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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 82, miércoles 3 de mayo de 2017


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE GOBERNANZA PÚBLICA Y AUTOGOBIERNO
2177

DECRETO 144/2017, de 25 de abril, del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco.

Con este Decreto se pretende aprobar el reglamento ejecutivo de la Ley 7/2016, de 2 de junio, de Ordenación del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco, teniendo en cuenta que tras esta descripción general de la finalidad perseguida, se encontrarán atendidas también las finalidades parciales de: desarrollo de las disposiciones generales de la Ley, en cuanto a las normas procedimentales que requieran los diversos procesos previstos en la misma; los desarrollos que requieran para su correcto y eficaz desenvolvimiento las funciones de asesoramiento jurídico y contenciosa; la creación y regulación del órgano común de coordinación jurídica; y las normas que conforman el reglamento de organización y funcionamiento del servicio jurídico central, acompañadas de las normas que determinen la creación y aplicación operativa de una nueva especialidad de letradas y letrados del Gobierno Vasco dentro del Cuerpo de funcionarios especialistas en Derecho.

Los fundamentos que dan soporte legal al Decreto emanan de la propia Ley objeto de desarrollo y aplicación, comenzando por el respaldo competencial que proporciona el artículo 10.2 del Estatuto de Autonomía, que dispone la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Euskadi para aprobar las normas que regulan la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno. Se completa el soporte con las propias normas de la Ley 7/2016, a cuyos diversos mensajes se asocian obviamente los contenidos reglamentarios ahora incorporados al ordenamiento jurídico.

Los principios inspiradores del Decreto se circunscriben a aquéllos que ya plasma la Ley sobre nuestro modelo de organización y funcionamiento de la asistencia jurídica en el seno de la Administración General e institucional de la Comunidad Autónoma, caracterizado por la concurrencia de un servicio jurídico central y especializado que se desenvuelve en coordinación y reparto funcional con los servicios o asesorías jurídicas de los departamentos y organismos institucionales de la Administración de la Comunidad Autónoma. Esa coordinación se implementará con más intensidad mediante la creación y funcionamiento de un nuevo órgano de encuentro previsto en la Ley con la denominación de Junta de Coordinación Jurídica, al que asistirán representantes departamentales que se encargan del grueso de la actividad de asesoramiento jurídico.

Entre los asuntos más relevantes que son objeto de regulación destacan los concernientes al Servicio Jurídico Central, cuya actividad se podrá ver incrementada con la articulación de un régimen de colaboración con terceros sujetos públicos, que permita asumir su asistencia jurídica; la determinación de los supuestos en que dicho servicio central conviene que refuerce con sus informes jurídicos las acciones que se elevan al Consejo de Gobierno; y los diversos pormenores que entraña el complejo ejercicio de la función contenciosa, respecto a la que se desarrollan un buen elenco de procesos.

Asimismo se dejan sin efecto, sustituyéndose su contenido, el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de fecha 13 de junio de 1995, relativo a disposiciones e iniciativas en las que será preceptiva la emisión del Informe de Control de Legalidad por la Secretaría General de Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico; y el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de fecha 9 de enero de 1996, relativo a las normas por las que se determinan los Convenios que deben ser autorizados por el Consejo de Gobierno y se regula la negociación, tramitación, suscripción, publicación y seguimiento de los mismos.

Por lo expuesto, a propuesta del Consejero de Gobernanza Pública y Autogobierno, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 25 de abril de 2017,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA ASISTENCIA JURÍDICA PÚBLICA

Artículo 1.– Objeto del Decreto.

1.– Es objeto del presente Decreto la ordenación del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco y la regulación de la asistencia jurídica a la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en desarrollo de la Ley 7/2016, de 2 de junio, de Ordenación del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco.

2.– De acuerdo con dicha Ley, el Servicio Jurídico del Gobierno Vasco está formado por su Servicio Jurídico Central y por las respectivas Asesorías Jurídicas de los departamentos y organismos institucionales de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 2.– Funciones de la Asistencia Jurídica pública.

1.– A los efectos de este Decreto, la función general de la asistencia jurídica pública puede estar integrada, tanto de manera independiente como simultáneamente, por las siguientes funciones:

a) Función de asesoramiento jurídico, denominada función consultiva.

b) Función de representación y defensa en juicio, denominada función contenciosa.

2.– La función de asesoramiento jurídico podrá comprender cualquiera de las funciones y tareas propias del Cuerpo Superior Facultativo o A-2, opción Licenciado en Derecho, de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, integradas, entre otras, además de por la de emisión de informes jurídicos, por las de preparación o elaboración de propuestas o anteproyectos de disposiciones de carácter general, de resoluciones administrativas de diversa tipología, o por la preparación y gestión de expedientes administrativos con un componente principal de aplicación del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

Artículo 3.– Ámbitos de prestación de la Asistencia Jurídica pública.

La prestación de la asistencia jurídica pública a la que se refiere este Decreto se realizará en los siguientes ámbitos:

a) Ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en relación con los diferentes departamentos y órganos de la Administración General.

b) Ámbito de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en relación con todos aquellos organismos autónomos y entes públicos de derecho privado que no tengan reservada total o parcialmente la decisión sobre la provisión de las funciones que comprende la asistencia jurídica.

c) Otros ámbitos, en relación con la posibilidad prevista en el artículo 2.4 de la Ley 7/2016, de 2 de junio, de Ordenación del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco, para asumir por el Servicio Jurídico Central la asistencia jurídica de otras Administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como de las sociedades mercantiles, fundaciones públicas, consorcios y demás entidades con participación de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 4.– Régimen de los convenios de colaboración para asumir la prestación de la asistencia jurídica a terceros.

1.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley 7/2016, de 2 de junio, de Ordenación del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco, el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco podrá prestar asistencia jurídica a los terceros a los que expresamente se refiere dicho precepto mediante la celebración del oportuno convenio de colaboración. Quedan excluidas de dicha posibilidad de asistencia jurídica las entidades en las que la participación pública no sea mayoritaria.

2.– Los convenios de colaboración tendrán naturaleza jurídico-administrativa, de suerte que todas las cuestiones que puedan surgir en torno a su interpretación, modificación, resolución y efectos corresponderán a la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de otros instrumentos de solución extraprocesales.

3.– En el ejercicio de las funciones de asistencia jurídica que asuma a través del convenio de colaboración el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, sus letradas y letrados tendrán los derechos, deberes y prerrogativas establecidos para el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

4.– El convenio de colaboración, en función de la contraparte interesada, deberá contener determinada la compensación económica a abonar por la asistencia jurídica asumida, que consistirá en una cantidad a tanto alzado de referencia anual, pagadera en tres plazos correspondientes a cuatrimestres vencidos; que se ingresará por la Administración o por la entidad, que sean firmantes del convenio, en la Tesorería General del País Vasco; y cuya cuantía se fijará en función del número de asuntos y de la importancia de los mismos, actualizándose en los sucesivos ejercicios de vigencia de la relación en función de los incrementos que experimente el índice de precios al consumo.

5.– Cuando el convenio de colaboración contemple la asunción de la representación y defensa en juicio, quedará previsto en el propio convenio que las costas y gastos procesales en que se incurra serán de cuenta de la Administración o entidad convenida, que abonará las causadas a la parte contraria cuando haya condena en costas e ingresarán a su favor las que sean fruto de la condena a la parte contraria.

6.– El convenio de colaboración tendrá en cuenta que la asistencia jurídica no se prestará cuando exista contraposición de intereses entre la entidad o Administración convenida o que pretende convenir y la Administración General o Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, debiéndose estar en estos supuestos a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/2016, de 2 de junio, de Ordenación del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco, así como a lo dispuesto para su desarrollo y aplicación en este Decreto.

Artículo 5.– Órganos de provisión de la Asistencia Jurídica pública.

1.– El Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco es el centro directivo superior al que corresponde el ejercicio de las funciones de la asistencia jurídica pública que tiene legalmente reservadas y que son objeto de concreción en este Decreto conforme a los siguientes criterios:

a) El criterio de centralidad, conforme al cual el Servicio Jurídico Central tendrá asignada la función consultiva respecto a las actuaciones que tenga atribuidas en este Decreto, sin perjuicio de la reserva que disponen las Leyes en favor de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

b) El criterio de especialidad, conforme al cual el Servicio Jurídico Central tendrá reservada prioritariamente y en exclusiva la función contenciosa respecto de las actuaciones del conjunto de órganos de la Administración General, así como de los organismos de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi que no se la hayan reservado para sí mismos en sus normas de creación, y todo ello sin perjuicio, en ambos casos, de las delegaciones o habilitaciones expresas en favor de otros servicios jurídicos que determine el propio Gobierno Vasco.

2.– El resto de órganos responsables de la prestación de la asistencia jurídica pública en cada ámbito sectorial de la Administración General e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi son los identificados como tal y que tienen atribuida dicha función por los Decretos de estructura orgánica y funcional de los departamentos y organismos institucionales.

De acuerdo con ello, cada departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y cada organismo perteneciente a la Administración Institucional que haya dispuesto en sus normas de creación u organización de servicios jurídicos propios, dispondrá de las unidades administrativas que considere oportuno a tal fin.

3.– La atribución en este Decreto de las funciones de asistencia jurídica en favor del Servicio Jurídico Central no se entenderá de modo excluyente, de manera que cuando proceda y en las condiciones que establece este Decreto podrán concurrir de manera complementaria o para reforzar o intensificar el ejercicio de dichas funciones con las Asesorías Jurídicas departamentales o institucionales, y también podrán habilitar o delegar a favor de estas últimas, total o parcialmente, las funciones y tareas que se determinen.

4.– Lo dispuesto en este precepto se entenderá sin perjuicio de las facultades de provisión de las prestaciones de la asistencia jurídica pública a través de la contratación pública, mediante la encomienda a profesionales externos, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 6.– Encomiendas de Asesoramiento Jurídico y de Representación y Defensa en Juicio a profesionales externos.

1.– Se sujetarán al presente Decreto las encomiendas realizadas por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los entes que forman parte de su Administración Institucional a cualquier abogada o abogado colegiado o procuradora o procurador especialmente designado, en los términos de los contratos mediante los cuales se formalicen dichas encomiendas, que estarán a su vez y en todo caso sujetos como contratos de servicios a las disposiciones de la legislación de contratos públicos.

