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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 84, viernes 7 de mayo de 2010


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Otras Disposiciones

Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca
2374

RESOLUCIÓN de 9 de marzo de 2010, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de nueva estación de mercancías en Lapatza, Basauri (Bizkaia) promovido por Bilbao Ría 2000.

De conformidad con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, los proyectos contemplados en el apartado B) de su anexo I quedan sometidos al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, que culmina en una Declaración de Impacto Ambiental a formular con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los citados proyectos.

Iniciado el procedimiento de autorización sustantiva del proyecto de nueva estación de mercancías en Lapatza en el término municipal de Basauri, promovido por Bilbao Ría 2000, y resultando de aplicación lo dispuesto tanto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, como en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, se han formalizado en relación con el mismo, entre otros, los trámites que a continuación se relacionan:

- Trámite de consultas. A instancias del promotor, con fecha 29 de noviembre de 2007 la Viceconsejería de Medio Ambiente dio inicio al trámite de consultas previas previsto en el artículo 2.3 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y en el artículo 13 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la normativa sobre evaluación del impacto ambiental. Dicho trámite culminó con la remisión al promotor, en fecha 21 de julio de 2008, del informe sobre el alcance del estudio de impacto ambiental.

- Trámite de información pública. El Ayuntamiento de Basauri sometió el correspondiente estudio y proyecto de impacto ambiental al trámite de información pública (Boletín Oficial de Bizkaia n.º 153, de 13 de agosto de 2009).

- Remisión del expediente. El Ayuntamiento de Basauri remitió el expediente a la Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

Examinada la documentación técnica y los informes obrantes en el expediente del proyecto de referencia, y a la vista de que el estudio de impacto ambiental resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Viceconsejería de Medio Ambiente, órgano competente para el dictado de la presente Declaración de Impacto Ambiental de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y el Decreto 629/2009, de 22 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca,

RESUELVE:

1.- Formular la presente Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de nueva estación de mercancías en Lapatza, en el término municipal de Basauri, promovido por Bilbao Ría 2000, con carácter favorable.

2.- Fijar las siguientes condiciones para la realización del proyecto, las cuales son vinculantes de acuerdo con lo especificado en el artículo 47.2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

2.a.- El proyecto se desarrollará de acuerdo con la documentación presentada en esta Viceconsejería de Medio Ambiente para la evaluación de impacto ambiental del mismo y específicamente de acuerdo con las determinaciones contenidas en esta Resolución.

2.b.- En los supuestos de cambios o ampliaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, puesto en relación con el epígrafe 9.k) del anexo II de la citada norma.

Las modificaciones puntuales del proyecto que, sin alcanzar la entidad de las consideradas en el párrafo anterior, surjan durante los trámites restantes para la realización de las obras, deberán justificarse también desde el punto de vista ambiental.

2.c.- Medidas protectoras y correctoras.

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo propuesto en la documentación presentada por el promotor del proyecto durante la Evaluación de Impacto Ambiental, de modo que el dimensionamiento de estas medidas y el personal asignado para el control garanticen los objetivos de calidad marcados en el estudio y los impuestos en la presente declaración de impacto ambiental. Deberán añadirse las medidas que se exponen en los apartados siguientes.

2.c.1.- Medidas destinadas a la protección del patrimonio natural.

Sin perjuicio de la aplicación de las especificaciones contenidas en la Norma Foral 11/1997, de 14 de octubre, sobre Régimen específico de diversas especies forestales autóctonas, se aplicarán las siguientes medidas:

2.c.1.a.- Las obras, así como el conjunto de operaciones auxiliares que impliquen ocupación del suelo se desarrollarán dentro de los límites de la parcela del proyecto.

En caso de afecciones accidentales fuera del ámbito señalado, serán aplicadas las medidas correctoras y de restitución necesarias para la restauración de los espacios afectados.

