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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 243, viernes 19 de diciembre de 2008


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Interior
7047

DECRETO 183/2008, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 10.38 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, la Comunidad Autónoma de Euskadi tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos.

En ejercicio de dicha competencia, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, incluidos los referidos a espectáculos taurinos.

En desarrollo de la antecitada norma, el Gobierno Vasco aprobó el Decreto 281/1996 de 3 de diciembre, por el que se establecía el Reglamento de Espectáculos Taurinos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Asimismo, en la actualidad, otras normas reglamentarias regulan los espectáculos taurinos tradicionales, si bien con una regulación de escaso rango y con aplicación supletoria de la normativa estatal, tras la declaración de nulidad por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del Decreto 215/1993, de 20 de julio, que regulaba los espectáculos taurinos tradicionales.

No obstante, pasado un tiempo razonable de vigencia, es preciso dotar a estos espectáculos de una normativa más acorde con la realidad actual, con seguridad jurídica plena. Asimismo, se han establecido las normas precisas para que la seguridad de los locales y recintos permitan un óptimo desarrollo de los espectáculos.

Por una parte, la experiencia de la aplicación del Decreto 281/1996, de 3 de diciembre, que aprobaba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Generales, ha sido muy positiva, pues estableció las normas precisas para el desarrollo de estos espectáculos, con las especificidades propias en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Por otra parte, era necesario acabar con la dispersión normativa existente en la materia de espectáculos taurinos tradicionales y, a la par, establecer unas normas que regularan su desarrollo con la máxima concreción y plenas garantías jurídicas, puesto que estos espectáculos conllevan un riesgo potencial para el público espectador y actuantes que conviene acotar y minimizar.

Se ha creado una tipología completa de los espectáculos, incluyendo una categoría nueva no clasificable en los espectáculos generales y tradicionales, por tener características propias. Esto ha conllevado el establecimiento de tres tipos de espectáculos: generales, tradicionales y otros espectáculos, definiendo sus características esenciales, actualizando las cuantías de los seguros y fijando las dotaciones médico-sanitarias preceptivas, para la atención de actuantes y del público espectador.

No se pueden dejar de citar las aportaciones realizadas por el colectivo de aficionados, profesionales y asociaciones, que han hecho posible la materialización de este nuevo Reglamento.

En definitiva, con todo ello, se favorece un desarrollo más serio y riguroso de los espectáculos taurinos y su mejor adaptación a las aspiraciones y tradiciones de la afición taurina vasca.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe el Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y tras deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 11 de noviembre de 2008,

DISPONGO:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, que a continuación se inserta.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1.- A la entrada en vigor del presente Decreto quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Decreto 281/1996 de 3 de diciembre, por el que se establece el Reglamento de Espectáculos Taurinos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Orden de 11 de junio de 1991, del Consejero de Interior, por la que se regulan los Espectáculos Taurinos Tradicionales.

2.- Asimismo, quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Interior para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Reglamento de Espectáculos Taurinos, así como para actualizar los capitales mínimos de los seguros previstos en el artículo 98.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 11 de noviembre de 2008.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Interior,

JAVIER BALZA AGUILERA.

ANEXO AL DECRETO 183/2008, DE 11 DE NOVIEMBRE

REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS

TÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1.- Es objeto del presente Reglamento la regulación de los espectáculos taurinos que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Euskadi, a fin de garantizar la integridad de los espectáculos, salvaguardar los derechos del colectivo de profesionales taurinos participantes, de los aficionados y del público en general y de atender a las especificidades de su organización administrativa. No podrán desarrollarse actividades recreativas o espectáculos taurinos al margen de lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento aquellos espectáculos o actividades recreativas semejantes a los regulados en él en los que participen reses de ganado bovino de peso inferior a 60 kg en vivo.

TÍTULO II

TIPOS DE ESPECTÁCULOS TAURINOS

CAPÍTULO I

ESPECTÁCULOS TAURINOS GENERALES

Artículo 2.- Definición.

Son espectáculos taurinos generales aquéllos en los que intervienen reses de ganado bovino bravo para su lidia en plazas de toros, y que impliquen la muerte de la res en el propio espectáculo, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento.

Artículo 3.- Tipos de espectáculos taurinos generales.

Los espectáculos taurinos generales se clasifican en:

a) Corridas de toros: espectáculos donde se lidian toros de entre cuatro y seis años.

b) Novilladas con picadores: espectáculos donde se lidian novillos de entre tres y cuatro años.

c) Novilladas sin picadores: espectáculos donde se lidian novillos de entre dos y tres años, sin incluir la suerte de varas.

d) Rejoneo: espectáculos donde se lidian a caballo toros o novillos con rejones.

e) Becerradas: espectáculos donde se lidian machos de edad no superior a dos años ni inferior a uno por profesionales, personas aficionadas o por alumnos o alumnas de escuelas taurinas.

f) Festejos mixtos: espectáculos integrados parcialmente por varios tipos de los anteriores, rigiéndose cada uno de ellos de conformidad con sus normas específicas.

g) Festivales: espectáculos en los que se lidian reses despuntadas. El desarrollo de los festivales en lo demás se regulará según las normas que rijan la lidia de reses de idéntica edad en otras clases de espectáculos taurinos. Asimismo los festivales podrán tener carácter mixto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

CAPÍTULO II

ESPECTÁCULOS TAURINOS TRADICIONALES

Artículo 4.- Definición.

Son espectáculos taurinos tradicionales aquéllos en los que intervienen reses de ganado bovino bravo, consistentes en encierros, suelta de reses, toreo de vaquillas, sokamuturras y aquellos de naturaleza similar que no lleven aparejada la muerte de la res.

Artículo 5.- Tipos de espectáculos taurinos tradicionales.

Los espectáculos taurinos tradicionales se clasifican en:

a) Encierros previos a la lidia: espectáculo consistente en la conducción a pie y por la vía pública de reses de ganado bovino bravo para su lidia, desde el lugar de suelta a la plaza de toros y debidamente acompañadas por mansos o cabestros.

b) Suelta de reses o encierro tradicional: espectáculo consistente en hacer correr libremente, por público aficionado, reses machos o hembras de ganado bovino bravo, bien por un itinerario urbano, rural, o mixto previamente autorizado, o bien en una plaza pública u otro recinto cerrado y autorizado.

c) Toreo de vaquillas: espectáculo consistente en correr o torear reses bravas o vaquillas por las personas participantes en una plaza o recinto cerrado.

d) Sokamuturras: espectáculo consistente en correr por las calles o vías públicas a una res brava a la que se ha colocado una soga o cuerda para llevarla controlada por la persona titular de la ganadería o su personal colaborador.

CAPÍTULO III

OTROS ESPECTÁCULOS TAURINOS

Artículo 6.- Otros espectáculos taurinos.