2.– De acuerdo con la Ley, las encomiendas a profesionales externos para la función contenciosa cumplirán además los requisitos que desarrolla este Decreto, en cuanto a la constancia de una explicación previa a su existencia sobre sus razones y pormenores, recogidos en un informe singular; y en cuanto a su comunicación e inscripción en un registro oficial que llevará el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

CAPÍTULO II
FUNCIÓN DE ASESORAMIENTO JURÍDICO A TRAVÉS DE INFORMES

Artículo 7.– Formalización y naturaleza de la función de asesoramiento jurídico a través de informes.

1.– Sin perjuicio del asesoramiento informal que pueda prestarse con anterioridad a la formalización de una consulta, la prestación del asesoramiento jurídico a través de informes se concretará y formalizará a través de los siguientes tipos de instrumentos:

a) Informes jurídicos, elaborados por las Asesorías Jurídicas de los departamentos o de las entidades institucionales, con carácter preceptivo o no, en respuesta a consultas concretas a dichos órganos.

b) Opiniones legales no preceptivas, emitidas en respuesta a consultas jurídicas planteadas al Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

c) Informes de legalidad, emitidos preceptivamente por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco conforme se desarrolla en este Decreto.

d) Informes de procedibilidad, emitidos por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco y que legalmente deban acompañar a las propuestas de resolución relativas al ejercicio de acciones judiciales, expedientes de declaración de lesividad, desistimiento, allanamiento o transacción judicial.

2.– De acuerdo con la Ley, los informes y opiniones legales emitidos tanto por las letradas y los letrados del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco como por las Asesorías Jurídicas de los departamentos o entidades institucionales son únicamente de carácter jurídico y fundamentados en derecho, excluyéndose de ellos las valoraciones de oportunidad no fundadas en derecho, sin perjuicio de los consejos o advertencias que se consideren necesarios sobre cualquier aspecto que plantee la consulta.

3.– Los informes y opiniones legales de las letradas y los letrados del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco y de las Asesorías Jurídicas de los departamentos o entidades institucionales no son vinculantes, salvo disposición legal expresa en contrario, pero los actos y resoluciones administrativas que se aparten de ellos habrán de ser motivados.

Artículo 8.– Informes jurídicos departamentales y opiniones legales no preceptivas emitidas en respuesta a consultas de carácter jurídico.

1.– Corresponde a las Asesorías Jurídicas de los departamentos o entidades institucionales el asesoramiento en derecho en sus respectivos ámbitos de actuación, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

2.– No obstante, además de aquellos casos en los que se requiere preceptivamente la emisión de informe de legalidad, el Gobierno, las personas titulares de los departamentos y organismos de la Administración Institucional, de las viceconsejerías y direcciones, así como las personas titulares de los órganos de gobierno de los organismos públicos, podrán consultar al Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco acerca de cualquier cuestión jurídica relacionada con los asuntos de su competencia.

3.– A tal efecto, las consultas o solicitudes de opinión legal a las que se refiere el apartado anterior deberán ir acompañadas de un informe realizado por la Asesoría Jurídica del departamento o del organismo que la promueve, en el que:

a) Se describirán, con el detalle necesario, los hechos o el sustrato fáctico del asunto, así como el marco jurídico que considera en principio aplicable y los antecedentes administrativos y jurisprudenciales que se consideran relevantes.

b) Se concretará la consulta, sobre la base de los hechos y los antecedentes descritos, precisando en todo caso de manera razonada los puntos que deban ser objeto de asesoramiento.

c) Se justificará la conveniencia de reclamar el asesoramiento del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Artículo 9.– Informes de Legalidad.

A los efectos de este Decreto, se entenderá por Informes de Legalidad a aquellos informes jurídicos preceptivos que deben ser emitidos con carácter obligatorio por haberlo determinado así una norma y que se le atribuyen en este Decreto al Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Artículo 10.– Emisión de informes jurídicos departamentales dentro del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general.

1.– Se emitirá por la asesoría jurídica o el servicio jurídico del departamento que haya instruido el procedimiento el informe jurídico preceptivo al que se refiere el artículo 7.3 de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General.

2.– Dicho informe tiene por objeto aportar las bases jurídicas en las que la iniciativa previamente aprobada pretenda sustentarse. A tal fin, habrá de analizar el fundamento objetivo de la misma, la adecuación de su contenido a la Ley y al Derecho, y la observancia de las directrices de técnica normativa.

Artículo 11.– Emisión de informes de legalidad dentro del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general.

1.– En los proyectos de disposiciones de carácter general en los que no corresponda emitir dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, corresponde al Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco la emisión, dentro del procedimiento de elaboración, del preceptivo informe de legalidad.

2.– En particular, corresponderá al Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco la emisión de informe de legalidad a los proyectos de Decreto en los siguientes asuntos:

a) Estructura y organización de los departamentos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus Organismos Autónomos y de sus Entes Públicos de Derecho Privado.

b) Programas económico-financieros en los que se establezcan ayudas o subvenciones, realizados con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

c) Los acuerdos sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Euskadi, y entre ésta y los Territorios Históricos.

d) Creación de órganos colegiados representativos de intereses sociales o en cuya composición se encuentren representadas otras Administraciones públicas, así como sus normas de organización y funcionamiento.

e) Creación y extinción, así como la adquisición y pérdida de participación en las empresas públicas, consorcios, fundaciones y demás entes públicos en los que participe la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. El informe en estos casos examinará además con carácter general el acto que concierne a la entidad y, en particular, el proyecto de sus respectivos estatutos o la afección que se pretenda a los mismos.

3.– Dentro de los respectivos procedimientos en que es preceptivo, el informe de legalidad se ha de requerir una vez obtenido el resto de dictámenes e informes, excepto el informe de la Oficina de Control Económico. Con la solicitud se ha de remitir el expediente completo de la iniciativa de que se trate, en el que deberá constar una memoria resumen con el siguiente contenido:

a) Texto definitivo de la iniciativa objeto de Informe junto con el propio informe jurídico departamental.

b) Antecedentes normativos y jurisprudenciales evaluados o tenidos en cuenta por el promotor de la iniciativa.

c) Informes que sean preceptivos por disposiciones legales, bien sean emitidos por Órganos colegiados, entidades que tienen la representación y defensa de intereses de carácter general o por otras Administraciones Públicas.

d) Consultas que puedan haberse formulado y otros datos de interés para conocer el proceso de elaboración del texto objeto de informe.

e) Tabla de vigencia y disposiciones anteriores sobre la misma materia en la que se consignarán, de forma expresa, las que deban quedar total o parcialmente derogadas.

Artículo 12.– Asuntos sujetos a la emisión de otros informes jurídicos departamentales.

Requieren únicamente informe jurídico departamental y podrán quedar exentos de la emisión de informe de legalidad, salvo que se curse una petición específica de consulta, los proyectos o propuestas relativos a los siguientes asuntos:

a) Nombramiento y cese de cargos y miembros de organizaciones, órganos y entes de gestión, tanto de personificación pública como privada.

b) Formalización o aprobación de ofertas de Empleo Público y Relaciones de Puestos de Trabajo, siempre que no se incluyan disposiciones normativas de carácter general.

c) Aprobación del calendario laboral de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

d) Creación, supresión, apertura y funcionamiento de centros docentes públicos o privados, incluyendo la creación y supresión de Facultades y Escuelas Universitarias.

e) Autorización para la implantación de Enseñanzas conducentes a la obtención de Títulos.

f) Establecimiento de servicios mínimos para casos de huelga.

g) Establecimiento de precios públicos.

h) Formalización de acuerdos y autorizaciones reservados al Gobierno por el Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de Euskadi, aprobado por Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre.

i) Proyectos de Orden que contengan disposiciones con contenido normativo y que sean dictados en desarrollo o aplicación de un Decreto ya en vigor aprobado por el Gobierno Vasco.

j) Proyectos de Orden que regulen exclusivamente el otorgamiento de ayudas o subvenciones.

k) Proyectos de Orden que aprueben convocatorias de procesos selectivos y concursos para la provisión de puestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos.

Artículo 13.– Emisión de informes de legalidad dentro del procedimiento de aprobación de acuerdos o convenios que se suscriban por el Gobierno Vasco.

1.– Corresponde al Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco la emisión del preceptivo informe de legalidad cuando se trate de proyectos de Convenio, incluidos los de contenido subvencional, que se subscriban por la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos o entes institucionales con:

a) Los órganos constitucionales del Estado.

b) Otras Administraciones Públicas y las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de aquellas.

c) Organismos de la Unión Europea, el Consejo de Europa, organizaciones interregionales e internacionales similares a las antedichas y demás sujetos de derecho internacional público, así como otras entidades subestatales o de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de tales sujetos.

2.– En todo caso será preceptivo, con anterioridad a su suscripción, el informe de legalidad del Servicio Jurídico Central cuando se trate de protocolos generales, memorandos de entendimiento o acuerdos sin contenido normativo que deban ser aprobados por el Gobierno Vasco o ratificados o remitidos a éste para su conocimiento.

3.– Dentro de los respectivos procedimientos en que es preceptivo, el informe de legalidad se ha de requerir una vez obtenido el resto de dictámenes e informes, excepto el informe de la Oficina de Control Económico. Con la solicitud se ha de remitir el expediente completo de la iniciativa de que se trate, en el que básicamente deberá constar una memoria resumen con el siguiente contenido:

a) Texto definitivo de la iniciativa objeto de Informe junto con el propio informe jurídico departamental.

b) Antecedentes normativos y jurisprudenciales evaluados o tenidos en cuenta por el promotor de la iniciativa.

c) Informes que sean preceptivos por disposiciones legales, bien sean emitidos por Órganos colegiados, entidades que tienen la representación y defensa de intereses de carácter general o por otras Administraciones Públicas.

d) Consultas que puedan haberse formulado y otros datos de interés para conocer el proceso de elaboración del texto objeto de informe.

4.– Se exceptúa la preceptividad de emisión de informe de legalidad por el Servicio Jurídico Central cuando se trate de proyectos de Convenio a celebrar con cualquier Administración o entidad, pública o privada, siempre que el Convenio derive directamente de disposiciones de carácter general que, durante el procedimiento de elaboración y por tal condición, hayan sido informadas por el Servicio Jurídico Central o sometidas a Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

5.– Se exceptúa, igualmente, la preceptividad de emisión de dicho informe cuando el convenio a celebrar se limite a reproducir convenios vigentes o que se celebran periódica o reiteradamente y que, por tal condición, hayan sido previamente informados por el Servicio Jurídico Central, cuando las modificaciones introducidas se circunscriban a actualizar la identidad de las personas que representen a las partes firmantes o a renovar los plazos previamente establecidos. A estos efectos, la actualización o modificación de las cantidades dinerarias consignadas en los convenios precedentes tampoco se considerará una modificación que impida la aplicación de esta excepción, siempre que el Convenio esté sujeto al control económico normativo de la Oficina de Control Económico.