2.c.1.b.- Se deberá evitar, en especial, el desbroce de la vegetación autóctona en aquellas áreas donde no se prevea una ocupación directa. Con carácter previo al inicio de la obra serán marcados aquellos ejemplares o conjunto de ellos que puedan ser conservados. Estas zonas a preservar habrán de ser determinadas expresamente por la Asesoría Ambiental establecida en el apartado 2.c.10 de esta Resolución.

2.c.1.c.- Los accesos de obra, el parque de maquinaria, el área de almacenamiento temporal de materiales de obra, de acopios temporales de tierras de excavación y de residuos se proyectarán en base a criterios de mínima afección ambiental.

Las áreas de instalación del Contratista deberán ser acondicionadas por éste con objeto de minimizar los impactos ambientales derivados de las distintas actividades que se pretendan desarrollar.

Con carácter previo al inicio de las obras, se realizará una delimitación precisa en cartografía de detalle de los aspectos anteriores. Dicha delimitación deberá ser aprobada por la Dirección de Obra, previo informe de la Asesoría Ambiental mencionada en el apartado 2.c.10 de esta Resolución.

2.c.2.- Medidas destinadas a la protección de las aguas y de los suelos.

Sin perjuicio de las condiciones que, en su caso, imponga el órgano competente en materia de aguas en el marco de los procedimientos que resulten de aplicación, deberán adoptarse las siguientes medidas:

2.c.2.a.- La fase de construcción deberá realizarse minimizando la emisión de finos a la red de drenaje. Para ello se proyectarán y ejecutarán dispositivos de conducción de aguas y sistemas de retención de sedimentos de forma que se recojan en ellos las aguas contaminadas por efecto de las obras.

Dichos dispositivos serán dimensionados conforme a los cálculos hidráulicos necesarios para garantizar una retención de sólidos óptima y, en su caso, para garantizar un vertido localizado y conforme en cuanto a los parámetros físico-químicos del agua a la normativa vigente.

La localización precisa y dimensiones de dichos sistemas deberán recogerse en el programa de trabajos referido en el apartado 2.c.11 de esta Resolución.

2.c.2.b.- La superficie destinada a parque de maquinaria de obra se aislará de la red de drenaje natural, dotándola de un sistema propio de recogida de aguas, aceites, y combustibles que evite su vertido incontrolado al medio. Las sustancias recogidas serán tratadas de forma adecuada a sus características, actuándose de igual forma con el suelo afectado por dicho parque de maquinaria, una vez deje de prestar servicio como tal.

Los cambios de aceite, el mantenimiento general de los vehículos y maquinaria y, en su caso, la carga de combustible, se realizarán en un área que disponga de solera impermeable y sistema para la recogida de derrames y efluentes para evitar la contaminación del suelo y de las aguas por acción de aceites y combustibles. No se permitirá la carga y descarga de combustible, cambios de aceite y las actividades propias de taller en zonas distintas a las señaladas.

2.c.2.c.- Deberá evitarse que se produzcan desagües directos a las masas de agua próximas al ámbito de actuación.

2.c.2.d.- Las características generales del sistema de drenaje de aguas pluviales y residuales se ajustarán a lo dispuesto en la documentación presentada para la evaluación de impacto ambiental. De acuerdo con lo anterior el sistema de evacuación de aguas será separativo, sobre las redes preexistentes, mediante sendos pozos de registro, uno para aguas pluviales y el otro para aguas residuales.

En todo caso, la solución adoptada de vertido deberá ser informada y autorizada por el órgano gestor de la red de saneamiento.

2.c.3.- Medidas destinadas a aminorar los efectos derivados de los ruidos y vibraciones.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en la fase de obras debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y en las normas complementarias.

Durante la fase de construcción deberá aplicarse el conjunto de medidas descritas en el estudio de impacto ambiental, en cuanto a las condiciones que debe cumplir la maquinaria, horarios de trabajo y reducción en origen del ruido.