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento, podrán autorizarse espectáculos relativos a toreo cómico, forçados, corridas vasco-landesas, concurso de recortadores, capeas, tienta pública de hembras y similares.

2.- Dichos espectáculos se celebrarán en plazas de toros y no implicarán la muerte de la res en el propio espectáculo.

3.- Las reses utilizadas en dichos espectáculos serán sacrificadas en el caso de tratarse de machos de lidia. El sacrificio no se llevará nunca a cabo en el espectáculo ni en presencia de público.

Artículo 7.- Definiciones.

1.- Es toreo cómico aquel espectáculo en el que participando reses de ganado bovino bravo, tiene como finalidad la diversión del público sin dar muerte a las reses en el espectáculo.

2.- Son forçados aquellos espectáculos que consisten en la suerte típica del toreo portugués llevada a cabo por los pegadores o mozos de forçado, consistente en inmovilizar las reses a pie, asiendo los cuernos y doblando la cabeza de la res.

3.- Son corridas vasco landesas los espectáculos consistentes en que sus practicantes quiebren o salten por encima de las reses de cabeza a rabo, autorizándose exclusivamente los utensilios tradicionales para ejecutar las distintas suertes de esta modalidad de toreo.

4.- Son espectáculos o concursos de recortadores aquéllos consistentes en burlar la embestida de una res brava a cuerpo limpio, mediante quiebros, fintas o saltos, pudiendo aprovechar dicha acción para, además, colocarle anillas en sus defensas.

5.- Son capeas la lidia a pie de becerros por parte de personas aficionadas.

6.- Es tienta pública de hembras el espectáculo en el que se realiza la operación ganadera destinada a seleccionar, a la vista del público asistente, las hembras que, en su caso, hayan de convertirse en vacas de vientre.

TÍTULO III

DE LAS PLAZAS DE TOROS Y OTROS LUGARES APTOS PARA CELEBRAR ESPECTÁCULOS TAURINOS

CAPÍTULO I

LUGARES E INSTALACIONES DONDE SE PUEDEN CELEBRAR ESPECTÁCULOS TAURINOS

Artículo 8.- Plazas de toros. Definición.

1.- Son plazas de toros aquellos establecimientos públicos independientes o con acceso directo desde la vía pública que, teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos, se destinan con carácter permanente, temporal u ocasional a la celebración de éstos. Podrán ser instalaciones fijas o eventuales, cerradas o al aire libre.

2.- Asimismo, las plazas de toros podrán albergar otros espectáculos o actividades distintas a las taurinas para cuya organización, celebración y autorización se estará a lo dispuesto en sus correspondientes licencias.

Artículo 9.- Plazas de toros permanentes. Definición y características.

1.- Son establecimientos específicamente destinados para la celebración de espectáculos taurinos.

2.- Las plazas de toros permanentes deberán reunir las siguientes características:

a) Ruedo: es el lugar de la plaza donde se desarrolla la lidia y está separado del resto del recinto por la barrera. Su diámetro no será superior a 60 metros ni inferior a 35 metros.

b) Barrera: es la protección destinada a impedir la salida de las reses del ruedo y proteger a lidiadores y otras personas o servicios. Su altura será de 1,60 metros. Se ajustará en sus materiales, estructura y disposición a los usos tradicionales y contará con un mínimo de tres puertas de hoja doble y de cuatro burladeros, dispuestos de forma equidistante entre sí y con las dimensiones y solidez adecuadas a su finalidad. Igualmente deberá contar con un estribo longitudinal a ambos lados para facilitar el salto de los y las profesionales.

c) Callejón: es el corredor existente entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos, de anchura no inferior a 1,50 ni superior a 2,50 metros, para que puedan transitar los lidiadores, actuantes y los servicios propios del espectáculo. Dentro del callejón deberán instalarse burladeros para ser ocupados por la Delegación de plaza, miembros de las cuadrillas, personal de los servicios médico-quirúrgicos y de los servicios veterinarios y representantes de la empresa organizadora y de la ganadera. Estas personas deberán permanecer en sus burladeros durante el desarrollo del espectáculo, excepto para el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas por este Reglamento. Podrán habilitarse burladeros para que los medios de comunicación realicen funciones de prensa gráfica, con las condiciones y en número establecidos por la Dirección de Juego y Espectáculos.

Al objeto de desempeñar funciones de seguridad ciudadana podrán estar presentes en el callejón miembros de las fuerzas de seguridad.

El número de burladeros, su distribución y asignación, así como las eventuales modificaciones, deberán contar con la preceptiva autorización de la Dirección de Juego y Espectáculos.

d) Muro de sustentación de los tendidos: es la protección que separa el callejón de los tendidos destinados al público espectador. No podrá tener una altura inferior a 2,20 metros.

e) Corrales: son los lugares dentro del recinto de la plaza de toros destinados a la estancia de las reses antes de su lidia. Las plazas de toros permanentes de primera y segunda categoría habrán de contar con un mínimo de tres corrales. Los corrales deberán estar comunicados entre sí y dotados de burladeros, pasillos y medidas de seguridad adecuadas para realizar las operaciones necesarias para el reconocimiento, apartado y enchiqueramiento de las reses. Al menos uno de los corrales estará comunicado con los chiqueros y otro con la plataforma de embarque y desembarque de las reses. Los corrales deberán disponer de comederos y bebederos suficientes para garantizar el bienestar de los animales, así como de las debidas condiciones de salubridad e higiene.

f) Báscula y mueco: las plazas de primera y segunda categoría deberán disponer de una báscula de pesaje apta para reses y caballos, así como de un mueco o cajón de curas debidamente acondicionado y ubicado tanto para apuntillar las reses que fueran devueltas como para practicar las operaciones o curas necesarias.

g) Chiqueros: son los lugares dentro de la plaza de toros destinados al aislamiento de cada una de las reses destinadas a la lidia, desde el momento del apartado hasta su salida al ruedo. Los chiqueros deberán estar construidos y dimensionados de manera que faciliten la maniobra con las reses en las debidas condiciones de seguridad. Existirán tantos chiqueros como reses a lidiar más los correspondientes a los sobreros reglamentarios.

h) Desolladero: es la dependencia de la plaza destinada a la carnización de las reses muertas. Deberá estar dotado de los medios e instrumentos precisos para la realización, en su caso, de los reconocimientos y la toma de muestras, conforme lo previsto en la normativa sanitaria en vigor.

i) Las plazas de toros permanentes deberán disponer, asimismo, de patio de caballos, cuadra de caballos y patio de arrastre comunicado directamente con el desolladero. El patio de caballos es el espacio perteneciente a la plaza de toros donde se prueban y reconocen las cabalgaduras, cuando el espectáculo lo requiera, con entrada directa desde la vía pública y comunicación, igualmente directa, con el ruedo. Deberá tener las condiciones y el firme adecuados para el uso a que está destinado. El patio de arrastre es el espacio de la plaza de toros a través del cual se trasladan las reses muertas al desolladero.

j) Las plazas de 1.ª y 2.ª categoría deberán disponer de instalaciones o dependencias adecuadas para tareas administrativas y los reconocimientos ante y post-mortem, incluida la toma de muestras biológicas.

