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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 180, viernes 18 de septiembre de 2009


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Justicia, Empleo y Seguridad Social
5094

DECRETO 80/2009, de 21 de abril, sobre centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El artículo 45 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, establece que la ejecución de las medidas corresponderá a las Comunidades Autónomas. Éstas llevarán a cabo, de acuerdo con sus respectivas normas de organización, la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas en la Ley. Del mismo modo, podrán establecer convenios o acuerdos de colaboración necesarios con otras entidades, bien sean públicas, de la Administración del Estado, Local o de las Comunidades Autónomas o privadas sin ánimo de lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia. En la Comunidad Autónoma del País Vasco es el Gobierno Vasco la Administración Pública competente, que ejercita esta competencia a través del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social.

Las medidas de internamiento, internamiento terapéutico y permanencia de fin de semana que dicten los Juzgados de Menores, que deban cumplirse en la Comunidad Autónoma del País Vasco, serán ejecutadas en la red de Centros que el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social dispone a tal efecto. Estas medidas responden a la naturaleza sancionadora-educativa definida por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores y su reglamento, aprobado por el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, y la Ley 3/2005 del Parlamento Vasco, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

En esta última Ley se establecen los ámbitos de actuación y las modalidades de ejecución de las medidas dictadas por el Juzgado de Menores, introduciendo las garantías necesarias para favorecer la calidad de la atención y el respeto de los derechos de las personas infractoras menores de edad. A este efecto, en el artículo 91.2 de la Ley de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia se requiere «al Departamento competente en materia de Justicia» para que determine «reglamentariamente los requisitos materiales, funcionales y de personal que deberán reunir los centros para la ejecución de las distintas medidas privativas de libertad, con expresa referencia a los derechos y obligaciones de las personas menores de edad y de los profesionales que les atienden y a las necesidad de que dispongan de un reglamento de régimen interior que se ajuste en su contenido a las particularidades del centro y de su proyecto educativo».

Este es el objeto de este Decreto -cuyas disposiciones se enmarcan dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores y su reglamento, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 y la Ley 3/2005, de 18 de febrero- la reglamentación de los requisitos de los centros para el cumplimiento de las medidas de internamiento, en sus diversos regímenes, de internamiento terapéutico, en sus diversos regímenes, y de permanencia de fin de semana en centro, que son las medidas privativas de libertad previstas en la actualidad en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

Menores y jóvenes, como principales destinatarias de la Ley reguladora de la Responsabilidad Penal, son personas sujetas a evolución, en tránsito a la vida adulta, en las que el conflicto, la confrontación y las dificultades de adaptación son consustanciales a su condición. Debido a ello, la justicia juvenil, para que tenga valor, sentido y eficacia preventiva, debe promover respuestas en la que prime lo educativo e integrador sobre la finalidad custodia, el futuro sobre el pasado, lo preventivo sobre lo retributivo. El trabajo con menores y jóvenes infractores e infractoras debe estar impregnado de conceptos propios y dinámicos, basados en los cambios físicos, cognitivos, conductuales y relacionales con el contexto familiar y social que les afectan en cuanto personas en proceso de crecimiento y búsqueda de identidad.

La consecución del fin primordial y prevalente de la actividad en un centro educativo de cumplimiento de medidas privativas de libertad, a saber, la responsabilización, el crecimiento personal, la superación de las carencias personales, el fortalecimiento de las potencialidades de la persona menor, todo ello con miras a la integración familiar y social de la persona menor, determinará los requisitos materiales, funcionales y de personal de estos centros.

Por otro lado, la normativa estatal e internacional exige un escrupuloso respeto a todos los derechos que asisten a las personas menores y jóvenes, convirtiéndose este interés en eje central de la legislación y a las entidades públicas la obligación de velar por su efectiva salvaguarda. Por ello el Gobierno vasco ha configurado, dentro del respeto a la normativa reglamentaria -Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio-, un sistema de funcionamiento, en la adopción definitiva de las resoluciones, que garantiza el control público del Sistema de Justicia Juvenil de las decisiones adoptadas por los equipos técnicos de los centros y la dirección de cada Centro en materia de denegación de permisos, salidas, comunicaciones, utilización de los medios de contención y las resoluciones en el procedimiento disciplinario.

Por último, los objetivos anteriores no son de posible cumplimiento sin la dotación de una red de Centros educativos que garantice el óptimo cumplimiento de las medidas de internamiento. La experiencia en la ejecución de las medidas de internamiento desde la aprobación de la hoy derogada Ley Orgánica 4/1992 y, de manera muy especial, la adquirida desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en la que siempre se ha tenido especial cuidado en el respeto a las Declaraciones, Recomendaciones y Directrices Internacionales, obliga a determinar las características que los Centros deben tener, no sólo para atender la demanda actual existente, sino también para hacer frente a las nuevas situaciones que la problemática de la minoría de edad va adoptando. Y, lo que es más importante, el cumplimiento de los objetivos no es posible sin un colectivo profesional cualificado, formado, en relación suficiente al número de personas menores y organizado eficazmente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, oídos los órganos consultivos interesados, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 21 de abril de 2009,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y COMPETENCIA

Artículo 1.- Objeto.

1.- El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos materiales, funcionales y de personal que deberán reunir los centros para la ejecución de las distintas medidas privativas de libertad.

2.- Son medidas privativas de libertad las que de este modo se definan en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad: el internamiento, el internamiento terapéutico y la permanencia de fin de semana en centro.

3.- También se cumplirán en estos centros las medidas cautelares y la detención.

4.- Queda fuera del ámbito de este Decreto la ejecución de las medidas de permanencia de fin de semana en el domicilio.

Artículo 2.- Competencia.

1.- El Departamento competente en materia de Justicia llevará a cabo la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas en la Ley. Del mismo modo, podrá establecer convenios o acuerdos de colaboración necesarios con otras entidades, bien sean públicas, de la Administración del Estado, Local o de las Comunidades Autónomas o privadas sin ánimo de lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia, sin que ello suponga en ningún caso cesión de la responsabilidad de la ejecución.

2.- En todo caso, el Servicio de Justicia Juvenil asumirá la aprobación de los Proyectos Educativos Individuales de cada persona menor, las comunicaciones con los órganos judiciales y fiscalías en relación con la ejecución de la medida, la potestad sancionadora respecto a los menores residentes en centros conveniados, así como la supervisión e inspección ordinaria de los centros.

Artículo 3.- Finalidad de los centros.

La finalidad de estos centros es doble:

1.- El cumplimiento de las medidas de internamiento, internamiento terapéutico, en el régimen establecido por la autoridad judicial, y de permanencia de fin de semana.

2.- La atención integral a las personas acogidas en los mismos, ofreciendo una intervención educativa orientada hacia la normalización, el desarrollo personal y el tránsito a la vida adulta para favorecer su desenvolvimiento autónomo.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 4.- Principios rectores del cumplimiento de las medidas.

1.- No podrá ejecutarse ninguna medida privativa de libertad sino en virtud de resolución judicial firme dictada de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa vigente.

2.- La ejecución de las medidas judiciales se realizará bajo el control del Juzgado de Menores competente, en los términos de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

3.- Las medidas que se adopten serán ejecutadas con respeto escrupuloso a los derechos y garantías individuales de las personas menores de edad, siendo obligación de la entidad pública velar por su efectividad. A estos efectos, el Servicio de Justicia Juvenil garantizará que se informe a las personas menores y les facilitará el acceso al Servicio de Inspección y otras entidades de control.

4.- La ejecución de las medidas se basará en el principio de intervención mínima, en su aspecto jurídico y educativo. No se limitará la libertad más allá de lo imprescindible en cada momento ni se intervendrá más de lo necesario para la persona menor.

5.- La vida en los Centros deberá tomar como referencia la vida cotidiana de cualquier persona menor de edad, reduciendo los efectos negativos que la privación de libertad pueda representar para ella y su familia, favoreciendo los vínculos sociales y la colaboración y la participación de las entidades públicas y privadas en el proceso de integración social.

6.- La vida en los centros estará destinada a preparar a la persona menor de edad para la vida en libertad, proporcionándole las mayores cotas de libertad y responsabilidad que su evolución permita.

7.- Los programas y actuaciones tendrán naturaleza formativa, educativa, de atención afectiva, psico-social, laboral y de ocio. Quedarán expresamente establecidas en Proyectos Educativos Individuales de ejecución de la medida y serán fundamentadas en las características personales, necesidades e intereses de la persona menor.

8.- Las decisiones que afecten o pudieran afectar a elementos esenciales del cumplimiento de la medida o de la esfera personal de la persona menor se tomarán de forma colegiada y tendrán contenido interdisciplinar. Se garantizará su adopción a través de procesos que garanticen la objetividad, la imparcialidad y la seguridad jurídica.

9.- Las actuaciones profesionales respecto a las personas menores estarán marcadas por su carácter confidencial y la ausencia de ingerencias innecesarias en su vida privada y en la de sus familias. Será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, respecto al tratamiento confidencial de la información.

10.- Los organismos, entidades e instituciones públicas y privadas tienen la obligación de colaborar y de coordinar sus actuaciones para permitir actuaciones eficaces y acordes con una utilización racional de los recursos.

11.- Los manuales de seguridad, vigilancia e intervención educativa de los Centros Educativos se someterán al superior interés de los derechos de la persona joven o menor y a la consecución del buen fin de la medida.

