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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 201, martes 16 de octubre de 2012


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CONSEJO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN ECOLÓGICA DE EUSKADI
4566

ANUNCIO del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi por el que se da publicidad a las normas reguladoras del proceso electoral para la elección de vocales del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi.

Roman Bengoa Larrañaga, como Presidente del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi,

CERTIFICO:

Que en la reunión celebrada el 10 de julio de 2012, en las dependencias del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, en Amorebieta-Etxano, se aprobaron las siguientes normas por las que se regirá el proceso electoral para la elección de vocales del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi:

NORMAS REGULADORAS DEL PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DE VOCALES DEL CONSEJO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN ECOLÓGICA DE EUSKADI

La Ley 10/2006, de 29 de diciembre (BOPV n.º 4, de 05-01-2007), de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, en su artículo 4, crea el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de las funciones derivadas del régimen aplicable a la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios establecidos por el R(CEE) n.º 2092/1991, del Consejo de 24 de junio de 1991.

En su virtud, previa consulta a los sectores afectados, en la reunión celebrada el 10 de julio de 2012, se aprobaron las siguientes normas que regirán el proceso electoral para la elección a vocales del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi.

CAPITULO I
NORMAS GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

1.– Por las presentes normas se establece y convoca el procedimiento para la elección de los/as tres (3) Vocales del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, en representación de los/las titulares de explotaciones de producción, y de los/las tres (3) vocales del Consejo, en representación de los/as titulares de empresas elaboradoras, importadoras y/o comercializadoras, referidos en el artículo 7.1, de la Ley 10/2006, de 29 de diciembre, cargos que tendrán una duración de cuatro años naturales, a contar a partir de la fecha de su toma de posesión.

2.– El calendario a que deberá ajustarse el presente proceso electoral figura en el anexo I de estas normas, declarándose inhábiles a los presentes efectos los sábados de todo el proceso electoral. En aquellos casos en que coincida un plazo o actuación en sábado, domingo o festivo, se habilitará a tal efecto el siguiente hábil.

3.– A los efectos del Calendario electoral, se declara inhábil:

a) El periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2012 y 6 de enero de 2013, ambos inclusive.

b) El periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2013 y 7 de abril de 2013, ambos inclusive.

Artículo 2.– Junta Electoral.

1.– Se crea una Junta Electoral de la Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi (JEA y AEE).

2.– La composición de la Junta Electoral de la Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, cuya sede radicará en la sede del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, será la siguiente:

a) Persona que ejerza la Presidencia: será designada por la persona titular de la Dirección de Calidad Alimentaria, del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

b) Persona que ejerza la Vicepresidencia: será designada por la persona titular de la Dirección de Calidad Alimentaria, del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

c) Vocales:

(1) Un asesor jurídico o asesora jurídica, designado o designada por la persona titular de la Dirección de Calidad Alimentaria, que ejercerá las funciones de Secretaría.

(1) Un/a representante nombrado/a por cada una de las Organizaciones Profesionales Agrarias de carácter sindical implantadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

(1) La persona que ejerza las funciones de Gerencia del Consejo.

Artículo 3.– Funciones de la Junta Electoral.

Son funciones de la Junta Electoral las siguientes:

a) Publicación de los censos de los/as electores/ras inscritos en los Registros del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica y la exposición de los mismos en los lugares que se determinen.

b) Decidir, en primera instancia, sobre las reclamaciones en relación a dichos censos y la remisión, a la Dirección de Calidad Alimentaria, de los recursos presentados contra sus decisiones para su resolución.

c) Aprobación de los censos definitivos.

d) Recepción y proclamación de los/las candidatos/as a vocales.

e) Efectuar el recuento definitivo de las votaciones.

f) Efectuar la proclamación de las personas electas.

g) Cualquier otra que sea necesaria para la mejor conducción del proceso electoral.

CAPÍTULO II
CENSOS Y SU EXPOSICIÓN

Artículo 4.– Elaboración de Censos.

1.– Los censos electorales serán elaborados por el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica, a partir de los/las inscritos/as en el registro establecido en el artículo 2 de la Ley 10/2006, de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, al día que entren en vigor las presentes normas.

2.– El censo de la producción, estará integrado por las personas inscritas en la sección de productores del Registro establecido en el apartado a) del artículo 2.2 de la Ley 10/2006.