3.- En las plazas de toros de 3.ª categoría que no cumplan los requisitos generales establecidos en el punto 2) para las plazas de toros permanentes, sólo podrán celebrarse espectáculos taurinos en los que no intervengan caballos. En todo caso deberán cumplir las exigencias establecidas por la normativa aplicable en cuanto a seguridad, higiene y comodidad.

Artículo 10.- Plazas de toros no permanentes. Definición.

Son plazas de toros no permanentes aquellos edificios o recintos que no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos sean habilitados y autorizados por los ayuntamientos, singular o temporalmente, para la celebración de espectáculos taurinos.

Artículo 11.- Plazas de toros portátiles y eventuales. Definición.

Son plazas de toros portátiles y eventuales aquellas instalaciones de perímetro cerrado, de carácter eventual, construidas mediante estructuras desmontables y trasladables a partir de elementos de madera, metálicos o sintéticos, con la adecuada solidez para albergar la celebración de espectáculos taurinos y debidamente autorizadas por los respectivos ayuntamientos donde se celebre el espectáculo.

Artículo 12.- Características de las plazas de toros no permanentes, portátiles y eventuales.

Deberán cumplir las exigencias de seguridad, higiene y comodidad establecidas por la normativa aplicable. Cuando se celebren espectáculos taurinos con caballos, se ajustarán a las exigencias que, en cuanto a la barrera, burladeros de barrera, corrales, chiqueros y muro de sustentación rigen para las plazas de toros permanentes.

Artículo 13.- Otros lugares o instalaciones de celebración.

1.- La Dirección de Juego y Espectáculos podrá autorizar la celebración de espectáculos taurinos en otros establecimientos públicos fijos o eventuales y en la vía pública, de acuerdo con las exigencias previstas en este Reglamento. En estos supuestos, se requerirá la conformidad del titular y en su caso, las autorizaciones administrativas correspondientes.

2.- Deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Contar con la pertinente licencia municipal o autorización.

b) Estar dotados de las medidas de seguridad para el público asistente determinadas en la normativa vigente en materia de seguridad de locales de pública concurrencia.

c) En su caso, Plan de Emergencia suscrito por personal técnico competente con el contenido y los requisitos establecidos en la normativa de autoprotección que resulte aplicable.

3.- Sin perjuicio de las competencias que tienen atribuidas los Ayuntamientos en materia de inspección y control de los establecimientos públicos, la Dirección de Juego y Espectáculos podrá inspeccionar en cualquier momento las referidas instalaciones y, en caso de incumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior, decretar la clausura o suspensión temporal de las mismas.

CAPÍTULO II

CATEGORÍA DE LAS PLAZAS DE TOROS PERMANENTES

Artículo 14.- Categorías.

Las plazas de toros permanentes se clasifican de acuerdo con su tradición, el número y tipo de espectáculos taurinos que se celebren, así como por su aforo, en plazas de primera, segunda y tercera categoría.

Artículo 15.- Plazas de primera categoría.

Podrán ser plazas de primera categoría aquellas que con un aforo superior a 10.000 espectadores, acrediten una reconocida tradición taurina y celebren o prevean celebrar un mínimo de 7 espectáculos taurinos generales por temporada de los cuales, al menos 6, deberán ser corridas de toros.

Artículo 16.- Plazas de segunda categoría.

Podrán ser plazas de segunda categoría aquellas que con un aforo superior a 5.000 espectadores, acrediten una reconocida tradición taurina y celebren o prevean celebrar un mínimo de 5 espectáculos taurinos generales por temporada de los cuales, al menos 4, deberán ser corridas de toros.

Artículo 17.- Plazas de tercera categoría.

Serán plazas de tercera categoría las no incluidas en los artículos precedentes.

Artículo 18.- Atribución y modificación de la categoría.

1.- La categoría de las plazas de toros permanentes de nueva construcción se atribuirá por resolución del Director o Directora de Juego y Espectáculos, previo informe de la Comisión Vasca Asesora para Asuntos Taurinos, oído el ayuntamiento correspondiente, y considerando la solicitud del titular.

2.- Los titulares de las plazas de toros podrán instar la modificación de la categoría otorgada a cada plaza, cuándo cumplan los requisitos establecidos en los artículos anteriores. Dicha modificación se realizará de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS DE APERTURA Y REAPERTURA DE LAS PLAZAS DE TOROS

Artículo 19.- Reapertura de plazas de toros permanentes.

1.- Con anterioridad a la solicitud de autorización para la celebración del primer espectáculo taurino del año natural, la persona titular de la plaza deberá solicitar por escrito la autorización de reapertura de la plaza ante la Dirección de Juego y Espectáculos, adjuntando la siguiente documentación:

a) Certificación de arquitecto, arquitecto técnico o técnico equivalente en la que se haga constar taxativamente que la plaza de toros reúne las condiciones de seguridad y solidez precisas para la celebración del espectáculo de que se trate.

b) Certificación del Servicio de Protección contra Incendios competente de que la plaza reúne las medidas de protección contra incendios establecidas en la normativa vigente o la suficiencia de las medidas alternativas adoptadas.

c) Certificado de revisión emitido por Organismo de Control Autorizado acreditando que las instalaciones eléctricas se adecuan a la normativa vigente en esta materia.

d) Tratándose de plazas de toros de 1.ª y 2.ª categoría, las autorizaciones de instalación y de funcionamiento del servicio médico-quirúrgico, emitidas por la autoridad sanitaria competente.

e) Certificación emitida por personal veterinario oficial o habilitado por la autoridad competente de que los corrales, chiqueros, cuadras y desolladeros reúnen las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, así como de la adecuación del material dispuesto para la realización de los reconocimientos y análisis.

f) Certificación de la contratación de póliza de seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 98.1 de este Reglamento.

g) Plan de emergencia vigente suscrito por personal técnico competente, el cual deberá tener el contenido y los requisitos establecidos en la normativa de autoprotección que resulte aplicable.

h) Tratándose de plazas de toros de 1.ª y 2.ª categoría, certificado de calibración de la báscula emitido por entidad acreditada para ello.

2.- La Unidad de Juego y Espectáculos de la Ertzaintza o empresa adjudicataria elaborará informe respecto a las condiciones técnicas y reglamentarias de la plaza a reabrir.

Artículo 20.- Apertura de plazas de toros no permanentes, eventuales y portátiles.