6.– Se exceptúa, así mismo, la preceptividad de emisión de dicho Informe de legalidad del Servicio Jurídico Central en los proyectos de Convenio a celebrar con:

a) Particulares o entidades constituidas bajo forma privada de personificación, incluidas las Sociedades Mercantiles con participación pública.

b) Universidades.

c) Ferias de Muestras y Corporaciones Sectoriales de Base Privada como Colegios Profesionales y Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

7.– Será competencia de las Asesorías jurídicas de cada departamento u organismo institucional la emisión del correspondiente informe jurídico, así como de la comprobación de la adecuación de los Convenios referidos en el apartado anterior a lo previsto por la legislación vigente en materia de contratos con el sector público.

Artículo 14.– Emisión de informes de procedibilidad.

En aquellos casos en los que, en aplicación de lo dispuesto en la Ley, sea obligada la emisión de informe jurídico preceptivo acompañando las propuestas de resolución relativas a expedientes sobre declaración de lesividad de los actos propios, ejercicio de acciones judiciales, desistimiento, allanamiento o transacción judicial, corresponderá al Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco la emisión del correspondiente informe de procedibilidad.

CAPÍTULO III
FUNCIÓN DE ASESORAMIENTO JURÍDICO EN LOS EXPEDIENTES DE REQUERIMIENTOS ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Artículo 15.– Requerimientos de otras Administraciones Públicas previos a la vía contencioso-administrativa.

1.– En los casos en los que, de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se produzca un requerimiento, previo a la vía contencioso-administrativa, de otra Administración pública a un departamento del Gobierno Vasco, por un acto o resolución, o actuación material, adoptado por órganos de ese departamento en el ámbito de sus competencias o por un acto o una disposición adoptada por el Gobierno Vasco, se dará traslado de dicho requerimiento al Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, en el plazo máximo de 3 días, a los efectos de coordinar con la Asesoría Jurídica del departamento interesado o afectado la propuesta de contestación al requerimiento que jurídicamente proceda.

2.– La propuesta de contestación al requerimiento, cuando el objeto del requerimiento sea un Decreto o un acto del Consejo de Gobierno, se comunicará por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco a la persona titular del departamento del Gobierno al que se encuentre adscrito dicho Servicio Jurídico Central en el plazo máximo de 15 días desde el registro del requerimiento en el Gobierno Vasco, para su elevación al Consejo de Gobierno a los efectos de que éste adopte la decisión que estime pertinente sobre el requerimiento formulado.

3.– Serán los órganos de los departamentos los que contesten al requerimiento en el caso de que el objeto del requerimiento sea un acto o disposición de dichos órganos. En tal caso, la propuesta de contestación al requerimiento elaborada en coordinación con el Servicio Jurídico Central se elevará por la Asesoría Jurídica departamental o institucional al órgano competente.

Artículo 16.– Requerimientos de otras Administraciones Públicas previos a la vía constitucional.

1.– En los casos en los que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, una Administración pública plantee un conflicto de competencias, previa presentación del preceptivo requerimiento, contra una disposición, resolución o acto dictado por el Consejo de Gobierno o contra un acto o resolución dictado por un departamento del Gobierno Vasco en el ámbito de sus competencias, se dará traslado del mismo al Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, en el plazo máximo de 3 días, para que proceda, en coordinación con la Asesoría Jurídica del departamento interesado o afectado, a la elaboración de la propuesta de contestación al requerimiento que corresponda en el plazo de 15 días desde el registro del citado requerimiento en el Gobierno Vasco.

2.– La propuesta de contestación al requerimiento referida en el apartado anterior se comunicará por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco a la persona titular del departamento del Gobierno al que se encuentre adscrito para su elevación al Consejo de Gobierno a los efectos de que éste adopte la decisión que estime pertinente sobre el requerimiento formulado.

Artículo 17.– Requerimientos del Gobierno Vasco a otras Administraciones Públicas.

1.– De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el requerimiento previo a la formalización de un conflicto de competencias por parte del Gobierno Vasco contra una disposición, resolución o acto emanado del Estado o de otra Comunidad Autónoma requerirá acuerdo de autorización del Consejo de Gobierno.

2.– Igualmente, la formulación de requerimientos previos a la vía contencioso-administrativa que formule el Gobierno Vasco contra una disposición, acto, actuación o inactividad de otras Administraciones Públicas precisarán de acuerdo de autorización del Consejo de Gobierno.

3.– Corresponde al Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco la elaboración de la propuesta de contestación al requerimiento en los casos previstos en los dos apartados anteriores, en coordinación con las Asesorías Jurídicas de los departamentos afectados por razón de la materia.

En ambos casos, las propuestas de contestación al requerimiento se comunicarán por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco a la persona titular del departamento del Gobierno al que se encuentre adscrito en el plazo de un mes desde la publicación o conocimiento del acto en litigio, quien la elevará al Consejo de Gobierno para que adopte el acuerdo que estime pertinente.

Artículo 18.– Requerimientos en supuestos de urgencia.

1.– En supuestos de urgencia, el ejercicio de requerimientos en vía contencioso- administrativa, o la contestación a los mismos, podrá disponerse por medio de Orden motivada de la persona titular del Departamento al que se encuentre adscrito el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, previa iniciativa del mismo o a petición del órgano o autoridad interesados.

2.– En estos casos, la persona titular del Departamento al que se encuentre adscrito el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco pondrá en conocimiento del Consejo de Gobierno la Orden y el escrito por el que se promueve o se contesta el requerimiento para su ratificación.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN CONTENCIOSA PÚBLICA

Artículo 19.– Reglas generales comunes para la atribución de la función contenciosa pública.

1.– De conformidad con la Ley, la representación y defensa en juicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi corresponde a las letradas y letrados integrados en el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco. Dicha representación y defensa tendrá carácter institucional y no personal, pudiendo intervenir en un mismo asunto varios de aquellos sin necesidad de habilitación especial o acto alguno de apoderamiento.

2.– La obligación de representación y defensa en juicio se asumirá de oficio por el Servicio Jurídico Central cuando se tenga conocimiento de la situación de hecho o de derecho que requiere de respuesta en vía jurisdiccional. Asimismo dicha obligación también será asumida a solicitud de un departamento, cuando así lo solicite razonadamente, adjuntando la documentación necesaria para entablar la relación procesal.

3.– El Servicio Jurídico Central designará y comunicará la letrada o letrado interviniente al departamento, quedando a partir de ese momento sujeta la relación bajo la dirección técnica-profesional de dicho personal letrado, que se ejercerá bajo el control y supervisión jerárquica del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Artículo 20.– Ejercicio a través de habilitaciones individuales internas.

1.– Las actuaciones a las que se refiere este Capítulo podrán también atribuirse a otros funcionarios o funcionarias, así como al personal laboral de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuando lo aconseje el mejor cumplimiento del principio de especialidad y en aquellos supuestos tasados explícitamente que se determinen de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto.

2.– Las habilitaciones internas se podrán realizar mediante resolución expresa del órgano responsable del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco a favor de los empleados o empleadas de la Comunidad Autónoma que estén facultados para asumir la tarea concreta conforme a las características propias de su puesto de trabajo y por razón de su experiencia en el conocimiento del ámbito sectorial de que se trate, debiendo circunscribirse a supuestos concretos que quedarán predeterminados en la resolución de habilitación y que podrán consistir en un caso único o en un conjunto de casos relativos a una misma problemática jurídica.

3.– Las habilitaciones se agotarán en todo caso con la culminación o firmeza de los procesos jurisdiccionales a los que se refieran.

Artículo 21.– Ejercicio a través de delegaciones internas.

1.– Cuando se den las condiciones a las que se refiere el artículo anterior y concurra asimismo la voluntad del departamento u organismo interesado para prolongar en el tiempo habilitaciones de un modo más estable, por el Gobierno Vasco podrá determinarse mediante Decreto la delegación de las funciones de representación y defensa en juicio en favor del servicio jurídico que se determine en la delegación.

2.– Las delegaciones se ajustarán a los principios de estabilidad y continuidad, procurándose su mantenimiento durante al menos varios ejercicios, conforme disponga el Decreto de delegación.

3.– En las delegaciones podrán establecerse tanto medidas de coordinación de las actuaciones que pasan a ser competencia de la Asesoría Jurídica departamental o institucional que corresponda con el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, así como la reserva a favor de este último de las capacidades de supervisión y control que se requieran para garantizar un ejercicio homogéneo de la función contenciosa y evitar las situaciones y riesgos de conflictos de intereses.

Artículo 22.– Reglas procesales.

1.– La Administración General o Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuando actúe en juicio a través de letrada o letrado de sus servicios jurídicos públicos o de profesionales habilitados conforme a las distintas modalidades internas o externas que se recogen en este Decreto, lo hará con las mismas especialidades procesales que el Estado.

2.– En el ejercicio de la función contenciosa pública, las letradas y letrados que ejerzan la defensa en juicio y la representación correspondiente de la Administración General o Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, realizarán en todo caso una actuación de carácter institucional y no personal, pudiendo intervenir una o varias personas en un mismo asunto y sucederse unas a otras en función de las necesidades del servicio público, no requiriéndose para todo ello ninguna habilitación especial o acto alguno de apoderamiento, sin perjuicio de la certificación expedida por el cargo público correspondiente que acredite la pertenencia o adscripción de la persona profesional letrada al Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco o que acredite en su caso el título relacional que le vincula al mismo para poder ejercer la función pública concernida.

3.– Corresponderá el mismo régimen previsto en este Decreto y en este artículo en particular, a las letradas y letrados que desempeñan la representación y defensa en juicio de aquellos organismos o entidades pertenecientes a la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi que tienen reservada en sus normas de creación u organización la provisión por sí mismos de las prestaciones correspondientes a su asistencia jurídica pública.

Artículo 23.– Costas y gastos procesales.

1.– Por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco se establecerá el modelo y criterios aplicables para la elaboración de minutas y de propuestas de tasación de costas correspondientes a los conceptos de representación y de defensa en juicio.

2.– Los criterios se harán públicos y deberán estar basados en las normas orientadoras de honorarios del ejercicio profesional de la abogacía y la procuraduría a efectos de tasación de costas.

