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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 84, viernes 7 de mayo de 2010


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Disposiciones Generales

Interior
2354

DECRETO 124/2010, de 27 de abril, de modificación del Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos.

En desarrollo de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, el Gobierno Vasco aprobó el Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos de Euskadi, que unifica en una sola norma la regulación de todos los espectáculos taurinos, esto es, los generales, los tradiciones y los denominados «otros espectáculos taurinos».

Dado que dicho Reglamento, actualmente en vigor, suscitó un gran debate en un amplio sector de empresarios y profesionales taurinos, se ha logrado alcanzar con los mismos un consenso para su modificación, con el común objetivo de conseguir que en nuestra Comunidad Autónoma se desarrollen los espectáculos taurinos con las máximas garantías y calidad, respetando las características propias e innegables particularidades de la fiesta de los toros.

La presente reforma se centra en los artículos concretos, relativos a los espectáculos generales, en los que ahora existe desacuerdo, respetándose los aspectos positivos del actual Reglamento.

A su vez, se ha procedido a la modificación del párrafo segundo del artículo 32.1 ya que éste ha sido parcialmente declarado disconforme a derecho y anulado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Asimismo, se ha considerado oportuno aprovechar la ocasión para corregir ciertos aspectos relativos a las dotaciones sanitarias exigibles en algunos espectáculos de los denominados tradicionales y «otros espectáculos», e igualmente, para realizar alguna mejora técnica en la redacción del régimen de los seguros.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe favorable el Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 27 de abril de 2010,

DISPONGO:

Artículo primero.- Se modifican las letras b) y c) del párrafo 2 del artículo 9 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, y se añade un último párrafo a la letra c), quedando redactado del siguiente modo:

«b) Barrera: es la protección destinada a impedir la salida de las reses del ruedo y proteger a lidiadores y otras personas o servicios. Su altura será de 1,60 metros medida desde el ruedo, y 1,40 metros medida desde el callejón. Se ajustará en sus materiales, estructura y disposición a los usos tradicionales y contará con un mínimo de tres puertas de hoja doble y de cuatro burladeros, dispuestos de forma equidistante entre sí y con las dimensiones y solidez adecuadas a su finalidad. Igualmente deberá contar con un estribo longitudinal a ambos lados para facilitar el salto de los y las profesionales.

c) Callejón: es el corredor existente entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos, de anchura no inferior a 1,50 ni superior a 2,50 metros, para que puedan transitar los lidiadores, actuantes y los servicios propios del espectáculo. Dentro del callejón deberán instalarse burladeros para ser ocupados por la Delegación de plaza, miembros de las cuadrillas, personal de los servicios médico-quirúrgicos y de los servicios veterinarios, representantes tanto de la empresa organizadora como de la ganadera y de los diestros actuantes. Estas personas deberán permanecer en sus burladeros durante el desarrollo del espectáculo, excepto para el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas por este Reglamento. Podrán habilitarse burladeros para que los medios de comunicación realicen funciones de prensa gráfica, con las condiciones y en número establecidos por la Dirección de Juego y Espectáculos.

Al objeto de desempeñar funciones de seguridad ciudadana podrán estar presentes en el callejón miembros de las fuerzas de seguridad.

El número de burladeros, su distribución y asignación, así como las eventuales modificaciones, deberán contar con la preceptiva autorización de la Dirección de Juego y Espectáculos.

En los callejones de las plazas de nueva construcción y en aquellas existentes en las que sea técnicamente posible su instalación, se dispondrá de un espacio de almacenaje o depósito de los materiales de uso habitual en los espectáculos».

Artículo segundo.- Se modifica la letra b) del párrafo 1 del artículo 19 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, quedando redactado del siguiente modo:

«b) Certificación del servicio de protección contra incendios correspondiente o de técnico competente en la que conste que la plaza reúne las medidas de protección contra incendios establecidas en la normativa vigente o la suficiencia de las medidas alternativas adoptadas».

