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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 220, miércoles 18 de noviembre de 2015


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y POLÍTICAS SOCIALES
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA
4927

DECRETO 211/2015, de 10 de noviembre, por el que se establece, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la organización y el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas, a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

La mejora de las cualificaciones profesionales en un contexto globalizado, y sometido a continuos cambios tecnológicos y productivos, se convierte en objetivo prioritario para todas aquellas Administraciones con competencia en materia de formación y empleo. Adaptar la formación y la mejora de las competencias profesionales, a un mercado de trabajo cambiante, exige apostar por procedimientos que reconozcan y capitalicen el aprendizaje de las personas a lo largo de la vida.

El procedimiento de evaluación y acreditación de la experiencia laboral, o de vías no formales de formación, persigue que todas aquellas personas con necesidad de acreditar su cualificación profesional mejoren sus condiciones de trabajo o la inserción laboral, permitiendo la movilidad laboral hacia sectores emergentes con mayores posibilidades de empleabilidad, lo que supondrá ventajas para los trabajadores y las trabajadoras, las empresas, así como para la sociedad en general.

A través de este procedimiento se da respuesta a las exigencias marcadas desde la Unión Europea, cuya máxima es elevar el nivel de cualificación de la población activa, y la mejora de las competencias profesionales, contribuyendo así, a la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020.

Por otro lado, la implementación de sistemas de evaluación, reconocimiento y certificación de la competencia profesional es una estrategia alineada hacia el logro de los objetivos marcados por la Unión Europea en la cumbre de Lisboa del año 2000 y en otras cumbres posteriores que han venido a complementar acciones y recomendaciones para el desarrollo de la primera.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, nació con el objetivo de crear un Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional para favorecer la formación profesional con la finalidad de elevar el nivel y calidad de vida de las personas y promover la cohesión social y económica, así como el fomento del empleo.

Ésta Ley, contempla, como uno de los elementos constitutivos del Sistema Integrado de Cualificaciones y Formación Profesional, la evaluación, el reconocimiento y la acreditación de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral y otros aprendizajes informales y no formales. Así, en su artículo 3.5., entre los fines del Sistema de Cualificaciones y Formación Profesional, establece el de evaluar y acreditar oficialmente la cualificación profesional cualquiera que hubiera sido su forma de adquisición. Unido a esto, el artículo 8 apartado 3, contempla la posibilidad de reconocer estas competencias por medio de una acreditación parcial acumulable conducente, en su caso, a la obtención de un título de formación profesional o certificado de profesionalidad, idea que se recoge en el artículo 5 apartado b), del Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

El Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, establece en el artículo 31 un sistema integrado de formación y orientación profesional que asegure el asesoramiento a las personas ocupadas y desempleadas, en relación a las oportunidades de formación y empleo y con las posibilidades de reconocimiento y acreditación de su cualificación.

El Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, los configura como certificaciones de las competencias profesionales del sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales y así, en su artículo 8, especifica la posibilidad de obtención de estos certificados, entre otros, por medio de la acreditación de competencias adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, determina, entre otros aspectos, la estructura de los títulos de formación profesional en base al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. En el artículo 43.1 señala que la acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación deberá obtenerse mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

La Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, en su artículo 8.2, señala que los departamentos competentes en materia de educación y formación para el empleo definirán e impulsarán el procedimiento de evaluación y acreditación de los aprendizajes obtenidos a través de la experiencia laboral o por vías no formales e informales, con el fin de que este reconocimiento tenga valor a efectos de la obtención de títulos y certificados de profesionalidad y, en su caso, para el acceso a las enseñanzas no universitarias, universitarias y de formación profesional.

El Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral, determina el procedimiento único, tanto para el ámbito educativo como para el laboral, que debe aplicarse para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, del que trata el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio. Y en su artículo 21, dispone, que en cada Comunidad Autónoma, las administraciones educativa y laboral competentes en materia de formación, establecerán conjuntamente la estructura organizativa responsable del procedimiento establecido en el mismo.