Asimismo, durante la fase de actividad de la estación intermodal y de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que no transmita al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas acústicas niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la tabla B1, del anexo III, evaluados conforme a los procedimientos del anexo IV.

2.c.4.- Medidas destinadas a la gestión de los residuos.

2.c.4.a.- Los diferentes residuos generados durante las obras se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos y normativas específicas que le sean de aplicación debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

Todos los residuos cuya valorización resulte técnica y económicamente viable deberán ser remitidos a valorizador de residuos debidamente autorizado.

Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o ambientalmente viable.

2.c.4.b.- Los residuos con destino a vertedero se gestionarán además de acuerdo con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos. Dichos residuos deberán de ser caracterizados conforme a la Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CEE.

Los rellenos a los que se pudieran destinar los materiales sobrantes de la actividad deberán cumplir las condiciones señaladas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero.

En relación con los materiales necesarios para la ejecución de los terraplenes y rellenos necesarios para el desarrollo del proyecto, únicamente podrán utilizarse los siguientes materiales:

- Materiales procedentes de la excavación de otras obras, con contenidos en contaminantes por debajo de los valores indicativos de evaluación VIE-A, recogidos en el anexo I de la anteriormente citada Ley 1/2005, de 4 de febrero.

- Áridos secundarios procedentes de la valorización de residuos de construcción y demolición.

- Escorias negras procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico, sometidas previamente a un proceso de valorización, en los términos establecidos en el Decreto 34/2003, de 18 de febrero, por el que se regula la valorización y posterior utilización de escorias procedentes de la fabricación de aceros en hornos de arco eléctrico, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En este caso, se evitará su depósito en zonas permanentemente sumergidas, debiendo priorizar su uso en rellenos en zonas a trasdós de otros materiales, naturales o de obra, típicamente inertes.

- Áridos naturales.

2.c.4.c.- Los residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición. A este respecto, el proyecto constructivo deberá incorporar un estudio de gestión de residuos de construcción y demolición con el contenido establecido en el artículo 4.1.a) del citado Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero.

2.c.4.d.- Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

Los recipientes o envases a que se refiere el punto anterior deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y en base a las instrucciones señaladas, a tal efecto, en el artículo 14 del citado Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

2.c.4.e.- Los aceites usados se deberán gestionar de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados y con el Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Hasta el momento de su entrega a gestor autorizado, el almacenamiento de aceites agotados se realizará en espacios bajo cubierta, en recipientes estancos debidamente etiquetados, sobre solera impermeable y en el interior de cubetos o sistemas de contención de posibles derrames o fugas.

2.c.4.f.- Con objeto de facilitar el cumplimiento de esta normativa, deberán disponerse sistemas de gestión de los residuos generados en las diferentes labores. Estos sistemas serán gestionados por los encargados de dichas labores, que serán responsables de su correcta utilización por parte de los operarios. En particular, en ningún caso se producirán efluentes incontrolados procedentes del almacenamiento de combustibles y productos y del mantenimiento de la maquinaria, ni la quema de residuos.

De acuerdo con lo anterior, en los espacios señalados en el apartado 2.c.1.c de esta Resolución, se procederá al acondicionamiento de una zona específica que comprenda instalaciones cubiertas para almacenamiento provisional de residuos peligrosos tales como latas de aceite, filtros, aceites, pinturas, etc., habilitando además, y separados de aquéllos, contenedores específicos para residuos inertes. Asimismo, a lo largo de la obra se instalarán dispositivos estancos de recogida (bidones, etc.) de los residuos generados, procediéndose a su separación de acuerdo con su naturaleza, todo ello previo a su almacenamiento temporal en el mencionado punto limpio.

2.c.4.g.- Deberá elaborarse un informe comprensivo del seguimiento ambiental de los residuos generados en las obras, incorporando los documentos de control, seguimiento y aceptación de residuos contemplados en la legislación vigente.

