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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 174, jueves 9 de septiembre de 2010


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Otras Disposiciones

Cultura
4155

DECRETO 227/2010, de 31 de agosto, de modificación del Decreto por el que se calificó como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, la Torre Satrustegi de Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo desarrollo se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, que rige los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Por medio de la Resolución de 2 de abril de 2009, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, publicada en el BOPV n.º 88, de 12 de mayo de 2009, se incoó y se acordó someter los trámites de información pública y audiencia a los interesados el procedimiento para la modificación del Decreto 312/1995, de 20 de junio, por el que se calificó la Torre Satrustegi de Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa), con la categoría de Monumento.

Abierto el trámite de información pública y audiencia a los interesados, Rafael Santaolalla (en representación de Satrústegi Enea, S.L.), Pilar Azurmendi Echegaray (Directora General de Patrimonio Cultural de la Diputación Foral de Gipuzkoa) y Alberto Fernández-D’Arlas presentaron escritos de alegaciones.

Analizadas las alegaciones planteadas, se estima parcialmente la consideración de la Diputación Foral de Gipuzkoa en el sentido de introducir parámetros suficientes que garanticen la validez de una posible intervención en el jardín de la Torre Satrustegi. Es por ello que se establecen mediante el presente Decreto unas condiciones complementarias en el caso de que se autoricen ocupaciones vinculadas al uso hotelero compatible.

Se desestiman el resto de alegaciones, por cuanto que en orden a la protección del bien cultural no se considera admisible la petición de Satrústegi Enea, S.L. de que se permita una ocupación del 8% en el entorno de protección de la Torre. Asimismo, respecto de la alegación realizada por Alberto Fernández-D’Arlas, mediante la que se argumentaba la necesidad de primar la conservación y transmisión del bien cultural y su jardín en contraposición con la posibilidad de construcción de un inmueble para uso hotelero, ha de significarse que la defensa y fomento del patrimonio cultural, debe realizarse con arreglo a las necesidades de la vida contemporánea; posibilitando, a su vez, la adaptación de los edificios históricos a los nuevos usos.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 31 de agosto de 2010,

DISPONGO:

Artículo único.- Aprobar la modificación del Decreto 312/1995, de 20 de junio, por el que se calificó como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, la Torre Satrustegi de Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa), de conformidad con la nueva redacción dada al artículo 15.b) del citado precepto, tal y como se detalla en el anexo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, a los Departamentos de Cultura y Euskera y de Movilidad y Ordenación del Territorio de la Diputación Foral de Gipuzkoa y al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

Segunda.- El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Monumento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Tercera.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Monumento quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

Segunda.- El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Donostia-San Sebastián, a 31 de agosto de 2010.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

La Consejera de Cultura,

MARÍA BLANCA URGELL LÁZARO.

ANEXO

NUEVA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 15.b) DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

b) Intervenciones constructivas:

La edificación de cualquier tipo de inmueble que no sea un elemento ligado exclusivamente al uso como parque o jardín del área delimitada y que en todo caso vendrá contemplado en el planeamiento de desarrollo que se prevea y que a su vez será objeto del informe a que se hace mención en el artículo 4 precedente.

Se autorizan los trabajos de mantenimiento y mejora del camino de acceso a la Torre.

También se autorizarán ocupaciones vinculadas al uso hotelero compatible, siempre que la nueva edificación y/o instalación se emplace detrás de la fachada Norte del edificio de la Torre Satrustegi, que la nueva arquitectura se ajuste de forma orgánica a la topografía de la ladera y que las condiciones de la ocupación complementaria sean:

1.- Respecto a la ocupación.- Entendida como la ocupación máxima del suelo y del subsuelo por la edificación sin considerar los vuelos sobre el suelo, será admisible una ocupación máxima -edificio de la torre incluido- del 5% del ámbito total protegido por el decreto. El ámbito protegido comprende 39.200 m² y la ocupación de la torre Satrustegi es de 560 m². Por tanto, la ocupación de suelo complementaria vinculada al nuevo uso hotelero no deberá ser superior a 1.400 m².

2.- Respecto a las alineaciones.- Al objeto de acotar el ámbito de la ocupación complementaria, se definen dos líneas de separación de la nueva edificación: una, al norte de la torre, mediante línea paralela al muro principal trasero-norte trazada a 7 metros de distancia; y otra al oeste de la torre, mediante línea paralela al muro principal de la fachada trazada a 8 metros de distancia. Todo cerramiento principal -vuelos aparte- de toda nueva edificación y/o nueva instalación exterior vinculada al uso hotelero deberá emplazarse sobre el ámbito trasero al edificio principal enmarcado por esas dos alineaciones norte y oeste.

3.- La cota máxima de la nueva edificación se establece con relación al edificio de la torre. Considerado que el edificio de la torre dispone de tres forjados de planta, y tomando como referencia la altura de cota del forjado tercero, se determinan dos referencias de cota para la nueva edificación: hasta una distancia de 35 metros, medida desde cualquier punto del edificio de la torre, la cota de acabado de la última planta de la nueva edificación -antepecho y su tratamiento vegetal horizontal aparte- será menor o igual que la del forjado tercero de la torre disminuida en 1,60 metros; en el resto de la nueva edificación, la altura de la cota de acabado de la última planta -antepecho y su tratamiento vegetal de integración aparte- será menor o igual que la cota del forjado tercero de la torre aumentada en 2,00 metros.

4.- El perfil de la edificación admisible en plantas altas -incluida la planta baja- se establece en tres plantas en el entorno próximo de la torre hasta una distancia de 35 metros desde ella, con la cota de coronación máxima mencionada en el punto 3; y en cuatro plantas altas admisibles en una distancia superior a 35 metros de la torre. En cuanto al número de plantas de sótano o semisótano debajo de la planta baja, no se fija limitación desde el ordenamiento sectorial cultural.

5.- Respecto a la definición e integración del volumen en la ladera, la implantación en planta deberá ser del tipo «L» y, en altura, deberá incorporar sobre la fachada exterior delantera o principal un retranqueo de las plantas altas de 1,50 metros por planta (aproximadamente 60º de inclinación). Las plantas altas deberán incorporar un tratamiento vegetal horizontal en orden a conseguir una adecuada integración del volumen en el paisaje.


Análisis documental