El Decreto 20/2012, de 15 de diciembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, en la redacción dada por el Decreto 8/2013, de 1 de marzo, atribuye al Departamento de Empleo y Políticas Sociales la política de empleo, así como el subsistema de formación profesional para el empleo, subsistema que se trabajará con la Viceconsejería de Formación Profesional, que es la responsable de elaborar la planificación estratégica, el diseño y las directrices de toda la formación profesional en su conjunto que conlleve adquisición o incremento de las cualificaciones a lo largo de la vida, con la colaboración desde sus reponsabilidades de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

El presente Decreto establece la organización y el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas, a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y tiene en cuenta el reparto de competencia y funciones actualmente existente, según el cual corresponde al Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura la ordenación y gestión de la formación profesional del sistema educativo y, a través de la Viceconsejería de Formación Profesional, la evaluación de la competencia profesional de la población activa, tanto ocupada como desocupada; y al Departamento de Empleo y Políticas Sociales la ordenación de la formación profesional para el empleo y, a través de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, organismo autónomo adscrito al Departamento de Empleo y Políticas Sociales, la gestión de los programas de la formación profesional para el empleo y del registro de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables.

En la tramitación del presente Decreto se han realizado los trámites previstos en los artículos 19 a 22 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo y Políticas Sociales y de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebraba el día 10 de noviembre de 2015,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
OBJETO, FINALIDAD Y GESTIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– El presente Decreto tiene por objeto establecer, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la organización y el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, regulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

Artículo 2.– Fines del procedimiento.

Son fines y objetivos del procedimiento a los que se refiere este decreto los señalados en el artículo 3 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, y los siguientes:

a) Mejorar el nivel de cualificación y acreditación de las personas trabajadoras, respondiendo a las necesidades de cualificación de las propias personas, de la sociedad, de las empresas y sectores, a fin de propiciar el aprendizaje permanente.

b) Favorecer la igualdad de oportunidades a través de la capacitación y reconocimiento de cualificaciones, aprendizajes básicos o transversales e informales, atendiendo a la diversidad.

c) Posibilitar que las personas capitalicen sus aprendizajes no formales e informales a fin de estimular su progresión profesional facilitando la inserción e integración laboral y la libre circulación en el mercado de trabajo.

d) Motivar a las personas para el aprendizaje a lo largo de la vida y el incremento de su cualificación profesional, ofreciendo oportunidades para la obtención de una acreditación parcial acumulable, a los efectos de poder completar la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad o un título de formación profesional.

Artículo 3.– Estructura organizativa del procedimiento.

De conformidad con el apartado b) del artículo 21.1 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, se establecen los principales órganos y entidades que componen la estructura organizativa del procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales en la Comunidad Autónoma del País Vasco:

1.– La Viceconsejería de Formación Profesional, que será la responsable de la organización, coordinación y gestión del procedimiento y quien, en coordinación con la Dirección General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, determinará las cualificaciones profesionales a incluir en las convocatorias.

El Viceconsejero de Formación Profesional y el Director General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo aprobarán mediante Resolución conjunta las convocatorias del procedimiento.

2.– La Dirección General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo que, además de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior, y aquellas otras de gestión y apoyo técnico previstas en este Decreto, llevará a cabo funciones de información y orientación, a través de sus oficinas de Empleo, el registro de las acreditaciones de las unidades de competencia y el seguimiento y evaluación del desarrollo y resultados del procedimiento, por parte de su Consejo de Administración.

3.– El Instituto Vasco del Conocimiento de la Formación Profesional, IVAC, al que se le atribuyen las funciones de formación del personal que lleva a cabo las labores de información y orientación, asesoramiento y evaluación, así como del registro de los mismos, además de otras funciones de apoyo técnico previstas en este Decreto.

4.– Los Centros que imparten formación profesional, que podrán ser autorizados para llevar a cabo funciones de información y orientación, así como la recepción de solicitudes y gestión del proceso de selección.

a) Los centros integrados de formación profesional públicos y los centros públicos que imparten formación profesional, que podrán ser autorizados para la guarda y custodia de la documentación generada en el procedimiento.

b) Los centros integrados de formación profesional, que podrán ser, asimismo, autorizados para desarrollar distintas fases del procedimiento.

