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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 84, viernes 7 de mayo de 2010


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Disposiciones Generales

Educación, Universidades e Investigación
2355

DECRETO 121/2010, de 20 de abril, de modificación del Decreto por el que se establece el currículo de la Educación Infantil y se implantan estas enseñanzas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone que las Comunidades Autónomas deben establecer el currículo de las enseñanzas reguladas en la misma. El Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye la competencia propia sobre la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades a la Comunidad Autónoma del País Vasco. En uso de dicha competencia, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación aprobó el currículo correspondiente a los dos Ciclos de Educación Infantil en la Comunidad Autónoma del País Vasco y publicó el Decreto 12/2009, de 20 de enero, por el que se establece el currículo de la Educación Infantil y se implantan estas enseñanzas en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 30 de enero).

El Departamento de Educación, Universidades e Investigación ha considerado la necesidad de introducir cambios en este Decreto, con el fin de alcanzar un bilingüismo integrador acorde con lo dispuesto en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera y la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca en las que, desde el respeto a la libertad de elección de las familias, se establece el necesario aprendizaje de las dos lenguas oficiales.

El euskera, como lengua propia del Pueblo vasco, y el castellano tienen carácter de lenguas oficiales en Euskadi y por ello todos los habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas al final de la escolaridad obligatoria. En el caso del euskera la enseñanza ha sido un eje fundamental para la extensión de su conocimiento y debe seguir siéndolo. Por lo tanto, el euskera requerirá una atención preferente en el ámbito educativo por ser la lengua oficial cuyo conocimiento es más deficitario en relación a los propósitos recogidos en este decreto. Atención preferente que estará en sintonía con las recomendaciones del informe Euskera 21 del Consejo Asesor del Euskara.

En su virtud, emitidos los informes preceptivos correspondientes y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el 20 de abril de 2010,

DISPONGO:

Artículo único.- Modificación del Decreto 12/2009, de 20 de enero, por el que se establece el currículo de la Educación Infantil y se implantan estas enseñanzas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Decreto 12/2009, de 20 de enero, por el que se establece el currículo de la Educación Infantil y se implantan estas enseñanzas en la Comunidad Autónoma del País Vasco se modifica en los siguientes términos:

Uno.- El párrafo 3 del artículo 8. Currículo, queda redactado del siguiente modo:

«3.- La determinación de los currículos de las opciones confesionales de la asignatura de religión se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el punto cuarto de la Disposición adicional única del Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, por el que se determinan las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación Infantil».

Dos.- El artículo 13.- Bilingüismo y plurilingüismo, queda redactado del siguiente modo:

«1.- El Departamento de Educación, Universidades e Investigación, adoptará las medidas oportunas tendentes a la consolidación de un sistema educativo bilingüe, para conseguir la competencia comunicativa en las lenguas oficiales de la Comunidad al acabar el período de Educación Básica. A tal fin los centros incorporarán el euskera y el castellano en la Educación Infantil para conseguir una capacitación real en las destrezas de comprensión y expresión, oral y escrita, en las dos lenguas, de tal manera que ambas puedan utilizarse como lenguas de relación y uso en todo tipo de ámbitos personales, sociales o académicos.

2.- Para el logro de los objetivos señalados en el apartado anterior, cada centro concretará y adaptará a sus circunstancias los planteamientos curriculares establecidos en el presente Decreto, teniendo en cuenta su proyecto lingüístico y considerando el tratamiento vehicular de las distintas lenguas como medio idóneo para conjugar en cada caso el objetivo del bilingüismo con el de la transmisión de los contenidos curriculares propios de cada ámbito.

3.- Para avanzar hacia el objetivo de conseguir, desde el bilingüismo, alumnos y alumnas plurilingües, los centros implantarán medidas de refuerzo del aprendizaje y utilización de lenguas extranjeras, a partir del segundo ciclo de la Educación Infantil, garantizando los niveles de competencia previstos para las dos lenguas oficiales».

Tres.- El artículo 20.- Autonomía pedagógica de los centros, queda redactado del siguiente modo:

«1.- Los centros docentes desarrollarán el currículo establecido por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación mediante las programaciones didácticas, en las que se tendrán en cuenta las necesidades y las características de los alumnos y de las alumnas de este nivel educativo. En estas programaciones se respetarán los ritmos de juego, trabajo y descanso de los niños y niñas.

2.- El Departamento de Educación, Universidades e Investigación promoverá la autonomía de los centros y estimulará el trabajo en equipo de los maestros y maestras, educadores y educadoras y otros profesionales.

3.- El profesorado de los centros docentes tendrá autonomía para elegir los materiales didácticos que hayan de usarse en este nivel educativo, siempre que se adapten al currículo establecido en el anexo de este Decreto.

4.- La edición y adopción de los libros de texto y demás materiales no requerirán la previa autorización del Departamento de Educación, Universidades e Investigación. En todo caso, éstos deberán adaptarse al rigor científico e idoneidad lingüística adecuados a las edades de los alumnos y alumnas y al currículo regulado en este Decreto. Asimismo, deberán reflejar y fomentar el respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes de nuestro ordenamiento jurídico, así como los principios y valores recogidos en la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, a los que ha de ajustarse toda la actividad educativa.

5.- Corresponde al Departamento de Educación, Universidades e Investigación la supervisión de los libros de texto y otros materiales curriculares adoptados por los centros en el ejercicio de su autonomía pedagógica, como parte del proceso ordinario de inspección sobre la totalidad de elementos que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje».

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 20 de abril de 2010.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

La Consejera de Educación, Universidades e Investigación,

MARÍA ISABEL CELAÁ DIÉGUEZ.


Análisis documental