3.– El censo de la elaboración, la importación de países terceros y/o la comercialización, estará integrado por las personas del censo inscritas en las secciones del registro previstas en los apartados b), c) y d) del artículo 2.2 de la Ley 10/2006.

4.– El número de vocales correspondientes a cada uno de los censos de los y de las titulares de explotaciones de producción, y de los y de las titulares de empresas elaboradoras, importadoras y comercializadoras, se fija en el anexo II.

5.– El censo productor constará de tres subcensos, uno por cada Territorio Histórico, y cada uno de ellos designará un/a vocal.

6.– El resto de los censos será único para los tres Territorios Históricos, y entre todos sus componentes elegirán tres representantes.

Artículo 5.– Composición.

1.– Para figurar en los censos será imprescindible:

a) Estar inscrito/a en los registros correspondientes del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica a la entrada en vigor de las presentes normas.

b) No estar inhabilitado/a en el uso de los derechos civiles.

Se entiende como titular del derecho, el/la mismo/a que figura en los registros del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica.

2.– Los censos se confeccionarán en impresos, según modelo establecido por la Dirección de Calidad Alimentaria, debiendo figurar en los mismos los/las titulares por orden alfabético dentro de cada Territorio Histórico.

Artículo 6.– Exposición.

La Junta Electoral, una vez recibidos del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica los censos correspondientes en número de ejemplares necesarios para su exposición y, previas las comprobaciones que estime oportunas, los diligenciará con las firmas del/de la Secretario/a de la Junta y el V.º B.º de su Presidente/a, y ordenará su exposición en la sede del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, del Gobierno Vasco, en la sede del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi y en Oficinas Comarcales Agrarias de los tres Territorios Históricos, ajustándose al calendario de la convocatoria los plazos para las reclamaciones y recursos.

CAPÍTULO III
PRESENTACIÓN DE CANDIDATOS/AS A VOCALES DEL CONSEJO: FORMA Y PROCLAMACIÓN DE LOS MISMOS

Artículo 7.– Personas Electoras.

1.– En la elección de las personas vocales titulares de cada censo serán considerados electores las personas físicas, mayores de edad, y las personas jurídicas que estén debidamente inscritas en la sección correspondiente del Registro establecido en el artículo 2 de la Ley 10/2006.

2.– En el caso de las personas jurídicas, se considerará elector su representante legal, que tendrá que acreditar tal condición, mediante escritura de apoderamiento o cualquier otro medio de prueba admisible en derecho.

3.– Las personas operadoras que figuren inscritas en más de una sección del Registro, por realizar diversas actividades, podrán emitir su voto en cada uno de los correspondientes censos a los que pertenezcan.

Artículo 8.– Electores Elegibles.

1.– Para la elección de los/as vocales representativos/as de cada censo serán electores/as elegibles quienes figuren en cada uno de dichos censos y subcensos correspondientes.

2.– No podrán ser elegidas las personas físicas o jurídicas que estén incluías en alguna de las siguientes circunstancias:

a) No reunir los requisitos de candidato o candidata establecidos en las presentes normas.

b) Estar sancionadas por el Consejo sin haber cumplido la sanción impuesta.

c) No encontrarse al corriente de las obligaciones de carácter económico con el Consejo.

d) Incurrir en cualquier otra causa de inelegibilidad de las que establece la legislación reguladora del régimen electoral general.

3.– Los requisitos del apartado anterior también se exigirán al representante de las personas jurídicas y además serán exigibles para el mantenimiento de la condición de vocal del Consejo o cualquier otro cargo derivado de la elección.

Artículo 9.– Candidaturas.

1.– Las candidaturas para la elección de vocales y suplentes de cada censo serán individuales a efectos de votación y escrutinio, aunque puedan agruparse en listas a efectos de presentación y campaña electoral.

2.– Las candidaturas que se presenten a cada uno de los grupos se harán mediante solicitud de proclamación ante la Junta Electoral, en el plazo señalado en el anexo I.

3.– Ninguna persona, ya a título individual o en representación de otra, podrá ocupar más de una vocalía en el Consejo.