2.c.4.h.- De igual forma, los residuos generados durante el desarrollo de la actividad se gestionarán de acuerdo a lo establecido en este apartado 2.c.4.

2.c.5.- Medidas destinadas a garantizar la compatibilidad de la calidad del suelo con los usos previstos.

En el ámbito afectado por el proyecto se ha identificado un emplazamiento que ha soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo.

Habiéndose solicitado por parte del promotor del proyecto ante el órgano ambiental el inicio del procedimiento para la declaración de la calidad del suelo de dicha parcela de conformidad con la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, se ha formulado Resolución de 18 de agosto de 2008 del Viceconsejero de Medio Ambiente por la que Declara la calidad del suelo correspondiente a una parcela situada en el barrio de Lapatza, de Basauri (Bizkaia), en la franja de terreno existente entre el vertedero de residuos de Sidenor, la línea de Ferrocarril de Renfe y los pabellones industriales levantados en la zona y propiedad del ayuntamiento de Basauri, en el marco del procedimiento de declaración de la calidad del suelo regulado en la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

En virtud de lo dispuesto en la citada Resolución el suelo ha sido declarado como alterado para uso industrial y ello de conformidad con los resultados de las investigaciones de la calidad del suelo realizadas en dicho emplazamiento atendiendo a los usos en él previstos consistentes en una estación intermodal de mercancías, oficinas y servicios de la estación.

Los movimientos de tierras, la gestión de los materiales de excavación y el uso posterior del suelo en dicho emplazamiento se adecuarán a las condiciones establecidas en la citada Resolución, así como en resoluciones posteriores que se pudieran emitir por el órgano ambiental en el marco del citado procedimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que en el transcurso de las obras de excavación y movimiento de tierras se detecten indicios de contaminación del suelo en otras zonas, deberá actuarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2 de la citada Ley 1/2005, de 4 de febrero.

2.c.6.- Medidas destinadas a la prevención de la contaminación atmosférica.

2.c.6.1.- Durante el tiempo que dure la obra se llevará a cabo un control estricto de las labores de limpieza al paso de vehículos, tanto en el entorno afectado por las obras como en las áreas de acceso a éstas. Se contará con un sistema para riego de pistas y superficies transitoriamente desnudas.

2.c.6.2.- A la salida de las zonas de obra se dispondrá de dispositivos de limpieza de vehículos conectados a balsas de decantación.

La localización precisa de dichos elementos deberá recogerse en la documentación a la que se refiere el punto 2.c.11 de esta Resolución.

2.c.7.- Medidas destinadas a la protección del patrimonio cultural.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, si en el transcurso de las obras se produjera algún hallazgo que suponga un indicio de carácter arqueológico, se informará de forma inmediata al Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia, que será quien indique las medidas a adoptar.

2.c.8.- Medidas correctoras destinadas a la restauración e integración de las obras.

Sin perjuicio de lo previsto en el estudio de impacto ambiental, se adoptarán las siguientes medidas protectoras y correctoras adicionales.

2.c.8.a.- Durante los movimientos de tierra, la tierra vegetal se retirará, acopiará y extenderá de forma diferenciada, con objeto de facilitar las labores de restauración y revegetación de los espacios afectados. La tierra vegetal retirada para su posterior utilización en las labores de revegetación, será almacenada de forma apropiada, evitando su compactación, acopio inadecuado y manipulación en días de lluvia.

2.c.8.b.- Se restaurarán todas las áreas afectadas por la obra, incluyendo las instalaciones anejas al mismo, al igual que aquéllas que, no figurando en el estudio de impacto ambiental, resulten alteradas al término de la misma.

A tal efecto, tanto el pliego de condiciones como los presupuestos para la contratación de la obra deberán incorporar las condiciones técnicas y partidas presupuestarias previstas en el citado documento, de forma que se garantice el adecuado cumplimiento de las actuaciones propuestas.