5.– El Consejo Vasco de Formación Profesional, que actuará como órgano consultivo en la planificación de las convocatorias a realizar, y que participará, al igual que el Consejo de Administración de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en el seguimiento y evaluación del desarrollo y resultados del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias.

Artículo 4.– La Viceconsejería de Formación Profesional.

La Viceconsejería de Formación Profesional desarrollará las siguientes funciones:

a) Planificar, dirigir y coordinar la gestión y ejecución del procedimiento, con el fin de conseguir la máxima calidad, eficacia y eficiencia en su implementación.

b) Establecer criterios para la participación de los centros que imparten formación profesional en la facilitación de información y orientación a todas las personas que lo soliciten, así como en las fases de asesoramiento, evaluación y acreditación.

c) Determinar las sedes para la realización de las distintas fases del procedimiento.

d) Acreditar las unidades de competencia de acuerdo al procedimiento que se establezca.

e) Establecer el sistema de gestión de calidad que asegure el cumplimiento de los objetivos, finalidades y principios de todo el procedimiento y evaluar el procedimiento en base a objetivos de resultados obtenidos, emitiendo el correspondiente informe ante el Consejo Vasco de Formación Profesional y el Consejo de Administración de Lanbide-Servico Vasco de Empleo.

f) Impulsar la integración del Sistema de Información y Orientación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, facilitando la formación y actualización del personal informador y orientador.

g) Informar y dar directrices al Instituto Vasco del Conocimiento de la Formación Profesional sobre las prioridades y objetivos del procedimiento.

h) Aquellas otras contempladas en el presente Decreto y demás normativa aplicable.

Artículo 5.– Participación del Consejo Vasco de Formación Profesional y del Consejo de Administración de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

Además de lo dispuesto en los apartados 2 y 5 del artículo 3, el Consejo Vasco de Formación Profesional o el Consejo de Administración de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, serán consultados preceptivamente, con carácter previo, en relación con los acuerdos de la Viceconsejería de Formación Profesional y de la Dirección General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, sobre las convocatorias a realizar, así como sobre el número de personas a evaluar, las unidades de competencia que se pueden acreditar y los criterios para la designación de las personas asesoras y evaluadoras de cada convocatoria.

El Consejo Vasco de Formación Profesional y el Consejo de Administración de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, recibirán un informe final sobre el desarrollo de dichas convocatorias.

Artículo 6.– Servicio de Información y Orientación sobre el procedimiento.

1.– La Viceconsejería de Formación Profesional y la Dirección General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, garantizarán un servicio abierto y permanente de información y orientación que llevará a cabo, entre otras, las siguientes funciones:

a) Proporcionar información y orientación a todas las personas que lo soliciten sobre las fases del procedimiento de evaluación y reconocimiento así como de los procedimientos y acciones que se han de llevar a cabo.

b) Informar sobre los requisitos necesarios para poder acceder al procedimiento de evaluación.

c) Informar sobre las unidades de competencia que pueden ser reconocidas en cada una de las convocatorias.

d) Proporcionar información sobre los efectos de la certificación.

e) Facilitar información sobre los derechos y deberes de la persona participante.

f) Orientar sobre el procedimiento de inscripción en el procedimiento.

g) Informar sobre las acciones formativas existentes.

h) Realizar peticiones de convocatoria a las que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de este Decreto.

2.– Sin perjuicio de otras vías que puedan establecerse, el Servicio de Información y Orientación se realizará a través de los centros de formación autorizados al efecto por la Viceconsejería de Formación Profesional y por la Dirección General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, que impartan formación profesional y de la red de oficinas que establezca Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

3.– La Viceconsejería de Formación Profesional, autorizará los centros de las administraciones locales, los agentes sociales, las Cámaras de Comercio, y otras organizaciones públicas y privadas sin ánimo de lucro, que podrán participar en el Servicio de Información y Orientación a las personas solicitantes.

4.– En relación con las funciones de información y orientación:

a) Le corresponde a la Viceconsejería de Formación Profesional:

● Habilitar, organizar el registro y planificar la formación inicial y continua de quienes realicen labores de información y orientación.

