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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 53, jueves 16 de marzo de 2017


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN
1384

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 514/2016 seguido sobre medidas provisionales previas.

Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Donostia-San Sebastián.

Juicio: medidas provisionales previas. 514/2016.

Parte demandante: Maria Aitzpea Unsain Iceta.

Parte demandada: Antton Gallego Romero.

En el juicio referenciado, se ha dictado Auto en cuya Parte Dispositiva consta lo siguiente:

AUTO261/2016

Juez que lo dicta: D.ª Elisabet Garcia Alegre.

Lugar: Donostia / San Sebastián.

Fecha: veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo, con carácter provisional, los siguientes efectos y medidas previos a la demanda de Regulación de Medidas Paternofiliales, interesados por la representación procesal de Maria Aitzpea Unsain Iceta frente a Antton Gallego Romero:

1.– Ejercicio de la patria potestad. La patria potestad de la hija menor del matrimonio, continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a los hijos menores serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo. Para facilitar los acuerdos, habrán de establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará por correo electrónico o burofax, debiendo contestar el otro progenitor por alguno de estos medios, entendiéndose, si no lo hace, que presta su conformidad. En caso de discrepancia, resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo, son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo en caso de viajes vacacionales.

b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Se reconoce a ambos progenitores el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de los menores y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente ambos podrán recabar información médica sobre los tratamientos de sus hijos.

El progenitor en cuya compañía se encuentren los hijos en cada momento podrá adoptar decisiones respecto de los mismos sin previa consulta, en situaciones de urgencia o en aquellas decisiones diarias poco trascendentes o rutinarias, que, en el normal transcurrir de la vida de un menor puedan producirse.

2.– Régimen de guarda y custodia. La guarda y custodia de la hija menor de edad se atribuye a la madre.

3.– Régimen de estancias, comunicaciones y visitas. Las visitas del padre con su hija se desarrollarán de forma supervisada en el Punto de Encuentro Familiar de San Sebastián, los sábados (o domingos) alternos, durante un período de dos horas, en el horario que se determine por el PEF, en función de su disponibilidad. Dicho régimen se mantendrá sin modificaciones durante los períodos de vacaciones escolares de la menor.

En cuanto al régimen de comunicación, el padre podrá relacionarse por teléfono todos los días con su hija en la franja horaria comprendida entre las 20:00 y las 20:30 horas, con el fin de posibilitar la supervisión de dichas comunicaciones por su madre, quien podrá interceptarlas cuando considere que el padre no se encuentra en condiciones de mantener una comunicación normalizada con su hija.

4.– Contribución al levantamiento de cargas familiares. La pensión que el Sr. Gallego, como progenitor no custodio, debe abonar, en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija, ascenderá a la cantidad mensual de 100 euros, que se abonará en la cuenta que la madre designe al efecto dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, y se actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, con efectos del primero de enero y a partir del año 2018.

Dicha pensión alimenticia se abonará hasta que la hija, una vez alcanzada la mayoría de edad, consiga su independencia económica o esté en condiciones de conseguirla, conforme a las exigencias de la buena fe.

Los gastos de esta naturaleza que el progenitor no custodio abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión que éste debe pagar conforme a la presente Resolución.

5.– Gastos extraordinarios. Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan, siempre que estén de acuerdo en ello y que quede acreditación documental de modo fehaciente, debiendo ser decididos conjuntamente por ambos progenitores o, en caso de discrepancia, autorizados judicialmente, en ambos casos con carácter previo. De este concepto se excluyen los gastos escolares de periodicidad anual cierta, que, por tanto, tienen la consideración de ordinarios, pero se comprenden, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar.

Los anteriores efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta por cualquiera de las partes la demanda de separación o divorcio y terminarán, en todo caso, cuando sean sustituidos por la sentencia estimatoria que se dicte o cuando se ponga fin de otro modo al procedimiento principal.

Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente Resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno (artículo 771.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Lo acuerda y firma S. S.ª. Doy Fe.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de dicho/a demandado/a, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se ha acordado la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial del País Vasco para llevar a efecto la diligencia de notificación.

En San Sebastián, a 15 de febrero de 2017.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


Análisis documental