12.- El objetivo de la medida es la preparación de la vida en libertad, para lo cual debe comenzarse a trabajar desde el comienzo de la ejecución para que sea efectiva desde el momento en que sea legalmente posible y educativamente aconsejable, mediante la adaptación del Proyecto Educativo Individual o la pertinente propuesta de modificación de la medida conforme a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

Artículo 5.- Derechos de las personas acogidas en los Centros Educativos.

Las personas acogidas en los Centros Educativos regulados en este Decreto tendrán derecho:

1.- A ejercer los derechos civiles, políticos, sociales, religiosos, económicos y culturales reconocidos por la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por España y el resto del ordenamiento jurídico vigente en materia de justicia juvenil.

2.- A que se respete su personalidad, su libertad ideológica y religiosa, los derechos e intereses legítimos no afectados por el contenido de la medida, especialmente los inherentes a la minoría de edad civil, así como todos los derechos contemplados en el artículo 56 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

3.- A recibir información personal y actualizada acerca de sus derechos y obligaciones, de su situación personal y judicial, de las normas de funcionamiento interno del Centro y del contenido y evolución de su Proyecto Educativo Individual y las evaluaciones que se hagan de su cumplimiento. La información deberá facilitarse en un idioma que entiendan y, en su caso, en un formato, vocabulario y redacción adaptados a su capacidad de entendimiento o a sus necesidades especiales.

4.- A ser informadas, en un lenguaje adaptado a su nivel y capacidad de entendimiento, de los procedimientos de reclamación existentes en el Centro educativo y de la posibilidad de formular peticiones y quejas a la dirección del Centro, a la Administración autonómica, a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal, al Ararteko, al Defensor del Pueblo o al defensor o defensora de la Infancia y la Adolescencia, y a presentar todos los recursos legales que prevé la legislación vigente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

5.- A ser informadas sin dilación de la defunción, accidente o enfermedad grave de un pariente cercano o de otra persona íntimamente vinculada con él, y de cualquier otra noticia importante comunicada por su familia.

6.- A ser atendidas sin discriminación por razón de nacimiento, edad, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, respetando sus orígenes y favoreciendo la conservación de su bagaje cultural y religioso.

7.- A que se respete la confidencialidad de los datos que consten en su expediente y el deber de reserva en su utilización; en este sentido, su condición deberá ser estrictamente reservada frente a terceros.

8.- A conocer su situación legal en todo momento, así como que sus representantes legales están informados sobre su situación y evolución, así como de los derechos que les corresponden, con los límites previstos en la legislación vigente.

9.- A comunicarse reservadamente con sus letrados y letradas, con el Juzgado de Menores competente, con el Ministerio Fiscal y con los servicios competentes para la inspección de los Centros Educativos.

10.- A que se vele por su vida, integridad física y salud. A tales efectos, las personas menores serán atendidas gratuitamente a través de la red asistencial y hospitalaria pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluida la realización de pruebas analíticas para la detección de enfermedades infecto-contagiosas que pudieran suponer un peligro para la salud o la vida de la propia persona menor o de terceras personas. La red pública de salud atenderá a las personas menores de edad y el Departamento competente en materia de Justicia garantizará que reciba la atención médica prescrita por facultativo que no está cubierta por la sanidad pública. Al ingreso en un Centro Educativo, en su caso, se gestionará su tarjeta de asistencia sanitaria.

11.- A tener cubiertas las necesidades básicas de la vida cotidiana que permitan su desarrollo personal integral.

12.- A recibir enseñanza básica obligatoria gratuita, formación laboral adecuada y, en caso de que la persona menor tenga la edad laboral legalmente establecida, a un trabajo remunerado, dentro de la disponibilidad de la entidad pública, y a las prestaciones sociales que legalmente les corresponda y demás garantías que se recogen en el artículo 53.4 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. A tales efectos podrá participar en las actividades programadas por el Centro y dispondrá de un ambiente que provea de las condiciones educativas, deportivas, culturales y sociales adecuadas con referencia a la vida en libertad.

13.- A disponer de un Proyecto Educativo Individual y a participar en su elaboración y evaluación periódicas.

14.- A residir en un Centro Educativo cercano a su domicilio, de acuerdo con el régimen de la medida y los criterios de adscripción a Centro, para que sus relaciones familiares se vean favorecidas, con el objetivo de evitar los efectos negativos del alejamiento de su entorno familiar y social.

15.- A no ser adscritas a un Centro situado fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo en las excepciones y con los procedimientos regulados en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

16.- A ser tratadas de modo acorde al fomento de su sentido de la dignidad y responsabilidad, por el personal del Centro y por los demás residentes.

17.- A que se respete su intimidad en todas las fases de ejecución de la medida impuesta.

18.- A comunicarse libremente con sus padres y madres, representantes legales, familiares u otras personas, salvo que fuera contrario a su interés y a recibir visitas en el Centro Educativo y disfrutar de salidas y permisos conforme a la normativa reglamentaria.

19.- A tener en su compañía a sus hijos e hijas menores de tres años que estén a su cargo, en las condiciones y con los requisitos que se prevén en el ordenamiento jurídico.

20.- A observar la alimentación, ritos y fiestas de la confesión religiosa que profese que no sean incompatibles con los derechos de las y los demás menores o con la organización del Centro.

21.- A las prestaciones por desempleo que legalmente le correspondan a la salida del Centro.

22.- A recibir una paga semanal para sus gastos personales, con base en su proyecto educativo individual.

Artículo 6.- Obligaciones de las personas acogidas.

Las personas acogidas en los Centros Educativos regulados en este Decreto tendrán las siguientes obligaciones:

1.- Todas las previstas en el artículo 57 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

2.- Permanecer en el Centro Educativo hasta el momento de la finalización de la medida, sin perjuicio de los permisos, salidas y actividades que se puedan conceder o realizar en el exterior.

3.- Respetar y cumplir las normas de funcionamiento del Centro y las directrices o instrucciones que reciban del personal de aquél en el ejercicio legítimo de sus funciones.

4.- Mantener una actitud de respeto y consideración hacia cuantas personas trabajen o convivan en el centro. Esta obligación es igualmente válida para todas aquellas personas con las que se relacione durante la realización de salidas o actividades programadas.

5.- Colaborar en conseguir una actividad ordenada en el interior del centro; para lo que se deben realizar las prestaciones personales obligatorias previstas en las normas de funcionamiento interno del centro para mantener el buen orden y la limpieza del mismo.

6.- Colaborar en conseguir una convivencia adecuada entre todas las personas menores y jóvenes que residen en el centro, para lo que se deben utilizar tanto los cauces establecidos para la resolución de conflictos como el aprendizaje de métodos no violentos para la resolución de conflictos y de modelos de convivencia basados en el respeto a la igualdad de sexos y a la diversidad.

7.- Respetar las normas higiénico-sanitarias, de vestuario, alimentación y aseo personal establecidas en el centro con el objeto de conseguir una convivencia saludable.

8.- Utilizar correctamente las instalaciones y los medios materiales que se pongan a su disposición tanto en el Centro como fuera de él.

9.- Participar en las actividades formativas, laborales, psicosociales y de ocio establecidas en su Proyecto Educativo Individual, en función de su situación personal a fin de preparar su vida en libertad. En el caso de menores de 16 años las actividades formativas se concretan en recibir la enseñanza básica obligatoria que les corresponda.

10.- Responsabilizarse de los comportamientos propios aceptando las consecuencias que se establezcan en el reglamento de régimen interno conforme a lo previsto en la legislación vigente. Esto conlleva cumplir las medidas disciplinarias legalmente impuestas.

11.- En el marco de lo establecido en la Ley General Sanitaria, someterse a los reconocimientos y pruebas médicas necesarias para garantizar el derecho a su propia salud y la de los demás personas que convivan o trabajen en el Centro.

12.- Acudir y colaborar en cuantas acciones sean requeridas desde las instancias judiciales (fiscalía, forense, equipos técnicos,...) para los procedimientos legalmente establecidos ante la apertura de cualquier tipo de expediente.

13.- Cumplir los tratamientos médicos prescritos por el personal facultativo y que sirvan para favorecer una salud más adecuada, atendiendo al consentimiento informado, por lo menos de aquellos que pudieran involucrar a otras personas que convivan con la persona menor.

Artículo 7.- Derechos de las personas profesionales.

Las personas profesionales de los Centros tendrán los siguientes derechos:

1.- A acceder a una formación inicial destinada a facilitar su adaptación a las particulares características del Centro y a beneficiarse de una formación profesional continuada durante su permanencia en el puesto.

2.- A disponer de un acompañamiento y asesoramiento técnico que les permita sentirse apoyadas humana y técnicamente y que facilite el contraste y la reflexión en el desarrollo de sus funciones.

3.- A que el Servicio de Justicia Juvenil ponga a su disposición toda la información que resulte necesaria para garantizar la atención más adecuada y eficaz. A efectos de lo anterior, se entenderá que dicha información será la recogida en el Plan Educativo Individual.

4.- A que el Servicio de Justicia Juvenil o, en su caso, la entidad colaboradora de la que dependa el Centro en el que realizan sus funciones, ponga a su disposición la información relativa a posibles modificaciones en la normativa reguladora de los requisitos materiales, funcionales y de personal que resulte de aplicación, así como cualquier otra información que pudiera afectar al desarrollo de su trabajo.

5.- A la participación y, en garantía del ejercicio efectivo de este derecho, podrán:

a) intervenir en la organización y en el funcionamiento de los servicios por medio de órganos de participación;

b) participar en los procedimientos de inspección y de evaluación periódica de la calidad de los servicios;

c) presentar sugerencias y quejas.

