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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 114, jueves 16 de junio de 2016


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DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE SALUD
2586

ORDEN de 30 de mayo de 2016, del Consejero de Salud, por la que se desarrolla el Decreto 9/2015, de 27 de enero, por el que se regula la instalación y uso de desfibriladores externos automáticos y semiautomáticos y se establece la obligatoriedad de su instalación en determinados espacios de uso público externos al ámbito sanitario.

El Decreto 9/2015, de 27 de enero, por el que se regula la instalación y uso de desfibriladores externos automáticos y semiautomáticos y se establece la obligatoriedad de su instalación en determinados espacios de uso público externos al ámbito sanitario, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 23, de 4 de febrero de 2015, tiene como fin regular la instalación y uso fuera del entorno sanitario de dispositivos susceptibles de su utilización por personal ajeno a la profesión sanitaria que posibilite una mejora de las expectativas de supervivencia de aquellas personas que sufran paradas cardiacas, por medio de su atención inmediata.

De acuerdo con su artículo 1.2 «Para atender a la citada finalidad la presente norma establece la obligatoriedad de la instalación de desfibriladores externos automáticos y semiautomáticos (DEA) en determinados espacios de uso público, externos al ámbito sanitario.»

La disposición final primera del decreto citado faculta a la persona titular del departamento competente en materia de salud para su desarrollo y ejecución «y, en particular, para modificar el contenido de sus anexos y para el desarrollo de planes que lo complementen.»

La aplicación del decreto precisa de su desarrollo mediante la presente norma a fin de que los DEA instalados sean una parte real de la cadena de supervivencia y que su utilización se lo más ágil y efectiva posible.

Este uso ágil, solo se logrará a través de un registro exhaustivo, con criterios homogéneos y con el objetivo de minimizar los problemas que se puedan derivar de la utilización de los DEA. A tal fin, se dicta esta norma que desarrolla y complementa el Decreto 9/2015, en virtud de lo establecido en la Disposición Final Primera. Esta orden matiza y define diversos aspectos relativos al registro y otros aspectos contenidos en el decreto.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

La presente Orden tiene por objeto desarrollar el Decreto 9/2015, de 27 de enero, por el que se regula la instalación y uso de desfibriladores externos automáticos y semiautomáticos y se establece la obligatoriedad de su instalación en determinados espacios de uso público externos al ámbito sanitario, al objeto de su más efectiva aplicación.

Artículo 2.– Espacios obligados a instalar un DEA.

De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 9/2015, de 27 de enero, por el que se regula la instalación y uso de desfibriladores externos automáticos y semiautomáticos y se establece la obligatoriedad de su instalación en determinados espacios de uso público externos al ámbito sanitario, quedarán obligados a disponer de un DEA en condiciones aptas de funcionamiento y listo para su uso inmediato las personas físicas o jurídicas titulares responsables de los siguientes espacios o lugares:

a) Los grandes establecimientos comerciales, individuales y colectivos.

b) Las siguientes instalaciones de transporte: aeropuertos y puertos comerciales. Estaciones de autobuses o ferrocarril de poblaciones de más de 50.000 habitantes, y las estaciones de metro, tren o autobús con una afluencia media diaria igual o superior a 2.000 personas.

c) Los establecimientos públicos, instalaciones, espectáculos y actividades recreativas con aforo autorizado superior a 700 personas.

d) Los centros educativos con un aforo igual o superior a 2.000 personas.

Artículo 3.– Optimización de los recursos y plan de distribución de DEA.

1.– Las personas físicas o jurídicas titulares de los espacios obligados a instalar un DEA deberán incluir la instalación de los mismos en el correspondiente plan de emergencias o en un plan específico, siguiendo los siguientes criterios:

a) Los locales dentro del mismo recinto deberán disponer de un DEA de tal forma que el tiempo óptimo de respuesta para atender a la persona afectada desde el DEA más cercano en condiciones normales, se adecúe a las pautas establecidas en las guías de Recuperación Cardio Pulmonar (RCP).

b) Los locales incluidos en estos establecimientos que tengan más de 700 m2 de superficie edificada dedicados a la atención del público y una entrada independiente deberán disponer de un DEA propio.

2.– En todo caso las personas físicas o jurídicas titulares de los espacios donde están instalados serán las responsables de establecer el plan y el número de DEA y su ubicación.

Artículo 4.– Aspectos relativos a la clasificación de los DEA en el Registro Vasco de Desfibriladores Externos Automatizados.

Según el personal que los vaya a usar y su ubicación, para uso interno del Registro Vasco de Desfibriladores Externos Automatizados, se clasificarán los DEA registrados como:

a) DEA no sanitarios.

b) DEA mixtos: son aquellos instalados en empresas o instalaciones con servicio médico de horario limitado y con horario de trabajo o de atención al público continuo o superior al del servicio médico.

c) DEA móviles: son aquellos que no están georreferenciados al no estar instalados en un lugar fijo.

Artículo 5.– Mantenimiento.

Para garantizar la conservación y mantenimiento de los DEA de acuerdo con las instrucciones de la empresa fabricante, las personas físicas o jurídicas titulares de los espacios donde están instalados elaborarán un registro de los mantenimientos preventivos y correctivos en cualquier tipo de soporte físico en el que deberán reflejarse los siguientes aspectos:

a) La persona responsable del mantenimiento.

b) La medida de mantenimiento realizada (correctiva en caso de avería o preventiva como las indicadas por la empresa fabricante del aparato).

c) Fecha de la intervención.

d) Nombre y firma de la persona interviniente.