3.– Las costas ganadas a cuyo pago fuera condenado el litigante contrario se aplicarán al presupuesto de ingresos de la Administración pública correspondiente. A tal efecto, las letradas o letrados intervinientes elaborarán sus minutas o propuestas, que se remitirán al departamento representado para la pertinente gestión de cobro.

4.– Las costas perdidas a cuyo pago fuera condenada la Administración General, serán abonadas por los respectivos departamentos afectados y competentes para la ejecución del fallo. A tal efecto, las minutas y propuestas recibidas, se remitirán al departamento representado para la pertinente gestión de pago.

CAPÍTULO V
REPRESENTACIÓN Y DEFENSA EN JUICIO DE PERSONAS JURÍDICAS DISTINTAS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI

Artículo 24.– Reglas generales para la representación y defensa en juicio de otras personas jurídicas.

1.– La representación y defensa en juicio de personas jurídicas distintas de la Administración General se regirá por lo dispuesto en este Decreto, teniendo en cuenta que dichas funciones pueden articularse a partir de alguna de las siguientes opciones previstas en este artículo.

2.– Cuando la función contenciosa pública se realice en relación con entes institucionales dependientes o vinculados con la Comunidad Autónoma de Euskadi que tengan por sus normas de creación u organización remitida su representación y defensa en juicio a los servicios jurídicos del Gobierno Vasco, se observarán las siguientes normas:

a) En estos casos, la dirección del ente institucional dirigirá al Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco una solicitud razonada sobre la defensa letrada que solicita, adjuntando toda la documentación necesaria para poder realizar las actuaciones procesales pertinentes.

b) En el plazo de tres días desde la recepción de la solicitud, el Servicio Jurídico Central comunicará a la dirección solicitante la asunción del caso y designación de letrada o letrado, dando cuenta asimismo de la comunicación al departamento de la Administración General con el que canaliza sus relaciones el ente institucional, todo ello a fin de que dicho departamento acuse recibo y muestre su conformidad con la defensa y actuación solicitada.

c) El Servicio Jurídico Central designará y comunicará la letrada o letrado interviniente al organismo representado, quedando a partir de ese momento sujeta la relación bajo la dirección técnica-profesional de dicho personal letrado, que se ejercerá bajo el control y supervisión jerárquica del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

d) El organismo representado podrá dirigir las solicitudes de información que estime pertinentes al Servicio Jurídico Central, absteniéndose de emitir cualquier orden o mandato al letrado o letrada actuante.

3.– Cuando la función contenciosa pública se realice representando a otras Administraciones públicas vascas o a entes participados con los que se haya acordado un convenio de colaboración para asumir su representación y defensa en juicio, conforme se dispone en el presente Decreto, las reglas a las que se refiere este artículo serán asimismo de aplicación, debiéndose incorporar al convenio.

4.– Las normas del presente Decreto sobre reglas procesales, sobre la gestión de las costas y demás gastos del proceso, e incluso sobre las distintas modalidades de ejercicio de la función contenciosa, por medios propios del Servicio Jurídico Central o por medio de habilitados, podrán asimismo aplicarse a los supuestos que contempla este artículo.

Artículo 25.– Procedimiento de negativa o revocación de la asistencia letrada en situaciones de contraposición de intereses.

1.– La representación y defensa de las letradas y los letrados del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco prevista en este Capítulo se encontrará siempre supeditada a su compatibilidad con la defensa de los intereses generales del Gobierno Vasco, o a la compatibilidad entre dichos intereses y los del organismo o ente cuya representación se les atribuye, por corresponder legal o convencionalmente, y no podrá ser concedida o deberá ser revocada cuando exista conflicto de intereses entre aquéllos.

2.– A los efectos de este Decreto se entenderá que existe un conflicto de intereses que justifica la negativa inicial o la revocación sobrevenida de la representación y defensa en juicio de un ente institucional cuando la actuación objeto de defensa conlleve, entre otras circunstancias, la reprobación, sanción o mero reconocimiento de culpa o reproche a los órganos o a las actuaciones de la Administración General o Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Dicha circunstancia o cualquier otra que en el mismo sentido de contradicción se aprecie por cualquiera de las personas intervinientes o por terceros que acrediten su condición de interesados, se pondrán en conocimiento de los órganos directivos del Servicio Jurídico Central de Gobierno Vasco, correspondiendo a su máximo órgano jerárquicamente responsable la emisión de la resolución por la que se deniegue o revoque la representación y defensa en juicio del ente institucional en cuestión.

3.– Las resoluciones se dictarán previa audiencia a los órganos concernidos, cuyas decisiones resulten contradictorias de un modo relevante y notorio, debiéndose recabar asimismo la opinión de la letrada o letrado interviniente en los casos de revocación posterior.

4.– Contra las resoluciones de denegación de la representación y defensa letrada en juicio de un ente institucional no cabe recurso alguno, debiéndose en tales supuestos acordar con el propio Servicio Jurídico Central la designación de común acuerdo de otro representante letrado, que podrán seleccionar entre el personal de asesoría jurídica del que disponga el propio ente institucional o el departamento del que dependa o al que esté vinculado el ente, procediendo en tal caso mediante la habilitación interna específica del personal empleado público propuesto.

5.– Cuando no se alcance un acuerdo y siempre que así lo acuerde el departamento o el órgano directivo del ente institucional, éste podrá acudir a la contratación externa de profesional abogado o abogada que le represente y defienda en la causa en cuestión, comunicando tal circunstancia al Registro Oficial de Encomiendas a terceros que regula este Decreto.

CAPÍTULO VI
REPRESENTACIÓN Y DEFENSA EN JUICIO DE AUTORIDADES Y PERSONAL

Artículo 26.– Reglas generales para la Representación y Defensa en juicio de autoridades y personal.

1.– Las letradas y los letrados del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco podrán representar y defender a las autoridades y personal del Gobierno Vasco, así como de las entidades cuya asistencia jurídica les corresponda legal o convencionalmente, en los procedimientos judiciales que se sigan contra ellos por actos u omisiones relacionados directamente con el ejercicio legítimo de sus respectivas funciones.

2.– La representación y defensa de las letradas y los letrados del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco prevista en este artículo se encontrará siempre supeditada a su compatibilidad con la defensa de los intereses generales del Gobierno Vasco, o del organismo o ente cuya representación les corresponda legal o convencionalmente, y no podrá ser concedida cuando exista conflicto de intereses con alguno de aquéllos.

3.– La representación y defensa prevista en este artículo exigirá solicitud formal de la autoridad o trabajador o trabajadora interesada, presentada ante el órgano del que dependa, en la que se realizará un relato sucinto de los hechos que motivan dicha solicitud. A la misma se deberán adjuntar los documentos que se consideren oportunos para la verificación de los requisitos expuestos en los apartados precedentes.

4.– En casos de detención, prisión o cualquier otra medida cautelar por actos u omisiones en que concurran los requisitos de los apartados precedentes, la asistencia jurídica prevista en este artículo podrá solicitarse directamente al Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco. Dicha solicitud surtirá efectos inmediatos, salvo que la persona titular del máximo órgano responsable jerárquico de dicho Servicio Jurídico Central, en valoración de urgencia, estime que es procedente la negativa por existir conflicto de intereses. En tal caso, deberá asimismo informar a la mayor brevedad de la solicitud y de la asistencia prestada a la persona titular del departamento en que se halle adscrito el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco a los posibles efectos previstos en los siguientes apartados de este mismo artículo.

5.– El órgano ante el que se presente la solicitud de asistencia letrada la remitirá al Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, conjuntamente con una propuesta razonada en la que se indicará si los actos u omisiones lo son en el ejercicio legítimo de las funciones del interesado y si concurre conflicto de intereses que recomiende denegar la solicitud.

6.– Una vez recibida la petición del interesado, conjuntamente con la documentación y la propuesta positiva del órgano del que dependa, el Servicio Jurídico Central habilitará a un letrado o una letrada para que asuma la defensa de la autoridad o personal correspondiente.

7.– En caso de recibir propuesta negativa, por percibirse alguna circunstancia que pudiera suponer conflicto de intereses, se elevará propuesta de denegación al Gobierno Vasco, si el peticionario fuera uno de sus miembros, o a la persona titular del departamento al que se halle adscrito el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco en el resto de casos.

Se obrará de la misma forma en el caso de que circunstancias sobrevenidas patenticen un conflicto de intereses que aconseje revocar la defensa previamente habilitada.

8.– En los supuestos anteriores la persona titular del departamento en que se halle el Servicio Jurídico Central o el propio Gobierno Vasco, resolverán de forma motivada lo que proceda.

9.– Lo dispuesto en este artículo no afectará de forma alguna al derecho de la autoridad o del trabajador o trabajadora a designar su defensa, o a que se le designe de oficio, y se entenderá que se renuncia a la asistencia jurídica por parte de la letrada o el letrado del Servicio Jurídico Central desde el momento en que la autoridad o persona trabajadora comparezca o se dirija al órgano jurisdiccional mediante cualquier otra representación.

Artículo 27.– Régimen de la representación y defensa en juicio de las autoridades y personal.

La representación y defensa en juicio de las autoridades y personal, cuando proceda, se llevará a cabo por el letrado o la letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco con los mismos derechos y deberes que cuando actúe en defensa del propio Gobierno Vasco, y será compatible con la asistencia jurídica de la Administración por el mismo letrado o letrada en el proceso.

Artículo 28.– Supuestos especiales de conflicto de intereses.

1.– En el supuesto de que el letrado o la letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, advirtiese la existencia de intereses contrapuestos entre el Gobierno Vasco o cualquiera de las entidades cuya defensa le corresponde legal o convencionalmente y la autoridad o el trabajador o trabajadora a la que se encuentre asistiendo, se abstendrá de actuar en representación de éstos, pondrá tal circunstancia en conocimiento del máximo órgano responsable jerárquico del Servicio Jurídico Central y se atendrá, en cuanto a las sucesivas actuaciones, a lo que éste disponga.

2.– El letrado o la letrada del Servicio Jurídico Central comunicará inmediatamente a sus superiores aquellos supuestos en los cuales las autoridades o personal renuncien a la asistencia jurídica previamente concedida o impidan de cualquier modo el adecuado desempeño de sus funciones.

De igual forma procederá el letrado o letrada del Servicio Jurídico Central cuando de las actuaciones que se desarrollen en el procedimiento se patentice que no se cumplen alguno de los requisitos para el reconocimiento de ésta.