4.– Cada persona candidata deberá presentar su candidatura avalada por un mínimo de cinco firmas de entre las personas inscritas en el censo correspondiente, salvo que se encuentre avalada por alguna organización profesional agraria o asociación de agricultura ecológica legalmente constituida. En el caso de que la asociación propuesta no cuente con más de cinco miembros en el censo correspondiente, la persona candidata deberá completar el número de firmas exigido.

5.– Ninguna organización ni asociación profesional podrá presentar más de una lista de candidatos/as para el mismo censo o subcenso. En la presentación de las candidaturas no podrán utilizarse símbolos o identificaciones propias de los partidos políticos.

6.– Ninguna organización agraria o asociación profesional, integrada en otra superior, podrá presentar lista propia de candidatos/as si lo hace la de mayor ámbito.

Las listas que presenten las organizaciones agrarias o asociaciones profesionales deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación, de acuerdo con sus estatutos. Las demás candidaturas serán presentadas por sus promotores.

La identidad de los/las firmantes, en el supuesto de presentación por los/las electores, se acreditará ante la Junta Electoral, que comprobará si las propuestas y adheridos figuran en el censo correspondiente.

Artículo 10.– Requisitos de las candidaturas.

Las personas candidatas tendrán que reunir los siguientes requisitos:

a) Ser miembros del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, para lo cual, deberán constar debidamente inscritos en la sección correspondiente del Registro. Los representantes legales de las personas jurídicas tendrán que demostrar su vinculación a la empresa candidata.

b) Las personas candidatas no podrán presentarse a un censo diferente al inscrito. En el caso de estar inscrita en varias secciones del Registro y pertenecer a ambos censos, sólo podrá presentarse a uno de ellos.

c) Hacer constar de manera precisa e inequívoca su nombre, apellidos y DNI vigente, así como la dirección y otros medios de contacto a efectos de notificaciones.

Artículo 11.– Presentación de las candidaturas.

1.– Las candidaturas o listas previstas en el artículo 9.1 se presentarán ante la Junta Electoral, expresando claramente los datos siguientes:

a) La denominación de la entidad o agrupación proponente y la candidatura.

b) El nombre y apellidos de los/las candidatos/as incluidos/as.

c) El orden de colocación de los/las candidatos/as.

2.– El/la Secretario/a de la Junta Electoral extenderá diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación y a cada lista se asignará un número de orden consecutivo según el orden de presentación.

3.– Las listas deberán presentarse acompañadas de declaraciones de aceptación de las candidaturas suscritas por los/las candidatos/as propuestos/as, que deberán reunir las condiciones de elegibilidad.

4.– Será requisito indispensable para la admisión de las candidaturas por la Junta Electoral el nombramiento, para cada lista, de un/a representante, a los efectos de recibir notificaciones, el cual podrá ser candidato o no. El domicilio del/ de la representante, a efectos de notificaciones, se hará constar ante la Secretaría de la Junta en el momento de presentación de la lista.

Artículo 12.– Proclamación y exposición.

1.– Finalizado el plazo de presentación de los/las candidatos/as, con arreglo a lo previsto en la convocatoria de elecciones, serán firmes de hecho, quedando proclamadas por la Junta Electoral, la cual excluirá de oficio o a través de denuncia las candidaturas que incurran en causa de inelegibilidad o incumplan los requisitos exigidos para su presentación y proclamación.

2.– Una vez proclamadas las candidaturas, la Junta Electoral acordará su exposición en los mismos lugares establecidos para la exposición de los censos. Hecha la proclamación y exposición de las candidaturas, podrán presentarse los recursos que correspondan contra la misma ante la Dirección de Calidad Alimentaria, dentro del plazo establecido en el anexo I.

3.– Cuando únicamente se presente una candidatura a alguno de los censos y/o subcensos, la Junta Electoral, una vez resueltos, en su caso, los recursos previstos en el apartado anterior, proclamará como vocales y suplentes a los/las candidatos/as correspondientes, atribuyéndoles las vocalías a que concurrieran, sin necesidad de celebrar la votación. Si tal circunstancia de produjera en todos los casos, el proceso electoral continuará con la toma de posesión de los/las proclamados/as y la elección de Presidente/a y Vicepresidente/a, en la fecha que determine al efecto la Junta Electoral.

Artículo 13.– Campaña electoral.

1.– Tras la proclamación de las candidaturas, la Junta Electoral determinará las formas y los requisitos que tendrán que reunir los actos promocionales que se desarrollen a lo largo de la campaña electoral.