Artículo tercero.- Se modifica el párrafo 1 del artículo 20 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, quedando redactado del siguiente modo:

«1.- La solicitud de autorización de apertura de plazas de toros no permanentes, eventuales y portátiles irá acompañada del correspondiente proyecto de habilitación o instalación del recinto, suscrito por arquitecto, arquitecto técnico o técnico competente equivalente que reflejará, en todo caso, las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la normal celebración del espectáculo taurino sin riesgo alguno para las personas y las cosas; de la licencia o autorización municipal de instalación, así como de la documentación enumerada en el artículo anterior».

Artículo cuarto.- Se modifica el párrafo 4 del artículo 21 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, quedando redactado del siguiente modo:

«4.- En todos los espectáculos taurinos generales deberá disponerse durante el desarrollo del espectáculo de dos ambulancias, una de ellas de soporte vital básico y otra de soporte vital avanzado. Esta misma dotación sanitaria deberá existir en los espectáculos tradicionales y en los otros espectáculos cuando las reses presenten las astas en punta sin almohadillar ni embolar.

En el resto de espectáculos taurinos tradicionales y de los otros espectáculos taurinos, cuando se celebren en locales o recintos con aforo superior a 1.000 personas, deberá disponerse durante el desarrollo del espectáculo de dos ambulancias, siendo al menos una de ellas de soporte vital básico. No obstante, cuando el aforo sea inferior o el espectáculo se celebre en vías públicas o en espacios abiertos de uso público, deberá disponerse de al menos una ambulancia de soporte vital básico.

Las ambulancias a que hace referencia el párrafo anterior estarán destinadas tanto a la asistencia de las personas actuantes y participantes como del público espectador en general».

Artículo quinto.- Se modifican los párrafos 3 y 4 del artículo 22 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, quedando redactados del siguiente modo:

«3.- Para las corridas de toros, festejos mixtos, novilladas con picadores, rejoneo y festivales en plazas de primera y segunda categoría se designarán tres personas como miembros del equipo veterinario de ganadería. Cuando estos espectáculos se celebren en plazas de tercera, no permanentes, eventuales o portátiles será suficiente la asistencia de un veterinario o veterinaria de ganadería.

4.- Para las novilladas sin picadores, rejoneo de novillos y becerradas será nombrada un veterinario o veterinaria de ganadería».

Artículo sexto.- Se modifica el artículo 29 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, quedando redactado del siguiente modo:

«Artículo 29.- Requisitos de Inscripción.

La inscripción en cada una de las secciones que componen el Registro de Profesionales Taurinos queda condicionada al cumplimiento de los requisitos que para cada una de ellas se establezcan por Orden de la persona titular de la Consejería de Interior».

Artículo séptimo.- Se modifica el párrafo 1 del artículo 32 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, quedando redactado del siguiente modo:

«1.- En atención a la tradición y vigencia de la fiesta de toros podrán crearse escuelas taurinas para la formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoción de su actividad, previa autorización de la Dirección de Juego y Espectáculos del Gobierno Vasco.

Podrán inscribirse en escuelas taurinas las personas mayores de 12 años. No obstante, hasta los 16 años no podrán participar en espectáculos taurinos con ganado vivo».

Artículo octavo.- Se modifican los párrafos 2 y 6 del artículo 46 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, quedando redactados del siguiente modo:

«2.- Es responsabilidad de la empresa ganadera asegurar al público la integridad de las reses de lidia frente a la manipulación fraudulenta de sus defensas, y la alteración artificial de su comportamiento mediante la administración de sustancias».

«6.- Si las reses presentaran astillamiento de escasa importancia, la Presidencia podrá autorizar, antes del último de los reconocimientos previos, la limpieza de las astas, que deberá realizarse en presencia de la Delegación de plaza y bajo el control de, al menos, un miembro del equipo veterinario de ganadería nombrado para el espectáculo. Asimismo, previo aviso, podrán asistir a dichas operaciones de limpieza los profesionales participantes en el espectáculo».

Artículo noveno.- Se modifica el párrafo 2 del artículo 47 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, quedando redactado del siguiente modo:

«2.- Los precintos se colocarán bien en los laterales, bien en la parte superior de los cajones, siendo rechazadas automáticamente las reses transportadas en cajones sin precintos o con éstos rotos, salvo fuerza mayor debidamente justificada».