1.- La solicitud de autorización de apertura de plazas de toros no permanentes, eventuales y portátiles irá acompañada del correspondiente proyecto de habilitación del recinto, suscrito por arquitecto, arquitecto técnico o técnico equivalente, de la licencia municipal de instalación, así como de la documentación enumerada en el artículo anterior.

2.- Una vez completada su instalación y antes de la celebración del espectáculo, estas plazas serán objeto de inspección por los servicios técnicos de los Ayuntamientos, pudiendo ser posteriormente inspeccionadas por la Unidad de Juego y Espectáculos o entidad autorizada de inspección.

TÍTULO IV

DOTACIONES SANITARIAS REQUERIDAS PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS TAURINOS

Artículo 21.- Enfermerías y servicios médico quirúrgicos.

1.- Las plazas de toros de 1.ª y 2.ª categoría deberán disponer de una enfermería con acceso directo desde el ruedo y con posibilidades de una evacuación rápida al exterior de la plaza.

2.- La enfermería constará, como mínimo, de dos estancias independientes y comunicadas, una de las cuales se utilizará como zona de recepción y la otra se habilitará para la realización de intervenciones. La dimensión de los locales deberá permitir realizar con comodidad la actividad a que se destinan, así como la colocación del mobiliario y material señalado en los apartados siguientes.

3.- Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sanitaria que sea de aplicación, las dependencias de la enfermería dispondrán de ventilación e iluminación suficientes y de agua corriente potable caliente y fría; existirá un sistema de iluminación de urgencia para los casos de corte del suministro eléctrico; el revestimiento de suelos y paredes será impermeable, de material fácilmente lavable y desinfectable y la dotación mínima de las enfermerías será la siguiente:

" Medios materiales:

- Mesa quirúrgica.

- Bisturí.

- Monitor.

- Respirador con pulsioxímetro y oxímetro.

- Lámpara cenital.

- Aspirador.

- 2 tomas con salida de gases, O2 y vacío.

- Desfibrilador.

- 1 caja de laparotomía completa.

- 1 caja de toracotomía completa.

- 1 caja de cirugía vascular.

- 2 cajas de cirugía de urgencia.

- Material fungible adecuado y mesas auxiliares.

" Medios humanos:

- 1 cirujano o cirujana jefe.

- 1 cirujano o cirujana ayudante de campo.

- 1 anestesista.

- 2 personas diplomadas en enfermería.

- 1 celador o celadora.

4.- En todos los espectáculos taurinos generales deberá disponerse durante el desarrollo del espectáculo de dos ambulancias, una de ellas de soporte vital básico y otra de soporte vital avanzado.

En los espectáculos taurinos tradicionales y en otros espectáculos taurinos, cuando se celebren en locales o recintos con aforo superior a 1.000 personas, deberá disponerse durante el desarrollo del espectáculo de dos ambulancias, siendo al menos una de ellas de soporte vital básico. No obstante cuando el aforo sea inferior o el espectáculo se celebre en vías públicas o en espacios abiertos de uso público, deberá disponerse de al menos una ambulancia de soporte vital básico.

Las ambulancias a que hace referencia el párrafo anterior estarán destinadas tanto a la asistencia de las personas actuantes y participantes como del público espectador en general.

Artículo 22.- Equipo veterinario.

1.- La Dirección de Juego y Espectáculos nombrará, a propuesta del Órgano Foral competente en materia de ganadería del Territorio Histórico correspondiente el equipo veterinario de ganadería. En la propuesta se incluirá una persona veterinaria suplente.

2.- La designación del equipo veterinario se realizará con carácter anual para cada una de las plazas de toros permanentes. Para las plazas de toros no permanentes o portátiles, el nombramiento se realizará para cada espectáculo o serie de espectáculos a realizar.

3.- Para las corridas de toros, festejos mixtos, novilladas con picadores, rejoneo y festivales se designarán tres personas como miembros del equipo veterinario a propuesta del Órgano Foral competente en materia de ganadería.

4.- Para las novilladas sin picadores y becerradas será nombrada un veterinario o veterinaria a propuesta del Órgano Foral competente en materia de ganadería.

5.- Para los espectáculos taurinos tradicionales y otros espectáculos taurinos se designará al menos una persona titulada en veterinaria, dependiente del Órgano Foral competente en materia de ganadería, para el ejercicio de las labores establecidas en este reglamento.

Artículo 23.- Funciones del equipo veterinario.

1.- Los miembros del equipo veterinario de Ganadería participarán en las siguientes operaciones:

a) La inspección y certificación de las condiciones higiénico-sanitarias de los corrales, chiqueros, cuadras de caballos e instalaciones relacionadas con el ganado vivo.

b) La asistencia técnico-veterinaria en todos aquellos aspectos que solicite la Presidencia de la plaza de toros.

c) Comprobación de la documentación sanitaria, de identificación y de traslado de las reses y caballos, así como del cumplimiento de todas las normas vigentes en materia de Sanidad Animal.

d) Reconocimiento sanitario de reses y caballos y del comportamiento etológico de las reses antes y durante la lidia.

e) El reconocimiento del tipo zootécnico de reses y caballos considerando los aspectos exigidos en el presente Reglamento.

f) El reconocimiento de la aptitud de reses y caballos para la lidia.

g) El reconocimiento post-mortem de las reses en los términos previstos en el presente Reglamento.

h) El suministro a las reses o caballos, bajo su prescripción, de sustancias, fármacos o medicamentos.

i) En el caso de espectáculos taurinos que no estén clasificados como generales, realizarán las certificaciones sanitarias preceptivas y comprobarán el estado sanitario general, la identificación, la documentación sanitaria, el peso aparente, el embolado en su caso, las defensas y en general cualquier aspecto de interés en relación con las características del espectáculo, pudiendo desechar las que a su juicio mostrasen peligrosidad.

j) Cuando las carnes de los animales lidiados no se destinen a consumo, verificarán que los cadáveres de los animales y en especial los materiales específicos de riesgo (MER) se gestionan de acuerdo con la normativa sanitaria en vigor.

2.- Cuando las reses se pretendan destinar al consumo humano, el organizador del espectáculo lo pondrá en conocimiento de la autoridad sanitaria competente a los efectos de realizar las actuaciones previstas en la normativa sanitaria en vigor.

TÍTULO V

REGISTROS TAURINOS

CAPÍTULO I

REGISTROS DE EMPRESAS

Artículo 24.- Registro de empresas organizadoras.

1.- Son empresas organizadoras de espectáculos taurinos las personas físicas o jurídicas que organicen espectáculos taurinos y asuman, ante el público o la Administración, las responsabilidades derivadas de su celebración.