● Garantizar la formación y actualización sobre el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales de quienes realicen labores de información y orientación.

b) Le corresponde al Instituto Vasco del Conocimiento de la Formación Profesional, IVAC:

● Realizar cursos de formación específica para la habilitación de personas informadoras y orientadoras y registrar y mantener las acreditaciones expedidas en cada convocatoria.

● Proponer a la Viceconsejería de Formación Profesional el personal informador u orientador habilitado que llevará a cabo estas tareas.

● Facilitar a todo el personal informador y orientador de todas las entidades que vayan a proporcionar servicios de información y orientación, guías metodológicas e informativas y modelos de cuestionarios de autoevaluación de las unidades de competencia que sean objeto de evaluación en cada convocatoria, con el fin de que las personas participantes identifiquen su posible competencia profesional en alguna de las mismas.

● Proporcionar periódicamente a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo la información referida a las acreditaciones obtenidas y a las necesidades de formación.

5.– La Viceconsejería de Formación Profesional y la Dirección General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, crearán un Sistema de Información y Orientación integrado, basado en herramientas informáticas que permitan la intercomunicación y traspaso de información entre los distintos agentes intervinientes en el procedimiento.

CAPÍTULO II
CONVOCATORIAS, REQUISITOS DE LAS PERSONAS PARTICIPANTES E INSCRIPCIÓN

Artículo 7.– Convocatorias del procedimiento.

1.– La convocatoria del procedimiento se realizará, al menos, anualmente y por resolución conjunta del Viceconsejero o Viceconsejera de Formación Profesional y del Director o Directora General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo. Además de dicha convocatoria mínima anual, que tendrá carácter abierto, podrán realizarse convocatorias específicas según las necesidades detectadas por la Viceconsejería de Formación Profesional o por la Dirección General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, así como a instancia de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en los supuestos a que se refiere el artículo 10 apartado 5 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.

2.– Las personas interesadas en obtener la evaluación y acreditación de las competencias a que se refiere este Decreto, podrán acudir a los centros autorizados que imparten formación profesional o entidades autorizadas para el Servicio de Información y Orientación a que se refiere el artículo 6 de este Decreto, o a las oficinas de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, a informarse y, en su caso, manifestar interés en que sea convocado el procedimiento para concretas unidades de competencia. Si la persona orientadora verifica que cumple con los requisitos del artículo 8 de este Decreto, cursará la petición a través del dispositivo informático correspondiente.

Cuando el Instituto Vasco del Conocimiento de la Formación Profesional, IVAC, a través del dispositivo informático, detecte la existencia de, al menos, 20 personas interesadas en una unidad de competencia de la misma cualificación profesional, cursará solicitud a la Viceconsejería de Formación Profesional para que proponga a la Dirección General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en función de los recursos humanos, económicos y de infraestructura que dispongan, la realización conjunta de la convocatoria con las unidades de competencia demandadas. Se priorizarán las cualificaciones profesionales con mayor demanda.

3.– Asimismo, el Viceconsejero o Viceconsejera de Formación Profesional publicará en la página web del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, los centros en los que las personas adultas que no posean el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria podrán realizar la solicitud contemplada en el artículo 10 apartado 3 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.

4.– Las convocatorias se publicarán íntegramente en el Boletín Oficial del País Vasco y un extracto de las mismas en el Boletín Oficial del Estado.

5.– En las convocatorias del procedimiento de evaluación y acreditación de competencias se hará constar, al menos, lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.

6.– Las convocatorias estarán referidas a unidades de competencia incluídas en los títulos de formación profesional o certificados de profesionalidad, si bien, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del precitado Real Decreto se podrán convocar unidades de competencia profesionales aún no incluidas en títulos de formación profesional o certificados de profesionalidad.

7.– Publicada la convocatoria, el Viceconsejero o Viceconsejera de Formación Profesional y el Director o Directora General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, por resolución conjunta publicada en la página web del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, podrán acordar lo siguiente:

a) Aumentar el número máximo de personas a evaluar en el caso de que se asignen fondos adicionales a la convocatoria, según estudio de las necesidades de demanda del mercado de trabajo.

b) Aumentar el número máximo de personas a evaluar en determinadas unidades de competencia, cuando el número de personas admitidas a evaluar en otras unidades de competencia no agote el crédito presupuestario previsto para dichas unidades de competencia.