6.- A disponer de los medios necesarios para garantizar la prestación del servicio de acuerdo con los requisitos materiales, funcionales y de personal regulados en el presente Decreto y a que las administraciones públicas competentes velen por dicho cumplimiento en el marco de sus competencias de gestión y de sus funciones de autorización, homologación, inspección, registro y evaluación.

7.- Y en general todos los que, en el ámbito laboral y de la función pública, les reconozcan la legislación y los convenios correspondientes.

Artículo 8.- Obligaciones de las personas profesionales.

Las personas profesionales de los Centros tendrán las siguientes obligaciones:

1.- De conocer y cumplir la normativa vigente en el ámbito de personas infractoras menores de edad, atención psicosocioeducativa y en materia de igualdad de mujeres y hombres y, en particular, las normas reguladoras de la organización y del funcionamiento de los Centros.

2.- De guardar las normas de convivencia y respeto mutuo en los Centros en los que ejercen su actividad y en cualquier otro lugar relacionado con sus actividades.

3.- De respetar todos los derechos reconocidos a las personas acogidas en los Centros y al resto de profesionales tanto en el presente Decreto como en el conjunto del ordenamiento jurídico vigente.

4.- De respetar y utilizar correctamente el mobiliario, los utensilios, los equipamientos y, en general, todas las instalaciones de los Centros en los que prestan sus servicios y de cualquier otro lugar relacionado con sus actividades.

5.- De poner en conocimiento de la persona responsable del Centro o, si lo estimaran necesario, del Servicio de Justicia Juvenil, las irregularidades o anomalías que observen en el funcionamiento, la organización o las instalaciones, así como cualquier sospecha de vulneración grave de los derechos de las personas internas. En este último supuesto, si no obtuvieran respuesta o si consideraran que la respuesta no da satisfacción al respeto del derecho que consideran vulnerado, comunicarán la situación al Ministerio Fiscal o al Juzgado de Menores.

6.- De participar en la elaboración y aplicación del Proyecto Educativo Individual, así como en su evaluación, al objeto de velar por la consecución de los objetivos marcados.

7.- Y en general, todas las que, en el ámbito laboral y de la función pública, les impongan la legislación y los convenios correspondientes.

CAPÍTULO III

ÁREAS DE ATENCIÓN E INTERVENCIÓN

Artículo 9.- Principio general de actuación.

En el marco de la atención en la red de centros educativos de justicia juvenil, deberá facilitarse el acceso a los recursos que resulten precisos para responder adecuada y eficazmente a las necesidades que las personas acogidas en los mismos pudieran presentar en los siguientes ámbitos: Salud; Hábitos básicos (alimentación, higiene, aspecto personal y sueño); Bienestar emocional; Autonomía y responsabilidad; Formación; Orientación e incorporación laboral; Ocio y tiempo libre; Identidad socio-cultural, Apoyo comunitario; Medios de vida y alojamiento; y Necesidades socioeducativas especiales.

Artículo 10.- Salud.

1.- Deberá promoverse la salud física y psíquica de las personas acogidas en la red de centros educativos de justicia juvenil previniendo las enfermedades, promoviendo pautas de vida saludables y facilitando el acceso a los servicios de salud, mediante los cauces de coordinación que se estimen más oportunos y siguiendo las indicaciones que los mismos establezcan, en su caso, en relación con el tratamiento a seguir.

2.- Al efecto, será necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Mantener las instalaciones en condiciones de salubridad.

b) Adecuar las pautas de la vida cotidiana en los centros a las propias de una vida saludable.

c) Estimular y facilitar el ejercicio físico.

d) Formar a las y los residentes en educación para la salud, educación sexual, y prevención de toxicomanías y enfermedades y contar al efecto con materiales informativos.

e) Promover la responsabilidad de los chicos y de las chicas en las relaciones sexuales y sus consecuencias.

f) Trabajar la asertividad y mejorar la capacidad de negociación de los chicos y de las chicas en las relaciones sexuales para que no toleren relaciones de riesgo.

g) Llevar a cabo los controles médicos periódicos recomendados por los servicios de salud, además del examen de salud inicial establecido en el Real Decreto 1774/2004.

h) Garantizar que todas las personas residentes en un centro educativo de justicia juvenil disponga, en el plazo más breve posible, de la cartilla individual sanitaria (TIS).

i) En su caso, derivar a los servicios de salud comunitarios correspondientes.

j) Disponer de un botiquín debidamente equipado y fuera del alcance de los y las adolescentes.

k) Disponer de un manual de primeros auxilios y los teléfonos y direcciones de los servicios médicos de urgencia, en un lugar específicamente destinado al efecto y de fácil consulta y acceso.

l) Mantener actualizados los datos conocidos referidos a la historia médico-sanitaria de las personas internadas, con indicación de las enfermedades padecidas, el calendario y el seguimiento de las vacunas y los resultados y recomendaciones de los reconocimientos médicos.

m) Incluir en el plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado un área de seguimiento médico.

n) Si la situación legal lo permitiera y no se estimara contrario al interés del o de la persona adolescente, tratar de implicar al padre y a la madre o representante legal en el seguimiento médico.

Artículo 11.- Hábitos básicos: alimentación, higiene, aspecto personal y sueño.

1.- Deberán atenderse las necesidades relacionadas con la alimentación, tanto desde un punto de vista nutricional como educativo y cultural.

2.- Al efecto, será necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

a) La dieta deberá ser sana y equilibrada en cantidad y variedad, garantizando, en todo caso, la cobertura de las necesidades nutricionales.

b) Deberá estimularse a las personas acogidas en los centros a realizar una alimentación saludable y variada y se tendrán en cuenta en la medida de lo posible los gustos, estilos, costumbres o pautas culturales o religiosas.

c) Deberá procurarse que las comidas constituyan un momento agradable de relación y comunicación.

d) Deberá destinarse un lugar y un tiempo adecuados para comer y para preparar la comida, de manera prioritaria en los centros de Nivel II y III; estimulándose la participación de los chicos y chicas acogidos en la preparación de los menús, en la realización de la compra, en la preparación de las comidas y en las tareas asociadas a las mismas, en función de la medida impuesta, capacidad y características personales.

e) Deberán incorporarse los conocimientos necesarios para que las personas acogidas en los centros se hagan cargo de sus actuales y futuras necesidades y responsabilidades relacionadas con el trabajo doméstico y de cuidado de las personas.

f) Deberá educarse a menores y jóvenes en la adquisición de hábitos y habilidades de alimentación saludables y adecuadas a su momento evolutivo.

3.- Deberán atenderse las necesidades de higiene, proporcionando los cuidados necesarios y procurando la educación adecuada para que vayan adquiriendo hábitos y habilidades de autocuidado.

4.- Al efecto, será necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Atender adecuadamente las necesidades higiénicas de acuerdo con la edad, sexo y estado de salud.

b) Promover la adquisición de hábitos de higiene básicos.

c) Incentivar, en las personas acogidas, los hábitos de higiene y cuidado del aspecto personal, relacionándolo con los sentimientos de autoestima, dignidad y responsabilidad personal.

d) Favorecer la autonomía en el aseo y en el vestir.

e) Garantizar la personalización de sus instrumentos de aseo evitando los intercambios.

f) Garantizar que todas las personas acogidas, desde el momento del ingreso, durante su estancia en el centro y en el momento de la salida, dispongan de un equipo completo de ropa y de aseo.

g) Velar por que la ropa sea, en estilo, calidad y cantidad, adecuada a su edad.

h) Fomentar el uso de ropa limpia y adecuada al momento y a la actividad, así como a vestirse de acuerdo con una estética adecuada a su físico y edad, y respetando sus preferencias.

i) Enseñarles a cuidar y mantener en buen estado su ropa.

j) Establecer pautas de funcionamiento y organización del centro que garanticen la posibilidad de cuidar de su higiene personal en condiciones de privacidad.

5.- Deberán atenderse las necesidades de sueño de cada persona internada en un centro educativo de justicia juvenil, respetándose un mínimo 8 de horas diarias.

6.- Al efecto, será necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Seguir rutinas, tanto para el momento de levantarse como para el de acostarse.

b) Asegurar la supervisión durante el sueño.

c) Prestar especial atención a quienes presentan alteraciones del sueño o acaban de ingresar.

Artículo 12.- Bienestar emocional.

1.- Deberá procurarse el bienestar emocional de las personas que se encuentren cumpliendo una medida judicial de internamiento, promoviendo su inclusión en el grupo y asegurándose de que cuentan con los apoyos necesarios tanto dentro como fuera del recurso de acogimiento residencial.

2.- A tal efecto, se deberá:

a) Evitar cualquier práctica de marginación por parte de otras u otros residentes o de las personas profesionales del centro.

b) Procurar el desarrollo integral de la persona al margen de los estereotipos y roles en función del sexo y el rechazo de toda forma de discriminación.

c) Fomentar el desarrollo de lazos de amistad en el grupo y apoyar a menores y jóvenes que, por sus características especiales, presenten mayores dificultades de integración en el grupo.

d) Asegurarse de que las personas internadas pueden acudir a cualquier profesional de su unidad convivencial, y a otros u otras trabajadores o trabajadoras del centro y del Servicio de Justicia Juvenil o de los Equipos Psicosociales para transmitirle sus preocupaciones y dudas.

e) Organizar la atención de manera individualizada mediante la figura de la persona educadora-tutora, quien mantendrá espacios de atención individual con una periodicidad mínima semanal.

f) Favorecer la expresión emocional y la empatía como aspectos fundamentales para la construcción de relaciones igualitarias entre mujeres y hombres.

Artículo 13.- Autonomía y responsabilidad.

