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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 13, jueves 21 de enero de 2016


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DISPOSICIONES GENERALES

LEHENDAKARITZA
264

CORRECCIÓN DE ERRORES de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco.

El artículo 18.2.a) del Decreto 217/2008, de 23 de diciembre, del Boletín Oficial del País Vasco, establece que los meros errores de composición que se produzcan en la publicación, siempre que alteren o modifiquen su contenido o pueda suscitar dudas al respecto, se rectificarán de oficio por la Dirección de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, o a instancia del órgano u entidad interesado.

Habiéndose advertido errores de dicha índole en el texto de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 3, de 7 de enero de 2016, consistentes en la omisión de la numeración de los párrafos correspondientes a la exposición de motivos de la Ley [paginas 2016/34 (1/18) hasta 2016/34 (4/18)], se procede a su corrección mediante la publicación íntegra de dicha exposición de motivos, de acuerdo con el texto aprobado por el Parlamento Vasco:

«EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

Se garantizará el derecho de la ciudadanía a participar en los asuntos públicos por medio de elecciones periódicas y por sufragio universal.

En la Comunidad Autónoma del País Vasco este principio que debe regir en todo proceso electoral democrático se contempla en la Ley 5/1990, de 15 de junio, norma que regula las elecciones al Parlamento Vasco, en desarrollo del Estatuto de Autonomía, que atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia exclusiva en materia de «Legislación electoral interior que afecte al Parlamento Vasco, Juntas Generales y Diputaciones Forales, en los términos previstos en el presente Estatuto y sin perjuicio de las facultades correspondientes a los Territorios Históricos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del mismo».

Desde la aprobación de la citada Ley 5/1990, de 15 de junio, esta ha sido objeto de una serie de modificaciones plasmadas en cuatro leyes del Parlamento Vasco (leyes 15/1998, de 19 de junio; 6/2000, de 4 de octubre; 1/2003, de 28 de marzo; y 4/2005, de 18 de febrero). Dichas modificaciones se han realizado para la adaptación de la ley electoral vasca a la realidad política y social, adecuándola a la normativa de aplicación vigente. En el momento presente, la experiencia adquirida en los procesos electorales autonómicos celebrados desde la entrada en vigor de la mencionada Ley 5/1990, de 15 de junio, así como las diversas reformas de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, dictadas en materias básicas que afectan a dicha ley electoral, la doctrina del Tribunal Constitucional y las recomendaciones propuestas por la Administración electoral, han puesto de relieve la conveniencia de su reforma.

La modificación de la referida Ley 5/1990, de 15 de junio, pivota fundamentalmente en los aspectos que a continuación se citan y que por su importancia requieren una mención más detallada.

II

Las últimas modificaciones habidas en la citada Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, inciden en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, y exigen la adaptación de la presente norma al contravenir parte del articulado de dicha ley y regular nuevas materias no contempladas en la misma.

En concreto, la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, de modificación de la mencionada Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, sobre cuestiones técnicas y de mejora que modifican tanto artículos básicos como no básicos de la citada Ley Orgánica 5/1985, acentúa la facultad unificadora de la doctrina de la Junta Electoral Central ante los acuerdos de las juntas electorales de zona, lo que se traduce en esta ley en reforzar dicha facultad a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma sobre las decisiones de las juntas de zona. Asimismo, dicha reforma incorpora al presente texto legal la concreción de los plazos de resolución de los recursos por las juntas electorales en período electoral o fuera de él. También se contemplan en esta Ley otras materias de mayor trascendencia, referentes a una serie de cuestiones que inciden en la formación de las mesas, en la campaña institucional del Gobierno Vasco, en la publicidad y propaganda electoral durante la precampaña y campaña, en la difusión de información electoral en los medios de comunicación privados, en el desarrollo de la votación y del escrutinio y en la concesión del segundo adelanto electoral.

Sobre la formación de las mesas electorales, se amplía la edad a los setenta años para poder ser miembro de las mismas, sin que ello suponga un deber exigible a estos electores o electoras. También se obliga a las juntas electorales de zona a motivar de forma resumida las causas de denegación de las excusas para ser miembro de Mesa.

En la parte dispositiva de esta ley la campaña institucional queda limitada a informar a la ciudadanía de diferentes cuestiones relacionadas con el derecho de sufragio y el procedimiento electoral, debido a la adaptación al contenido de la citada Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Sobre las campañas electorales, hay que resaltar la mejora en la redacción del artículo 71 de la ley electoral autonómica, al deslindar con claridad la campaña electoral de la precampaña, lo que supone la realización de propaganda electoral únicamente en el plazo de duración de la campaña. Se prohíbe por tanto en el periodo de precampaña la publicidad y la propaganda mediante carteles e inserciones en prensa y radios, con la finalidad de potenciar la información y el debate programático entre las fuerzas políticas, con la consiguiente disminución de costes. Esta disminución se ve reforzada con la reducción de un 20% del gasto de las candidaturas en la difusión de la propaganda electoral mediante la colocación de carteles en espacios autorizados dentro de la campaña electoral.

