diferenciarse tres tramos: la toma (con todas sus instalaciones de derivación, trampa de sedimentos, compuertas y aliviadero), el canal de transporte y las tomas de distribución.

e) Caudal ecológico: se definen como aquellos que permiten alcanzar el buen estado de los ríos y aguas de transición o estuarios. Posibilitan, entre otras cosas, el mantenimiento de la vida piscícola y de la vegetación de ribera en buenas condiciones.

f) Caudal máximo autorizado: aquél que viene determinado en las condiciones de la concesión del aprovechamiento de agua, expresado en litros por segundo. Podrá ser variable en el tiempo. Cuando en el título no se precise dicho caudal, se entenderá como tal el señalado en la concesión administrativa como caudal medio o, si resultara mayor, el consecuente de referir el volumen máximo autorizado al periodo de utilización señalado, asumiendo una derivación continua en el tiempo ante la ausencia de concreción.

En el caso de usos privativos por disposición legal el volumen total anual no sobrepasará los 7.000 metros cúbicos.

g) Caudal máximo instantáneo de captación: volumen que atraviesa el punto de captación durante el instante de mayor detracción o derivación, adoptando como unidad de tiempo el segundo.

h) Contador de agua: instrumento concebido para medir, memorizar e indicar el volumen, en las condiciones de medida, de distribución de agua que pasa a través del transductor de medición.

i) Curva de gasto: relación existente entre el caudal y la altura de lámina de agua para una sección conocida.

j) Dispositivos de control: conjunto de elementos que posibilitan la medida del volumen utilizado y limitan el caudal máximo derivado.

k) Escala limnimétrica: escala de medida graduada, situada generalmente en las paredes laterales del canal de derivación, que evidencia la altura de la lámina de agua.

l) Estación de aforo o aforador: instalación de control y medición del caudal de una corriente en una conducción hidráulica con circulación en lámina libre. Se compone de una sección invariable en el tiempo y de un medidor de nivel de la lámina de agua (limnímetro), que determinará el caudal circulante en cada momento mediante la curva de gasto que debe definirse para dicha sección.

m) Limitador: elemento o diseño para restringir la capacidad de transporte de una conducción al caudal máximo autorizado.

n) Precinto: elemento o elementos materiales o electrónicos que impiden el acceso a determinadas partes del instrumento o sistema de medida y caso de producirse de forma no autorizada, delatan su violación.

o) Requisitos metrológicos y técnicos: aquellos relativos al diseño, parámetros de funcionamiento y controles administrativos establecidos por reglamentación o normativa, general o específica para cada tipo de dispositivo.

p) Telelectura: comunicación de datos entre los dispositivos de control y registro de volúmenes de agua de los distintos aprovechamientos y la Agencia Vasca del Agua.

q) Volumen de agua derivado o extraído: cantidad de agua detraída del dominio público hidráulico, expresada en metros cúbicos y referida a una determinada unidad de tiempo.

Artículo 4.– Categorías de los aprovechamientos de agua en función del caudal máximo autorizado en el título habilitante:

En función del caudal máximo autorizado en el título habilitante se distinguen 3 categorías de aprovechamientos.

– Categoría primera: aprovechamiento con caudal máximo autorizado inferior a 4 l/s.

– Categoría segunda: aprovechamiento con caudal máximo autorizado igual o mayor que 4 l/s y menor que 100 l/s.

– Categoría tercera: aprovechamiento con caudal máximo autorizado igual o mayor que 100 l/s.

Siendo el caudal máximo autorizado el referido en el artículo 3.f) de la presente Orden.

CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES O PERSONAS TITULARES DE LOS APROVECHAMIENTOS PARA EL CONTROL EFECTIVO DE CAUDALES

Artículo 5.– Sistemas de control de volúmenes en captaciones mediante conducción a presión.

1.– Para el control del volumen derivado por las captaciones de agua del dominio público hidráulico, en todos los aprovechamientos de aguas la persona titular del mismo queda obligada a la instalación y mantenimiento a su costa de un sistema de control, definido en el artículo 3 de esta orden en el apartado h). Teniendo que instalar uno por toma siguiendo las instrucciones de la empresa fabricante, y debiendo conservar toda la documentación facilitada por éste o, en su caso, por el instalador o servicio técnico.

2.– Los sistemas de control se ubicarán en lugares de fácil acceso permitiéndose en todo momento el acceso a los mismos al personal designado por la Agencia Vasca del Agua.

