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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 241, viernes 14 de diciembre de 2012


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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN
5601

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 392/12 seguido sobre relaciones paterno filiales.

Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Donostia-San Sebastián.

Juicio: mod. med. defin. L2 392/12.

Demandante: Jorge Washington Llerena Mariño.

Procurador: Juan Ramon Alvarez Uria.

Demandado: Carmen Amarili Mendoza Veliz.

Sobre: demanda de modificación de medidas definitivas.

En el referido juicio se ha dictado, en fecha 22 de octubre de 2012, sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente.

DECIDO:

1.– Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Juan Ramón Álvarez Uría, en nombre y representación de don Jorge Washington Llerena Mariño, frente a doña Carmen Amarili Mendoza Véliz y, en consecuencia modificar las medidas adoptadas en la sentencia 442/2006 dictada el 6 de abril de 2006 en los autos de regulación de relaciones paterno filiales seguidos ante este Juzgado bajo el número 1443/2005, por la que se aprobaba el convenio regulador de 7 de marzo de 2006, en los siguientes términos:

a) Régimen de guarda y custodia. El hijo menor de edad, XXXXX, quedará en compañía y bajo la custodia de su padre don Jorge Washington Llerena Mariño.

b) Régimen de estancias, comunicaciones y visitas. El régimen de estancias y visitas del progenitor no custodio con su hijo menor de edad queda en suspenso mientras la Sra, Mendoza se encuentre fuera de España. Sin embargo, se mantiene el régimen de comunicaciones no presenciales en los términos reflejados en el convenio regulador. En caso de que la madre regrese a España el régimen de estancias y visitas se determinará libremente entre el padre y la madre en interés filial, exhortándose a ambos para que lleguen a acuerdos al respecto.

En caso de desacuerdo, el régimen de estancias se concretará en los fines de semana alternos –en el sentido que después se dirá–, dos tardes entre semana, el primer período de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa y verano en los años pares y el segundo en los impares.

En los fines de semana alternos el progenitor no custodio podrá estar en compañía de su hijo desde la salida del colegio o actividad extraescolar del viernes o, en su defecto, desde las 17:00 horas, hasta las 20:00 horas del domingo y, en caso de que a tales fines de semana vaya unido algún día no lectivo, abarcarán desde la hora de salida del colegio o actividad extraescolar o, en su defecto, desde las 17:00 horas del último día lectivo hasta las 20:00 horas del último día no lectivo.

La madre podrá estar con su hijo dos tardes entre semana que, a falta de acuerdo entre las partes, serán las de los martes y jueves desde la hora de salida del colegio o actividad extraescolar o, en su defecto, desde las 17:00 horas, hasta las 20:00 horas.

En las vacaciones escolares de Navidad, el primer periodo comprenderá desde la hora de salida del colegio o actividad extraescolar del último día lectivo hasta el día 30 de diciembre a las 12:00 horas, mientras que el segundo periodo será desde el 30 de diciembre a las 12:00 horas hasta las 20:00 horas del último día no lectivo.

En las vacaciones escolares de Semana Santa, el primer periodo comprenderá desde la hora de salida del colegio o actividad extraescolar del último día lectivo hasta las 20:00 horas del Domingo de Resurrección, mientras que el segundo será desde las 20:00 horas del Domingo de Resurrección hasta las 20:00 horas del último día no lectivo.

En las vacaciones de verano, el primer periodo comprenderá desde la hora de salida del colegio o actividad extraescolar del último día lectivo hasta el día 31 de julio a las 20:00 horas, mientras que el segundo periodo será desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta las 20:00 horas del último día no lectivo.

El régimen de estancias de los fines de semana alternos quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, reanudándose las estancias por aquel de los progenitores que no haya estado con los menores en el último periodo vacacional.

El resto de los días festivos se distribuirán alternativamente entre ambos progenitores, comenzando el turno por la Sra. Prieto en la primera fiesta que haya una vez que haya regresado a España. En tales casos, la recogida se hará a las 20:00 horas de la víspera del día festivo y la entrega a las 20:00 horas del día festivo.

Las entregas y recogidas del menor se llevarán a efecto, cuando no tengan lugar en el centro escolar, en el domicilio paterno.

c) Pensión alimenticia. La pensión que el progenitor no custodio debe abonar en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de su hijo menor de edad ascenderá a la cantidad mensual de 150 euros, que pagará por adelantado al progenitor custodio dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, con efectos del primero de enero y a partir del año 2013. Dicha pensión alimenticia se abonará hasta que el hijo menor de edad, una vez alcanzada su mayoría de edad, consiga su independencia económica o esté en condiciones de conseguirla, conforme a las exigencias de la buena fe.

d) Prohibición de salida del territorio nacional. Se prohíbe la salida del territorio nacional del menor XXXXX con su madre u otros integrantes de su familia materna sin la autorización expresa del padre o, en su defecto, sin autorización judicial, a cuyo efecto, se acuerda librar las oportunas comunicaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

La eficacia de las anteriores medidas no queda suspendida por los recursos que se interpongan contra la sentencia (artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

2.– Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (artículo 455 LECn). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LECn).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0030 1846 42 0005001 274 y concepto 1847 000000 0392/12, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (disposición adicional 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, juzgando definitivamente en primera instancia, lo decido y firmo.

En atención al desconocimiento del actual domicilio de la demandada doña Carmen Amarili Mendoza Veliz y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), se ha acordado notificar la citada resolución por edicto en el Boletín Oficial del País Vasco.

El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Oficina Judicial de este Tribunal.

En San Sebastián, a 22 de octubre de 2012.

EL/LA SECRETARIO JUDICIAL.


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