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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 55, martes 23 de marzo de 2010


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Balmaseda
1695

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 293/09 seguido sobre separación sin acuerdo.

Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Balmaseda.

Juicio: Sep.contencio.L2 293/09.

Demandante: Natividad Rodríguez Alonso.

Abogado: Marta María Ripa Gandariasbeitia.

Procurador: Esther Larrea Esnal.

Demandado: Ángel Garay Gil.

Sobre: separación sin acuerdo.

En el referido juicio se ha dictado el 08-02-2010 Sentencia cuyo fallo es el siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dña. Natividad Rodríguez Alonso, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esther Larrea Esnal; frente a D. Ángel Garay Gil, en rebeldía; y siendo parte también la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; debo declarar y declaro que los anteriores cónyuges quedan legalmente separados con todos los efectos legales; acordándose las siguientes medidas:

1.- Que la guarda y custodia de las hijas menores de edad sea atribuida a la madre.

2.- El padre tendrá derecho a visitar a las hijas menores los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas.

Asimismo, podrá tener a las menores un mes durante las vacaciones escolares de verano y una semana durante las vacaciones escolares de Navidad y otra semana durante las vacaciones de Semana Santa. La elección de dicho periodo vacacional corresponderá al padre los años pares y a la madre los años impares.

Las entregas y recogidas de las menores se harán en el domicilio de éstas.

Este régimen de visitas comenzará a regir el fin de semana siguiente a la notificación de la presente Resolución.

3.- El padre deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de las hijas menores la cantidad de 500 euros mensuales, a contar desde el 1 de marzo de 2010. Dichas cantidades deberá ingresarlas en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre señale, y serán actualizables a partir del 1 de enero de 2011 conforme a la elevación del IPC que publique el INE u organismo que le sustituya.

4.- No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria alguna a favor de la demandante.

5.- No ha lugar al establecimiento de pensión de alimentos alguna a favor de la hija mayor de edad.

6.- Se concede a la demandante el derecho a las litis expensas, en relación con los gastos necesarios que resulten acreditados, y con cargo a los bienes comunes y, subsidiariamente, con cargo al demandado.

7.- Se adoptan las siguientes medidas de protección de las menores en tanto tales:

a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.

b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.

Sin expresa condena en costas.

Una vez firme esta Sentencia remítase testimonio de la misma al Registro Civil correspondiente para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta.

Asimismo, con fecha 16-02-2010 se ha dictado auto rectificando la anterior Sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

Se rectifica el error padecido en la redacción de la Sentencia n.° 15/10, de fecha 8 de febrero de 2010 en el sentido de que en el fundamento jurídico tercero donde dice «No obstante no se hace pronunciamiento alguno respecto de la atribución del domicilio conyugal, al no haberlo solicitado la demandante», debe decir «Se ha solicitado asimismo la por la demandante la atribución del domicilio familiar y del ajuar, por lo que de acuerdo con el artículo 96 del Código Civil se atribuye a la madre, quien residirá con sus hijas».

Asimismo en el Fallo donde dice «1.- Que la guarda y custodia de las hijas menores de edad sea atribuida a la madre» debe decir «1.- Que la guarda y custodia de las hijas menores de edad sea atribuida a la madre, así como el domicilio conyugal y el ajuar por ser la persona que residirá con las hijas».

Incorpórese esta Resolución al libro de Sentencias y llévese testimonio a los autos principales.

En atención al desconocimiento del actual domicilio del demandado D. Ángel Garay Gil y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), se ha acordado notificar la citada Resolución por edicto en el Boletín Oficial del País Vasco.

Contra dicha Resolución el demandado rebelde puede interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles, contados desde el siguiente a la publicación de este edicto y limitado a citar la Resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 de la LECn).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 3573-0000-32-0293-09, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

El texto completo de la Resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Secretaría de este tribunal.

En Balmaseda, a 22 de febrero de 2010.

EL/LA SECRETARIO JUDICIAL.


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