3.– La persona titular del aprovechamiento de agua estará obligada al registro y comunicación de los datos de volumen derivado de acuerdo con lo señalado en esta orden, debiendo igualmente facilitar la información que en cualquier momento pudiera solicitarle la Agencia Vasca del Agua sobre las mediciones practicadas.

4.– Como dispositivo de medición será válido, en general, cualquier contador que supere las especificaciones de control metrológico, de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, se adecúe a las características del aprovechamiento (en relación al caudal, a las condiciones de trabajo bajo las que debe funcionar y resto de parámetros técnicos), y sea verificable, precintable y no manipulable. Deberá proporcionar, como mínimo, el volumen de agua acumulado expresado en metros cúbicos.

5.– Para garantizar que la medida sea efectiva, no quedará ninguna fracción de agua sin controlar, no pudiendo existir derivaciones intermedias o bypass alguno entre el punto de captación en dominio público hidráulico y el de medición, salvo que estén equipados con dispositivos de control de volumen adicionales.

6.– Además de lo anterior, para los aprovechamientos que estén incluidos en la categoría tercera, la persona titular del aprovechamiento deberá instalar un sistema de control de volúmenes que permita la estimación de volúmenes circulantes con frecuencia horaria y el almacenamiento y tratamiento de los datos. Todo ello sin perjuicio de que la Agencia Vasca del Agua pueda determinar una frecuencia diferente y, en su caso, el control en continuo del volumen cuando la singularidad del aprovechamiento así lo requiera.

7.– La instalación del dispositivo de medición en la conducción se localizará, siempre que sea posible, próximo al punto de toma, en una posición que resulte compatible con las prescripciones técnicas de la empresa fabricante. El contador se colocará aguas arriba de cualquier eventual infraestructura de almacenamiento.

8.– En caso de instalar un dispositivo de limitación, definidos en el artículo 3 de esta orden en el apartado m) será válido cualquier sistema o diseño que impida la derivación de un caudal superior al máximo autorizado y no altere el funcionamiento del dispositivo de medida. Adicionalmente, en los momentos en los que no exista demanda de agua o, en su caso, el depósito regulador esté lleno, el sistema o diseño garantizará que el agua quede en el punto de toma o próxima al mismo.

9.– Cuando en un aprovechamiento fuesen varios los puntos de captación fijados en la concesión, se podrá hacer confluir todas las conducciones en un único elemento de medida común, que permita determinar el volumen global captado sin que, en ningún caso, quede una parte sin controlar, ni se intercale ningún depósito entre los puntos de toma y el de medición.

Artículo 6.– Sistemas de control de volúmenes en las captaciones en régimen de lámina libre.

1.– Para el control de las derivaciones, la persona titular queda obligada a instalar y mantener a su costa un aforador, según los sistemas que se determinan en los siguientes apartados.

2.– El sistema de medición se basará en la definición de una curva de gasto. Constará al menos de una sección definida y constante y de una escala limnimétrica graduada en centímetros. La sección de aforo deberá estar revestida con paramentos de obra de fábrica (hormigón o similar) para garantizar su invariabilidad y favorecer su mantenimiento. Incluirá una señalización con indicación del nivel correspondiente al caudal máximo autorizado del aprovechamiento.

La escala limnimétrica podrá ser sustituida en casos justificados, por otro dispositivo de suficiente precisión que proporcione información sobre el nivel de la lámina de agua. Los sistemas se diseñarán e instalarán de forma que, en caso de que sea posible, puedan ser precintados.

La persona titular del aprovechamiento, en los casos en los que no sea válida la instalación de un aforador basado solamente en el registro de la lámina de agua, queda obligada a instalar y mantener a su costa un caudalímetro que calcule la velocidad y la altura de la lámina de agua.

3.– La ubicación de la sección de aforo y resto de elementos, se localizarán en el canal de transporte, y siempre que sea posible, en un punto situado lo más aguas arriba, próximo al final del tramo de toma.

4.– Además, los dispositivos de medición para los aprovechamientos que estén incluidos en la categoría tercera, deberán permitir la estimación de volúmenes circulantes con frecuencia horaria y el almacenamiento y tratamiento de los datos. Todo ello sin perjuicio de que la Agencia Vasca del Agua pueda determinar una frecuencia diferente y, en su caso, el control en continuo del nivel-caudal-volumen cuando la singularidad del aprovechamiento así lo requiera.