2.- Será requisito imprescindible para la organización de espectáculos taurinos en la Comunidad Autónoma de Euskadi su inscripción en el citado Registro dependiente de la Dirección de Juego y Espectáculos.

3.- La solicitud de inscripción deberá indicar:

a) nombre de la persona física o jurídica que pretenda inscribirse, así como copia del CIF/DNI o equivalente.

b) domicilio social de la empresa solicitante.

c) representante legal de la empresa solicitante.

4.- La Dirección de Juego y Espectáculos resolverá lo procedente en el plazo de diez días.

5.- Las empresas están obligadas a comunicar cualquier alteración de los datos recogidos en este Registro, en el plazo de un mes desde que se produjera la misma.

Artículo 25.- Registro de empresas ganaderas.

1.- Las ganaderías radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán inscribirse en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Reses de Lidia y Espectáculos Taurinos de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 181/1989, de 27 de julio, por el que se regula el registro de explotaciones ganaderas de reses de lidia y espectáculos taurinos, y el registro de nacimiento de reses de lidia, modificado por Decreto 210/1992 de 21 de julio,

2.- El resto de ganaderías deberán acreditar para la lidia en el País Vasco su inscripción en los registros de empresas ganaderas dependientes de la Administración del Estado o equivalentes de las Comunidades Autónomas donde estén radicadas.

CAPÍTULO II

REGISTRO DE PROFESIONALES TAURINOS

Artículo 26.- Registro de profesionales taurinos.

1.- Las y los profesionales taurinos, para poder intervenir en espectáculos a celebrar en la Comunidad Autónoma de Euskadi, deberán estar previamente inscritos en el Registro de Profesionales Taurinos, dependiente de la Dirección de Juego y Espectáculos.

2.- Las inscripciones realizadas en el registro de profesionales taurinos dependientes de otras Comunidades Autónomas o de la Administración del Estado se validarán automáticamente una vez comprobada su veracidad.

Artículo 27.- Inscripción en el Registro.

1.- La inscripción en el Registro de Profesionales Taurinos se practicará previa solicitud de la persona interesada, a la cual se acompañará la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas para la inscripción en la sección correspondiente del Registro.

2.- Se harán constar en el Registro los datos personales de la persona interesada, su nombre artístico, categoría profesional y antigüedad en la misma, categorías profesionales ostentadas con anterioridad y número de actuaciones en ellas, y representante legal. Asimismo, se harán constar las sanciones impuestas en la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia taurina, cuya inscripción será cancelada una vez transcurridos los plazos de prescripción de las mismas.

3.- Las y los profesionales taurinos deberán aportar cuantos datos relativos a su inscripción les fueran requeridos por la Dirección de Juego y Espectáculos del Gobierno Vasco.

Artículo 28.- Secciones del Registro de Profesionales Taurinos.

El Registro de Profesionales Taurinos consta de las siguientes secciones:

Sección I: Matadores de toros.

Sección II: Matadores de novillos con picadores.

Sección III: Matadores de novillos sin picadores.

Sección IV: Rejoneadores, con dos categorías: rejoneadores de toros y rejoneadores de novillos.

Sección V: Banderilleros y picadores, con dos categorías para corridas de toros y para el resto de espectáculos taurinos generales.

Sección VI: Mozos de espada.

Artículo 29.- Requisitos de inscripción.

1.- Quien pretenda inscribirse en la Sección I, habrá de acreditar su participación en un mínimo de veinticinco novilladas picadas. La adquisición de la categoría podrá confirmarse en una corrida de toros según las formas tradicionales.

2.- Quien pretenda inscribirse en la Sección II, habrá de acreditar su intervención en diez novilladas sin picadores.

Las y los profesionales inscritos en la sección II no podrán lidiar reses de edad superior a cuatro años.

3.- Quien pretenda inscribirse en la Sección III, presentará documento suscrito por profesional o por persona titular de ganadería de toros de lidia inscritos, así como por alguna asociación de profesionales taurinos legalmente constituida, dando fe de su preparación y conocimientos. Cuando la persona solicitante haya sido alumna de una escuela taurina, durante un año al menos, bastará la mera acreditación de esta circunstancia, acompañada de un certificado de suficiencia de la dirección de la escuela que acredite que el interesado ha asistido con regularidad y buen aprovechamiento.

Las y los profesionales inscritos en la sección III no podrán lidiar reses de edad superior a tres años.

4.- La Sección IV comprenderá dos categorías, rejoneadores de toros y rejoneadores de novillos. Para acceder a la primera de ellas y poder rejonear toros, se deberá acreditar la intervención como rejoneador de novillos en veinte espectáculos. La adquisición de la primera categoría podrá confirmarse en una corrida de toros según las formas tradicionales. Para inscribirse en la segunda categoría y poder rejonear novillos, se deberá reunir alguno de los requisitos establecido en el apartado tres de este artículo.

5.- La Sección V comprenderá igualmente dos categorías, la primera de las cuales dará derecho a participar, en la condición profesional en la que se haga la inscripción, en corridas de toros, así como en cualquier otro espectáculo taurino. La inscripción en la segunda categoría dará derecho a participar en la condición correspondiente, en cualquier espectáculo taurino distinto de las corridas de toros. Para alcanzar la primera categoría, los picadores habrán de acreditar su intervención en treinta novilladas con picadores al menos, de las cuales diez, como mínimo, habrán de corresponder a plazas de segunda y primera categoría. Para acceder a esa misma categoría, los banderilleros habrán de acreditar su intervención en veinticinco novilladas picadas. Se exceptúa de ese requisito a los banderilleros que con anterioridad hubieren estado inscritos en las Secciones I o II.

Para inscribirse en la segunda categoría, los aspirantes a picadores de novillos deberán superar una prueba funcional ante un tribunal formado por profesionales, ganaderos y picadores de toros inscritos en la categoría primera, y/o retirados, en los que el aspirante demuestre en una primera fase su pericia como caballista y su conocimiento de la doma, y en una segunda fase, una vez superada la primera, su destreza en el uso de la vara de picar durante la ejecución de la suerte. Las bases de desarrollo, requisitos y condiciones de esta prueba se desarrollaran mediante Orden del Consejero o Consejera de Interior.

Para inscribirse en la segunda categoría, los aspirantes a banderilleros de novillos habrán de reunir alguno de los requisitos de presentación establecidos en el apartado tres.

6.- Para poder inscribirse en la sección VI, la persona interesada deberá presentar escrito de presentación suscrito por profesional inscrito en las secciones I o II del Registro, por una asociación de profesionales taurinos legalmente constituida o por las secciones de espectáculos correspondientes de los sindicatos más representativos.

CAPÍTULO III

REGISTRO DE ESCUELAS TAURINAS

Artículo 30.- Registro de Escuelas Taurinas.