En cuanto a la difusión de información electoral en los medios de comunicación de titularidad privada, se establecen las reglas y los principios a las que deben someterse dichas emisoras en la campaña electoral, en términos similares a lo regulado en esta ley para las emisoras de titularidad pública, todo ello bajo el control de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

Especial referencia merecen también las reformas en el desarrollo de la votación, al prever la ley la aplicación por el Gobierno Vasco del procedimiento regulado en las elecciones al Congreso de Diputados que facilita el voto personal y accesible de quienes tienen incapacidades visuales. Además, la electora o elector podrá depositar directamente la papeleta en la urna, acto que hasta ahora estaba reservado a la presidencia de la mesa.

En relación con el abono del segundo adelanto electoral y de las subvenciones electorales, este se condiciona, si así lo acuerda la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, a la justificación por la candidatura de la adquisición plena del cargo de parlamentario o parlamentaria vasca y del ejercicio efectivo del mismo.

III

La inclusión en la presente Ley de la doctrina del Tribunal Constitucional y de las observaciones propuestas por la Administración electoral, se traduce en tener en cuenta, tanto la sentencia número 149/2000, de 1 de junio, del Tribunal Constitucional, referente al control judicial de la legalidad de la actuación administrativa de las juntas electorales, como los acuerdos de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma referentes a la clarificación de diferentes extremos de la ley electoral sobre las causas de inelegibilidad. También se contempla lo dispuesto por la Junta Electoral Central sobre el objeto y los límites de las campañas institucionales de los poderes públicos en periodo electoral, y la sugerencia de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma sobre la regulación de un régimen sancionador en esta materia. Todo ello se traduce en la prohibición durante el proceso electoral de las campañas institucionales sobre los logros y realizaciones de los poderes públicos y de las inauguraciones de obras y servicios, sin perjuicio de que estos puedan entrar en funcionamiento. Finalmente, en la realización del escrutinio de la mesa se clarifican los supuestos en los que un voto debe ser considerado nulo, en la línea de la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de la Junta Electoral Central.

IV

En materia de inelegibilidades, por un lado se incorporan dos nuevas causas que afectan a quienes sean titulares de la presidencia, dirección general, gerencia o cualquier otro cargo asimilado a estos en sociedades públicas vascas o participadas mayoritariamente por estas, así como al director o directora general del ente público Radio Televisión Vasca, a las directoras o directores de las sociedades públicas que lo integran y a quienes ostenten el cargo de directores o directoras de los medios de comunicación encuadrados orgánicamente en ellas. Todo ello en coherencia con la no elegibilidad de los cargos similares en sociedades públicas estatales, forales o locales o con la inelegibilidad de los delegados o delegadas territoriales de la corporación de RTVE que se contemplan en la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco.

Y por otro lado, de las modificaciones que esta Ley fija en la relación de inelegibilidades, resultan elegibles el presidenta o presidenta del Consejo de Relaciones Laborales, así como el subdirector o subdirectora y el delegado o delegada territorial de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, al ser considerados por la vigente Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, puestos de trabajo cuya forma de provisión es la libre designación entre funcionarios.

En relación con las incompatibilidades, no son compatibles con el cargo de parlamentaria o parlamentario vasco el presidente o presidenta del Consejo de Relaciones Laborales y los miembros del Consejo de Administración del ente público Radio Televisión Vasca, con la excepción de aquellos que siendo miembros del Parlamento Vasco hubieren sido designados por éste para el desempeño de dicha función.

En el marco de la vigente Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, se promueven, entre otras, una serie de acciones positivas tendentes al logro de la igualdad en los procesos electorales autonómicos, mediante la ampliación de las excusas para ser miembro de las mesas electorales, siendo estas el estado avanzado de gestación y el periodo de lactancia.

Otras mejoras técnicas que se introducen en la presente norma son las relativas a la conversión en euros de todas las cuantías cifradas en pesetas por la citada Ley 5/1990, de 15 de junio, actualizando además las cantidades de la mencionada ley a euros constantes. Además, se permite la cumplimentación por medios electrónicos de la documentación electoral, así como la actualización de las denominaciones de determinados organismos e instituciones que han sido modificadas.

V

Al apartado de las disposiciones de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco se incorporan las modificaciones a dos disposiciones adicionales. La disposición adicional primera determina la fecha en la que se actualizan a euros constantes todas las cuantías de las subvenciones públicas a las candidaturas previstas en el artículo 151.1 y 2 de esta ley. Y la adicional segunda habilita al Gobierno Vasco para realizar las demostraciones y pruebas piloto con otros sistemas electrónicos de votación, escrutinio o gestión de la mesa electoral, a fin de evaluar la conveniencia de su futura implantación.