5.– En caso de instalar un dispositivo de limitación, definido en el artículo 3 de esta orden en el apartado m) será válido cualquier sistema o diseño que impida la derivación de un caudal superior al máximo autorizado y no produzca alteraciones en el sistema de medida. Adicionalmente, en los momentos en los que no exista demanda de agua o, en su caso, el depósito regulador esté lleno, el sistema o diseño garantizará que el agua quede en el punto de toma o próximo al mismo.

6.– Así mismo se incluye la obligación por parte de la persona titular de mantener la sección de control del aforador en condiciones óptimas para su correcto funcionamiento.

7.– Cuando en un aprovechamiento fuesen varios los puntos de captación fijados en la concesión, se podrá hacer confluir todas las conducciones en un único elemento de medida común, que permita determinar el volumen global captado sin que, en ningún caso, quede una parte sin controlar, ni se intercale ningún depósito entre los puntos de toma y el de medición.

Artículo 7.– Sistemas alternativos de control.

La Agencia Vasca del Agua podrá autorizar, en su caso, el control de volúmenes por métodos indirectos fiables, cuando por motivos debidamente justificados no sea factible la instalación de un sistema de control de las características mencionadas en los artículos anteriores. La persona titular del aprovechamiento deberá proponer el sistema alternativo, adaptado a las especiales circunstancias, para su aceptación expresa por la Agencia Vasca del Agua.

Artículo 8.– Registro y comunicación de los datos obtenidos.

1.– La persona titular del aprovechamiento deberá registrar los volúmenes de agua derivados. Los registros estarán a disposición de la Agencia Vasca del Agua. Para ello, ésta habilitará, en su web, una aplicación, de acceso individual y restringido, en la que los titulares registrarán los datos del volumen detraído.

2.– En función de la categoría del aprovechamiento se establecen los siguientes procedimientos de medición y registro:

a) En los aprovechamientos de categoría primera la persona titular registrará en la aplicación web una anotación del volumen captado anualmente expresado en metros cúbicos por año. El registro, se referirá al año natural, debiendo anotar la estimación en el mes de enero.

b) En los aprovechamientos de categoría segunda la persona titular registrará en la aplicación web una anotación del volumen captado mensualmente expresado en metros cúbicos por mes. El registro referido a cada mes, se anotará a mes vencido.

c) En los aprovechamientos de categoría tercera, la persona titular registrará en la aplicación web una anotación del volumen captado diariamente expresado en metros cúbicos por día. El registro diario se anotará a mes vencido. Deberá generarse un archivo informático compatible para ser incorporado en la aplicación web de la Agencia Vasca del Agua. En los casos en los que la Agencia Vasca del Agua exija que los dispositivos de medición faciliten medidas con una frecuencia superior a la diaria o el control en continuo, los registros deberán corresponderse con la periodicidad exigida.

3.– Las personas titulares de aprovechamientos de categoría primera o segunda, alternativamente a lo establecido en los apartados 2.a) y b) podrán llevar dicho registro en papel mediante el modelo de formato recogido en el Anexo I a esta orden, debiendo conservarse éstos, al menos, durante 4 años. Los datos serán remitidos anualmente a la Agencia Vasca en el mes de enero de cada año.

4.– Así mismo, la persona titular del aprovechamiento deberá facilitar la información que en cualquier momento pudiera solicitarle la Agencia Vasca del Agua sobre las mediciones practicadas.

CAPÍTULO III
NUEVOS APROVECHAMIENTOS

Artículo 9.– Implantación de los sistemas de control.

1.– Cuando se trate de nuevos aprovechamientos de agua, dentro del procedimiento para el otorgamiento de la concesión administrativa o reconocimiento del uso privativo por disposición legal, la persona solicitante aportará, junto con la documentación exigida en el documento de solicitud correspondiente, propuesta del sistema de control de volúmenes. Dicha propuesta deberá cumplir con las prescripciones exigidas en esta orden y definir pormenorizadamente el procedimiento de medición o estimación del volumen de agua derivado y de limitación de caudal.

2.– La Agencia Vasca del Agua comprobará que los sistemas propuestos se adecúan a la presente disposición, exigiendo, en caso contrario, las oportunas correcciones antes de resolver favorablemente el procedimiento.

