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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 60, lunes 30 de marzo de 2015


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COMPETITIVIDAD
1447

ORDEN de 16 de marzo de 2015, de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, por la que se regula el control y el registro de los Certificados de Eficiencia Energética.

El Decreto 226/2014, de 9 de diciembre, de certificación de la eficiencia energética de los edificios ha actualizado la normativa autonómica vigente en materia de certificación energética de edificios de nueva construcción, con la finalidad de adecuarla a los cambios introducidos, en el ámbito estatal, por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de edificios.

El citado Decreto deroga la normativa anterior y, en línea con las exigencias estatales y comunitarias, amplia su ámbito de aplicación a los edificios existentes. En concreto, deroga el Decreto 240/2011, de 22 de noviembre y su desarrollo mediante las Órdenes de 12 de diciembre de 2012 y de 2 de abril de 2013 por las que se regulaba respectivamente el Control Externo y el Registro de los Certificados de Eficiencia Energética.

Al amparo de las remisiones efectuadas por el nuevo Decreto a las disposiciones de desarrollo que definan tanto el procedimiento de control como el Registro, esta Orden tiene por finalidad recoger, en un único texto, las prescripciones necesarias para ello.

El Capítulo I de la norma regula el control de la certificación de eficiencia energética, con el objetivo de verificar la exactitud de los datos consignados en el Certificado, el cumplimiento del procedimiento y la corrección de la calificación energética obtenida.

Así, por un lado, se regulan los requisitos que han de reunir los agentes acreditados, que serán entidades u organismos debidamente acreditados en el campo reglamentario correspondiente, así como los derechos y obligaciones que les asisten en el ejercicio de esta labor. Por el otro, se detalla el mecanismo mediante el cual se va a llevar a cabo el control, tanto de la certificación del proyecto como de la del edificio terminado y la del existente, especificando el contenido que debe tener el informe de control y previendo la situación de que estos informes sean disconformes articulando, asimismo, la posibilidad de reclamación.

El Capitulo II se encarga de regular el procedimiento de inscripción en el Registro de los Certificados de Eficiencia Energética de edificios, su tramitación electrónica y prevé la forma de acceso a la información obrante en el mismo.

La regulación de la publicidad registral persigue un doble objetivo, mejorar el control administrativo de los Certificados emitidos en la Comunidad Autónoma del País Vasco y facilitar un acceso a la información más completo y sencillo para las personas usuarias.

Con respecto a este segundo objetivo, la Orden, en aplicación de los principios de simplificación y agilización administrativa establecidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, regula un procedimiento de acceso al registro a través de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la tramitación de las solicitudes de inscripción y de obtención de información a través de medios telemáticos y electrónicos.

La tramitación electrónica se adecua, asimismo, a lo establecido en el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica.

Finalmente, esta Orden se ajusta a los preceptos y condiciones precisas para la protección de los datos de carácter personal que sea preciso utilizar y deban obrar en el Registro, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos y el resto de normas vigentes aplicables relativas al tratamiento de datos personales.

En su virtud, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 226/2014, de 9 de diciembre, en uso de la competencia atribuida por el Decreto 190/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad, oída la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

De conformidad con lo previsto en el Decreto 226/2014, de 9 de diciembre, de certificación de la eficiencia energética de los edificios, la presente Orden regula el control de los Certificados de Eficiencia Energética, en los supuestos en que sea exigible, así como la inscripción de éstos en el Registro.

CAPÍTULO I.
CONTROL DE LOS CERTIFICADOS DE EFICIENCIA ENERGETICA

Artículo 2.– Concepto y alcance del control.

1.– El control de los Certificados de Eficiencia Energética verifica la exactitud de los datos consignados en los mismos, el cumplimiento del procedimiento y la adecuación de la calificación energética atribuida de acuerdo con la metodología de cálculo aplicada, declarando su conformidad o disconformidad, según los casos, con dicha calificación.

2.– A los efectos de determinar la obligatoriedad de control, se atenderá a la calificación de consumo de energía primaria obtenida, según lo establecido en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de los edificios. En concreto, el control será obligatorio para todos los Certificados de Eficiencia Energética que recojan una calificación de consumo de energía primaria A, B o C.

3.– Las referencias que en la presente Orden se efectúan a edificios nuevos o existentes deberán entenderse realizadas también a parte de dichos edificios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3.g) del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril.