2.c.8.c.- Se llevarán a cabo acciones que dificulten la propagación de plantas invasoras como Cortaderia selloana o Carrizo de la Pampa, entre otras. En este sentido se deberá controlar, en particular, el origen de las tierras utilizadas en las labores de restauración de la cubierta vegetal, evitando el empleo de tierras que pudieran estar contaminadas con las citadas especies.

2.c.8.d.- Durante los dos años posteriores a la restauración, se deberán realizar labores de mantenimiento consistentes en entrecavas, abonados, riegos y reposición de marras.

2.c.9.- Limpieza y acabado de obra.

Una vez finalizada la obra se llevará a cabo una rigurosa campaña de limpieza, debiendo quedar el área de influencia del proyecto totalmente limpia de restos de obras. Los residuos resultantes de las operaciones de limpieza, serán desalojados de la zona y gestionados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.c.4 de esta Resolución.

2.c.10.- Asesoría ambiental.

Hasta la finalización de la obra y durante el período de garantía de la misma, la Dirección de Obra deberá contar con una asesoría cualificada en temas ambientales, conservación del patrimonio cultural, y medidas protectoras y correctoras, según las determinaciones del Estudio de Impacto Ambiental. Las resoluciones de la Dirección de Obra relacionadas con las funciones que le asigne el pliego de condiciones sobre los temas mencionados deberán formularse previo informe de los especialistas que realicen dicha asesoría.

2.c.11.- Diseño del Programa de Trabajos.

Con carácter previo al inicio de las obras el Contratista deberá elaborar una serie de propuestas de actuación detalladas en relación con los aspectos que se señalan en los subapartados siguientes. Dichas propuestas quedarán integradas en el Programa de ejecución de los trabajos, y deberán ser objeto de aprobación expresa por parte del Director de Obra, previo informe de la asesoría ambiental mencionada en el apartado 2.c.10 de esta Resolución. Los documentos son los que se detallan a continuación:

- Plan de balizamiento de las zonas de vegetación de interés donde no se prevea una ocupación directa a las que se refiere el apartado 2.c.1.b.

- Localización y detalle de las características de los accesos a obra, parque de maquinaria, área de almacenamiento temporal de materiales de obra y los acopios temporales de tierra vegetal y de residuos, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.c.1.c.

- Detalle de las redes de conducción de aguas y de las balsas de decantación de sólidos previstas en el apartado 2.c.2.a.

- Localización de los dispositivos de limpieza de ruedas de los camiones previstos en el apartado 2.c.6.2.

- Plan de gestión de los residuos de construcción y demolición generados en las obras, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.1 del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

2.d.- Programa de Vigilancia Ambiental.

El Programa de Vigilancia Ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor para la evaluación de impacto ambiental del proyecto, debiendo añadirse los controles que a continuación se detallan.

Este programa deberá quedar integrado en el conjunto de los pliegos de condiciones para la contratación de la obra y se dotará del consiguiente presupuesto que garantice el cumplimiento del mismo.

2.d.1.- Registro de eventualidades.

Deberá llevarse un registro de las eventualidades surgidas durante el desarrollo de las obras, así como del nivel de cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras. Dicho registro deberá estar disponible para su inspección por la Viceconsejería de Medio Ambiente, y remitirse a ésta, en cualquier caso, al finalizar las obras. Deberán documentarse detalladamente las modificaciones puntuales que, en su caso, hayan sido introducidas durante la ejecución del proyecto. Dichas modificaciones deberán justificarse desde el punto de vista de su incidencia ambiental.

2.d.2.- Control de los límites de ocupación de la obra.

Se comprobará que la ocupación realizada se corresponde con las previsiones del proyecto, sin afectar las obras más superficie de la prevista.

2.d.3.- Control de los residuos generados en las obras.

El programa de vigilancia ambiental incluirá un informe comprensivo del seguimiento ambiental de los residuos generados en las obras, incorporando los documentos de control, seguimiento y aceptación de residuos contemplados en la legislación vigente.