Artículo 6.– Visto bueno de la comunicación.

1.– Con anterioridad a la inclusión del DEA en el Registro Vasco de Desfibriladores Externos Automatizados la Dirección competente en Planificación del Departamento de Salud revisará los datos comunicados prestando una especial atención a los siguientes aspectos:

a) El teléfono comunicado.

b) Persona responsable designada por la empresa. En este caso debe ser un trabajador o trabajadora con continuidad suficiente en la empresa pudiendo señalarse el cargo que ocupa en el organigrama del centro. No es conveniente designar a cargos electos que pueden variar con una periodicidad fija, dado que el registro debe ser estable.

c) Datos técnicos del DEA y los relativos al lugar donde está instalado.

2.– La Dirección competente en Planificación del Departamento de Salud supervisará especialmente que la ubicación de cada DEA se indique de forma clara y descriptiva incluyendo sus coordenadas de localización. Estas coordenadas estarán expresadas en el sistema de referencia oficial ETRS89 y proyección Universal Transversa Mercator (UTM). Las mismas deberán obtenerse sobre la cartografía oficial con el visor cartográfico de la Infraestructura de Datos Espaciales de Euskadi (www.geo.euskadi.eus)

Artículo 7.– Comunicación del uso.

1.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 9/2015, de 27 de enero, por el que se regula la instalación y uso de desfibriladores externos automáticos y semiautomáticos y se establece la obligatoriedad de su instalación en determinados espacios de uso público externos al ámbito sanitario, cada actuación con un DEA ha de ir precedida o seguida de forma inmediata de la comunicación al teléfono de emergencias 112 – SOS Deiak, con el fin de activar de manera urgente toda la cadena de supervivencia.

2.– Si como resultado de lo anterior se utilizara el DEA se harán, en un plazo no superior a 72 horas, las siguientes comunicaciones:

a) Comunicación de la información según Anexo III del Decreto 9/2015, de 27 de enero, por el que se regula la instalación y uso de desfibriladores externos automáticos y semiautomáticos y se establece la obligatoriedad de su instalación en determinados espacios de uso público externos al ámbito sanitario.

b) Registro documental que el propio equipo proporciona, preferentemente de forma digital en el caso de aquellos aparatos con posibilidad de disponer de memoria.

Artículo 8.– Inspección de los DEA.

1.– La Dirección competente en materia de planificación y ordenación sanitaria del Departamento de salud que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 9/2015, de 27 de enero, por el que se regula la instalación y uso de desfibriladores externos automáticos y semiautomáticos y se establece la obligatoriedad de su instalación en determinados espacios de uso público externos al ámbito sanitario, tiene atribuida las actuaciones de inspección, llevará a cabo las mismas con sus inspectores o inspectoras con el apoyo de sus Delegaciones Territoriales, sin perjuicio de que las autoridades competentes para realizar la inspección de los locales o establecimientos colaboren comprobando el cumplimiento de la obligatoriedad de disponer de desfibriladores. De igual modo se comprobara en los planes de autoprotección de los diferentes eventos que se realicen en los locales que estén obligados a su disposición.

2.– En las actuaciones inspectoras se comprobaran los siguientes aspectos:

a) El marcado CE del aparato.

b) El libro de registro, en papel o informático, de mantenimiento preventivo y correctivo actualizado que garantice, en todo momento, el estado de mantenimiento y conservación en condiciones de uso del DEA, de acuerdo con las instrucciones de la empresa fabricante.

c) La señalética, especialmente la acreditación del cumplimiento de los siguientes aspectos:

1) La presencia del símbolo de la International Liaison Committee on Resuscitation (ILCOR).

2) La presencia de la rotulación correspondiente al teléfono de emergencias 112 – SOS Deiak, de acuerdo a su logotipo oficial.

3) Las instrucciones para su utilización (Cadena de Reanimación Cardiopulmonar, RCP), que deberán estar junto al DEA, deben ser visibles y estar redactadas en euskara y castellano.

d) En los planos del local deberá identificarse debidamente la localización del DEA (símbolo ILCOR u otro identificativo y descrito en el mapa).

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Actualización del Registro Vasco de Desfibriladores Externos Automatizados.

Para, corregir, depurar y adaptar los datos contenidos en el Registro Vasco de Desfibriladores Externos Automatizados a lo indicado por el Decreto 9/2015, de 27 de enero, por el que se regula la instalación y uso de desfibriladores externos automáticos y semiautomáticos y se establece la obligatoriedad de su instalación en determinados espacios de uso público externos al ámbito sanitario y la presente Orden que lo desarrolla, por la Dirección de Planificación, Ordenación y Evaluación Sanitaria se darán los pasos pertinentes a adaptar el registro a las exigencias vigentes.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Modificación del Anexo I del Decreto 9/2015, de 27 de enero, por el que se regula la instalación y uso de desfibriladores externos automáticos y semiautomáticos y se establece la obligatoriedad de su instalación en determinados espacios de uso público externos al ámbito sanitario.

En ejercicio de las facultades que para el desarrollo y ejecución del Decreto 9/2015, de 27 de enero, por el que se regula la instalación y uso de desfibriladores externos automáticos y semiautomáticos y se establece la obligatoriedad de su instalación en determinados espacios de uso público externos al ámbito sanitario, se establecen en su disposición final primera, se sustituye el Anexo I al citado decreto, relativo al modelo de comunicación de instalación de DEA, por el documento anexo a la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 30 de mayo de 2016.

El Consejero de Salud,

JON DARPÓN SIERRA.

(Véase el .PDF)

Análisis documental