Artículo 3.– Control de los Certificados de Eficiencia Energética.

1.– El control de los Certificados de Eficiencia Energética de los edificios de nueva construcción y el de edificios existentes de uso no residencial se realizará por alguno de los siguientes Agentes Acreditados:

– Organismos de Control habilitados en el campo del control establecido en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de los edificios, previamente acreditados por una entidad de acreditación en los términos establecidos en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.

– Entidades de Control de Calidad de la Edificación que incluyan en su campo de actividad la supervisión de la certificación de la eficiencia energética de los edificios que cumplan los requisitos exigidos en el Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad.

– El Laboratorio para el Control de Calidad de la Edificación del País Vasco adscrito al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de vivienda.

2.– El control de los Certificados de Eficiencia Energética correspondientes a edificios existentes de uso residencial se realizará por las Delegaciones Territoriales del Departamento competente en materia de energía, sin perjuicio de lo establecido en el punto 3.º de este artículo para los edificios ocupados por las Administraciones Públicas.

3.– El control de los Certificados de Eficiencia Energética correspondientes a los edificios existentes pertenecientes y ocupados por las Administraciones Públicas a los que se refiere la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, se podrá realizar por los técnicos competentes de cualquiera de los servicios de esas Administraciones.

Artículo 4.– Obligaciones de los Agentes Acreditados.

Los Agentes Acreditados están obligados a prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad a la persona que les haya realizado el encargo, respondiendo directamente de sus actuaciones y resultados.

Artículo 5.– Principios de actuación.

1.– Los Agentes Acreditados están sujetos a los principios de independencia, imparcialidad e integridad.

2.– En todo caso, las actividades de los Agentes y de su personal son incompatibles con cualquier vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pudiera afectar a su independencia e influir en el resultado de sus actividades de control de los Certificados de Eficiencia Energética.

3.– Los Agentes Acreditados deben asegurar la confidencialidad de la información obtenida en el transcurso de sus actividades.

Artículo 6.– Lista de Agentes Acreditados.

La Dirección competente en materia de Energía insertará y mantendrá actualizada en el portal de Internet (https://www.euskadi.eus) la lista de Agentes Acreditados para el control de los Certificados de Eficiencia Energética.

Artículo 7.– Obligaciones de la persona promotora o propietaria de un nuevo edificio o de un edificio existente de uso no residencial.

1.– El control de los Certificados de Eficiencia Energética de los edificios de nueva construcción o de los existentes de uso no residencial se realizará a instancia y por cuenta de la persona promotora o propietaria, en su caso.

2.– La persona promotora o, en su caso, propietaria está obligada a colaborar con el Agente Acreditado y a facilitar el desarrollo de la labor de control y, en particular, a:

a) Garantizar que el encargo del control a un Agente Acreditado se produzca en plazo para que sea posible la realización de cualquier comprobación referente al Certificado de Eficiencia Energética.

b) Garantizar el libre acceso del Agente Acreditado a toda la documentación que estime relevante para el Certificado de Eficiencia Energética.

c) Garantizar el libre acceso del Agente Acreditado al edificio.

Artículo 8.– Control de los Certificados de Eficiencia Energética.

1.– En el supuesto del control de los Certificados de Eficiencia Energética del proyecto de edificación, la contratación del control deberá realizarse con anterioridad a la solicitud de la licencia de obras.

2.– En el caso del control de los Certificados de Eficiencia Energética del edificio terminado, su contratación habrá de realizarse con la suficiente antelación a la puesta en obra de aquellos elementos asociados al resultado de la calificación obtenida, para su control y verificación en obra por parte del Agente Acreditado.

3.– El Agente Acreditado examinará toda la documentación relativa al procedimiento de certificación y realizará sus propias comprobaciones y valoraciones sobre la aplicación de la metodología de cálculo y los documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética, asimismo examinará la memoria y el programa de control de calidad de la obra, elementos y sistemas constructivos, e instalaciones que afecten en la eficiencia energética del edificio, según los mínimos establecidos en el anexo I. El control del Certificado de Eficiencia Energética del edificio terminado o existente de uso no residencial incluye, además de la visita al edificio, la realización de las pruebas técnicas y mediciones pertinentes.

4.– Concluido el procedimiento, el Agente Acreditado emitirá el Informe de control que será de conformidad cuando resulte acreditada la exactitud de los datos consignados en el Certificado correspondiente, el cumplimiento del procedimiento y la adecuación de la calificación energética atribuida de acuerdo con la metodología de cálculo aplicada. En los demás casos, el informe será disconforme.