1.- Se promoverá la autonomía de menores y jóvenes, tanto en el ámbito público como en el privado, así como el desarrollo de la responsabilidad sobre sus conductas.

2.- Al efecto, será necesario que se reúnan las siguientes condiciones:

a) Organizar la vida cotidiana de modo que las personas internadas adquieran un sentido del orden y de la predictibilidad y puedan controlar su conducta.

b) Clarificar las responsabilidades de las personas adultas en el centro y definir aquellos otros ámbitos en los que los y las residentes pueden actuar con mayor autonomía.

c) Ayudar a las personas acogidas a desarrollar su autonomía moral y a desarrollar pautas de conducta que mejoren sus niveles de autonomía personal y de competencia social.

d) Ayudar a las personas acogidas a participar y colaborar, a debatir y analizar situaciones, a tener sentido crítico constructivo, a hacer del diálogo una herramienta en la resolución de conflictos, articulando espacios, actividades y tiempos que lo posibiliten.

e) Permitir y facilitar la asunción gradual de responsabilidades de acuerdo con sus capacidades y en función de su momento evolutivo, procediendo para ello a asignar tareas, a estimular el sentimiento de conservación de las pertenencias personales y de respeto de las pertenencias ajenas, así como enseñar a manejar el dinero.

f) Ayudar a las personas acogidas a modificar los comportamientos que resulten inadecuados para su desarrollo personal y social, desarrollando al efecto procedimientos claros que guíen las intervenciones y garanticen la protección de sus derechos.

Artículo 14.- Formación.

1.- Deberá garantizarse la formación escolar y/o profesional de las personas acogidas en la red de centros de justicia juvenil.

2.- Al efecto, deberán adoptarse las siguientes medidas:

a) Garantizar la escolarización, procurando que los y las adolescentes sean integrados en el contexto escolar más adecuado a sus necesidades y manteniéndolos, cuando sea posible y siempre que no sea contrario a su interés o a la medida, en sus centros educativos habituales.

b) Establecer vínculos de coordinación entre el centro de cumplimiento de la medida y el centro educativo, preferentemente entre el tutor o tutora escolar y el educador o educadora de referencia o profesional responsable de las relaciones externas y, en lo posible, coordinar las actuaciones entre ambos.

c) Propiciar la adquisición de hábitos de estudio.

d) Garantizar materiales, espacios, tiempo y estímulos apropiados para su formación. Los materiales didácticos han de integrar los objetivos coeducativos y hacer un uso no sexista del lenguaje y garantizar una presencia equilibrada y no estereotipada de mujeres y hombres en sus imágenes.

e) Ofrecer los apoyos escolares y extraescolares que precisen.

Artículo 15.- Orientación e incorporación laboral.

1.- Deberá facilitarse el acceso de las y los adolescentes a los servicios de orientación e incorporación laboral.

2.- Al efecto, deberán adoptarse las siguientes medidas:

a) Promover el acceso a la orientación e incorporación laboral de las y los adolescentes que no vayan a proseguir su educación o su formación, a partir de la edad de 16 años.

b) Establecer vínculos de coordinación entre el centro y los servicios de orientación laboral, búsqueda de empleo e incorporación laboral.

c) En su caso, ofrecer acompañamiento a las y los adolescentes en su proceso de incorporación laboral.

d) Ofrecer modelos no estereotipados de mujeres y hombres en relación con la formación y el empleo.

e) Promover en las chicas y chicos la centralidad del empleo como fuente fundamental de autonomía económica y personal.

Artículo 16.- Ocio y tiempo libre.

1.- Se deberá proporcionar a los y las adolescentes experiencias de juego y ocio, culturales y deportivas, integradas en su vida cotidiana.

2.- Al efecto, deberán adoptarse las siguientes medidas:

a) Responder a sus necesidades de estimulación, de actividad física, de exploración y de interacción lúdica.

b) Estimular y facilitar la participación en actividades de tiempo libre en la comunidad.

c) Facilitar la participación en actividades de tiempo libre variadas, adaptadas a las necesidades, las preferencias y los intereses individuales, y fomentar la realización de actividades culturales.

d) Favorecer la adquisición de la capacidad de aprovechar y organizar su tiempo libre de forma autónoma, disponiendo de un presupuesto dedicado a las actividades de ocio.

e) Tener en cuenta las diferentes necesidades, experiencias y habilidades desarrolladas por las chicas y los chicos.

Artículo 17.- Identidad socio-cultural.

1.- Se favorecerá la conservación de la identidad socio-cultural, siendo el respeto por la misma uno de los principios que debe inspirar el modelo educativo.

2.- Al efecto, y siempre que no resulte contrario al interés superior de los y las adolescentes, deberán adoptarse las siguientes medidas:

a) Favorecer el mantenimiento de la identidad sociocultural facilitando el acceso a los materiales didácticos o culturales y a las actividades que permitan esa aproximación.

b) Garantizar el respeto a la pluralidad sociocultural en la organización del Centro.

Artículo 18.- Apoyo comunitario.

1.- Deberá favorecerse la integración y la participación de los y las adolescentes en la comunidad.

2.- Al efecto, y siempre que no resulte contrario al interés superior de los y las adolescentes, deberán adoptarse las siguientes medidas:

a) Promover y organizar la utilización de los recursos comunitarios que mejor respondan a las necesidades de los y las adolescentes.

b) Evitar signos de estigmatización que identifiquen el centro, a las y los residentes o a los trabajadores y trabajadoras.

c) Diversificar los recursos comunitarios utilizados en las áreas educativa, cultural o de ocio.

d) Trabajar en coordinación con las personas profesionales de los recursos comunitarios utilizados, procurando cierta adaptación de estos recursos a las necesidades de los y las adolescentes.

Artículo 19.- Medios de vida y alojamiento.

1.- Se realizarán todas las actuaciones necesarias para garantizar un lugar estable de residencia y los medios de vida imprescindibles para, en su caso, poder llevar una vida autónoma.

2.- Al efecto, y siempre que no resulte contrario al interés superior de los y las adolescentes, deberán adoptarse las siguientes medidas:

a) Realizar cuantas gestiones resulten necesarias para regularizar la situación legal de las personas extranjeras y no documentadas: pasaporte, permiso de residencia, permiso de trabajo, así como cualquier otro documento que precisen.

b) Tramitar las ayudas, subsidios y todo tipo de recursos y prestaciones a las que las personas acogidas tengan derecho.

c) Facilitar el acceso a los recursos residenciales de otras instancias de la administración competentes.

d) Impulsar el acceso a programas o servicios favorecedores de su emancipación.

e) Priorizar la participación en programas de empleo y de mejora de la empleabilidad con aquellas personas adolescentes que no cuenten con medios de vida o no quieran seguir un itinerario formativo.

Artículo 20.- Necesidades especiales.

1.- Deberá ofrecerse un entorno inclusivo y una atención adecuada a las personas que presenten necesidades especiales, ya sea a causa de discapacidades, ya sea a causa de otras limitaciones derivadas del entorno social o familiar en el que han crecido.

2.- A tal efecto, y siempre que no resulte contrario al interés superior de los y las adolescentes, deberán adoptarse las siguientes medidas:

a) Se prestará ayuda a las personas acogidas cuyo idioma materno no sea ninguno de los idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco o que necesiten métodos alternativos de comunicación, haciendo posible que transmitan sus necesidades y deseos y que se comuniquen con el personal del centro y con los demás chicos y chicas del grupo.

b) Se prestará apoyo a las adolescentes embarazadas y a las y los adolescentes que sean madres o padres. Se fomentará además la corresponsabilidad y la ética del cuidado.

c) Los y las adolescentes con necesidades especiales accederán a los servicios externos especializados de carácter educativo, recreativo, sanitario o de otra naturaleza, que resulten más idóneos. El personal del recurso de acogimiento residencial cooperará en la realización de las actividades que determinen los y las especialistas consultados.

Artículo 21.- Intervención de mediación autor-víctima durante el cumplimiento de la medida privativa de libertad.

1.- La mediación, directa o indirecta, buscará la responsabilización de la persona menor por el hecho y la reparación directa o indirecta a la víctima o víctimas.

2.- El Servicio de Justicia Juvenil dispondrá que existan en todos los centros programas y personal adecuado para la realización de las funciones de mediación autor-víctima previstas en el artículo 15 del Real Decreto 1774/2004.

3.- El estudio de la conveniencia de realizar una mediación entre la persona menor de edad y la víctima o víctimas formará parte de todos los Proyectos Educativos Individuales.

CAPÍTULO IV

CARACTERÍSTICAS, TIPOLOGÍA Y ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS

Artículo 22.- Características de los Centros Educativos de ejecución de las medidas privativas de libertad.

1.- El diseño arquitectónico de los Centros y las instalaciones deberán estar al servicio del Proyecto Educativo del Centro y favorecer su desarrollo. Su ubicación será la adecuada al cumplimiento de los objetivos y funciones que tenga asignados. Los Centros deberán cumplir, en función de su tamaño y características, las condiciones estipuladas en la legislación vigente en materia sanitaria, urbanística, arquitectónica y de seguridad e higiene, incluidos los requisitos relacionados con la protección acústica, las condiciones térmicas y la protección contra incendios. Los materiales de equipamiento, mobiliario y decoración tendrán una calidad digna y estarán adaptados a la edad, características y necesidades de las personas internas, siguiendo criterios de funcionalidad, bienestar y seguridad.

2.- Los Centros estarán coordinados con el resto de servicios de atención a la adolescencia y juventud, de manera prioritaria con las redes sanitarias, educativas, formativas, de empleo, tiempo libre y servicios sociales.