2.d.4.- Control de calidad de las aguas.

El control de la calidad de las aguas se realizará de acuerdo con lo propuesto por el promotor en el estudio de impacto ambiental.

Además de lo establecido en el párrafo anterior, se efectuará un control de la calidad de las aguas a la salida de los sistemas de decantación previstos en el apartado 2.c.6.2 de esta Resolución. Se determinarán, con periodicidad mensual, los siguientes parámetros: caudal, conductividad, pH, sólidos en suspensión y aceites y grasas.

2.d.5.- Control del éxito de la restauración.

Se realizará un seguimiento periódico del éxito de la restauración de las superficies afectadas por el proyecto y del correcto funcionamiento del resto de las medidas correctoras.

2.d.6.- Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

El promotor deberá elaborar un documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental, y las fijadas en la presente Resolución.

Se deberá fijar en plano todos los puntos de medida, incluyendo los croquis necesarios para su ubicación exacta. Deberá incorporarse asimismo el correspondiente presupuesto, que comprenda el total de operaciones que van a llevarse a cabo.

2.d.7.- Remisión de resultados del programa de vigilancia ambiental.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el Programa de Vigilancia quedarán debidamente registrados y se remitirán al órgano competente y a esta Viceconsejería de Medio Ambiente. Dicha remisión se hará con una periodicidad anual desde el inicio de las obras, y los resultados del Programa de Vigilancia deberán acompañarse de un informe realizado por una entidad especializada en temas ambientales. Dicho informe consistirá en un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este periodo, sus posibles causas y soluciones.

Sin perjuicio de la normativa que sea de aplicación en cada caso, los diferentes datos se almacenarán por parte del promotor del proyecto en un soporte adecuado durante al menos dos años, estando a disposición de los servicios de inspección de las Administraciones Públicas.

2.e.- Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, el órgano ambiental podrá acordar, a instancia del promotor de la actividad, o bien de oficio, la modificación tanto de las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

2.f.- Sin perjuicio de lo dispuesto en anteriores apartados de esta Resolución, el promotor del proyecto deberá remitir a este órgano ambiental los siguientes documentos, para su incorporación al expediente.

2.f.1.- Con carácter previo al inicio de las obras, el documento refundido del programa de vigilancia ambiental previsto en el apartado 2.d.6 de esta Resolución.

2.f.2.- En un plazo no superior a 2 meses a contar desde la finalización de las obras, el registro de las eventualidades surgidas durante su desarrollo, así como del nivel de cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.d.1 de esta Resolución.

2.f.3.- A la finalización de las obras, un balance detallado del movimiento de tierras.

2.f.4.- En un plazo no superior a 2 meses a contar desde la finalización de las obras, el informe comprensivo del seguimiento ambiental de los residuos señalado en el apartado 2.c.4.g de esta Resolución.

2.f.5.- A la finalización de las obras y con una periodicidad anual desde el inicio de la actividad, el documento relativo al programa de vigilancia ambiental previsto en el apartado 2.d.7 de la presente Resolución, para su incorporación al expediente.

3.- Informar que, de acuerdo con el artículo 47.3 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, esta declaración de impacto ambiental suple, a todos los efectos, al informe de medidas correctoras necesario para el otorgamiento de la licencia de actividad.

4.- Imponer, de acuerdo con el artículo 47.8 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, un plazo para el inicio de la ejecución del proyecto de 2 años, a contar desde la publicación de la presente Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido al inicio de la ejecución del proyecto, por causas imputables al promotor, la Declaración de Impacto Ambiental perderá toda su eficacia. No obstante, el órgano competente podrá prorrogar el plazo de inicio de ejecución si existieran causas debidamente justificadas.

5.- Ordenar la publicación de la presente Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 9 de marzo de 2010.

La Viceconsejera de Medio Ambiente,

NIEVES TERÁN VERGARA.


Análisis documental