1.- Las escuelas taurinas deberán estar inscritas en este Registro dependiente de la Dirección de Juego y Espectáculos para poder ejercer como tales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.- La inscripción deberá indicar:

a) Denominación y localización de la Escuela.

b) Datos identificativos de sus titulares, gestores y personal administrador.

c) Datos identificativos del director o directora de lidia para clases prácticas.

d) Relación del alumnado en el que se deberá hacer constar al menos: nombre completo, edad y domicilio. Esta relación se remitirá a la Dirección de Juego y Espectáculos anualmente.

3.- Las escuelas están obligadas a comunicar cualquier alteración de los datos inscritos en el plazo de un mes desde que aquélla se produjera.

CAPÍTULO IV

REGISTRO DE PLAZAS DE TOROS

Artículo 31.- Registro de plazas de toros.

1.- Existirá en la Dirección de Juego y Espectáculos un Registro en el que se inscribirán, de oficio, todas las plazas de toros de la Comunidad Autónoma de Euskadi en que se autoricen espectáculos taurinos generales.

2.- En el Registro constará como mínimo:

a) denominación, categoría y localización de la plaza.

b) datos identificativos de sus titulares.

c) condiciones técnicas de las plazas.

3.- Los personas titulares de las plazas están obligadas a comunicar, con periodicidad anual, cualquier alteración de los datos recogidos.

TÍTULO VI

ESCUELAS TAURINAS

Artículo 32.- Escuelas Taurinas.

1.- En atención a la tradición y vigencia de la fiesta de toros podrán crearse escuelas taurinas para la formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoción de su actividad, previa autorización de la Dirección de Juego y Espectáculos del Gobierno Vasco.

Podrán inscribirse en escuelas taurinas las personas mayores de 14 años. No obstante, hasta los 16 años no podrán realizar prácticas con ganado vivo ni participar en espectáculos taurinos.

2.- A la solicitud de autorización se acompañará memoria justificativa, indicando las personas encargadas de la escuela taurina y los elementos materiales y presupuestarios para su actividad, así como el plan de enseñanza.

3.- La Dirección de Juego y Espectáculos, antes de dictar la resolución procedente, solicitará cuantos informes sean oportunos, así como el parecer de la Comisión Vasca Asesora de Asuntos Taurinos, y ordenará la inspección por los técnicos y facultativos competentes sobre la idoneidad de las instalaciones. La autorización tendrá una validez de cinco años, renovables, e implicará su inscripción en el Registro previsto en el artículo 30 del presente Reglamento.

4.- Durante las lecciones prácticas con reses habrá de actuar en labores de dirección de lidia un profesional matador de toros inscrito y/o retirado, y, mientras se impartan éstas, deberán tener a su disposición una ambulancia, al menos, de soporte vital básico.

5.- Las reses a lidiar durante las clases prácticas podrán ser machos menores de dos años o hembras sin limitación de edad.

6.- El cumplimiento de los requisitos y condiciones sanitarias de las reses se certificará por una persona titulada en veterinaria y colegiada.

7.- La escuela deberá llevar un libro del alumnado, debidamente diligenciado por su titular, en el que se reflejarán las altas, bajas y demás circunstancias de cada persona inscrita, exigiéndose, en todo caso, la autorización parental para el alumnado menor de edad no emancipado.

8.- El alumnado de las escuelas taurinas podrá participar en becerradas autorizadas en las que se lidien erales de hasta 150 kilos a la canal.

TÍTULO VII

ESPECTÁCULOS TAURINOS GENERALES

CAPÍTULO I

AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS GENERALES

Artículo 33.- Preceptividad de la autorización.

1.- La celebración de espectáculos taurinos generales requerirá la previa autorización de la Dirección de Juego y Espectáculos en los términos previstos en el presente Reglamento.

2.- La autorización podrá referirse a un espectáculo o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas. No obstante, cuando la celebración de un espectáculo autorizado no se iniciara por causas meteorológicas, y siempre que exista acuerdo entre el organizador y los profesionales actuantes, podrá aplazarse y celebrarse el mismo dentro de los tres días siguientes previa presentación a la Delegación de plaza de la póliza de seguros actualizada a la nueva fecha.

Cuando se trate de plazas cuya reapertura no se haya producido, se tramitarán simultáneamente ambas solicitudes.

3.- Las resoluciones se comunicarán al ayuntamiento correspondiente.

4.- Si 72 horas antes del día y hora previstos para la celebración del espectáculo no hubiera recaído resolución expresa, éste se entenderá autorizado.

Artículo 34.- Documentación necesaria para la autorización de los espectáculos.

Las solicitudes de autorización se presentarán ante la Dirección de Juego y Espectáculos con, al menos, diez días de antelación a la celebración del espectáculo, haciendo constar, como mínimo, los siguientes extremos: datos personales de la persona solicitante, empresa organizadora, clase y número de los espectáculos, lugar, día y hora de celebración; y adjuntando la siguiente documentación:

a) Cartel anunciador del espectáculo en el que se indique: tipo de espectáculo, fecha y hora de celebración; número, clase y ganadería de las reses, así como el nombre de los matadores.

b) Copia de los contratos con los profesionales actuantes o empresas que los representen, visados por la Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control del Convenio Colectivo Taurino legalmente constituida u órgano que, en su caso, la sustituya en sus funciones o, si no existieran los anteriores, el órgano competente en materia de empleo y certificación de la Seguridad Social en la que conste la inscripción de la empresa organizadora, el alta de los actuantes, así como de encontrarse la referida empresa al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.

c) Certificaciones del libro genealógico de la raza bovina de lidia relativas a las reses a lidiar, incluidos los sobreros.

d) Copia del contrato de compraventa de las reses.

e) Copia de la contrata de caballos, en su caso.

f) Acreditación de la disposición para el espectáculo a autorizar de las ambulancias exigibles de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21.4.

g) Acreditación por parte de la empresa organizadora de la contratación de los seguros que le sean exigibles de acuerdo con el artículo 98 de este Reglamento.

CAPÍTULO II

CONTROL Y GARANTÍAS DE LA INTEGRIDAD DE LOS ESPECTÁCULOS

SECCIÓN 1.ª

PRESIDENCIA Y OTRAS PERSONAS DE CONTROL EN LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS GENERALES

Artículo 35.- Presidencia.

1.- El Presidente o la Presidenta de la plaza es la autoridad que dirige el espectáculo y vela por el normal desarrollo del mismo y su ordenada secuencia, exigiendo el cumplimiento exacto de las disposiciones reglamentarias y, en su defecto, teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales del lugar. Para ello, durante el espectáculo contará con la asistencia prevista en el artículo 39, así como con el auxilio de la Delegación de plaza.