Para ello, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

○ La pertenencia de las unidades de competencia a profesión regulada.

○ El nivel de cualificación.

○ El número de personas excluidas.

Artículo 8.– Requisitos de las personas participantes.

1.– Las personas que deseen participar en el procedimiento deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer la nacionalidad española, haber obtenido el certificado de registro de ciudadanía comunitaria o la tarjeta de familiar de ciudadano o ciudadana de la Unión, o ser titular de una autorización de residencia o, de residencia y trabajo en España en vigor, en los términos establecidos en la normativa española de extranjería e inmigración.

b) Tener 18 años cumplidos en el momento de realizar la solicitud de inscripción, cuando se trate de unidades de competencia correspondientes a cualificaciones de nivel I y 20 años para los niveles II y III.

c) Tener experiencia laboral o formación relacionada con las competencias profesionales que se quieren acreditar:

1) En el caso de experiencia laboral. Justificar, al menos 3 años, con un mínimo de 2.000 horas trabajadas en total, en los últimos 10 años transcurridos antes de realizarse la convocatoria. Para las unidades de competencia de nivel I, se requerirán 2 años de experiencia laboral con un mínimo de 1.200 horas trabajadas en total.

2) En el caso de formación. Justificar, al menos 300 horas por cada unidad de competencia, en los últimos 10 años transcurridos antes de realizarse la convocatoria. Para cada unidad de competencia de nivel I, se requerirán al menos 200 horas. En los casos en los que los módulos formativos asociados a la unidad de competencia que se pretende acreditar contemplen una duración inferior, se deberán acreditar las horas establecidas en dichos módulos.

d) En los casos a los que se refiere el artículo 10.1.b) del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, poseer documento justificativo de los requisitos adicionales previstos.

2.– En las convocatorias específicas a que se refiere el apartado 5 del artículo 10 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, realizadas a propuesta de las entidades y colectivos en él referidos, o por iniciativa de la Administración, además de los requisitos anteriores, será necesario formar parte del sector o colectivo específico al que va dirigida la convocatoria.

Artículo 9.– Etapa de preinscripción al procedimiento.

Publicada la convocatoria, las personas interesadas podrán realizar las preinscripciones al Procedimiento en las plazos establecidos.

9.1.– Preinscripción en el procedimiento.

1.– En el supuesto al que se refiere el artículo 7 apartado 2 de este Decreto, con carácter previo a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, se informará a las personas solicitantes, a que se refiere dicho artículo, de la publicación de la convocatoria y se les requerirá para que confirmen su interés en la participación en su momento solicitada. Del mismo modo se procederá en relación con las solicitudes a las que se refiere el apartado 3 del citado artículo 7.

2.– La justificación de la experiencia laboral o de las competencias profesionales adquiridas a través de vías no formales de formación, se llevará a cabo a través de los documentos que figuran en el artículo 12 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.

3.– Las personas mayores de 25 años que reúnan los requisitos de experiencia laboral o formativa indicados en el apartado 2) del artículo 11 de Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, y que no puedan justificarlos mediante los documentos referidos en el apartado 2 de ese artículo, podrán solicitar su preinscripción provisional en el procedimiento. La justificación de su experiencia laboral o aprendizajes no formales de formación, la presentarán mediante alguna prueba admitida en Derecho.

9.2.– Admisión y exclusión de participación en el procedimiento.

1.– Para cada convocatoria, se nombrará una única Comisión de Selección que será la encargada de instruir y resolver la fase de admisión al procedimiento de las solicitudes presentadas.