2.– La duración de la campaña electoral, no podrá exceder de diez días naturales.

CAPÍTULO IV
CONSTITUCIÓN DE LA MESA ELECTORAL, VOTACIÓN Y ESCRUTINIO

Artículo 14.– Designación de la Mesa Electoral.

1.– Al objeto de llevar a efecto la votación y escrutinio, se constituirán tres Mesas Electorales, una por cada Territorio Histórico: TH de Álava, TH de Bizkaia y TH de Gipuzkoa, cuyas sedes se designarán, en el momento oportuno por el Consejo.

2.– Cada mesa electoral dispondrá de dos urnas, una por cada censo a renovar.

3.– Corresponde a la Mesa Electoral presidir la votación, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.

4.– Cada Mesa Electoral estará integrada por un/a Presidente/a y un vocal, cargos que recaerán en un funcionario de la Dirección de Calidad Alimentaria y un miembro del personal del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, designados por la Junta Electoral a propuesta de la persona titular de la Dirección de Calidad Alimentaria, y del Presidente del Consejo respectivamente. La Junta Electoral, designará asimismo un suplente para el cargo de Presidente y un suplente para el cargo de vocal por el mismo procedimiento.

5.– Las candidaturas podrán designar, ante la Junta Electoral, Interventores/as para que presencien las votaciones y el escrutinio, formando parte de la Mesa Electoral. Estos/as interventores/as deberán estar incluidos en el censo electoral y no ser candidatos/as.

6.– La condición de miembro de la Mesa Electoral tiene carácter obligatorio. Una vez realizada la designación, será comunicada a los/las interesados/as para que, en el plazo establecido en el anexo I, puedan alegar excusas, documentalmente justificadas, que impidan su aceptación. La Junta Electoral resolverá sin posibilidad de ulterior recurso.

Si la causa impeditiva sobreviniera después, el aviso se realizará de inmediato y siempre antes de la hora de constitución de la mesa. En estos casos la Junta resolverá de inmediato.

Si los componentes de la Mesa necesarios para la constitución no comparecieran, quien de ellos lo haga lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral, que podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar en buen orden de las elecciones y del escrutinio.

Artículo 15.– Interventores.

1.– Cada persona candidata podrá designar a un interventor, para lo cual, 10 días antes de la fecha fijada para la votación, deberá remitir a la Junta Electoral la designación por escrito, en la que se harán constar, nombres, apellidos y DNIs vigentes de la persona candidata y del o la interventor.

2.– La Junta Electoral emitirá 5 días antes de la votación, un certificado por triplicado de la acreditación del o la interventor (un ejemplar para la persona candidata, otro para la interventora y el tercero para la mesa electoral).

3.– La persona interventora acreditará su condición ante el Presidente o Presidenta de la mesa mediante dicho certificado, y se incorporará a la mesa en el momento de su constitución.

4.– Una vez constituida la mesa, no se aceptará ninguna nueva incorporación, sin perjuicio de que la persona interventora que llegue con retraso pueda ejercer su derecho al voto si tiene la condición de persona electora, pero no podrá ejercer la función de intervención.

Artículo 16.– Constitución de la Mesa Electoral.

1.– El día de la votación, el/la Presidente/a y el/la vocal de la Mesa Electoral, se reunirán en el lugar designado para la votación y a la hora que se establece en el artículo 19.1.

2.– En ningún caso podrá constituirse la Mesa Electoral sin la presencia del/de la Presidente/a y del/de la vocal, o suplentes en su caso.

3.– A la hora prevista en la convocatoria de elecciones, el/la Presidente/a extenderá el acta de constitución de la Mesa firmada por él/ella, el/la vocal y los/as Interventores/as, si los hubiera.

4.– En el acta se expresará, como mínimo, las personas con las que quedó constituida la Mesa en concepto de miembros de la misma, y la relación nominal de los/as Interventores/as, si los hubiere, con indicación de la candidatura que representan.

5.– El/a Presidente/a de la Mesa tendrá, dentro del local en que se celebre la votación, autoridad plena para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores, así como para mantener la observancia de la Ley.

Artículo 17.– Documentación de la Mesa Electoral.

1.– La documentación a cumplimentar por la Mesa Electoral, y a remitir a la Junta Electoral, será la siguiente:

a) Acta de constitución de la mesa.

b) Relación de los/as Interventores/as.

c) Acta del escrutinio.

