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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 118, jueves 25 de junio de 2015


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD
2821

ORDEN de 16 junio de 2015, de la Consejera de Seguridad, por la que se desarrolla el Decreto 380/1994, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos.

La Disposición Final Primera del Decreto 380/1994, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos faculta al Consejero de Interior para establecer las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto, y en particular las relativas a la modificación de las características y condiciones de instalación de las máquinas y de los sistemas interconectados en los salones de juego.

En desarrollo de dicha disposición se dictó la Orden de 21 de diciembre de 2000, del Consejero de Interior, por la que se desarrolla el Decreto 380/1994, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos. La experiencia de la aplicación del citado Reglamento y, sobre todo de la Orden de desarrollo, desde su aprobación, en 2000, aconseja el establecimiento de nuevas normas de desarrollo, mediante la publicación de la presente Orden, que sustituye y deroga la anterior, al objeto de determinar más claramente las condiciones de autorización y funcionamiento de los salones, especialmente en lo relativo al servicio complementario de hostelería.

Por lo tanto, y en virtud de las facultades que me confiere el ordenamiento jurídico vigente,

DISPONGO:

Artículo 1.– Suficiencia de permisos de explotación.

Para la obtención de la autorización de instalación y funcionamiento de salón de juego será preciso acreditar la disponibilidad de permisos de explotación en número suficiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos.

Artículo 2.– Acreditación de zona de alta densidad.

Cuando en un salón de juego en funcionamiento se pretenda la instalación de más de 25 máquinas de tipo «B», la persona titular del salón deberá aportar certificación expedida por técnico o técnica competente o entidad homologada por el Gobierno Vasco de que el salón de juego no se halla en zona de alta densidad.

Artículo 3.– Servicio complementario de hostelería.

1.– Los Salones de Juego y Salones Recreativos que dispongan de servicio complementario de hostelería a que se refiere el artículo 15 del Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos precisará del cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Dentro del salón de juego no se podrá compartimentar ni separar las posibles zonas de hostelería y de juego con puertas; el paso entre ambas zonas deberá tener como mínimo un ancho de 1,60 metros.

b) Desde la zona interior inmediata a la entrada o entradas del salón se deberá ver la parte frontal de, al menos, el 30% de las máquinas de juego tipo B o de apuestas instaladas en el mismo.

c) No se considerará servicio de hostelería del local la colocación en el exterior del mismo, de un máximo de dos mesas de una altura mínima de 1,5 metros, sin ningún tipo de asiento.

2.– El cómputo de la superficie del servicio complementario de hostelería se realizará conforme a las siguientes reglas:

a) Para la determinación de la superficie que ocupa el mostrador del servicio de hostelería, en relación con la superficie útil del salón, se tendrá en cuenta toda la zona utilizada como barra. Se descartan las cocinas y zonas interiores, incluso las de la barra.

b) Esta superficie se verá incrementada en 0,40 m por longitud del mostrador, al entenderse este espacio como el mínimo necesario para la permanencia de la clientela que demande este servicio en el local de juego, y por lo tanto imputable al mismo, independientemente de que el momento de la inspección haya o no personas usuarias ocupando esta zona. En los casos en los que existan taburetes en el exterior de la barra, y éstos ocupen un espacio mayor que los 0,40 m ya mencionados, se estará a la distancia efectiva para efectuar el cálculo.

c) Por lo que respecta a la superficie destinada a la instalación de mesas, se deberá considerar la longitud de los lados o radios de este tipo de mobiliario, incrementados en 0,40 m para instalar sillas, independientemente de que efectivamente se hallen o no a su alrededor.

d) Se considerará mesa, a los efectos de la medición de su superficie, cualquier superficie que sirva para apoyar cualquier tipo de objeto que tenga una dimensión superior a 20 cm de fondo.

Artículo 4.– Información en salones con servicio complementario de hostelería.