5.– El Informe de Control del Certificado de Eficiencia Energética del proyecto se incorporará al Proyecto de Ejecución junto con el correspondiente Certificado y el Informe de Control del Certificado de Eficiencia Energética del edificio terminado al Libro del edificio junto con el Certificado de Eficiencia Energética del mismo, en los términos indicados por el Decreto 250/2003, de 21 de octubre.

Artículo 9.– Contenido del Informe de control del Certificado de Eficiencia Energética del proyecto.

1.– El Informe de control del Certificado de Eficiencia Energética del proyecto, que deberá ajustarse al modelo establecido en el anexo II, expresa el resultado del mismo y en él deberán constar necesariamente los siguientes datos:

a) La identificación del edificio al que se refiere el Certificado objeto de control.

b) La identificación de la persona responsable del Certificado de Eficiencia Energética sometido a control.

c) Descripción de las verificaciones y comprobaciones realizadas, incluyendo la fecha, métodos y procedimientos aplicados y el resultado de las mismas. En todo caso han de incluirse las que están señaladas en el procedimiento recogido en el anexo I de la presente Orden.

d) Nombre y firma de la persona responsable del control efectuado.

e) Lugar y fecha de la emisión del Informe.

2.– En el supuesto de que se trate de un Informe de Conformidad, el mismo debe contener asimismo los elementos con influencia significativa en el comportamiento energético del edificio que deberán ser objeto de control para la obtención del Certificado de Edificio Terminado.

3.– Cuando el Informe sea disconforme, deberá incluirse necesariamente en el mismo la justificación de esta valoración, así como todas las subsanaciones necesarias para la obtención de un Informe de Conformidad.

Artículo 10.– Contenido del Informe de control del Certificado de Eficiencia Energética del edificio terminado o del edificio existente de uso no residencial.

1.– El Informe de control del Certificado de Eficiencia Energética del edificio terminado o existente de uso no residencial expresará el resultado del mismo, y en él deben constar, necesariamente, los datos contenidos en el artículo 9.1. Además deberá contener, las verificaciones y comprobaciones realizadas, incluyéndose entre éstas, en el caso del edificio terminado, las señaladas en el artículo 9.2.

2.– El resultado de las comprobaciones se expresa en un Informe de control que deberá ajustarse al modelo establecido en el anexo II. Cuando el Informe sea disconforme, debe incluirse la justificación de esta valoración, así como las subsanaciones necesarias para la obtención de un Informe de Conformidad.

Artículo 11.– Reclamaciones.

Las controversias que se susciten en relación con los Informes de control serán resueltas por Resolución de la Dirección competente en materia de Energía. Esta Resolución será susceptible de recurso de alzada.

Artículo 12.– Control de la actualización del Certificado de Eficiencia Energética.

Las actualizaciones del Certificado de Eficiencia Energética serán objeto de control con el alcance, contenido y procedimiento establecido en los artículos anteriores.

Artículo 13.– Libro Registro de los Informes de control.

1.– El Agente Acreditado mantendrá un Libro Registro en el que se reseñen todos los Informes de control emitidos, que deberá contener, al menos, la siguiente información:

– Número de Informe.

– Identificación de la edificación.

– Fecha del encargo y del Informe.

– La identificación de la técnica o técnico responsable de la misma.

2.– Igualmente, el Agente está obligado a mantener archivada una copia de cada Informe hasta transcurridos cinco años desde la emisión del mismo.

3.– Todos los registros deben conservarse en lugar seguro y han de ser tratados de forma confidencial, con el fin de salvaguardar los intereses de las personas que los hayan contratado.

CAPÍTULO II.
REGISTRO DE CERTIFICADOS DE EFICIENCIA ENERGETICA

Artículo 14.– Finalidad de la inscripción en el Registro.

La inscripción en el Registro de los Certificados de Eficiencia Energética tiene por finalidad:

a) Dar publicidad a la información básica sobre la calificación energética de los edificios.

b) Facultar para disponer de la Etiqueta Energética.

c) Servir como instrumento para el ejercicio por parte de la Administración, o de los organismos referidos en los artículos 8 y 10 del Decreto 226/2014, por el que se regula la certificación de la eficiencia energética de edificios, de las labores de control e inspección establecidas en la legislación aplicable en materia de eficiencia energética de edificios.

d) Propiciar la elaboración por parte de la Administración de estudios, análisis y estadísticas sobre la aplicación práctica de la certificación de eficiencia energética de los edificios, que permitan diseñar medidas y establecer criterios para la mejora de los objetivos de la eficiencia energética.