La remisión de estos documentos será en sobre cerrado.

2.– La Mesa Electoral expedirá certificaciones del acta de escrutinio a petición de los/as representantes de las listas, miembros de las candidaturas o de los/as Interventores/as de la mesa.

Artículo 18.– Papeletas y sobres electorales.

La Junta Electoral confeccionará un modelo oficial de papeletas y sobres electorales, y verificará la adecuación a este modelo de los que puedan confeccionar los candidatos.

Artículo 19.– Votación.

1.– La Mesa Electoral se constituirá a las 09:00 horas. Extendida el acta de constitución de la mesa, la votación se podrá realizar desde las 09:30 a las 17:00 horas.

2.– Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado el acto de votación, siempre bajo la responsabilidad del/de la Presidente/a de la Mesa, quién resolverá al respecto mediante escrito razonado, enviándolo, inmediatamente después de extenderlo, a la Junta Electoral para que ésta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija las responsabilidades a que hubiera lugar. Copia del escrito quedará en poder del Presidente de la Mesa.

3.– En el supuesto de suspensión de la votación, no se tendrán en cuenta los votos emitidos, ni se procederá a su escrutinio, ordenando el/la Presidente/a la destrucción de las papeletas depositadas en las urnas, consignando este extremo en el escrito a que se hace referencia en el párrafo anterior.

4.– El derecho a votar se acreditará por la inscripción del/la elector/ra en las listas del censo correspondiente y por la acreditación de su identidad, mediante documentos originales. El elector, debe presentar al Presidente de la Mesa alguno de los siguientes documentos identificativos:

– Documento Nacional de Identidad (DNI). No se acepta el resguardo del DNI en trámite.

– Pasaporte con fotografía.

– Permiso de conducir con fotografía.

5.– La votación será personal y secreta, anunciando el Presidente su inicio con las palabras «empieza la votación». Los electores o electoras se acercarán de uno en uno a la Mesa con su identificación. Después de examinar el/la vocal y/o Interventores las lista del censo electoral, comprobar que en ellas figura el nombre del votante, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, el elector o electora entregará por su propia mano al Presidente la papeleta introducida en un sobre.

El Presidente tras pronunciar el nombre del elector añadiendo «vota», depositará en la urna la papeleta mencionada.

6.– Sólo se puede votar en la mesa electoral que corresponda a cada elector, a excepción de los interventores, que podrán ejercer su derecho al voto en la mesa ante la que están acreditados.

7.– A la hora prevista de finalizar las votaciones, el Presidente anunciará que se va a terminar la votación y no permitirá la entrada al local a ninguna persona.

Preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado aún y se admitirán los votos de los que se encuentren dentro del local.

Seguidamente votarán los miembros de la Mesa e Interventores, si los hubiere, y se firmarán las actas por todos ellos.

8.– Ni en el local ni en sus inmediaciones podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de candidatura alguna.

Artículo 20.– Elección directa.

1.– En la elección directa de los miembros del Consejo de cada censo, cada elector podrá dar su voto a un máximo de tres candidatos titulares con sus respectivos suplentes.

2.– Serán proclamadas las personas candidatas que obtengan el mayor número de votos hasta completar los tres miembros de cada censo.

3.– La provisión de las vacantes se realizará en primer lugar con la persona suplente del vocal saliente. Si la persona suplente no accede a ejercer de vocal titular, se recurrirá a la persona candidata más votada siguiente, dentro del censo de que se trate. En el caso de no haber más personas candidatas, la vacante se cubrirá por acuerdo del Consejo con alguna de las personas vocales que ya esté ejerciendo de suplente en ese mismo censo.

Artículo 21.– Escrutinio.

1.– Finalizado el periodo de votación, se abrirá la urna y se procederá a extraer y abrir los sobres de la votación, se leerá el contenido en voz alta, se exhibirá la papeleta a las personas interventoras y se anotará el voto correspondiente a cada persona candidata.

2.– Una vez finalizada la lectura de todas las papeletas y efectuado el recuento, el Secretario o Secretaria de la mesa extenderá acta del recuento y del resultado obtenido en los dos censos, y hará constar el número de votos obtenido por cada persona candidata, los votos nulos y los votos en blanco, así como también todas las incidencias producidas a lo largo de la votación y las que quieran hacer constar las personas interventoras.