3.- Los Centros Educativos o Unidades Convivenciales serán de tamaño reducido para que los menores se sientan partícipes de su funcionamiento y para que pueda garantizarse la atención personalizada.

4.- Tendrán una estructura flexible y polivalente para que sean capaces de adaptarse en sus programas a las nuevas demandas educativas y terapéuticas que puedan presentarse. Asimismo, se hace necesario que tengan capacidad propia, o en relación con otros, para responder a las demandas de las personas atendidas en todos los ámbitos: formación, salud, hábitos de vida, empleo, tiempo libre, socio-familiar.

5.- Los Centros estarán atendidos por personal cualificado. Al menos un 80% de los profesionales de atención educativa directa deberán poseer titulación de grado medio o superior universitario, preferentemente en las áreas psicosocioeducativas. Si algún profesional, hasta un máximo del 20% de la plantilla, no dispusiera de está titulación, deberá acreditar su experiencia y cualificación certificada por una entidad homologada conforme a la normativa vigente.

6.- Debido a la presencia de menores extranjeros no acompañados en los Centros de internamiento, se procurará que exista personal o medios para relacionarse con estas personas menores en su idioma y que sea conocedor de su cultura. En todo caso se potenciará la formación continua de las y los educadores y demás profesionales que intervengan en la ejecución de medidas respecto de la formación en la cultura de los países de los que son originarios estos menores.

7.- Las funciones de seguridad estarán al servicio del Proyecto Educativo del Centro.

8.- Estarán dotados de proyectos educativos integrales y evaluables, y serán evaluados con la periodicidad que el Servicio de Justicia Juvenil establezca.

9.- Se establecerán procedimientos estables de comunicación y coordinación con el Servicio de Justicia Juvenil, los Juzgados, fiscalías y equipos técnicos.

10.- Se realizarán informes y memorias anuales sobre el funcionamiento de cada uno de los Centros.

Artículo 23.- Tipos de Centros Educativos.

1.- Para el cumplimiento de las medidas privativas de libertad existirán centros de pequeño tamaño, territorializados, flexibles y que permitan la adscripción en función del sexo, el tipo de medida, la fase de ejecución de la medida y las necesidades de intervención educativa individualmente consideradas.

2.- Para el cumplimiento de las medidas con mayor restricción de la libertad existirán Centros de Nivel I.

3.- Para el cumplimiento de las medidas en régimen cerrado de corta duración, semiabierto o abierto que requieran una estrecha relación con la comunidad existirán los Centros de integración comunitaria o Nivel II.

4.- Las Residencias de Autonomía o de Nivel III serán centros destinados al cumplimiento de medidas de internamiento en sus últimas fases, cuando requieran una estrecha integración en la comunidad y una responsabilización autónoma de la persona menor.

Artículo 24.- Centros de Nivel I.

1.- Los Centros dirigidos a menores o jóvenes que deban cumplir medidas más restrictivas en cuanto a su contacto con el exterior y/o sean de muy larga duración, acogerán fundamentalmente personas menores de edad sometidas a medidas de internamiento cerrado y semiabierto, internamiento terapéutico cerrado y semiabierto, medidas cautelares de internamiento y medidas de permanencia de fin de semana en centro. Estos centros podrán ser mixtos, y serán adecuados a la edad, madurez, necesidades y habilidades sociales de las personas menores internadas.

2.- Cuando la evolución de la persona menor lo determine, pasarán a cumplir la medida en un centro de Nivel II o III.

3.- Contarán con todos los servicios necesarios para atender desde el propio Centro las siguientes áreas de actuación: salud y hábitos de vida saludable, alimentación, formación escolar, formación profesional, ocio, sociofamiliar, autonomía y responsabilidad, apoyo comunitario, adquisición de hábitos básicos, desarrollo psicosocial, deporte. En todo caso, en al menos uno de los Centros de Nivel I, existirá una unidad especial para la asistencia psicoterapéutica para menores con problemas de salud mental y/o problemas graves de drogodependencias, que contará con el personal especializado y adecuado y suficiente, así como con los programas específicos de tratamiento educativo y terapéutico.

4.- La gestión de este tipo de Centros será preferentemente asumida de forma directa por personal propio del Departamento competente en materia de Justicia.

5.- Los Centros de Nivel I en ningún caso podrán superar las 9 plazas por Unidad Convivencial y las 40 en total.

6.- El número mínimo de educadores y educadoras por cada uno de los grupos o unidades convivenciales, cuando acojan a seis o más personas, será de 8. Además cada una de estas unidades contará con un o una coordinadora.

7.- Los Centros de Nivel I dispondrán de al menos 1 psicólogo o psicóloga por cada 20 plazas, de un o de una trabajadora social por cada 20 plazas y de personal médico suficiente, de Osakidetza, para la atención cotidiana en el área de salud. Si se cumplen medidas de internamiento terapéutico, contarán asimismo con las y los especialistas o personal facultativo adecuado para el tratamiento terapéutico.

Artículo 25.- Centros de integración comunitaria (Nivel II).

1.- Son Centros dirigidos a menores y jóvenes que deban cumplir medidas de internamiento que requieran durante su desarrollo un uso cotidiano de recursos de la red comunitaria. A ellos podrán ir destinadas las personas para el cumplimiento de medidas de internamiento en régimen abierto, semiabierto, cerrado de corta duración, y de internamientos de fin de semana. Estos Centros podrán acoger menores y jóvenes sometidos a medidas cautelares que se adecuen al proyecto educativo y características de los Centros de este nivel.

2.- Estos Centros serán de pequeño tamaño, que en ningún caso podrán superar las 10 plazas por Unidad Convivencial y las 20 en total. Tendrán vocación de generalidad y estarán en contacto permanente con el entorno más próximo.

3.- El número mínimo de educadores y educadoras por cada uno de los grupos o unidades convivenciales, cuando acojan a 7 o más personas, será de 8. Además cada una de estas unidades contará, al menos, con un o una coordinadora a media jornada.

4.- La gestión de estos Centros podrá ser indirecta, ejercida a través de entidades o asociaciones sin ánimo de lucro inscritas en el Registro de Entidades, sin que ello suponga cesión de responsabilidad por el Servicio de Justicia Juvenil.

Artículo 26.- Residencias de autonomía (Nivel III).

1.- Las Residencias de autonomía están encaminadas a las personas menores que han cubierto las fases iniciales del proceso educativo y su proyecto a corto/medio plazo se dirige a la adquisición de unos niveles de autonomía personal y social en los ámbitos de la vida cotidiana.

2.- Estos Centros serán, por sus características, de tamaño pequeño, preferentemente insertos en la comunidad social, y no podrán superar un máximo de seis plazas.

3.- La gestión de estos Centros será preferentemente indirecta, ejercida a través de entidades o asociaciones sin ánimo de lucro inscritas en el Registro de Entidades. En el ejercicio de su actividad se realizará el debido control por parte del Servicio de Justicia Juvenil.

4.- Cada uno de estos centros contará con un o una Responsable, y con un mínimo de cuatro educadores y educadoras.

Artículo 27.- Organización de los Centros.

1.- Los Centros de Nivel I contarán con un o una Responsable, un equipo multidisciplinar y un coordinador o coordinadora por cada unidad convivencial.

2.- Los Centros de Nivel II contarán con un o una Responsable y un coordinador o coordinadora por cada unidad convivencial.

3.- Los Centros de Nivel III contarán con un o una Responsable.

Artículo 28.- Dirección.

Son funciones de la Dirección, que será ejercida por la persona Responsable del centro:

1.- Dirigir, coordinar, controlar y supervisar las directrices establecidas por el Servicio de Justicia Juvenil.

2.- Dictar las órdenes de servicio relativas al funcionamiento y organización interna del Centro, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Servicio de Justicia Juvenil.

3.- Administrar y gestionar los recursos económicos del Centro de conformidad con la legislación vigente y las directrices del Servicio de Justicia Juvenil.

4.- Realizar el estudio de las necesidades económicas o de otra índole para el correcto funcionamiento del Centro.

5.- Velar por la difusión en el Centro de las instrucciones y órdenes de servicio dictadas por el Servicio de Justicia Juvenil.

6.- Remitir al Servicio de Justicia Juvenil los informes y propuestas que se recogen en este Decreto.