Artículo décimo.- Se modifican los párrafos 4 y 5 del artículo 55 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, quedando redactados del siguiente modo:

«4.- El reconocimiento post mortem recaerá sobre aquellos extremos que la Presidencia, de oficio o a instancia de los miembros del equipo veterinario o de las personas actuantes, determine a la vista del comportamiento mostrado por la res y de lo acaecido en el ruedo. En el supuesto de hacerse a instancia de las personas actuantes, éstas deberán sufragar el coste de los análisis.

5.- Tras la celebración de corridas de toros y novilladas con picadores, con independencia de la categoría de la plaza, podrán analizarse astas de toros a criterio de la Presidencia, a la vista de las circunstancias habidas en el desarrollo de la lidia y, en todo caso, en el supuesto previsto en el artículo 52.7 y a solicitud de las personas actuantes. En este último supuesto, el coste de los análisis será sufragado por los solicitantes».

Artículo decimoprimero.- Se modifica el párrafo 5 del artículo 56 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, quedando redactado del siguiente modo:

«5.- Antes de efectuarse el sorteo y apartado de las reses, salvo acuerdo contrario de las partes, la empresa organizadora del espectáculo vendrá obligada a liquidar los honorarios de los actuantes que vayan a intervenir en el espectáculo conforme a los convenios colectivos vigentes y a formalizar las obligaciones con la Seguridad Social, cumplimentando los justificantes de actuación firmados y sellados por la misma. La Delegación de Plaza, a instancia de los profesionales actuantes, requerirá a la empresa para que justifique el cumplimiento de dichas obligaciones».

Artículo decimosegundo.- Se modifican los párrafos 2 y 3 del artículo 65 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, quedando redactados del siguiente modo:

«2.- Los lidiadores deberán encontrarse en condiciones aptas para la lidia. Si se presentaran con lesiones aparentes o claros síntomas que indujeran a sospechar sobre su aptitud para la lidia, serán advertidos por el Presidente de la posibilidad de sanción, pudiendo, a criterio de la Presidencia y según lo que resultare de su actuación, ser examinados por el equipo médico de la plaza.

3.- En caso de ausencia de un espada que no hubiera sido reglamentariamente sustituido, el resto de los matadores tendrán la obligación de sustituirlo siempre que hubieran de lidiar y estoquear solamente una res más de las que les correspondieran. En caso de ausencia de dos de los matadores, podrá lidiar el tercer matador todas las reses siempre que disponga de las cuadrillas reglamentarias. Todo ello sin perjuicio de las compensaciones económicas que, de común acuerdo entre las partes, hubieran de percibir de la empresa organizadora por la referida circunstancia sobrevenida».

Artículo decimotercero.- Se modifican los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 67 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, quedando redactados del siguiente modo:

«1.- En las corridas de toros y en las novilladas con picadores, los espadas compondrán sus cuadrillas con dos picadores, tres banderilleros, un mozo de espadas y un ayudante del mozo de espadas. En el supuesto de que un espada lidie una corrida de toros o una novillada con picadores completa, sacará tres cuadrillas, sin necesidad de triplicar el número de mozos de espadas. Si son dos los espadas que han de actuar, cada uno de ellos deberá aumentar su cuadrilla con un picador y un banderillero, además de un ayuda que será compartido entre ambos espadas.

En el caso de que un matador tuviera que estoquear una sola res, su cuadrilla estará compuesta por dos banderilleros, un picador, un mozo de espadas y un ayudante del mozo de espadas.

2.- Iguales criterios regirán en cuanto a la composición de las cuadrillas para espectáculos de rejones y novilladas sin picadores, excluyéndose en estos casos a los picadores y a los ayudas.

3.- En las becerradas en las que intervengan profesionales taurinos o alumnado de escuelas taurinas, cada cuadrilla contará con un banderillero más que su número de reses a lidiar y un mozo de espadas».