3.– El acta será firmada por todos los miembros de la mesa y también por las personas interventoras, a las cuales se entregará copia certificada.

4.– El acta de escrutinio será introducida en un sobre, junto con el acta de constitución de la mesa, que irá firmado por los miembros de la mesa de manera que las firmas se crucen en la parte del sobre donde posteriormente se tendrán que abrir, y se enviará a la Junta Electoral a fin de que proceda al recuento definitivo de los votos emitidos.

5.– Una vez la Junta Electoral haya recibido el acta de las tres mesas electorales, procederá al recuento definitivo y proclamará a las personas candidatas que hayan obtenido el mayor número de votos en cada censo y a los y las suplentes que como tales figuren en las papeletas de las personas candidatas proclamadas.

6.– Los sobres en que no haya ninguna papeleta o que esté la papeleta sin señalar a ningun candidato se computarán como votos en blanco.

7.– Serán considerados votos válidos:

a) Los correspondientes a sobres en que haya dos o más papeletas donde se voten las mismas personas candidatas de un mismo sector. A los efectos de cómputo se contará como un solo voto.

b) Los correspondientes a sobre en que alguno de los nombres de la lista aparezcan marcados con una cruz, rodeados, subrayados o bien donde conste alguna inscripción o manifestación no ofensiva o injuriosa, siempre que las adiciones no impidan leer ninguno de los nombres de las personas candidatas.

8.– Serán considerados votos nulos los siguientes:

a) Los correspondientes a sobres donde haya nombres rayados o borrados, o bien donde consten inscripciones ofensivas o injuriosas.

b) Los correspondientes a sobres en que se hayan introducido dos o más papeletas donde se voten diferentes personas candidatas o de diferentes censos.

c) Los que sean emitidos en papeletas que no correspondan al modelo aprobado por la Junta Electoral.

9.– Hecho el recuento de votos, según las operaciones anteriores, el/la Presidente/a preguntará si hay alguna propuesta que hacer contra el escrutinio.

Si no se hicieran, o después de resueltas por la mayoría de la Mesa las presentadas, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, de papeletas válidas, de papeletas nulas, de papeletas en blanco y los votos obtenidos por cada candidato.

10.– Las papeletas extraídas en las urnas se destruirán en presencia de los/as asistentes, con excepción de aquellas a las que se hubiera denegado validez o hubieran sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al acta, una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.

CAPÍTULO V
PROCLAMACIÓN DE VOCALES ELECTOS, TITULARES Y SUPLENTES, Y PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DE PRESIDENTE/A Y VICEPRESIDENTE/A DEL CONSEJO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN ECOLÓGICA DE EUSKADI

Artículo 22.– Proclamación de vocales electos titulares y suplentes.

1.– Recibidas las actas de elección de las Mesas Electorales, la Junta Electoral procederá a la asignación de las vocalías, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las vocalías se atribuirán a los/as candidatos/as que hayan obtenido mayor número de votos dentro de su respectivo censo o subcenso, y las suplencias a quienes figuren como tales en las papeletas.

b) En caso de empate entre dos o más personas candidatas prevalecerá la más antigua en la inscripción al Registro.

2.– La Junta Electoral, una vez finalizada la asignación de puestos, procederá a proclamar, a través de su Presidente/a, los/as vocales electos/as del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica.

3.– Los recursos sobre la proclamación de los/as vocales se ajustarán al calendario que se establece en el anexo I.

4.– Realizada la proclamación de los/as vocales, se remitirán las oportunas credenciales a los/as vocales electos/as, según las fecha establecidas en el anexo I.

Artículo 23.– Procedimiento de elección de Presidente/a y Vicepresidente/a del Consejo.

1.– En la fecha indicada en el calendario electoral, el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica celebrará sesión plenaria en la que tomarán posesión los/as vocales elegidos/as, los/as designados/as por el Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como los/as designados/as por las tres Diputaciones Forales.

2.– En la misma sesión, los vocales electos con derecho a voto determinarán por mayoría simple los cargos de Presidente/a y Vicepresidente/a que serán propuestos a la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, para su designación, haciéndose constar los votos obtenidos por los candidatos.