Los miembros de dicha Comisión así como su Presidente, serán nombrados por resolución conjunta por el Director o Directora de Formación y Aprendizaje y por el Director o Directora de Formación para el Empleo y Garantía de Ingresos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, a propuesta del Instituto Vasco del Conocimiento de la Formación Profesional, IVAC, entre las personas informadoras u orientadoras del procedimiento registradas. Asimismo, formará parte de la misma, una o varias personas asesoras de las unidades de competencia convocadas. La presidencia la ocupará una persona del Instituto Vasco del Conocimiento de la Formación Profesional, IVAC. La composición de estas comisiones se harán públicas en el tablón de anuncios de la sede electrónica del Gobierno Vasco, www.euskadi.eus

2.– La solicitud se presentara acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos generales y específicos que expresamente señale la convocatoria, y de los méritos alegados para el baremo.

La convocatoria deberá facilitar, en los términos contemplados en el artículo 6 del Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica, el ejercicio del derecho a no aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas y preservar la no obligación de presentar los datos y documentos que puedan ser consultados a través del servicio de verificación de datos a que se refiere el mencionado Decreto.

3.– La Comisión de Selección verificará la corrección de las solicitudes de preinscripción recibidas y el cumplimiento de los requisitos de participación, así como los de los casos descritos en el artículo 9.1.3 de este Decreto. La baremación de las personas candidatas se publicará mediante resolución dictada por la Comisión en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el supuesto de detectar algún error, defecto o ausencia en las solicitudes o en la documentación que debe acompañarlas, la Comisión requerirá a las personas solicitantes, en la forma que establezca la convocatoria, la subsanación de los mismos para que en el plazo de diez días hábiles procedan a ello.

4.– Si el número de solicitudes recibidas fuera superior al número máximo de personas a evaluar, la Comisión de Selección procederá a aplicar, a quienes cumplan los requisitos, los criterios de admisión establecidos en la convocatoria.

La aplicación del baremo se realizará a nivel autonómico, y el orden de prioridad, para la admisión al procedimiento, vendrá dado por la mayor puntuación obtenida entre todas las solicitudes que cumplan los requisitos para cada cualificación profesional.

5.– La Comisión de Selección aprobará y publicará, en la forma indicada en la convocatoria, la relación provisional de solicitudes admitidas y excluidas de participar en el procedimiento, indicando con respecto de las excluidas el motivo de la exclusión. Así mismo, incluirá la puntuación total obtenida y su desglose por criterio establecido en el baremo, de todas las personas participantes a nivel autonómico.

6.– En el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el día siguiente a la publicación de la relación provisional, podrá presentarse reclamación, sobre la baremación de la documentación presentada, ante la Comisión de Selección, quien una vez analizada, aprobará y publicará la relación definitiva de personas admitidas y excluidas de participar en el procedimiento.

7.– Contra la relación definitiva y en el plazo de un mes, contando a partir del día siguiente al de su publicación, podrá presentarse recurso de alzada, ante el Director o Directora de Formación y Aprendizaje o el Director o Directora de Formación para el Empleo y Garantía de Ingresos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, que resolverán por resolución conjunta.

8.– Cada convocatoria hará referencia a las tasas administrativas y los supuestos de exención que correspondan. El impago de las tasas establecidas en los plazos indicados en cada convocatoria, será entendida como desistimiento de participación en el procedimiento y deberá ser declarado mediante Resolución del Director o Directora de Formación y Aprendizaje y el Director o Directora de Formación para el Empleo y Garantía de Ingresos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

9.3.– Lista de reserva.

1.– El Instituto Vasco del Conocimiento de la Formación Profesional, en los supuestos en que esté fijado un número máximo de personas a evaluar, aprobará y publicará en el tablón de anuncios de la sede electrónica del Gobierno Vasco, www.euskadi.eus, una lista de reserva para participar en el procedimiento.

2.– En dicha lista de reserva se incluirán las personas que, cumpliendo los requisitos, no han sido admitidas por superar el número máximo de personas a evaluar.

En la lista de reserva, las personas se incluirán y serán llamadas por el orden de puntuación total obtenido.

3.– Las personas incluidas en la lista de reserva podrán cubrir por orden de puntuación, el incremento del número de personas a evaluar, en el caso de que éste se produzca según lo previsto en el apartado 7 del artículo 7 de este Decreto.

Artículo 10.– Etapa de inscripción en el procedimiento.