CAPíTULO IV
ALTERACIONES DE LOS SISTEMAS DE MEDICIÓN, COMPROBACIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 10.– Avería, funcionamiento incorrecto o sustitución del sistema de control.

1.– En caso de avería, funcionamiento incorrecto o sustitución del sistema de control, se pondrá inmediatamente en conocimiento de la Agencia Vasca del Agua. En la comunicación que se realice, deberá concretarse la fecha y hora de la detección del suceso, la descripción de las medidas de corrección adoptadas así como el momento previsto de la nueva puesta en servicio. Podrá exigirse durante dicho periodo, el control de los volúmenes derivados por estimación indirecta o por utilización temporal de dispositivos provisionales. La persona titular deberá proceder a su reparación en el plazo que la Agencia Vasca del Agua señale al efecto.

2.– La sustitución de cualquier elemento de los instalados deberá realizarse de acuerdo con las mismas prescripciones técnicas y administrativas establecidas para su primera instalación.

3.– En los casos en los que por una avería o funcionamiento incorrecto del sistema de control pueda derivarse un grave perjuicio para el dominio público hidráulico la Agencia Vasca del Agua podrá disponer la paralización del uso del aprovechamiento.

Artículo 11.– Control e inspección.

1.– La Agencia Vasca del Agua, en el ámbito de sus competencias, podrá comprobar en todo momento el funcionamiento de las instalaciones de medición así como los datos facilitados por las personas titulares de los aprovechamientos de agua. A tal efecto podrá realizar la comprobación de las obligaciones impuestas por esta orden y los controles complementarios pertinentes, tales como aforos directos, evaluación de los consumos a través de teledetección, evaluación de extracciones a partir del consumo energético o de estadísticas agrarias y en último caso mediante balances hídricos.

2.– La Agencia Vasca del Agua podrá realizar cuantas visitas de comprobación considere necesario, previo requerimiento a la persona titular, o en las condiciones previstas en el artículo 333 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Artículo 12.– Régimen sancionador.

1.– En materia de régimen sancionador se estará a lo dispuesto en la disposición adicional duodécima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional y en la Ley 1/2006, de Aguas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Sistemas de control de caudales en las comunidades de usuarios.

Las comunidades de usuarios podrán exigir, de acuerdo con el artículo 55.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, análogos sistemas de medición y de registro a los comuneros que las integran. En la medida de lo posible se unificarán, en este caso, los sistemas de medición dentro de cada comunidad de usuarios, atendiendo a los criterios técnicos desarrollados en esta orden. Asimismo podrán realizar, en sus ámbitos de actuación, la comprobación de los sistemas de medición y de los libros de control de sus aprovechamientos, en virtud de las funciones reconocidas en el artículo 199.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.– Implantación de los sistemas de control de caudales en los aprovechamientos de agua existentes.

1.– Quienes a la entrada en vigor de la presente Orden sean titulares de derechos concesionales, deberán presentar ante la Agencia Vasca del Agua, en el plazo máximo de 1 año desde su entrada en vigor, una propuesta del sistema de control volumétrico a instalar en los respectivos aprovechamientos.

En dicha propuesta se han de incluir, al menos, una descripción detallada de los sistemas de medición, del registro de mediciones, y del sistema de limitación de caudal, en caso de que dispongan del mismo, que deberán adaptarse a las prescripciones recogidas en la presente Orden, incluyéndose, en su caso, una justificación de las exenciones planteadas.

La Agencia Vasca del Agua podrá adecuar las prescripciones de los apartados anteriores en aquellos aprovechamientos que, a la entrada en vigor de esta Orden, tengan instalado un sistema volumétrico en cumplimiento del condicionado del título habilitante, sin que ello suponga un incumplimiento de los preceptos contenidos en aquélla.

2.– Tras la aprobación de la documentación presentada, se establece un plazo de tres meses para la instalación del sistema y su puesta en marcha, así como para el inicio del registro de mediciones.

3.– Se deberá comunicar la finalización de la instalación del sistema aprobado a la Agencia Vasca del Agua, para que se proceda a la correspondiente comprobación.

4.– El plazo máximo para resolver este procedimiento será de 6 meses, entendiéndose aceptada la propuesta si transcurrido este plazo la persona titular no hubiera obtenido respuesta a la misma.

DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 24 de abril de 2017.

El Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda,

IGNACIO MARÍA ARRIOLA LÓPEZ.


Análisis documental