3.– En los supuestos previstos en los apartados anteriores el máximo órgano responsable jerárquico del Servicio Jurídico Central decidirá lo que proceda y elevará propuesta de revocación de la asistencia jurídica a la persona titular de su departamento.

4.– A los efectos de este Decreto se entenderá que existe un conflicto de intereses que justifica la negativa inicial o la revocación sobrevenida de la representación y defensa en juicio de autoridades y personal en todos aquellos supuestos en que el interés que pretende hacer valer la autoridad o personal empleado público resulte contrario al interés que se le presume al Gobierno Vasco o en general a la Comunidad Autónoma de Euskadi.

5.– A dichos efectos, cuando el interés individual que se pretende hacer valer suponga demandar o accionar contra la propia Administración, quedarán excluidos los derechos individuales de defensa judicial que se tenga reconocidos en cualquier instrumento sobre condiciones de la relación laboral o especial con la Administración.

6.– Asimismo la denegación de la asistencia letrada procederá en el momento preciso en que la persona individual se encuentre acusada de cara al inicio del acto del juicio oral por la presunta comisión de delitos contra las Administraciones públicas.

Artículo 29.– Ejercicio de acciones por parte de los letrados y las letradas del Servicio Jurídico Central en nombre de autoridades y personal.

El ejercicio de acciones por parte de letrada o letrado del Servicio Jurídico Central ante cualquier jurisdicción u orden jurisdiccional en nombre de autoridades y personal requerirá autorización expresa de la persona titular del Departamento al que se halle adscrito el Servicio Jurídico Central, a propuesta razonada de la titular del Departamento, Presidencia o Dirección General de la entidad de quien dependa la persona en cuyo nombre se pretendan ejercitar dichas acciones, previo informe del máximo órgano responsable jerárquico del Servicio Jurídico Central.

CAPÍTULO VII
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN CONTENCIOSA A TRAVÉS DE PROFESIONALES EXTERNOS CONTRATADOS

Artículo 30.– Representación por medio de Procuradora o Procurador.

1.– La representación causídica del Gobierno Vasco ante cualquier juzgado o tribunal podrá ser confiada a procuradora o procurador colegiado especialmente designado para cada asunto concreto cuando se estime que la letrada o el letrado del Servicio Jurídico Central no puede desarrollar dicha función de forma que garantice la correcta defensa de la posición procesal del Gobierno Vasco en el procedimiento de referencia.

2.– La letrada o el letrado encargado del asunto elevará un informe al Servicio Jurídico Central en el que se recogerán los motivos por los que se considera necesaria la representación por parte de procuradora o procurador en el que, además, se realizará una estimación de los gastos que dicha representación supondrá a la Administración conforme a los aranceles aplicables.

3.– El Servicio Jurídico Central decidirá lo que proceda atendiendo al informe del apartado precedente y al resto de circunstancias del asunto para el que se haya considerado la representación en cuestión.

4.– Se entenderá que concurre la necesidad de representación por parte de procuradora o procurador cuando el Gobierno Vasco actúe ante un juzgado o tribunal situado fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 31.– Defensa por medio de Abogada o Abogado colegiado.

1.– Excepcionalmente, por motivos de especialidad, extraterritorialidad u otros que se especificarán expresamente, la defensa letrada podrá ser confiada a abogada o abogado colegiado especialmente designado para un asunto concreto.

2.– El Departamento que interese la defensa en un asunto por medio de abogada o abogado colegiado emitirá un informe, en el que se recogerán los motivos por los cuales se considera necesaria la contratación de un profesional externo. A dicho informe se adjuntarán los documentos y demás elementos que permitan analizar las circunstancias del asunto objeto de defensa.

3.– El Servicio Jurídico Central emitirá informe en relación con las causas y demás circunstancias de la contratación. Este informe, conjuntamente con el informe y la documentación del apartado segundo, será remitido al o la titular del Departamento que haya realizado la solicitud, quien decidirá lo que proceda.

Artículo 32.– Contratación al amparo de las normas de contratación.

1.– En las contrataciones realizadas al amparo de este Capítulo se respetarán, en todo caso, las normas de contratación del sector público vigentes en cada momento.

2.– Las contrataciones realizadas se comunicarán al Registro Oficial que se regula en este Decreto en los términos establecidos por el mismo.

CAPÍTULO VIII
REGISTRO OFICIAL DE ENCOMIENDAS DE REPRESENTACIÓN Y DEFENSA EN JUICIO

Artículo 33.– Creación, régimen organizativo y carácter electrónico.

1.– Se crea el Registro Oficial de Encomiendas de Representación y Defensa en Juicio, que depende del departamento al que está adscrito el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

2.– El Registro tendrá carácter electrónico, haciéndose constar en formato electrónico los datos que hayan de acceder a él, incluyendo los enlaces a aquellos otros registros con los que esté sincronizado en los términos de este Decreto.

3.– Se tenderá hacia un progresiva automatización del Registro mediante la aplicación de programas informáticos que faciliten una mayor racionalización de los trabajos burocráticos, en orden a la sincronización de datos entre los diferentes registros a los que se refiere este capítulo.

4.– Se harán constar también en formato electrónico la digitalización de los documentos en soporte papel en que consten, debiendo adoptarse, en este proceso, las medidas necesarias para evitar la alteración de los mismos, así como su manipulación una vez que se hayan incorporado a él. A tal efecto, por Orden del consejero o consejera se determinará el soporte informático en que deberá transmitirse y guardarse la información.

Artículo 34.– Contratos y encomiendas inscribibles.

En el Registro Oficial de Encomiendas de Representación y Defensa en Juicio se inscribirán obligatoriamente todas las encomiendas realizadas por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los entes que forman parte de su Administración Institucional a cualquier abogada o abogado colegiado o procuradora o procurador especialmente designado, en los términos de la Ley de Ordenación del Servicio Jurídico y de este Decreto, así como de los contratos mediante los cuales se formalicen dichas encomiendas.

Artículo 35.– Comunicaciones al registro.

1.– Los órganos de contratación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de los entes que forman parte de la Administración Institucional comunicarán al Registro Oficial de Encomiendas de Representación y Defensa en Juicio, para su inscripción, los datos básicos de los contratos adjudicados, cuando los mismos se incluyan entre los que se refieren en este Decreto. Los órganos de contratación obligados a efectuar dichas comunicaciones remitirán los datos antes de que finalice el primer trimestre del año siguiente al que corresponda la información de cada ejercicio.

2.– También habrán de comunicarse sus modificaciones, prórrogas, variaciones de plazos o de precio, su importe final y extinción, que deberán ser datos puestos en conocimiento del Registro por el conducto anteriormente descrito, en el plazo de los treinta días posteriores a aquel en que se dicte el acto administrativo que corresponda.

3.– Para los datos relativos a la adjudicación de los contratos, la fecha de referencia para el cómputo de dicho plazo será la de adjudicación definitiva del contrato. Para los datos relativos a las modificaciones, prórrogas, variaciones de plazos o de precio la fecha de referencia será la de la incidencia respectiva, salvo que se acumulen en una sola comunicación todas las referidas a un mismo contrato, en cuyo caso la fecha de referencia será la de la última incidencia comunicada. Para los datos relativos al importe final y extinción del contrato la fecha de referencia será la de ésta.

4.– No será necesaria esta comunicación cuando dichos contratos deban ser comunicados al Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Cuando los contratos a los que se refiere el apartado anterior deban ser comunicados al Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por su cuantía o en los casos previstos en el reglamento de los Registros de Contratos y Contratistas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el momento en que sean inscritos en dicho Registro de Contratos, éste se los comunicará de oficio al Registro Oficial de Encomiendas de Representación y Defensa en Juicio. Igual comunicación de oficio se efectuará cuando el Registro reciba comunicación de sus modificaciones, prórrogas, variaciones de plazos o de precio, de su importe final o de su extinción.

5.– Las comunicaciones de datos de contratos al Registro Oficial de Encomiendas de Representación y Defensa en Juicio se efectuarán por medios electrónicos o telemáticos.

6.– Las comunicaciones a realizar por los órganos de contratación incluirán como contenido necesario el código identificador asignado por las entidades comunicantes, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, clasificación, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo.

7.– Las comunicaciones remitidas desde el Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma podrán circunscribirse a la dirección o el enlace en el que se pueda acceder a los datos y documentos correspondientes o a las referencias informáticas precisas para proceder a la sincronización de datos entre ambos registros.

Artículo 36.– Documentos inscribibles.

1.– Podrán acceder al registro los siguientes documentos:

a) Aquellos en que se formalicen los contratos y sus respectivos anexos.

b) Los contemplados en el reglamento de los Registros de Contratos y Contratistas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

c) Por Orden del Consejero o Consejera competente podrá determinarse la obligatoriedad de la remisión de otros documentos, con carácter general o para determinados contratos.

2.– Los documentos podrán aportarse en original o en copia autenticada, sin perjuicio de lo dispuesto en este Decreto en cuanto a su conversión a formato electrónico. Si se enviaran originales, serán devueltos a petición del órgano remisor, una vez obtenida copia electrónica de los mismos por los servicios del Registro.

Artículo 37.– Inscripción.

1.– La inscripción del contrato o encomienda, así como la constancia de cada una de las modificaciones que experimente, se hará de oficio y sin más trámites por el encargado de la llevanza del mismo, como trámite de ejecución de la resolución dictada en el expediente tramitado a tal efecto.

2.– En el momento de acceder los contratos al Registro se tomará razón de los mismos por medio de su inscripción en el correspondiente Libro-Registro, confiriéndose a cada contrato un número registral. Acto seguido se señalará cada expediente por medio de un cajetín de entrada en el que se contengan los datos más significativos del contrato. Estos expedientes de contratación se archivarán por medio de series documentales con arreglo a su número registral.

Artículo 38.– Llevanza del registro.

1.– La llevanza del Registro, el examen y admisión de los escritos y documentaciones presentados, la compulsa y autenticación de los mismos con objeto de su conversión a formato electrónico o cuando resulte procedente, las inscripciones registrales, la publicación de datos y expedientes y, en general, cualquier actuación encaminada al correcto funcionamiento y operatividad del Registro se realizará por medio de letrada o letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco adscrito al mismo, que será auxiliado en su labor por el personal administrativo e informático necesario.

2.– En aquellos supuestos en los que se observaran insuficiencias en la documentación remitida o la misma adolezca de alguno de los requisitos previstos en la legislación vigente, el personal responsable pondrá tales extremos en conocimiento del órgano de contratación correspondiente, a los efectos de que por éste se tomen las medidas necesarias para la subsanación de tales deficiencias.