1.– La solicitud de inscripción en el procedimiento convocado se presentará en la forma, plazo y lugar que se indique en la correspondiente convocatoria. Dicha solicitud incluirá, al menos, los aspectos recogidos en el anexo II del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

2.– A efectos de asignación del lugar en el que se realizará el procedimiento, la persona solicitante indicará, en la solicitud de inscripción, por orden de preferencia, de entre los centros fijados en la convocatoria, los centros en los que solicita realizar el procedimiento.

3.– En el caso de que el orden de prioridad no permita realizar el procedimiento en ninguno de los centros elegidos, por haber sido agotada dicha posibilidad por personas con orden de prioridad preferente, la solicitud de inscripción se incluirá en la lista de reserva, siempre que la persona renunciara a realizar el procedimiento en otros centros no solicitados en los que haya disponibilidad.

CAPÍTULO III
FASES DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 11.– Fases del procedimiento.

El procedimiento de evaluación y acreditación de la competencia profesional consta de las siguientes fases:

1.– Asesoramiento.

2.– Evaluación de la competencia profesional.

3.– Acreditación y registro de la competencia profesional.

Artículo 12.– Fases de Asesoramiento y de Evaluación de la competencia profesional.

1.– La fase de Asesoramiento y las funciones a desarrollar por las personas que realicen funciones de asesoramiento se establecen en los artículos 15 y 23, respectivamente, del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

2.– La fase de Evaluación y las funciones del personal evaluador se establecen en los artículos 16 y 24, respectivamente del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

La composición y funcionamiento, así como las funciones de la Comisión de Evaluación vienen determinadas en los artículos 27 y 28, respectivamente, del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, y sin perjuicio de cuantas otras vinculadas a sus funciones le sean asignadas por la Dirección de Formación y Aprendizaje y por la de Formación para el Empleo y Garantía de Ingresos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

3.– En relación con las fases de Asesoramiento y de Evaluación:

a) Les corresponde conjuntamente al Director o Directora de Formación y Aprendizaje y al Director o Directora de Formación para el Empleo y Garantía de Ingresos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo:

● Establecer criterios de selección de las personas asesoras y evaluadoras y dictar las instrucciones que orientarán sus actuaciones.

● Habilitar al personal asesor y evaluador que vaya a realizar labores de asesoramiento y de evaluación, que cumplan con los requsitos establecidos en el artículo 25 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

● Designar al personal asesor y nombrar las Comisiones de Evaluación en cada convocatoria, con carácter previo al inicio de las fases de asesoramiento y de evaluación, respectivamente, publicándose en el tablón de anuncios de la sede electrónica del Gobierno Vasco, www.euskadi.eus

● Designar los Centros integrados de formación profesional públicos y Centros públicos que imparten formación profesional, autorizados, para la guarda y custodia de la documentación generada en el procedimiento.

b) Le corresponde al Instituto Vasco del Conocimiento de la Formación Profesional:

● Planificar y gestionar la formación inicial y continua de las personas que van a realizar las labores de Asesoramiento y de Evaluación.

● Proponer personal asesor y evaluador que va a realizar las labores de asesoramiento y evaluación.

● Realizar cursos de formación específica para la habilitación del personal asesor y evaluador.

● Registrar las acreditaciones expedidas y custodiar y mantener actualizado el registro del personal asesor y evaluador.

4.– El asesoramiento y la evaluación se realizarán en los Centros integrados de formación profesional autorizados para desarrollar las distintas fases, sin perjuicio de la utilización de instalaciones y servicios de otras sedes a que se refiere en el apartado 2 del artículo 29 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

5.– Para poder participar en la fase de evaluación, las personas deberán realizar la inscripción para la evaluación, una vez finalizada la fase de asesoramiento.

6.– La evaluación de las competencias tendrá un carácter eminentemente práctico y las pruebas se llevarán a efecto en situaciones de trabajo simulado o pruebas teórico-prácticas en los centros y sedes referidos en el apartado anterior, así como, cuando se estime necesario o conveniente, en situaciones de trabajo real en centros de trabajo.