1.– Los Salones de Juego que dispongan de servicio de hostelería en la zona interior inmediata a la entrada o entradas del salón, deberán instalar una pantalla con unas dimensiones mínimas de 39 pulgadas, cuyos contenidos sean legibles desde la entrada, que informará a la persona consumidora sobre la condición de salón de juego del local con la siguiente leyenda «Esta usted en un salón de juego». Dicha pantalla podrá instalarse en un soporte independiente, en una pared o colgada del techo, y deberá encontrarse dentro del espacio comprendido en un radio de 5 metros desde la puerta o puertas de entrada del salón.

2.– En la pantalla, que deberá estar encendida durante el período de apertura del salón, deberán insertar los mensajes advirtiendo que el juego puede crear adicción, de la prohibición de juego a personas menores de edad con el contenido y formato recogido en la Orden de 4 de diciembre de 2009, del Consejero de Interior, y el importe del premio interconectado. Asimismo, la persona titular del salón podrá incluir las campañas publicitarias que sean propuestas por la Dirección competente en materia de juego y aquellos mensajes que estime oportuno, siempre que sean referidos a la actividad de juego del salón.

3.– Los citados mensajes deberán aparecer con un periodo de exposición no inferior a 10 segundos y con una frecuencia no menor a una vez al minuto.

4.– En dicha pantalla no podrá incluirse imágenes en relación con los eventos objeto de apuestas.

5.– En sustitución de dicha pantalla y con contenidos legibles desde la entrada, dentro de un radio de 5 metros desde la puerta o puertas de entrada del salón, se podrán colocar carteles con una superficie mínima, cada uno de ellos, de 90cm x 60cm, que deberán reflejar los contenidos señalados en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 5.– Locales con elementos compartidos.

1.– En el supuesto de que un Salón de juego y otro recreativo se dispongan de modo que compartan tabiques u otros elementos arquitectónicos, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Las entradas a cada salón deberán ser independientes y estar claramente diferenciadas.

b) La separación entre ambos locales se realizará con cerramientos que proporcionen aislamiento visual y acústico entre las dependencias de ambos en todas las cotas.

c) No podrá existir comunicación ni acceso interior entre ambos locales para los usuarios. Únicamente se permitirá la existencia de algún acceso exclusivo para el personal de los salones. Dicho acceso deberá estar bloqueado para las personas usuarias durante la actividad de los salones, y la restricción de uso indicada con un anuncio claramente visible. Aquellos accesos que constituyan vías de evacuación, se destinarán exclusivamente a dicho fin.

2.– En todo caso, el cumplimiento de las condiciones reglamentarias de los respectivos salones deberán acreditarse separadamente por cada local de juego, tramitándose en expedientes diferenciados.

Artículo 6.– Publicidad de premios y nombre comercial.

1.– El nombre comercial de los salones de juego no podrá incluir o hacer referencia a la denominación de otros juegos o subsectores de juego.

2.– Los premios de los sistemas interconectados no podrán publicitarse hacia el exterior de local.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Las personas titulares de salones de juego autorizados a la entrada en vigor de la presente Orden deberán cumplir lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 6 de la misma en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior supondrá la revocación de la autorización de instalación del salón de juego o la imposibilidad de ofertar a los usuarios el servicio complementario de hostelería previsto en el artículo 15.4 del Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos, según proceda.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Sin perjuicio de lo dispuesto la Disposición Transitoria Primera, cualquier modificación de los salones de juego preexistentes a la entrada en vigor de la presente Orden que requiera de autorización por parte de la Dirección de Juego y Espectáculos de conformidad con lo establecido en el artículo 11.5 del Decreto 380/1994, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos, deberá cumplir con las previsiones establecidas en la presente Orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 21 de diciembre de 2000, del Consejero de Interior, por la que se desarrolla el Decreto 380/1994, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 16 de junio de 2015.

La Consejera de Seguridad,

ESTEFANÍA BELTRÁN DE HEREDIA ARRONIZ.


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