2.- La Presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá en las plazas de toros permanentes de primera y segunda categoría a personas aficionadas de reconocida competencia, nombradas para un período de cuatro años por la Dirección de Juego y Espectáculos, oída la Comisión Vasca Asesora para Asuntos Taurinos. Se valorará, a efectos de su nombramiento, sus conocimientos y experiencia en materia taurina, así como su ecuanimidad de juicio, imparcialidad y objetividad.

3.- En las plazas de toros de tercera categoría y en las no permanentes y portátiles, corresponderá la Presidencia a quien nombre la persona titular de la alcaldía, salvo que el propio Ayuntamiento se constituyera en empresa organizadora del espectáculo, en cuyo caso corresponderá a la Dirección de Juego y Espectáculos el nombramiento, preferentemente entre miembros de la afición de la localidad, siguiendo los mismos criterios recogidos en el apartado anterior y pudiendo recaer el nombramiento en la persona titular o suplente de la Presidencia de alguna de las plazas de primera o segunda categoría.

4.- Durante el desarrollo del espectáculo existirá en la plaza de toros un lugar específico y exclusivo para la persona titular de la presidencia y su personal asesor, claramente identificable para actuantes y público y con la suficiente visibilidad, protección y privacidad para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 36.- Funciones de la Presidencia.

El Presidente o la Presidenta ejercerá las siguientes funciones:

a) Autorizar y supervisar el desembarque y pesaje de las reses, pudiendo delegar su presencia en estos actos en su suplente o en la persona titular de la Delegación de plaza.

b) Dirigir los reconocimientos de cuantas reses lleguen a la plaza para su lidia.

c) Dirigir los apartados por sí mismo o a través de la persona en quien delegue, que deberá ser su suplente o la persona titular de la Delegación de plaza.

d) Autorizar y supervisar cuantos tratamientos e intervenciones reglamentarias se efectúen sobre las reses a lidiar.

e) Previamente al comienzo de la lidia, rechazar la participación en el espectáculo de caballos u otros elementos materiales de la lidia que no se ajusten a lo previsto en el presente Reglamento.

f) Ordenar el comienzo y terminación de la lidia, así como los cambios de tercio.

g) Dar los oportunos avisos a los diestros.

h) Autorizar la música durante la lidia.

i) Suspender el espectáculo antes o durante la lidia en supuestos excepcionales.

j) Adoptar cuantas medidas sean necesarias para el debido y pacífico desarrollo del espectáculo, incluida la prohibición a los lidiadores y actuantes de seguir actuando en una corrida y la expulsión de personas del público de la plaza.

k) Realizar por sí mismo o a través de la Delegación de plaza, las advertencias que considere oportunas a quienes intervengan en la lidia.

l) Durante la lidia, ordenar la devolución a los corrales de las reses y caballos o la retirada de elementos, cuando considere que no se adaptan a lo reglamentado o perturben gravemente el desarrollo de la lidia.

m) Conceder los correspondientes trofeos.

n) Conceder el indulto a los toros.

ñ) Proponer motivadamente la iniciación de procedimientos sancionadores.

o) Ordenar la realización de análisis ante y post mortem de caballos y reses de lidia, según lo previsto en el presente Reglamento.

p) Suscribir el acta de final del espectáculo.

q) Autorizar cualquier comunicación o aviso urgente que la empresa pretenda dar en relación con el público en general o alguna persona espectadora en particular.

Artículo 37.- Sustitución y revocación de la Presidencia.

1.- Si el Presidente o la Presidenta previera la imposibilidad de asistir a un determinado espectáculo o a las operaciones previas o posteriores del mismo, comunicará por escrito dicha imposibilidad a la autoridad que le nombró con la mayor antelación posible, justificando dicha ausencia en un plazo de veinticuatro horas.

2.- El Presidente o Presidenta titular podrá delegar temporalmente en la persona suplente en el cargo la presidencia de espectáculos taurinos generales distintos de las corridas de toros. Dicha iniciativa será comunicada a la Dirección de Juego y Espectáculos.

3.- El incumplimiento manifiesto en el ejercicio de sus funciones conllevará la revocación del nombramiento de Presidente o Presidenta. En las plazas de toros en que, por su categoría, correspondiera la Presidencia a la autoridad local, dicho incumplimiento conllevará la apertura de un procedimiento sumario con audiencia de la persona interesada, pudiendo derivar en la inhabilitación para el ejercicio de las funciones atribuidas en la temporada taurina siguiente.

Artículo 38.- Suplencia de la Presidencia.

La designación de la persona titular de la Presidencia irá acompañada de la de una persona suplente, elegida bajo los mismos criterios que los señalados para nombrar a la persona titular, que actuará en caso de ausencia del Presidente o de la Presidenta titular.

Artículo 39.- Asesoría de la Presidencia. Nombramiento y funciones.

1.- Durante la celebración del espectáculo, la Presidencia del mismo contara con la asistencia de una persona asesora en materia veterinaria y otra en materia artístico-taurina.

2.- La persona encargada del asesoramiento veterinario será nombrada por el titular de la Dirección de Juego y Espectáculos a propuesta de la Presidencia entre los miembros del equipo veterinario de Ganadería que hayan intervenido en el reconocimiento de las reses.

3.- El Presidente o la Presidenta podrá solicitar motivadamente la sustitución de la persona nombrada para la función de asesoramiento veterinario.

4.- La persona encargada del asesoramiento en materia artístico-taurina será propuesta por la Presidencia y nombrada por el titular de la Dirección de Juego y Espectáculos entre profesionales taurinos retirados o, en su defecto, entre personas aficionadas de reconocida competencia, siguiendo los mismos criterios establecidos para el nombramiento de la Presidencia. En el caso de plazas de tercera categoría, no permanentes y portátiles, la propuesta corresponderá al titular de la Alcaldía o persona en quien haya delegado.

Artículo 40.- Delegación de plaza.

1.- Existirá en todos los espectáculos taurinos generales una persona titular de la Delegación de plaza, designada por el Director o Directora de Juego y Espectáculos de entre los miembros de la Unidad de Juego y Espectáculos de la Ertzaintza.

2.- Podrán ser nombradas una o más personas como suplentes para desarrollar las funciones de la Delegación de plaza en caso de ausencia de su titular.

Artículo 41.- Funciones de la Delegación de plaza.

1.- Son funciones de la Delegación de plaza las siguientes:

a) Transmitir las órdenes de la Presidencia y exigir su puntual cumplimiento, quedando a su cargo el control y vigilancia inmediatos de la observancia de lo preceptuado en este Reglamento.

b) Proceder al desprecinto de los cajones donde se transportan las reses, estar presente en el desembarque, pesaje y reconocimientos previos y «post mortem» de las reses y, en su caso, de los caballos de picar.

c) Realizar los precintos y desprecintos de los chiqueros, puyas y banderillas, así como de aquellos elementos o dependencias de la plaza que fueran ordenados por la Presidencia de la plaza.

d) Controlar y supervisar, bajo su autoridad, las dependencias de la plaza donde se desarrollen operaciones que incidan en el desarrollo del espectáculo.

e) Levantar las actas o realizar los informes que le sean solicitados sobre incidencias ocurridas durante la celebración del espectáculo o sus actos preliminares o posteriores.