Artículo decimocuarto.- Se modifican los párrafos 8 y 10 del artículo 70 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, quedando redactados del siguiente modo:

«8.- Las reses recibirán, a criterio del espada de turno, los puyazos apropiados en cada caso, de acuerdo con la bravura y fuerza del animal. A tal fin, después del primer puyazo, el espada podrá solicitar el cambio de tercio a la Presidencia, que le será concedido por ésta. No obstante, en las plazas de toros de primera categoría cada res deberá recibir, al menos, dos puyazos».

«10.- En todo caso, queda prohibido barrenar, tapar voluntariamente la salida de la res, girar alrededor de la misma de forma intencionada, así como insistir o mantener el castigo incorrectamente aplicado».

Artículo decimoquinto.- Se modifica el párrafo 2 del artículo 80 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, quedando redactado del siguiente modo:

«2.- Ordenado por la Presidencia el indulto mediante la exhibición del pañuelo naranja reglamentario, el matador actuante podrá, no obstante, simular la ejecución de la suerte de matar. A tal fin, utilizará una banderilla sin arponcillo en sustitución del estoque o la mano desnuda, a su criterio».

Artículo decimosexto.- Se modifica el párrafo 3 del artículo 81 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, quedando redactado del siguiente modo:

«3.- Si el espada de turno denunciase que la res que le corresponde ha sido toreada, la Presidencia, siempre que así lo soliciten unánimemente todos los espadas o rejoneadores actuantes, dispondrá su retirada y su sustitución por otra. De no existir esa unanimidad la Presidencia podrá decidir la retirada o no de la res de acuerdo con su criterio».

Artículo decimoséptimo.- Se modifica el párrafo 1 del artículo 82 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, quedando redactado del siguiente modo:

«1.- Cuando existan circunstancias meteorológicas adversas, en especial fuerte viento, que puedan impedir el desarrollo normal de la lidia, la Presidencia recabará de los matadores ya presentes en la plaza su opinión ante dichas circunstancias, advirtiéndoles en el caso de que decidan iniciar el espectáculo, que una vez comenzado el mismo, sólo se suspenderá si la climatología empeora sustancialmente de modo prolongado».

Artículo decimoctavo.- Se modifica el párrafo 4 del artículo 85 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, quedando redactado del siguiente modo:

«4.- Los diestros que en ellos tomen parte pueden ser de cualquiera de las categorías establecidas en el Registro de Profesionales Taurinos, quienes podrán actuar indistintamente en un mismo espectáculo. Cada cuadrilla estará compuesta por un banderillero más que reses lidie, y en su caso, por un picador por cada res, además del mozo de espadas. Cuando el festival sea picado las puyas serán las correspondientes al tipo de res, y el número de caballos a emplear será de tres».

Artículo decimonoveno.- Se modifica el párrafo 1 del artículo 86 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, quedando redactado del siguiente modo:

«1.- Las becerradas habrán de celebrarse bajo la dirección de una o un profesional taurino inscrito en el Registro de Profesionales Taurinos en las secciones I, II o III».

Artículo vigésimo.- Se modifica el párrafo 2 del artículo 98 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, quedando redactado del siguiente modo:

«2.- Cuando el espectáculo se celebre en establecimientos públicos o instalaciones fijas o eventuales, no comprendidos en el apartado anterior: 350.000 euros».

Artículo vigésimo primero.- Se modifica el apartado 4.º del párrafo 3 del artículo 101 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, quedando redactado del siguiente modo:

«En los casos de suspensión del espectáculo el plazo se iniciará al día siguiente de anunciarse éste y finalizará cuatro días después. No obstante, si el espectáculo se suspendiese por causas no imputables al organizador habiendo finalizado la lidia de la primera res, el público espectador no tendrá derecho a devolución alguna».

Artículo vigésimo segundo.- Se añade una Disposición Transitoria en el Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, quedando redactada del siguiente modo:

«DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En tanto no sean desarrollados, por Orden de la persona titular de la Consejería de Interior, los requisitos de inscripción en el Registro de Profesionales Taurinos, conforme al artículo 29 del Reglamento, será de aplicación en la Comunidad Autónoma de Euskadi lo previsto al respecto en el Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, en lo que no contradiga lo previsto en el presente Decreto».

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 27 de abril de 2010.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

El Consejero de Interior,

RODOLFO ARES TABOADA.


Análisis documental