3.– Será igualmente de la responsabilidad de la letrada o letrado adscrito, con el apoyo técnico correspondiente, cuidar de su adecuada interoperabilidad y conexión con el Registro de Contratos u otros registros públicos, cuando la documentación o los datos del Registro Oficial de Encomiendas de Representación y Defensa en Juicio provengan de los mismos.

4.– Las actuaciones del Registro, así como las notas informativas y las Certificaciones por ellos expedidas, no devengarán tasa ni exacción alguna.

Artículo 39.– Archivo de expedientes.

1.– La permanencia de los expedientes en el Registro será de cinco años, a partir del primero de enero del que siga a su acceso al Registro.

2.– No obstante lo anterior, se mantendrán en el Registro los expedientes que se refieran a contratos en los que concurra alguna de estas circunstancias:

a) Que no resulte acreditada la recepción o terminación definitivas de las prestaciones concertadas, hasta que se produzca y conste en el Registro el acto administrativo correspondiente.

b) Aquellos que pudieran dar lugar a cualquier tipo de reclamación administrativa o judicial, hasta que se incorpore al Registro la resolución firme y ésta sea totalmente ejecutada.

c) Los que hubieren sido remitidos a los órganos de Censura de Cuentas, en tanto los documentos enviados no hubieren sido devueltos con el correspondiente Informe, Memoria o Dictamen.

3.– Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado primero, o cumplidas las circunstancias previstas en el anterior, los expedientes serán transferidos al Archivo General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 40.– Acceso al Registro.

1.– Los datos que obren en el Registro estarán a disposición del público para su información y consulta, con las limitaciones que imponen las normas sobre protección de datos de carácter personal y salvo en aquellos casos en los que se refieran a contratos secretos. En todo caso, facilitará el acceso público a los datos que no tengan el carácter de confidenciales y que no hayan sido previamente publicados de modo telemático y a través de Internet.

2.– El acceso al Registro se efectuará a través de un portal único y mediante consulta directa por el interesado. En todo caso, el acceso podrá también materializarse mediante solicitud expresa al Registro que podrá dar lugar a una nota simple informativa o una certificación expedida por el letrado o letrada responsable del Registro, que será el único modo de acreditar fehacientemente los particulares obrantes en el mismo.

3.– En caso de interrupción del servicio por causas técnicas, ésta deberá anunciarse a los potenciales usuarios del Registro con la antelación máxima posible. Si la interrupción no es programada, siempre que sea posible, el usuario visualizará en su acceso un mensaje en el que se comunique dicha circunstancia.

CAPÍTULO IX
NORMAS COMUNES DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ASESORÍAS JURÍDICAS DEPARTAMENTALES

Artículo 41.– Normas organizativas.

1.– La organización y funcionamiento en cada departamento de sus diversos órganos y unidades administrativas, que se rige por sus respectivos Decretos, permitirá la identificación de alguno de sus órganos como responsable de la Asesoría Jurídica departamental, todo ello a efectos de articular de manera más eficaz la ordenación legal del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco.

2.– Además de lo dispuesto en el apartado anterior, corresponde a cada departamento identificar y coordinar en su seno el reparto de funciones y tareas entre sus diversas unidades administrativas con puestos de trabajo asignados a funcionarios asesores o asesoras jurídicas, así como realizar ese mismo cometido respecto a cuantas entidades institucionales o instrumentales dependan o estén vinculadas con el departamento. Respecto a dichas entidades podrán identificar asimismo si tienen articulada su propia Asesoría Jurídica y sus relaciones con el departamento y con el resto de la Administración General.

Artículo 42.– Funciones.

1.– Corresponde a las Asesorías Jurídicas departamentales con carácter exclusivo y en relación con su departamento:

a) La preparación de los proyectos de disposiciones de carácter general cuyo procedimiento de elaboración se inicie en su departamento, así como la emisión de los informes jurídicos y la realización de los trabajos técnico-jurídicos previos necesarios.

b) La emisión de los informes jurídicos que les sean solicitados por las personas titulares de su departamento o entidades institucionales dependientes, o por los órganos directivos de los mismos, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

c) La preparación de las propuestas de resolución de los recursos administrativos que corresponde resolver a los órganos del departamento.

d) La preparación de las propuestas de resolución en los procedimientos de revisión de oficio.

e) La preparación de las propuestas de resolución en los procedimientos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

f) La colaboración en la función de asesoramiento jurídico en los expedientes de requerimientos entre Administraciones públicas regulados en el presente Decreto.

g) Las demás funciones que se les asignen en el ámbito del asesoramiento técnico-jurídico y que no correspondan al Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

2.– La preparación de los expedientes que hayan de ser elevados al Consejo de Gobierno deberán ser supervisados en todo caso por la Asesoría Jurídica, sin perjuicio de lo que dispongan sobre su gestión y tramitación los respectivos Decretos de estructura orgánica y funcional del departamento.

3.– Corresponde a las Asesoría Jurídicas departamentales, en relación con la función contenciosa pública:

a) Supervisar y gestionar los expedientes correspondientes a causas judiciales que afecten al departamento en todas aquellas actuaciones que corresponden al mismo, preparando entre otras actuaciones, los emplazamientos a terceros interesados y las comunicaciones que les requieran los juzgados y tribunales.

b) Supervisar y gestionar la ejecución de sentencias que afecten al departamento, tanto en relación con la ejecución material de las sentencias firmes como en relación con los supuestos que legalmente procedan de ejecución provisional, comunicando al Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco las actuaciones realizadas para cumplimiento en tiempo y forma de las resoluciones judiciales.

c) Elaborar propuesta razonada dirigida al Servicio Jurídico Central sobre la procedencia de recursos judiciales.

4.– De acuerdo con lo dispuesto en la Ley, el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco mantendrá una relación fluida y recíproca de colaboración con las Asesorías Jurídicas departamentales, intercambiando con la mayor celeridad posible la información procedente de la Administración de Justicia que les afecte.

CAPÍTULO X
NORMAS GENERALES DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO JURÍDICO CENTRAL

Artículo 43.– Organización.

1.– La organización del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco se ajustará en cada momento a lo que dispongan los correspondientes Decretos de estructura orgánica y funcional y demás normas aplicables en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.– El Servicio Jurídico Central se estructurará y estará dotado con los órganos directivos que tales normas de organización establezcan, siendo nombradas las personas titulares de los mismos, conforme determina la Ley, entre personas con licenciatura o grado en Derecho.

Artículo 44.– Medios.

1.– El Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco estará dotado con los medios humanos y materiales que dispongan la organización de función pública vasca y el correspondiente departamento de adscripción en la Administración General de la Comunidad Autónoma.

2.– Integran el Servicio Jurídico Central las letradas y letrados adscritos al mismo, sin perjuicio de los servicios y puestos de trabajo de apoyo, cuya enumeración y organización determinarán los reglamentos correspondientes y las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 45.– Normas procesales de referencia.

Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal deberán realizarse con la sede del Servicio Jurídico Central o con las oficinas de que se disponga a efectos de representación, defensa y notificaciones, de acuerdo con la legislación procesal vigente.

CAPÍTULO XI
JUNTA DE COORDINACIÓN JURÍDICA

Artículo 46.– Estructura de la Junta de Coordinación Jurídica.

La Junta de Coordinación Jurídica se estructura en los siguientes órganos:

a) Presidencia.

b) Pleno.

c) Secciones.

d) Secretaría.

Artículo 47.– Composición y funcionamiento del Pleno de la Junta de Coordinación Jurídica.

1.– El Pleno de la Junta de Coordinación Jurídica estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El cargo público de mayor jerarquía del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, que ostentará la Presidencia.

b) Vocales:

– Las personas titulares de los demás órganos directivos adscritos al Servicio Jurídico central del Gobierno Vasco, uno de los cuales ejercerá además las funciones de secretario o secretaria.

– Tres letrados o letradas pertenecientes al Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, en virtud de designación específica de la Presidencia.

– Dos representantes de cada uno de los departamentos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, uno de los cuales será el director o directora que represente a la Asesoría Jurídica departamental y otro el funcionario asesor o asesora jurídica que a su vez designe.

– La persona de la que dependa la Asesoría Jurídica del ente institucional, como cargo directivo de cada uno de los Organismos Autónomos y Entes Públicos de Derecho Privado pertenecientes a la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que dispongan de servicios jurídicos propios y plenas facultades para determinar la provisión de su representación y defensa en juicio.

2.– Cada departamento de la Administración General podrá decidir en supuestos extraordinarios la integración como vocal de un representante más de cada uno de los Organismos Autónomos y Entes Públicos de Derecho Privado dependientes del mismo y que por volumen y disponibilidad de servicios cuente con asesoramiento jurídico propio.

3.– Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los departamentos podrán proponer, también en supuestos extraordinarios, la asistencia circunstancial de otros asesores jurídicos propios, en función de los temas a tratar y de la especialización requerida.

4.– El Pleno de la Junta de Coordinación Jurídica se reunirá dos veces al año en sesión ordinaria y, con carácter extraordinario, cuando lo convoque la Presidencia por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros.

Artículo 48.– Funciones del Pleno de la Junta de Coordinación Jurídica.

Serán funciones del Pleno:

a) La coordinación de actuaciones en materia jurídica entre los departamentos y entidades institucionales y el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

b) La evaluación de las necesidades existentes en el ámbito de la asistencia jurídica al Gobierno Vasco y la realización de propuestas, de carácter normativo u otro tipo, que contribuyan a mejorar la eficacia y eficiencia en dicho ámbito de actuación.

c) La elaboración de propuestas de mejora de los procedimientos administrativos que favorezcan la unidad de criterio y la corrección jurídica en la actuación administrativa y el establecimiento de medidas correctoras tendentes a disminuir o prevenir la interposición de recursos o reclamaciones.

d) La Propuesta de medidas que persigan la mejora de la organización y funcionamiento de los servicios jurídicos del Gobierno Vasco y de las entidades institucionales adscritas a sus departamentos, bajo los criterios de eficacia y eficiencia.

e) El análisis y propuesta de las necesidades de formación en el ámbito jurídico del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus entes institucionales.

f) Establecer las líneas generales de actuación de la Junta de Coordinación Jurídica a corto y medio plazo.

g) Recabar información de cualquier entidad o persona física o jurídica que resulte necesaria para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.

h) Elaborar y modificar las reglas de organización y funcionamiento del Pleno.