7.– Las incidencias y reclamaciones que se puedan dar durante la fase de evaluación serán resueltas por las Comisiones de Evaluación, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el día siguiente a la publicación del acta provisional de evaluación.

Contra las actas definitivas de evaluación, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Director o Directora de Formación y Aprendizaje, o ante el Director o Directora de Formación para el Empleo y Garantía de Ingresos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, que resolverán por resolución conjunta.

8.– Las personas asesoras y evaluadoras designadas para participar en este procedimiento percibirán, una vez finalizado el mismo, las compensaciones económicas previstas en el anexo de este Decreto. Las indemnizaciones serán las mismas cuando se trate de la participación de profesionales o expertos ajenos a la Administración.

Artículo 13.– Fase de acreditación y registro de la competencia profesional.

1.– La Viceconsejería de Formación Profesional, a las personas que hayan obtenido evaluación positiva, les expedirá una acreditación oficial de cada una de las unidades de competencia en las que hayan demostrado su competencia profesional, de acuerdo con el modelo del anexo III-A del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en la que figurarán las unidades de competencia acreditadas.

2.– Cuando la persona evaluada complete las unidades de competencia incluídas en un título de formación profesional o en un certificado de profesionalidad, la Comisión de Evaluación, le indicará los trámites necesarios para su obtención.

La obtención del título de Técnico o de Técnico Superior requerirá cumplir los requisitos de acceso previos a las enseñanzas correspondientes, según prevé la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3.– Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, registrará las acreditaciones emitidas según lo regulado en el Decreto 463/2013, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea el Registro Vasco de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables, y se establece el procedimiento para su registro y expedición, remitiendo dicha información al registro del Sistema Nacional de Empleo.

Asimismo, facilitará a la Administración General del Estado los datos necesarios para el seguimiento y evaluación del procedimiento, en los términos establecidos en los artículos 10.6 y 17 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

4.– El tratamiento y cesión de datos por parte de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en la Orden de 10 de octubre de 2012, de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

5.– El efecto de la acreditación obtenida por este procedimiento es el contemplado en el artículo 19 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

Articulo 14.– El Plan de formación.

1.– Al concluir todo el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, la Comisión de Evaluación remitirá a todas las personas que hayan participado en el procedimiento establecido en el presente Decreto, información relativa a las posibilidades de formación, tanto para futuras convocatorias como para completar la formación conducente a la obtención de un título de formación profesional o certificado de profesionalidad relacionado con las mismas. Ambas Administraciones ofertarán, siempre que se cumplan los requisitos para la impartición de la formación, en sus respectivas líneas subvencionales, la inclusión de formación específica que garantice a las personas que hayan participado en el procedimiento y no hayan conseguido la acreditación, concluir itinerarios formativos conducentes a los títulos o certificados de profesionalidad.

2.– En caso de no existir dicha formación, el Instituto Vasco del Conocimiento de la Formación Profesional, IVAC, elevará a la Viceconsejería de Formación Profesional o a la Dirección General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, las necesidades de formación detectadas para que habiliten las correspondientes vías subvencionales que palien las deficiencias detectadas.

Artículo 15.– Instrumentos de apoyo.

La Viceconsejería de Formación Profesional podrá, a propuesta del Instituto Vasco del Conocimiento de la Formación Profesional, IVAC, completar y adaptar los instrumentos de apoyo recogidos en el artículo 9 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, a las necesidades del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– De la protección de datos.

Cualquier tratamiento de datos de carácter personal que se lleve a cabo durante la tramitación, respetará lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, conforme a las disposiciones que dicten tanto el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, como Lanbide-Servico Vasco de Empleo, para la regulación de ficheros de carácter personal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– De las tasas.

Las tasas que deberán abonar las personas participantes en el procedimiento serán las establecidas en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.– Derogación normativa.

Queda derogado el artículo 7 del Decreto 70/2004, de 27 de abril, por el que se regulan las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de formación profesional específica.

DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 10 de noviembre de 2015.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Empleo y Políticas Sociales,

ANGEL TARSICIO TOÑA GÜENAGA.

La Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura,

CRISTINA URIARTE TOLEDO.

(Véase el .PDF)

Análisis documental