7.- Velar por que se garanticen a las personas internadas los derechos que les reconoce la vigente legislación, adoptando las medidas oportunas para este fin. A tales efectos son facultades de la Dirección:

a) Aumentar la frecuencia de las comunicaciones de un o una menor, o autorizar la asistencia de un número mayor de visitantes, previa resolución motivada.

b) Autorizar las visitas de amigos o amigas o terceros sin relación familiar, debiendo motivar en su resolución aquellas decisiones negativas al respecto.

c) Ordenar la suspensión temporal o terminación de cualquier visita en función de las razones establecidas en el artículo 40.6 del Real Decreto 1774/2004.

d) Autorizar la recepción o realización de llamadas con personas distintas de sus familiares o representantes legales, o realizar las mismas fuera del horario del centro.

e) Emitir informe motivado, dirigido al Servicio de Justicia Juvenil, sobre las propuestas de resolución denegatorias del derecho a disfrutar de permisos o salidas programadas.

f) Autorizar los permisos ordinarios, extraordinarios, las salidas de fin de semana, o las salidas programadas, con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1774/2004.

g) Poner en conocimiento del Servicio de Justicia Juvenil a la mayor brevedad posible, a los efectos previstos en los artículos 52.1 y 52.2 del Real Decreto 1774/2004, la concurrencia de hechos que modifiquen las circunstancias que propiciaron la concesión de un permiso ordinario, extraordinario, una salida de fin de semana, o una salida programada, o el hecho de que la persona menor quedase imputada en un nuevo hecho constitutivo de infracción penal.

h) Autorizar las inspecciones de las dependencias y locales del Centro en las situaciones y requisitos establecidos reglamentariamente.

i) Autorizar un cacheo con desnudo integral cuando, por motivos de seguridad concretos y específicos, existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que la persona menor oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar grave daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada del Centro. Esta incidencia deberá ser notificada al Juez de Menores, al Ministerio Fiscal y al Servicio de Justicia Juvenil, con explicación detallada de las razones que aconsejan el cacheo y los resultados obtenidos.

j) Poner inmediatamente en conocimiento del Servicio de Justicia Juvenil la existencia de riesgo inminente de graves alteraciones del orden con peligro para la vida o la integridad física de las personas o para las instalaciones, a los efectos de solicitud de la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad competentes. Excepcionalmente, y cuando la situación lo precise, la solicitud puede realizarla directamente.

k) Proceder a la apertura de un expediente informativo cuando se utilicen las defensas de goma y la sujeción mecánica.

l) Poner en conocimiento del Servicio de Justicia Juvenil, siempre que sea posible, de forma motivada y razonada, a la mayor urgencia posible, la situación que exija la utilización de medios de contención, para su autorización, salvo que por razones de urgencia sea imposible dicha gestión, en cuyo caso la intervención será autorizada por la Dirección.

m) Realizar las intervenciones que en el régimen disciplinario vienen establecidas por las normas recogidas en los artículos 71 a 78 del Real Decreto 1774/2004 para la imposición de sanciones muy graves o graves, y por las establecidas en su artículo 79 para las sanciones impuestas por faltas leves.

n) Responsabilizarse del servicio de seguridad y vigilancia. Pondrá en conocimiento del Servicio de Justicia Juvenil cualquier incidente que pueda surgir en el desempeño de las labores asignadas a los vigilantes de seguridad.

o) Requerir al Servicio de Justicia Juvenil, previo informe motivado sobre el incumplimiento de alguna obligación, la sustitución de cualquier vigilante de seguridad.

8.- Solicitar al Servicio de Justicia Juvenil las propuestas oportunas sobre mantenimiento, modificación o sustitución de las medidas impuestas.

9.- Autorizar, previa aprobación o mandamiento de la autoridad competente, la salida del Centro de las y los menores y jóvenes internados.

10.- Autorizar las comunicaciones, visitas y salidas al exterior de las y los menores y jóvenes, de conformidad con las condiciones establecidas en cada caso por los Juzgados de Menores o el Servicio de Justicia Juvenil.

11.- Organizar y coordinar el equipo multidisciplinar.

Artículo 29.- Equipo multidisciplinar.

1.- El Equipo tendrá carácter multidisciplinar y estará compuesto por personal técnico con formación universitaria en las áreas psico-socio-educativas. Participarán, además de en tareas propias de su formación, en funciones de estudio, asesoramiento, propuesta, valoración, seguimiento e intervención especializada.

2.- El Equipo actuará bajo la dependencia directa de la Dirección o el o la profesional que la Dirección designe, quien organizará, dirigirá, coordinará y orientará su trabajo.

3.- El Equipo se reunirá con carácter ordinario una vez a la semana y cuantas veces sea necesario para elaborar y revisar los programas individuales de intervención de las personas menores internadas, con la elaboración de los informes preceptivos y de propuestas.

4.- El régimen de funcionamiento del Equipo se regirá por las normas de funcionamiento interno del Centro. Del resultado de las reuniones se levantará la correspondiente acta en el que quedarán reseñadas las personas asistentes y acuerdos adoptados.

5.- En las sesiones ordinarias actuará como Presidente o Presidenta el Director o la Directora del Centro y como secretario o secretaria uno de los técnicos, que será designado por la Dirección.

6.- El Equipo tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar, previo estudio individual de la persona menor, el Proyecto Educativo Individual procediendo a su revisión periódica atendiendo a su evolución.

b) Elevar a la Dirección o al profesional que la Dirección designe las propuestas sobre modificación de medidas impuestas para su aprobación y tramitación ante el Servicio de Justicia Juvenil y el Juzgado de Menores.

c) Orientar a las y los profesionales educativos que desarrollen la atención directa de los menores sobre las particularidades de cada uno de ellos en orden a un mejor logro de los objetivos establecidos en sus programas individuales.

d) Informar a la Dirección del Centro sobre las peticiones y quejas que formulen las y los menores y jóvenes, así como sobre las propuestas que en relación a los mismos se formulen por otros profesionales.

e) Asesorar a la Dirección en la toma de decisiones.

f) Elaborar los informes técnicos sobre las personas menores internadas que sean solicitados por el Servicio de Justicia Juvenil, el Juzgado de Menores o el Ministerio Fiscal.

g) Cuantas otras funciones le sean atribuidas en virtud de la normativa vigente.

Artículo 30.- Personal Coordinador.

Los coordinadores y las coordinadoras tendrán las siguientes funciones:

1.- Participar en la elaboración y evaluación de los programas educativos y proyectos educativos de su unidad convivencial.

2.- Realizar el seguimiento de las actividades de vida cotidiana de su unidad educativa: preparar y coordinar las reuniones de los y las educadoras del grupo educativo, participar en la elaboración de los turnos de trabajo, realizar la evaluación del desempeño de los y las diferentes educadoras, supervisar el cumplimiento de las programaciones de su grupo, etc.

3.- Responsabilizarse de la elaboración de los informes iniciales, de seguimiento, de incidencias y de reintegración de las personas acogidas en su unidad.

4.- Realizar las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas a los educadores y educadoras de su unidad.

5.- Garantizar el escrupuloso respeto y cobertura de los derechos reconocidos a cada persona menor o joven de su unidad.

6.- Adoptar las medidas cautelares, en representación de la Dirección del centro, ante situaciones de alteración grave de la convivencia.

7.- Realizar las tareas o cometidos que la Dirección del centro le atribuya en relación con sus funciones.

8.- Realizar, en su caso, las guardias de localización y disponibilidad en calidad de responsable del centro.

Artículo 31.- Personal Educador.

Los educadores y las educadoras tendrán las siguientes funciones:

1.- Ejercer la tutoría de las personas menores de su grupo.

2.- Recoger y analizar la información de todas las áreas de intervención.

3.- Realizar las funciones de control y seguridad en el centro.

4.- Programar, dirigir y supervisar las actividades de vida cotidiana: limpiezas, aseos, comidas, descanso, tiempo libre, animaciones, intervención psicopedagógica, etc.

5.- Garantizar el respeto a todos los derechos de las personas que residen en el centro.

6.- Garantizar el cumplimiento de las normas de régimen interno del centro.

7.- Participar en las sesiones de programación, seguimiento grupal, evaluación, etc. de su grupo educativo y de los y las menores que lo componen.

8.- Responsabilizarse del cuidado y mantenimiento del centro.

9.- Realizar los acompañamientos de los chicos y chicas en la realización de actividades, asistencia a citaciones, etc.

10.- Realizar los turnos de trabajo que garanticen el funcionamiento del centro.

CAPÍTULO V

VIGILANCIA Y SEGURIDAD

Artículo 32.- Seguridad.

1.- Las actuaciones encaminadas a garantizar la seguridad interior de los Centros Educativos consistirán en la observación de las personas internadas. También podrán suponer inspecciones de las dependencias, así como registros de personas, ropas y enseres personales de las y los menores. Para la ejecución de estas medidas, en su forma y periodicidad, se atenderá a los criterios establecidos en el artículo 54 del Real Decreto 1774/2004, sometiéndose la actuación de las y los profesionales del Centro a los principios de necesidad y proporcionalidad, efectuándose siempre con el debido respeto a la dignidad y a los derechos fundamentales de la persona. Ante la opción de utilizar medios de igual eficacia, se dará preferencia a los de carácter electrónico.

2.- Las inspecciones de las dependencias y locales del Centro se realizarán con la periodicidad que establezca el Servicio de Justicia Juvenil o la Dirección del Centro, salvo que existan razones de urgencia necesarias para salvaguardar la integridad física de las personas menores o trabajadoras del Centro, en cuyo caso, la inspección puede autorizarla la persona responsable del Centro en ese momento. Cuando se trate de la inspección en la habitación de una persona menor, se le ofrecerá la posibilidad de que esté presente durante el desarrollo de la misma. Cuando se realice por personal de seguridad asistirá en todo caso personal educativo. De idéntica forma, se procederá ante el registro de las ropas o enseres personales del o de la menor.

3.- Cuando para evitar la introducción o tenencia de cualquier objeto no autorizado, se considere necesario el registro de una persona menor que entre o se encuentre en el Centro Educativo, se procederá al registro personal por parte del personal educativo o de seguridad, que será siempre del mismo sexo que el o la menor. Para este registro no se podrá exigir a la persona menor que se desprenda de sus ropas, debiendo utilizarse los medios electrónicos o de palpación que se consideren necesarios. Este registro deberá practicarse en su habitación o en una sala que garantice la suficiente privacidad.