Artículo 49.– Secciones de la Junta de Coordinación Jurídica.

1.– Las secciones obedecerán a la siguiente estructura y composición:

a) Dentro de la Junta de Coordinación podrán existir tantas secciones como se constituyan, que podrán identificarse con las áreas de actuación en las que intervenga el Gobierno Vasco de conformidad con lo que disponga el Decreto del Lehendakari sobre determinación de funciones y áreas de actuación del Gobierno.

b) Cada una de estas secciones estará compuesta por los siguientes miembros:

– Una de las personas titulares de los órganos directivos del Servicio Jurídico Central, que presidirá la sección, acompañada como miembro de pleno derecho de letrada o letrado del mismo que designe.

– La persona titular del órgano departamental o institucional que represente a la Asesoría Jurídica implicada en el área de actuación considerada, acompañada como miembro de pleno derecho de asesor o asesora jurídica del mismo que designe.

2.– Corresponderán a las secciones las siguientes funciones:

a) La emisión de informes no vinculantes si así lo solicitasen los órganos directivos del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco o el Pleno de la Junta de Coordinación Jurídica, con carácter previo a la adopción de las decisiones más relevantes para el funcionamiento interno del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco o en el ámbito de la asistencia jurídica del Gobierno Vasco.

b) Compartir información acerca de la incidencia de sentencias sobre el ordenamiento jurídico y, en general, sobre las consecuencias de los procedimientos judiciales, así como la propuesta de fijación de criterios para la ejecución de las mismas.

c) La asistencia y apoyo a los órganos directivos del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, a requerimiento de estos, en asuntos que se consideren de particular relevancia o que comporten nuevos criterios y directrices de actuación en el ámbito de la asistencia jurídica.

3.– Cada sección de la Junta de Coordinación Jurídica se reunirá con la periodicidad que determinen sus miembros y cuando así resulte necesario para el cumplimiento de las solicitudes que le sean formuladas por los órganos directivos del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco o por el Pleno de la Junta de Coordinación Jurídica.

Artículo 50.– Duración y régimen de los cargos.

1.– Las personas integrantes de la Junta de Coordinación Jurídica que no lo sean por razón de su cargo, serán designadas para un período de dos años, sin perjuicio de su renovación por idéntico período de tiempo.

2.– El mismo período de tiempo y modo de renovación se aplicará a los miembros de las Secciones de la Junta de Coordinación Jurídica, sin perjuicio de las sustituciones que deban producirse derivadas de las situaciones administrativas en las que concurran dichos miembros.

3.– La integración en la Junta no conllevará ninguna modificación de la monografía del puesto de trabajo de las personas empleadas públicas, ni la percepción de ninguna compensación económica.

CAPÍTULO XII
ESPECIALIDAD DE LETRADAS Y LETRADOS DEL GOBIERNO VASCO

Artículo 51.– Creación de la Especialidad.

Se crea la especialidad de Letradas y Letrados del Gobierno Vasco, del Cuerpo Superior Facultativo A-2, opción Licenciado en Derecho, que tendrá como funciones las descritas como tales en la Ley 7/2016, de 2 de junio, de Ordenación del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco.

Artículo 52.– Acreditación de la Especialidad.

1.– La especialidad de Letradas y Letrados del Gobierno Vasco se acreditará de conformidad con lo regulado en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 7/2016, de 2 de junio, de Ordenación del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco, así como por los procedimientos de acreditación de las especialidades que se prevean en la normativa legal de ordenación correspondiente del empleo público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.– Por Orden del consejero o consejera del departamento responsable del área de función pública se reconocerá la especialidad de Letradas y Letrados del Gobierno Vasco al personal funcionario de carrera del Gobierno Vasco del Cuerpo Superior Facultativo A-2, opción Licenciado en Derecho, que perfeccione los procedimientos de acreditación de la especialidad.

Artículo 53.– Reserva de funciones.

1.– A partir de la Orden de reconocimiento de la especialidad, el Gobierno modificará las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, a los efectos de que las dotaciones del puesto de trabajo de «letrada o letrado de los servicios jurídicos centrales» tengan asignado como requisito la «especialidad de letrada o letrado del Gobierno vasco».

2.– Los requisitos de provisión de puestos de trabajo de los citados puestos exigirán asimismo la «especialidad de letrada o letrado del Gobierno vasco» a partir de la fecha de aprobación de la misma Orden de reconocimiento de la especialidad.

CAPÍTULO XIII
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONVENIOS Y PROTOCOLOS GENERALES

Artículo 54.– Definiciones.

1.– A efectos de este Decreto y de acuerdo con la ley, son Convenios los acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones Públicas, los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes o las Universidades públicas entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común.

2.– En todo caso, no tienen la consideración de Convenios los Protocolos Generales de Actuación o instrumentos similares que comportan meras declaraciones de intención de contenido general o que expresen la voluntad de las Administraciones y partes suscriptoras para actuar con un objetivo común, siempre que no supongan la formalización de compromisos jurídicos concretos y exigibles.

3.– No se entenderán incluidos en las definiciones anteriores los siguientes:

a) Los acuerdos o convenios colectivos que establezcan las condiciones de trabajo del personal de la Administración, que se regirán por su normativa específica.

b) Los acuerdos de encomienda de gestión que se realicen entre órganos de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que se regirán por las normas específicas que se establezcan.

Artículo 55.– Competencia del Gobierno Vasco y régimen de tramitación.

1.– Compete al Gobierno Vasco aprobar la suscripción, la novación sustancial, la prórroga, expresa o no, prevista en el articulado y, en su caso, la denuncia de los Convenios entre la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi con sus organismos autónomos, de éstos últimos entre sí o cualquiera de los anteriores con cualquiera de los siguientes:

a) Los órganos constitucionales del Estado.

b) Los entes territoriales estatales, a través de sus órganos de Gobierno, de las Administraciones Públicas y de las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de éstas.

c) Organismos de la Unión Europea, el Consejo de Europa, organizaciones interregionales e internacionales similares a las antedichas y demás sujetos de derecho internacional público, así como otras entidades subestatales o de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de tales sujetos.

d) Universidades Públicas.

e) Organismos públicos o autoridades independientes, tales como el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, la Agencia Vasca de Protección de Datos y cualesquiera otros de similar naturaleza en su personificación.

Todo ello, tanto con independencia de que la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi actúe representando exclusivamente a las instituciones comunes, como aquellos otros en los que, a través del Gobierno Vasco, actúe en representación de toda la Comunidad Autónoma.

2.– Excepcionalmente, por razones de urgencia debidamente motivada, y sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 18 de la Ley de Gobierno, el Convenio negociado podrá ser firmado sin la aprobación previa del Gobierno Vasco, cuando su entrada en vigor se condicione, en el propio articulado, a la posterior ratificación por éste. En dicho supuesto será, en todo caso, también aplicable lo dispuesto en este Decreto a los efectos de la autoridad facultada para llevar a cabo la suscripción.

3.– Compete al Gobierno Vasco conocer de la suscripción de los Protocolos Generales.

4.– Se remitirán también a Consejo de Gobierno, para su conocimiento, los Convenios suscritos con particulares o entidades constituidas bajo forma privada de personificación, incluidas las sociedades mercantiles con participación pública y las corporaciones sectoriales de base privada. No obstante lo anterior, se requerirá la autorización previa del Gobierno Vasco respecto de las materias de la competencia directa de este órgano, tales como autorizaciones de gastos, créditos de compromiso, operaciones patrimoniales, concesión de subvenciones directas y contrataciones directas que se deriven del contenido de dichos Convenios.

Artículo 56.– Negociación de los Convenios y Protocolos Generales.

1.– La negociación de los Convenios y Protocolos Generales deberá cumplir las fases sucesivas siguientes:

a) Fase preliminar de negociación: en la que se fija el texto provisional del instrumento convencional.

b) Fase de tramitación interna, en la que se recabarán los informes preceptivos. Las solicitudes de informe que, de conformidad con la normativa vigente, sea preciso tramitar ante el Ministerio competente en materia de Asuntos Exteriores, se canalizarán a través de la Secretaría General de Acción Exterior.

c) Finalización de la negociación, en la que adoptará el texto definitivo del Convenio o Protocolo General y establecerán las reglas para la coordinación de la comunicación al Parlamento Vasco o a las Cortes Generales y para la suscripción del texto.

2.– Las personas que lleven a cabo la negociación por parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco propondrán la inclusión en el texto definitivo de las cláusulas que regulen expresamente el régimen de vigencia, de las prórrogas, denuncia y resolución del Convenio o del Protocolo General.

3.– La prórroga tácita sólo será posible, siempre que existan disponibilidades presupuestarias y que su importe no deba ser autorizado por el Gobierno Vasco, cuando estuviera expresamente prevista en el articulado. Las cláusulas que autoricen este tipo de prórrogas tácitas o automáticas exigirán, como requisito previo a su formalización, informe preceptivo del departamento y de la Oficina de Control Económico.

Artículo 57.– Tramitación ante el Consejo de Gobierno.

1.– Los Convenios que deban ser aprobados previamente o ratificados por el Gobierno Vasco se tramitarán de acuerdo con las normas establecidas para la tramitación de asuntos ante dicho órgano, y requerirán la remisión del expediente completo.

2.– Los Protocolos Generales y Convenios que deban informarse al Consejo de Gobierno, requerirán únicamente la remisión al Consejo del Texto definitivo negociado y suscrito.

3.– El departamento proponente tramitará ante el Consejo de Gobierno el texto en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. También podrá tramitarse en otro idioma, cuando así lo requiera la contraparte.

Artículo 58.– Modificación y corrección de errores.

1.– Cualquier modificación o corrección de errores que no se deduzca claramente del contexto y cuya rectificación pueda suponer una modificación del contenido del texto del Convenio, que se pretendan introducir por cualquiera de las partes tras acordarse la aprobación previa o la ratificación por el Gobierno Vasco, requerirá de una nueva aprobación o ratificación.

2.– La corrección de los meros errores u omisiones materiales que se infieran claramente del contexto y no constituyan modificación o alteración del sentido del texto aprobado o ratificado por el Gobierno Vasco, pero cuya rectificación se estime conveniente a fin de evitar posibles confusiones, deberán notificarse por el Departamento proponente al órgano competente en materia de Secretaría del Gobierno, para su comprobación y corrección en el fichero de convenios.