3.– El Presidente o Presidenta, así como el Vicepresidente o Vicepresidenta propuestos, serán elegidos de entre los vocales electos. Para mantener la paridad, no se cubrirá su puesto de vocal.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Cuantas dudas puedan surgir en la aplicación de la presentes normas se resolverán de conformidad con lo establecido en la Orden de 17 de diciembre de 2009, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, por la que se ordena la publicación del Reglamento de Régimen Interno del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi y en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Segunda.– Si durante los cuatro años de vigencia del mandato de los/as vocales electos/as, las personas elegidas, en la forma que se indica en la presente norma, dejaran de estar vinculadas a las empresas que representan o, en su caso, a la organización que propuso como candidato/a, causarán baja como vocales y serán sustituidas por sus respectivas suplentes.

El mismo criterio se aplicará en caso de que algún/a vocal causara baja por alguno de los supuestos establecidos como sanción por falta grave o muy grave en materia de Agricultura Ecológica durante el período de vigencia de su cargo, bien directamente o a la firma o razón social que represente.

DISPOSICIÓN FINAL

Las presentes normas surtirán efectos desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Amorebieta-Etxano, a 10 de julio de 2012.

El Presidente del Consejo de Alimentación y Agricultura Ecológica de Euskadi,

ROMAN BENGOA LARRAÑAGA.

ANEXO I
CALENDARIO ELECTORAL

0.– Publicación en el BOPV de la Orden de convocatoria de elecciones.

0 + 3.– Constitución de la Junta Electoral de «Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi».

3 + 5.– Publicación de los censos de electores inscritos en los registros del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi y la exposición de los mismos en los lugares que se determinan.

8 + 15.– Presentación de reclamaciones sobre los censos provisionales ante la Junta Electoral.

23 + 2.– Resolución de las reclamaciones por la Junta Electoral.

25 + 2.– Exposición, en su caso, de los censos definitivos.

27 + 3.– Apertura del plazo de presentación de los/las candidatos/as por parte de las explotaciones de producción, empresas elaboradoras, importadoras y comercializadoras.

30+10.– Fin del plazo de presentación de las candidaturas.

40 + 5.– Proclamación de los/as candidatos/as y exposición en los mismos lugares establecidos para los censos.

45 + 2.– Presentación de recursos a la proclamación y exposición de candidatos/as ante la Dirección de Calidad Alimentaria.

47 + 5.– Resolución de los recursos anteriores.

52 + 2.– Exposición de las listas definitivas de candidatos/as.

54 + 5.– Designación de los/as componentes de la Mesa Electoral y comunicación a los/as interesados/as.

59 + 5.– Alegación de excusas a la designación de los/as componentes de la Mesa Electoral ante la Junta Electoral.

64 + 6.– Resolución de las excusas por la Junta Electoral y apertura del plazo de recepción de la designación de la persona interventora por parte de las candidaturas.

70 + 5.– Emisión del certificado de la acreditación de la persona interventora.

75 + 5.– Constitución de la Mesa Electoral y votación.

80 + 2.– Remisión de la Mesa Electoral a la Junta Electoral del acta de constitución de la sesión, papeletas nulas o que hubieran sido objeto de reclamación, así como del acta original del escrutinio.

82 + 4.– Proclamación de vocales.

86 + 3.– Presentación de recursos contra la proclamación de vocales ante la Junta Electoral.

89 + 3.– Resolución de los recursos anteriores y asignación de vocalías por parte del Presidente de la Junta Electoral.

92 + 5.– Remisión de las oportunas credenciales a los/as vocales electos/as.

97 + 3.– Sesión Plenaria del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica del Euskadi, toma de posesión de los/as vocales elegidos/as, y elección de las personas que serán propuestas (Presidente/a y Vicepresidente/a) al Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación.

100 + 6.– Elevación al Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación de las personas propuestas como Presidente/a y Vicepresidente/a.

En caso de recurso contra la proclamación de personas electras 120+6.

ANEXO II
COMPOSICIÓN DEL CONSEJO

Sector Productor: 3 vocales.

– Subcenso Territorio Histórico de Álava: 1 vocal.

– Subcenso Territorio Histórico Bizkaia: 1 vocal.

– Subcenso Territorio Histórico Gipuzkoa: 1 vocal.

Sectores: elaborador, importador y comercializador:

3 vocales (único censo).


Análisis documental