4.- Cuando por motivos de seguridad concretos y específicos, existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que la persona menor oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar grave daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada del Centro, y cuando no sea posible la utilización de medios electrónicos, la Dirección del Centro podrá autorizar un cacheo con desnudo integral, en cuyo caso, deberá notificar tal incidencia al Juzgado de Menores, al Ministerio Fiscal y al Servicio de Justicia Juvenil, con explicación detallada de las razones que aconsejan el cacheo y los resultados obtenidos. En todo caso, se facilitará a la persona menor una bata para preservar de forma razonable su intimidad. Los informes que los profesionales del Centro deben emitir para la realización de un cacheo con desnudo integral y que deben ser dirigidos a la Dirección del Centro, al Ministerio Fiscal y al Juzgado de Menores, también deben remitirse al Servicio de Justicia Juvenil.

5.- Cuando exista riesgo inminente de muy graves alteraciones del orden con peligro para la vida o la integridad física de las personas o para las instalaciones, la Dirección del Centro lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Servicio de Justicia Juvenil para la solicitud de la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad competentes. Excepcionalmente, y cuando la situación lo precise, la solicitud puede realizarla directamente la Dirección, poniendo inmediatamente en conocimiento del Servicio de Justicia Juvenil tal incidencia.

Artículo 33.- Seguridad y vigilancia por personal especializado.

1.- En caso de que se considere necesaria la presencia de un servicio de personal especializado en funciones de vigilancia y apoyo a las actuaciones de los trabajadores del Centro, deberá acordarlo el Departamento competente en materia de justicia.

2.- La seguridad y vigilancia están supeditadas a los objetivos educativos y programas que a tales fines se establezcan. Por ello, el personal vigilante de seguridad no permanecerá, como regla general, en la realización de actividades de los y las menores, salvo que el personal educativo así lo solicite y lo considere oportuno ante la existencia de indicios de que se pueda producir algún tipo de grave situación conflictiva.

3.- La Dirección será responsable del servicio de seguridad y vigilancia y pondrá en conocimiento del Servicio de Justicia Juvenil cualquier incidente que puedan surgir en el desempeño de las labores asignadas al personal vigilante de seguridad.

4.- La función primordial del personal vigilante de seguridad será el apoyo y protección de la integridad física de las y de los educadores, del resto del personal y de las y los menores o jóvenes que puedan encontrarse en el Centro educativo, actuando solamente en las situaciones que no puedan ser solucionadas por el personal educativo, siguiendo en este sentido, siempre, las pautas marcadas por la Dirección del Centro, salvo que observaran la inminencia o evidente agresión, en cuyo caso podrán intervenir de la forma menos aflictiva posible, sin esperar indicación alguna. En cualquier caso, el personal vigilante de seguridad recibirá instrucciones específicas sobre el servicio a prestar dentro de las funciones generales que le son propias, sin perjuicio del deber de auxilio a la autoridad judicial cuando ésta lo requiera. Otras funciones del personal vigilante de seguridad serán:

a) Realizar la vigilancia y protección interior y exterior del Centro (instalaciones, equipamiento y mobiliario del mismo) con carácter preventivo.

b) Controlar los accesos, no permitiendo la entrada o salida de personas no autorizadas y manteniendo actualizado el Registro habilitado al efecto.

c) Acompañar los traslados que resulten necesarios en el interior del Centro.

d) Realizar los registros necesarios en presencia del personal educativo o la Dirección del Centro, cuando sean expresamente requeridos para ello.

e) Comunicar a la Dirección del Centro cualquier anomalía con relación al funcionamiento del Centro, especialmente en todo lo relacionado con los sistemas de seguridad.

f) Realizar una ronda de inspección por las dependencias del Centro, incluidas las zonas exteriores de las mismas, al comienzo y finalización del servicio. Las incidencias de estas inspecciones quedarán reflejadas en un parte diario de incidencias, y se remitirán semanalmente a la persona responsable del Centro y a la persona responsable de seguridad del Sistema de Justicia juvenil.

g) Conocer los medios técnicos de vigilancia, seguridad, extinción de incendios, y el plan de emergencia y evacuación con los que cuenta el Centro.

5.- En ningún caso se le permitirá la entrada al Centro portando cualquier tipo de arma, ni siquiera al personal que disponga de licencia de uso.

6.- Únicamente cuando exista riesgo inminente de graves alteraciones del orden con peligro para la vida o integridad física de personas o instalaciones, el Servicio de Justicia Juvenil podrá solicitar la intervención de la Ertzaintza, dando cuenta inmediatamente al Juzgado de Menores y al Ministerio Fiscal. Excepcionalmente, y en caso de urgencia, será la Dirección quien realice la solicitud de intervención, poniendo en conocimiento de este hecho, a la mayor brevedad posible, al Servicio de Justicia Juvenil.

7.- El personal de vigilancia tendrá la obligación de salvaguardar la confidencialidad de todo aquello que haya escuchado en relación con los menores del Centro.

8.- La Dirección del Centro podrá requerir al Servicio de Justicia Juvenil, previo informe motivado sobre el incumplimiento de alguna obligación, la sustitución de cualquier vigilante de seguridad. Será el Servicio de Justicia Juvenil quien gestionará el cambio de personal.

Artículo 34.- Medios de contención.

1.- Solamente se podrán utilizar los medios de contención recogidos en el artículo 55.2 del Real Decreto 1774/2004 para evitar actos de violencia o lesiones de los y las menores a sí mismos o a otras personas, para impedir actos de fuga y daños en las instalaciones del Centro y ante la resistencia activa o pasiva a las instrucciones del personal del Centro.

2.- La Dirección del Centro pondrá en conocimiento del Servicio de Justicia Juvenil, de forma inmediata y motivada, la situación que exija la utilización de medios de contención. Posteriormente, y de forma inmediata, se pondrá en su conocimiento el inicio y el cese de tales medios de contención, con expresión detallada de los hechos que hubiesen dado lugar a su utilización, de los medios de contención utilizados y de las circunstancias que pudiesen aconsejar su mantenimiento.

3.- La contención física personal consiste en la sujeción o contención con la fuerza mínima necesaria para impedir a la persona menor su capacidad de acción o limitar sus movimientos. Por causas extraordinarias de resistencia o por el número de menores se podrán utilizar escudos de plástico y cascos homologados como elementos de protección.

4.- Las defensas de goma homologadas únicamente serán aplicables excepcionalmente para evitar actos de violencia o lesiones de los menores a sí mismos o a otras personas, no siendo portadas normalmente por el personal de seguridad en el recinto en que se encuentren las personas menores de edad.

5.- La sujeción mecánica para la inmovilización total o parcial de la persona menor se empleará en casos excepcionales como último recurso y en condiciones que no comprometan su seguridad, salud o integridad física. Sólo se podrán utilizar las esposas o correas textiles homologadas.

6.- El aislamiento provisional exigirá la necesidad de separar a la persona menor del resto del grupo y se le ubicará en su habitación, siempre que sea posible, y, en caso contrario, en otra de análogas características. En estos casos, el facultativo o profesional especializado pertinente realizará las visitas que la persona precise y en todo caso diariamente cuando se prolongue más allá de las 24 horas, emitiendo un Informe que la Dirección elevará al Servicio de Justicia Juvenil.

7.- En el empleo de los medios anteriormente reseñados se actuará desde la proporcionalidad a la situación de riesgo creada. Los medios de contención se aplicarán cuando sea estrictamente necesario para preservar la integridad física de las personas o daños a los bienes y, en todo caso, se realizará de la forma más rápida y menos aflictiva posible. En ningún caso podrá suponer una sanción encubierta. Cuando se den este tipo de intervenciones se intentará, en la medida de lo posible, evitar la presencia de otras personas internadas, para lo que, previamente a la intervención, se trasladará al resto a otro departamento o ubicación, a ser posible por el personal del equipo educativo.

8.- La Dirección del Centro Educativo procederá a la apertura de un expediente informativo cuando se utilicen las defensas de goma y la sujeción mecánica. En él constarán los informes del personal de seguridad y del personal educativo, las razones o circunstancias que hubieren motivado la actuación y la aplicación de los medios de contención y la declaración de aquéllos testigos que presenciasen los hechos, así como la de la persona menor o personas menores afectados por las medidas de contención. De este informe se dará traslado al Servicio de Justicia Juvenil.

9.- En caso de que las personas menores presenten lesiones físicas, bien derivadas del incidente que dio lugar a la adopción de los medios de contención, o bien derivadas de la utilización de los medios de contención, serán trasladadas, en cuanto sea posible en razón de su situación física, y siempre antes de las 6 primeras horas desde que ocurrieran los incidentes, al Centro Público de Salud más cercano, siempre que el Centro Educativo no cuente en ese momento con personal médico. Se notificará inmediatamente lo ocurrido al Servicio de Justicia Juvenil, al Ministerio Fiscal y al Juzgado de Menores correspondiente.

10.- No podrán aplicarse medios de contención en los casos previstos en el artículo 55.4 del Real Decreto 1774/2004, salvo que de la situación pudiera derivarse un inminente peligro para su integridad o para la de otras personas, en cuyo caso, la Dirección puede autorizar su aplicación, previa autorización del Servicio de Justicia juvenil. Estas circunstancias excepcionales deberán acreditarse expresamente en la resolución de autorización de los medios de contención.

CAPÍTULO VI

PERMISOS

Artículo 35.- Permisos, comunicaciones y salidas.

1.- Las personas menores de edad internas en un Centro Educativo tendrán derecho, como mínimo, a los permisos, comunicaciones y salidas establecidos en el Real Decreto 1774/2004.

2.- Cuando la naturaleza de la medida, el Proyecto Educativo Individual y la evolución de la persona menor lo aconsejen, deberán incrementarse los permisos comunicaciones y salidas previstas en el Real Decreto 1774/2004.