Artículo 15.– Objeto de la inscripción en el Registro.

Serán objeto de inscripción en el registro:

a) El Certificado de Eficiencia Energética del proyecto.

b) El Certificado de Eficiencia Energética del edificio terminado.

c) El Certificado de Eficiencia Energética del edifico existente o parte del mismo.

d) La actualización de los anteriores.

e) La cancelación de la inscripción de cualquiera de los anteriores.

Artículo 16.– Naturaleza del Registro.

El Registro de Certificados de Eficiencia Energética de edificios tiene carácter informativo, exclusivamente respecto de la eficiencia energética del edificio, y no supone la acreditación del cumplimiento de ningún otro requisito exigible al edificio.

Artículo 17.– Adscripción orgánica.

1.– El Registro de Certificados de Eficiencia Energética de edificios está adscrito a la Dirección competente en materia de energía.

2.– El Registro de Certificados de Eficiencia Energética de edificios tendrá carácter único para todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi y está disponible en la sede electrónica https://www.euskadi.eus

Artículo 18.– Procedimiento: solicitud y acceso al registro.

1.– La solicitud de inscripción del Certificado de Eficiencia Energética podrá efectuarse por la persona promotora o propietaria del edificio o parte del mismo o, en su nombre, por la persona suscriptora del correspondiente Certificado.

Dicha solicitud deberá efectuarse en el plazo de 2 meses desde la fecha de suscripción del correspondiente Certificado.

En todo caso, de conformidad con la obligación recogida en el artículo 12 del Decreto 226/2014, de 9 de diciembre, el Certificado de Eficiencia Energética debe figurar debidamente inscrito en el Registro con anterioridad a la compra o alquiler del edificio o parte independiente del mismo.

2.– La solicitud de inscripción deberá ser presentada de forma electrónica. Para ello se exige la identificación de las personas interesadas mediante la utilización del certificado electrónico reconocido en los términos dispuestos por el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica.

3.– Junto con la solicitud deberá aportarse la siguiente documentación:

a) El Certificado de Eficiencia Energética suscrito por técnico competente para su emisión, conforme al artículo 1.3.p) del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril.

b) En su caso, copia de los archivos informáticos correspondientes al procedimiento de certificación energética.

c) Informe de Control favorable emitido por un Agente Acreditado solo en el caso de certificados correspondientes a proyecto, edificio terminado o existente de uso no residencial en los que la calificación de consumo de energía primaria obtenida fuera A, B o C.

d) En el supuesto de solicitudes de inscripción correspondientes a Certificados de edificios existentes pertenecientes y ocupados por las Administraciones Públicas a los que se refiere la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, no será obligatoria la aportación del informe de Control. Este deberá, sin embargo, estar a disposición de la Administración para cualquier requerimiento o actuación inspectora que la misma estime procedente efectuar.

4.– Una vez realizados por los interesados los trámites de forma electrónica, el Registro emitirá automáticamente un acuse de recibo firmado electrónicamente, en los términos establecidos en el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica. Este mensaje de confirmación se configurará de forma que pueda ser impreso y archivado informáticamente por la persona interesada y garantice la identidad en el registro.

5.– El acuse de recibo contendrá los siguientes elementos:

a) El número o código de registro individualizado.

b) La fecha de presentación.

c) La copia de la solicitud presentada, siendo admisibles a estos efectos la reproducción literal de los datos introducidos en el formulario de presentación.

d) En su caso, la enumeración y denominación de los documentos adjuntos a la solicitud presentada, seguida de la huella electrónica de cada uno de ellos.

Artículo 19.– Subsanación de defectos.

Cuando se constate la falta o deficiencia de la documentación preceptiva se requerirá a las personas interesadas para que, en un plazo de diez días, subsanen las deficiencias o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hicieran se les tendrá por desistidos de su solicitud, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

– Cuando los actos o documentos inscribibles tengan defectos de forma.

– Cuando falte alguno de los documentos exigidos por el artículo 18.3.

– Cuando no sea posible acceder a los documentos presentados en soporte digital.