Asimismo, la disposición transitoria primera, dada la situación actual de crisis económica, fija una minoración significativa del límite del gasto electoral de las candidaturas, y la transitoria segunda propone congelar las cuantías de las subvenciones electorales para las candidaturas tanto por voto, escaño y circunscripción electoral, como la referente al envío de publicidad y propaganda electoral prevista en esta ley, operando ambas reducciones en las primeras elecciones al Parlamento Vasco que se celebren después del año 2012.

Por último, la disposición final primera faculta al Gobierno Vasco para desarrollar el reglamento de las condiciones específicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con algún tipo de discapacidad, para facilitarles su participación en las elecciones al Parlamento Vasco».

Asimismo, el artículo 18.2.b) del Decreto 217/2008, de 23 de diciembre anteriormente mencionado, establece que los meros errores u omisiones en el texto remitido para su publicación que se infieran claramente del contexto y no constituyan modificación o alteración del sentido de los documentos, pero cuya rectificación se juzgue conveniente para evitar posibles confusiones, se corregirán por la Dirección de la Secretaria del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, a instancia del órgano que haya ordenado la publicación del texto.

Advertidos errores de dicha índole en el texto de la misma Ley 11/2015, de 23 de diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 3, de 7 de enero de 2016, se procede a su corrección.

En la página 2016/34 (14/18), dentro del artículo único,

Donde dice:

Cuarenta y cinco.– Se adiciona un apartado 1.b al artículo 128, con el siguiente texto:

«1.b El acta de escrutinio de la circunscripción electoral correspondiente será entregada en soporte digital a los representantes de las candidaturas ante la junta electoral de territorio histórico».

Debe decir:

Cuarenta y cinco.– Se adiciona un apartado 1 bis al artículo 128, con el siguiente texto:

«1 bis El acta de escrutinio de la circunscripción electoral correspondiente será entregada en soporte digital a los representantes de las candidaturas ante la junta electoral de territorio histórico».

En la página 2016/34 (15/18), dentro del artículo único,

Donde dice:

Cincuenta y uno.– La numeración y la rúbrica del capítulo XI del título V queda numerada y redactada como sigue:

«CAPÍTULO X
VOTO POR CORRESPONDENCIA Y DE RESIDENTES EN EL EXTRANJERO»

Debe decir:

Cincuenta y uno.– La numeración y la rúbrica del capítulo XI del título V queda numerada y redactada como sigue:

«CAPÍTULO XI
VOTO POR CORRESPONDENCIA Y DE RESIDENTES EN EL EXTRANJERO»

En las páginas 2016/34 (15/18) y 2016/34 (16/18), dentro del artículo único,

Donde dice:

Cincuenta y dos.– El artículo 132 octies queda numerado y redactado como sigue:

«Artículo 132 bis.

1.– Los electores o electoras que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto o que no puedan personarse, pueden emitir su voto por correo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

2.– Quienes se encuentren temporalmente en el extranjero entre la convocatoria de las elecciones y su celebración, pueden votar por correo, con plenas garantías, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la citada ley orgánica y con el procedimiento dispuesto en la vigente normativa electoral de desarrollo".

Debe decir:

Cincuenta y dos.– El artículo 132 octies queda numerado y redactado como sigue:

«Artículo 132 octies.

1.– Los electores o electoras que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto o que no puedan personarse, pueden emitir su voto por correo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

2.– Quienes se encuentren temporalmente en el extranjero entre la convocatoria de las elecciones y su celebración, pueden votar por correo, con plenas garantías, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la citada ley orgánica y con el procedimiento dispuesto en la vigente normativa electoral de desarrollo».

En la página 2016/34 (16/18), dentro del artículo único,

Donde dice:

Cincuenta y tres.– Se adiciona un artículo 132 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 132 ter.

Las personas electoras que figuran inscritas en el censo electoral de residentes ausentes que vivan en el extranjero, podrán ejercer anticipadamente el derecho de sufragio de forma presencial depositando el voto y la documentación necesaria en la urna instalada a tal efecto en las dependencias o secciones consulares, o votando por correo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General».

Debe decir:

Cincuenta y tres.– Se adiciona un artículo 132 nonies, con la siguiente redacción:

«Artículo 132 nonies.

Las personas electoras que figuran inscritas en el censo electoral de residentes ausentes que vivan en el extranjero, podrán ejercer anticipadamente el derecho de sufragio de forma presencial depositando el voto y la documentación necesaria en la urna instalada a tal efecto en las dependencias o secciones consulares, o votando por correo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General»


Análisis documental