3.- En cuanto que toda la actividad en el Centro está destinada a la preparación de la vida en libertad, el disfrute de los permisos, comunicaciones y salidas previstos en el número anterior no podrá estar condicionado exclusivamente al comportamiento dentro del Centro sino a la capacidad de la persona menor para la vida en libertad que se estime en cada momento de su evolución.

4.- La concesión de los permisos ordinarios y extraordinarios corresponde al director o a la directora del centro, quien comunicará dicha concesión al servicio de justicia juvenil, así como a la familia o entidad que ostente la guarda o tutela de la persona menor.

5.- Las salidas de fin de semana serán autorizadas por el director o la directora del centro. Su progresión quedará reflejada en el Proyecto Educativo Individual de la persona menor o joven y cualquier variación en su concesión será notificada al servicio de justicia juvenil, así como a la familia o entidad que ostente la guarda o tutela de la persona menor.

6.- La autorización de las salidas programadas corresponde al director o directora del centro.

7.- La concesión de permisos requerirá del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 45 del Real Decreto 1774/2004.

8.- El director o la directora del centro garantizará que todos los permisos y salidas cumplan lo establecido en el artículo 51 del Real Decreto 1774/2004.

9.- La suspensión o revocación de los permisos corresponderá al director o la directora del centro. Estos hechos serán puestos en conocimiento del servicio de justicia juvenil, así como a la familia o entidad que ostente la guarda o tutela de la persona menor.

10.- La suspensión de salidas o permisos por la comisión de hechos constitutivos de infracción penal deberá contar con el visto bueno del Juzgado de menores.

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 36.- Principios generales.

El régimen disciplinario de los Centros tendrá como finalidad contribuir a la seguridad y convivencia ordenada en los mismos y estimular el sentido de la responsabilidad y la capacidad de autocontrol de los menores internados. Este régimen se basa en los principios de legalidad, presunción de inocencia, intervención mínima, última ratio, inmediatez y prevalencia de la finalidad educativa, buscando un equilibrio entre ésta y las necesarias garantías para la persona menor. Sin perjuicio de las especialidades contenidas en este Capítulo, el régimen disciplinario se regirá por lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad penal de los Menores, el Capítulo IV del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, y en el artículo 95 de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

Artículo 37.- Órgano sancionador.

1.- En los Centros propios, el órgano sancionador competente para la iniciación y resolución del procedimiento disciplinario, así como para la adopción de medidas cautelares, será la Dirección del Centro.

2.- En los Centros colaboradores, el órgano sancionador competente para la iniciación y resolución del procedimiento disciplinario, así como para la adopción de medidas cautelares, será el Servicio de Justicia Juvenil del Departamento de Justicia.

Artículo 38.- Registro.

1.- Se registrarán en el expediente sancionador las medidas impuestas, con indicación de la conducta o hecho que las origine, las circunstancias de su aplicación y el nombre de la persona designada que le haya asistido técnica o legalmente.

2.- El Servicio de Justicia Juvenil registrará todas las medidas sancionadoras impuestas en los Centros propios y colaboradores, con indicación de la infracción que origine la medida sancionadora y de las circunstancias de su aplicación.

CAPÍTULO VIII

QUEJAS E INSPECCIÓN

Artículo 39.- Peticiones y quejas.

Las personas menores internadas tienen derecho a formular, verbalmente o por escrito, en sobre cerrado o abierto, peticiones y quejas al equipo multidisciplinar, a la Dirección, al Servicio de Justicia Juvenil o al Servicio de Inspección, que se ajustarán a lo establecido en el artículo 57 del Real Decreto 1774/2004.

Artículo 40.- Servicio de Inspección de centros.

1.- Las funciones de inspección de centros, previstas en el artículo 58 del Real Decreto 1774/2004, se llevarán a cabo por un órgano administrativo distinto del que sea competente para la ejecución de las medidas privativas de libertad, y conforme a lo previsto, en lo que sea de aplicación, por el Capítulo IV del Decreto 163/2008, de 30 de septiembre, sobre autorización, homologación, inspección y registro de las entidades colaboradoras en la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- La finalidad del servicio de inspección de centros es garantizar que la actuación de los Centros propios y colaboradores y la de sus profesionales se lleva a cabo con respeto a los derechos y garantías de las personas menores internadas.

3.- Las personas menores internadas podrán solicitar la comunicación con el Servicio de Inspección bien directamente o a través del director o de la directora del Centro, y ello sin perjuicio de las comunicaciones que el Servicio de Inspección realice con la persona menor en el ejercicio de sus funciones.

4.- Estas funciones de inspección de los centros se llevarán a cabo sin perjuicio de las funciones de inspección que correspondan a los Jueces de Menores, al Ministerio Fiscal, al Ararteko, al Defensor o defensora de la Infancia y la Adolescencia, al Defensor del Pueblo y al Servicio de Justicia Juvenil.

5.- El Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social articulará los medios personales precisos, ajenos al órgano administrativo competente para la ejecución de las medidas privativas de libertad, y el procedimiento para inspeccionar los Centros.

CAPÍTULO IX

INTERVENCIÓN EDUCATIVA

Artículo 41.- Fases de intervención.

1.- El Servicio de Justicia Juvenil recibirá la solicitud de una plaza de internamiento, internamiento terapéutico o de permanencia de fin de semana remitida por el Juzgado de Menores correspondiente.

2.- El Servicio de Justicia Juvenil comunicará al Juzgado de Menores que corresponda la disponibilidad de la plaza. Se especificará el Centro Educativo concreto en el que residirá la persona menor y el día en que puede acudir. Si se trata de un internamiento cautelar la disponibilidad de la plaza se debe garantizar de forma automática y podrá ser conducida directamente por la Ertzaintza.

3.- El Servicio de Justicia Juvenil comunicará a la persona menor y a su familia el lugar y la fecha de inicio de la medida. Se confeccionarán materiales de información de cada Centro educativo, en los cuales, a través de textos y material fotográfico, se muestre el emplazamiento, accesibilidad, objetivos y actividades desarrolladas en los mismos. Este material se entregará a la persona menor y a la familia lo antes posible.

4.- El ingreso de la persona menor se realizará en compañía de la familia o persona de su confianza.

5.- Se procederá a un período inicial de observación que durará las cuatro primeras semanas. Durante el mismo el equipo multidisciplinar recogerá toda la información de la persona sobre las áreas susceptibles de actuación: área personal, hábitos de vida cotidiana, ámbito escolar y prelaboral, área familiar, de ocio y tiempo libre, estado de salud.

6.- El equipo multidisciplinar fijará un Proyecto Educativo Individual en el que establecerán los objetivos, metodología de intervención, los recursos, instrumentos de seguimiento y evaluación. Este programa será remitido al Servicio de Justicia Juvenil, al Juzgado de Menores y al Ministerio Fiscal y al letrado de la persona menor cuando así lo solicite. En todo caso, el Proyecto Educativo Individual, para ser desarrollado, deberá contar con la participación de la persona menor.

7.- Una vez iniciado el Proyecto Educativo Individual, la Dirección Centro informará trimestralmente al Servicio de Justicia Juvenil, al Juzgado de Menores y a la Fiscalía sobre las incidencias acaecidas en la evolución de la persona menor.

8.- Una vez conseguidos los objetivos establecidos en el Proyecto Educativo Individual, el equipo multidisciplinar diseñará un programa de incorporación paulatina a su entorno de vida cotidiana en colaboración con las familias o los agentes sociales más significativos en cada caso. Será comunicado al Servicio de Justicia Juvenil, al Juzgado de Menores y al Ministerio Fiscal.

9.- Siempre que el cumplimiento del Proyecto Educativo Individual y la evolución de la persona lo determinen, la Dirección del Centro trasladará al Servicio de Justicia Juvenil petición motivada de modificación de la medida.

10.- Finalizada la medida, el equipo multidisciplinar elaborará un informe de evaluación final que deberá ser comunicado al Servicio de Justicia Juvenil, al Juzgado de Menores y al Ministerio Fiscal.

Artículo 42.- Intervención educativa.

1.- Los Proyectos Educativos Individuales deberán contener valores acordes a los principios, derechos y libertades fundamentales recogidos en el ordenamiento jurídico, es decir, respeto a la diversidad y la no discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología, o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social. Recibirán una educación no sexista, basada en valores que potencien la tolerancia, pluralidad, la sensibilización sobre los malos tratos o abusos sexuales.

2.- Se respetará y se promoverá el derecho de los padres, tutores o guardadores al seguimiento y a la participación en la educación escolar.

3.- Se propiciará la individualización de la atención educativa con el apoyo de los profesionales cualificados para su desarrollo.

4.- Se fomentará la creación de recursos y medios culturales para que puedan desarrollar sus capacidades y habilidades intelectuales, artísticas, deportivas y manuales.

5.- Se potenciará el acceso a la programación televisiva o radiofónica u otro tipo de difusiones, espectáculos de su interés, salvaguardando los fines socioeducativos.

6.- Los procesos educativos son responsabilidad de los profesionales habilitados para tal función. Los responsables de la seguridad seguirán siempre sus indicaciones en lo que se refiere a estas funciones y prestarán su apoyo, sin interferencias y siempre desde la perspectiva de que la función de seguridad está al servicio del Proyecto Educativo del Centro. Cualquier conflicto en este sentido será comunicado al Servicio de Justicia Juvenil, que dirimirá la controversia primando el superior interés de los derechos del menor.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo reglamentario.

Se faculta a la persona titular del Departamento competente en materia de aplicación de las medidas de justicia juvenil para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 21 de abril de 2009.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social,

JOSEBA AZKARRAGA RODERO.


Análisis documental