3.– Respecto de los Convenios y Protocolos Generales que han de ser remitidos al Consejo de Gobierno únicamente para su información, cualquier modificación o corrección de errores de los mismos, deberá notificarse por el Departamento proponente al órgano competente en materia de Secretaría del Gobierno, para su comprobación y corrección en el fichero.

Artículo 59.– Comunicación al Parlamento Vasco.

1.– El órgano competente en materia de Relaciones con el Parlamento comunicará al Parlamento Vasco la autorización previa del Gobierno Vasco para la suscripción o la modificación de los Convenios vigentes con:

a) Los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) La Comunidad Foral de Navarra.

c) Las Comunidades Autónomas.

2.– El órgano competente en materia de Relaciones con el Parlamento trasladará al departamento proponente la decisión que adopte el Parlamento Vasco.

Artículo 60.– Comunicación a las Cortes Generales de los Convenios con la Comunidad Foral de Navarra y con las Comunidades Autónomas.

1.– Tras su autorización por el Parlamento Vasco, se comunicarán a las Cortes Generales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del Estatuto de Autonomía, los Convenios, así como las modificaciones de los Convenios vigentes, con:

a) La Comunidad Foral de Navarra.

b) Las Comunidades Autónomas.

2.– Los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de los organismos autónomos que negocien el convenio procurarán que la comunicación se realice conjuntamente en un sólo acto.

3.– En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la remisión a las Cortes Generales se realizará por el órgano competente en materia de Secretaría de Gobierno. Para ello, el departamento proponente solicitará por escrito a éste la elaboración o tramitación de los documentos precisos, en la forma prevista por las partes negociadoras.

4.– El órgano competente en materia de Secretaría del Gobierno notificará al departamento proponente la decisión de las Cortes Generales.

Artículo 61.– Comunicación al Senado de los Convenios de Conferencia Sectorial y de los Convenios de Colaboración con el Estado.

La comunicación al Senado de los Convenios de Conferencia Sectorial y de los Convenios de Colaboración con el Estado se realizará por el Gobierno del Estado.

Artículo 62.– Autoridades facultadas para suscribir.

1.– La manifestación del consentimiento y suscripción de los Convenios en nombre de la Comunidad Autónoma se realizará por el Lehendakari, salvo que el Gobierno Vasco faculte expresamente a otra autoridad.

2.– Los Protocolos Generales y los Convenios con particulares o entidades constituidas bajo forma privada de personificación podrán ser firmados por los órganos de los departamentos a los que las normas de estructura orgánica y funcional les atribuyan dicha facultad o la competencia en la materia objeto del convenio.

Artículo 63.– Momento de la suscripción.

1.– La suscripción de los Convenios y Protocolos Generales se realizará, con carácter general, en los momentos siguientes:

a) Los Convenios con los Territorios Históricos se suscribirán con posterioridad a su autorización por el Parlamento Vasco.

b) Los Convenios con la Comunidad Foral de Navarra y con las Comunidades Autónomas se suscribirán con posterioridad a la terminación del trámite de comunicación a las Cortes Generales que, en cada caso, corresponda.

c) Los Convenios que deban ser previamente autorizados por el Gobierno Vasco podrán suscribirse a partir de su aprobación por el mismo.

d) El resto de los Convenios y Protocolos Generales, podrán ser firmados una vez se haya completado su tramitación e informado a Consejo de Gobierno.

2.– Excepcionalmente, por razones de urgencia debidamente motivada, los Convenios y Protocolos Generales podrán ser firmados sin la autorización o conocimiento previo del Gobierno Vasco, cuando su entrada en vigor se condicione, en el propio articulado, a la ratificación posterior por el Gobierno o a que el propio Gobierno no exprese su rechazo al Convenio o Protocolo en la misma sesión en que le sea comunicado.

Artículo 64.– Entrada en vigor.

1.– La entrada en vigor de los Convenios y Protocolos Generales será la que se establezca en los mismos, sin que en ningún caso pueda ser anterior a la fecha de su firma.

2.– No obstante, cuando el Convenio afecte a los derechos y obligaciones de la ciudadanía de la Comunidad Autónoma, sólo surtirá efectos respecto a ésta a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 65.– Publicación.

1.– Los Convenios a los que se refiere esta disposición que afecten a los derechos y obligaciones de la ciudadanía de la Comunidad Autónoma serán publicados por el órgano competente en materia de Secretaría del Gobierno en el Boletín Oficial del País Vasco.

2.– La publicación se realizará siempre tras la suscripción o ratificación de los Convenios. Para ello el departamento al que se adscriba la autoridad facultada para llevar a cabo la suscripción remitirá al órgano competente en materia de Secretaría del Gobierno una copia del Convenio suscrito.

Artículo 66.– Seguimiento de los Convenios y Protocolos Generales.

1.– A efectos exclusivos de información y seguimiento, el órgano competente en materia de Secretaría de Gobierno llevará un fichero de los Convenios y Protocolos Generales suscritos, aprobados o simplemente comunicados conforme este acuerdo. A tal fin, los órganos promotores de los mismos remitirán a dicho órgano, además de las versiones pertinentes a los efectos de tramitación en Consejo de Gobierno, el original o copia compulsada de los textos finalmente suscritos.

2.– El fichero deberá realizarse en soporte informático y contendrá, como mínimo, los datos siguientes:

– Número de Convenio o Protocolo General.

– Título.

– Objeto.

– Partes intervinientes.

– Autorización previa, conocimiento o ratificación posterior por el Gobierno Vasco y por el Parlamento Vasco y Cortes Generales de la suscripción y de las modificaciones posteriores.

– Fecha de la suscripción.

– Publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, en su caso.

– Vigencia y régimen de las prórrogas.

– Prórrogas autorizadas.

– Denuncia.

3.– Dicho fichero podrá ser consultado por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Órganos competentes para la realización de funciones que se atribuyen al Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

1.– De conformidad con lo que en cada momento dispongan las normas relativas a la estructura orgánica y funcional de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de acuerdo con las disposiciones vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, las referencias hechas al máximo órgano responsable jerárquicamente del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco se entenderán referidas a la persona titular de la Viceconsejería de Régimen Jurídico.

2.– De conformidad con lo que en cada momento dispongan las normas relativas a la estructura orgánica y funcional de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de acuerdo con las disposiciones vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, y salvo cuando la persona titular del órgano correspondiente deba ser temporalmente sustituida o suplida o cuando la persona titular de la Viceconsejería de Régimen Jurídico avoque para sí la emisión del correspondiente informe u opinión legal, en los casos que se citan:

a) Corresponde a la Dirección de Desarrollo Legislativo y Control Normativo, la emisión de los informes de legalidad y de las opiniones legales que no sean de competencia de la Dirección de Desarrollo Estatutario.

b) Corresponde a la Dirección de Desarrollo Estatutario la emisión de opiniones legales en temas de su competencia o que se centren en cuestiones competenciales o de relación con las instituciones de la Administración General del Estado, los Territorios Históricos o los entes locales, así como los informes de procedibilidad que deban acompañar las propuestas de resolución relativas al ejercicio ante el Tribunal Constitucional y la Comisión Arbitral de acciones judiciales, desistimiento, allanamiento o transacción judicial sobre esas mismas materias.

c) Corresponde a la Dirección de lo Contencioso la emisión de los informes de procedibilidad que deban acompañar las propuestas de resolución relativas al ejercicio ante la jurisdicción ordinaria, en todos los demás casos, de acciones judiciales, desistimiento, allanamiento o transacción judicial.

3.– De acuerdo con las normas referidas en este artículo, relativas a la estructura orgánica y funcional del Departamento de adscripción, y con sujeción al marco jurídico que establecen, corresponderá a la Dirección de lo Contencioso la llevanza del Registro Oficial de Encomiendas de Representación y Defensa en Juicio previsto en este Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Delegaciones de la Representación y Defensa en Juicio que se mantienen a la entrada en vigor del presente Decreto.

A la entrada en vigor de este Decreto se mantendrán vigentes y con duración por tiempo indefinido o hasta que el Gobierno Vasco modifique sus normas, las delegaciones que con arreglo a lo previsto en este Decreto se relacionan a continuación:

a) Decreto 250/1995, de 25 de abril, sobre habilitación para la representación y defensa ante las jurisdicciones penal y civil de los miembros de la Ertzaintza.

b) Decreto 48/2000, de 14 de marzo, sobre habilitación para la representación y defensa en procedimientos impugnatorios del derecho de asistencia jurídica gratuita.

c) Decreto 14/2007, de 6 de febrero, por el que se habilita a los/as Letrados/as adscritos/as a la Subdirección de Asesoría Jurídica de Osakidetza-Servicio vasco de salud para la representación y defensa de la Administración General del País Vasco en procedimientos de reintegro de gastos médicos seguidos ante la jurisdicción social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Disposición de la especialidad.

En aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional de la Ley 7/2016, de 2 de junio, de Ordenación del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco, por la dirección de Función Pública se articulará, en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de este Decreto, la oferta individualizada necesaria a fin de que los funcionarios de carrera a los que se refiere dicha disposición puedan manifestar su voluntad de disponer de la especialidad.

La misma oferta individualizada se dirigirá, cuando accedan a la condición de funcionario o funcionaria de carrera, a quienes tengan como personal interino reconocida la expectativa de acreditación de la especialidad conforme dispone la Disposición Adicional de la Ley 7/2016, de 2 de junio, de Ordenación del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.– Aplicación del presente Decreto.

El presente Decreto se aplicará:

a) A cuantos procedimientos y expedientes administrativos se inicien o a cuantas consultas se tramiten con posterioridad a su publicación.

b) Al ejercicio, por los órganos a los que se refiere este Decreto y con posterioridad a su publicación, de acciones judiciales, desistimiento, allanamiento o transacción judicial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.– Regularización de las relaciones con terceros a efectos de asumir la asistencia jurídica.

Las relaciones con terceros que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de este Decreto, en cuanto a la asunción de su asistencia jurídica por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, deberán ser objeto de regularización mediante la celebración del convenio de colaboración que se establece en este Decreto, quedando convalidadas las actuaciones anteriores.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.– inaplicación al concurso de traslados en curso.

No se exigirá la acreditación de la especialidad de «letrada o letrado del Gobierno Vasco» al personal al que se le adjudiquen las dotaciones del puesto de trabajo de «letrada o letrado de los servicios jurídicos centrales» incluidas en el concurso de traslados en curso a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto."

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 25 de abril de 2017.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Gobernanza Pública y Autogobierno,

JOSU IÑAKI ERKOREKA GERVASIO.


Análisis documental