Artículo 20.– Inscripción en el Registro y Etiqueta.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en esta Orden, se procederá a la inscripción de los Certificados en el Registro.

Una vez registrado el Certificado se comunicará al tramitador el n.º de registro asignado así como que, a partir de ese momento, tiene a su disposición, a través de la aplicación informática, la Etiqueta de la Eficiencia Energética.

Artículo 21.– Cancelación de las inscripciones en el Registro.

Se procederá a la cancelación de las inscripciones cuando:

a) Transcurra el plazo de vigencia de los Certificados inscritos.

b) No se haya actualizado el correspondiente Certificado de Eficiencia Energética, en los casos previstos en el artículo 6.2 del Decreto 226/2014, de 9 de diciembre, de certificación de la eficiencia energética de los edificios.

c) Se tenga constancia fehaciente de que las viviendas, locales o partes certificadas separadamente han dejado de reunir las condiciones que justificaron dicha certificación independiente, como consecuencia de inspecciones realizadas o de actualizaciones presentadas en el Registro, o por cualquier otra causa.

d) Por cualquier motivo, se tenga constancia de la desaparición del edificio certificado.

Artículo 22.– Formatos de los documentos.

Sólo se garantiza la lectura y tramitación de los documentos informáticos que se envíen en los formatos aprobados por el órgano competente.

Artículo 23.– Responsabilidad.

La Dirección competente en materia de energía no responde del uso fraudulento que las personas usuarias del sistema puedan llevar a cabo de los servicios prestados a través del Registro. A estos efectos las personas solicitantes asumen con carácter exclusivo la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a estos servicios de administración electrónica, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente es responsabilidad de la persona usuaria la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el registro electrónico como acuse de recibo.

Artículo 24.– Notificación por medios electrónicos.

La notificación por medios electrónicos se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica, en la sede electrónica https://www.euskadi.eus, garantizando en todo caso el cumplimiento de los requisitos establecidos para la práctica de la notificación de los actos administrativos.

Artículo 25.– Acceso a la información del Registro a través de Internet.

1.– Cualquier persona interesada podrá visualizar la información contenida en la Etiqueta de Eficiencia Energética. A tales efectos se deberán observar, en todo caso, las garantías relativas a la protección de los datos de carácter personal requeridas por la legislación vigente en la materia.

2.– La información será accesible a través de Internet, en la sede informática del Registro, mediante páginas web en las que se hará constar al menos:

a) La identificación del edificio, vivienda, local o parte de edificio certificado.

b) La indicación de si el Certificado vigente se refiere al proyecto de edificación o al edificio terminado o existente.

c) La calificación energética consignada en la Etiqueta de Eficiencia Energética.

d) El plazo de vigencia del Certificado de Eficiencia Energética.

e) Si se trata de una actualización de Certificado de Eficiencia Energética.

3.– Esta página web podrá contener enlaces a los asientos, anotaciones y documentos correspondientes, al mismo edificio, vivienda, local o parte del mismo.

Artículo 26.– Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Orden será sancionable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 226/2014, de certificación de la eficiencia energética de los edificios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Tratamiento de datos y derechos de acceso.

1.– El Registro tiene la consideración de fichero de titularidad pública a los efectos del Real Decreto 1720/2007 de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

2.– Lo dispuesto en esta Orden se aplica en todo caso de conformidad con lo previsto en la legislación citada en el párrafo anterior y el resto de normas vigentes que resulten aplicables relativas al tratamiento de datos personales.

3.– Las personas interesadas pueden ejercer, asimismo, todos los derechos que les reconoce el Decreto 308/2005, de 18 de octubre, por el que se desarrolla la citada Ley 2/2004, de 25 de febrero, y los demás reconocidos por la normativa vigente en relación con la protección de datos personales. A tal efecto la persona interesada que se identifique en la forma dispuesta en el Decreto de 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica podrá acceder electrónicamente al expediente, cuyos documentos estarán disponibles en formatos que permitan todas las posibilidades previstas por el citado Decreto y los artículos 6 y siguientes del Decreto 308/2005.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Desarrollo.

Se autoriza a la Dirección competente en materia de energía para dictar las disposiciones de desarrollo y aplicación de esta Orden, así como para modificar los anexos establecidos en la misma. Dichas resoluciones serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y en la sede electrónica https://www.euskadi.eus

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 16 de marzo de 2015.

La Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

(Véase el .PDF)

Análisis documental