2.- El callejón de la plaza estará bajo la autoridad de la Delegación de plaza, quién controlará el acceso y ocupación de los burladeros, debiendo ordenar el abandono de los mismos a aquellas personas no incluidas en el artículo 9.2.c) del presente Reglamento.

3.- Si la persona encargada de la dirección de lidia observara algún desorden durante la celebración del espectáculo deberá comunicárselo a la Delegación de plaza, requiriendo de ésta persona la actuación necesaria para subsanarlo.

Artículo 42.- Alguacilillos.

1.- En todo espectáculo taurino general el organizador del mismo dispondrá de al menos un alguacilillo.

2.- Los alguacilillos ejercerán bajo las órdenes de la Delegación de plaza las siguientes funciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y con la tradición de cada plaza:

a) Despejar el ruedo tras la exhibición del pañuelo blanco por parte de la Presidencia y realizar el paseíllo.

b) Recoger la llave de toriles y entregarla al torilero.

c) Entregar los trofeos concedidos por la Presidencia.

d) Transmitir las órdenes de la Presidencia y de la Delegación de plaza.

e) Controlar el estado del ruedo tras la lidia de cada toro. Si fuera preciso, transmitir las órdenes oportunas emanadas del director de lidia, Delegación de plaza o Presidencia al equipo de areneros para la adecuación del mismo.

3.- Para el correcto ejercicio de sus funciones los alguacilillos, una vez finalizado el paseíllo, se situarán uno cercano al Delegado o Delegada de plaza y el otro, en su caso, en la zona donde se ejecute la suerte de picar.

SECCIÓN 2.ª

REQUISITOS DE LAS RESES DE LIDIA

Artículo 43.- Registro de las reses.

No podrán lidiarse en los espectáculos regulados en este Título reses que no estén inscritas en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia. Las ganaderías a que pertenezcan estarán inscritas en el Registro de Empresas Ganaderas previsto en el artículo 25 del presente Reglamento o en el Registro equivalente dependiente de otra Administración Pública.

Artículo 44.- Edad de las reses de lidia.

1.- Los machos que se destinen a la lidia en las corridas de toros habrán de tener como mínimo cuatro años cumplidos y en todo caso menos de seis.

En las novilladas con picadores la edad será de tres a cuatro años y en las demás novilladas de dos a tres años. Se admitirá como límite máximo de edad el mes en que cumplen los años.

2.- Los machos destinados al toreo de rejones podrán ser de cualquiera de las edades indicadas para las corridas de toros o novilladas.

3.- En las becerradas, la edad de las reses no será superior a dos años ni inferior a uno.

4.- A los efectos del presente Reglamento, la edad de las reses será la del Libro Genealógico de las Reses de Lidia.

Artículo 45.- Peso de las reses y otras características.

1.- Las reses destinadas a corridas de toros o a novilladas con picadores deberán, necesariamente, tener el trapío correspondiente, considerado éste en razón a la categoría de la plaza, así como al peso y características zootécnicas de la ganadería a la que pertenezcan.

2.- El peso mínimo de las reses en corridas de toros será de 460 kilogramos en las plazas de primera categoría, de 435 kilogramos en las de segunda, y de 410 kilogramos al arrastre, o su equivalente de 258 kilogramos en canal, en las de tercera.

3.- El peso máximo de las reses en novilladas picadas será de 500 kilogramos en vivo en plazas de 1.ª y 2.ª y de 258 kilogramos en canal en el resto de plazas.

4.- En las novilladas sin picadores, el peso máximo de las reses no podrá exceder en ningún caso de 410 kilogramos al arrastre o su equivalente de 258 kilogramos en canal.

5.- En las plazas de primera y segunda categoría el peso será en vivo, y en las de tercera al arrastre sin sangrar, o en canal, según opción del ganadero, añadiendo 5 kilogramos que se suponen perdidos durante la lidia.

6.- El peso, la ganadería y el mes y año de nacimiento de las reses a lidiar en corridas de toros o novilladas con picadores en plazas de primera y segunda categoría será hecho público por los medios apropiados en el orden en que vayan a ser lidiadas. Igualmente, será expuesto al público previamente a la salida al ruedo de cada una de las reses.

Artículo 46.- Integridad de las astas y excepciones.

1.- Las astas de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas picadas estarán íntegras.

2.- Es responsabilidad de la empresa ganadera así como de la empresa organizadora asegurar al público la integridad de las reses de lidia frente a la manipulación fraudulenta de sus defensas, y la alteración artificial de su comportamiento mediante la administración de sustancias.

3.- En corridas de toros no podrán ser lidiadas las reses tuertas, escobilladas o despitorradas, ni los mogones y hormigones. En novilladas picadas podrán ser lidiadas las escobilladas, despitorradas o mogones, siempre que lo sean de un solo lado y se anuncien en el cartel del espectáculo y con caracteres claramente visibles como «desecho de tienta y defectuosa».

4.- Las reses escobilladas, despitorradas y mogones de ambos pitones, así como los hormigones de cualquier pitón serán rechazadas en los reconocimientos previos.

5.- En el toreo de rejones y en las novilladas sin picadores, las astas podrán ser manipuladas, cuando previamente haya sido anunciado con caracteres claramente visibles en el cartel. En este caso, la operación sobre las astas deberá ser realizada con anterioridad al traslado de las reses a la plaza de toros donde se vayan a lidiar. La merma de las astas en ningún caso podrá afectar a la clavija ósea. Del mismo modo se actuará en reses destinadas a festivales y becerradas.

6.- Si las reses presentaran astillamiento de escasa importancia, la Presidencia podrá autorizar, antes del último de los reconocimientos previos, la limpieza de las astas, que deberá realizarse en presencia de la Delegación de plaza y bajo el control de, al menos, un miembro del equipo veterinario de ganadería nombrado para el espectáculo. Así mismo, podrán asistir a estas labores los representantes de los actuantes.

SECCIÓN 3.ª

TRANSPORTE DE LAS RESES DE LIDIA

Artículo 47.- Embarque, vigilancia y transporte de las reses.

1.- El embarque y transporte de las reses se realizará en cajones individuales precintados de probada solidez y seguridad, cuyo interior habrá de ir forrado con materiales adecuados a fin de que las reses no sufran daños. Los cajones estarán provistos de troneras para su ventilación.

2.- Los precintos se colocarán tanto en los laterales como en la parte superior de los cajones, siendo rechazadas automáticamente las reses transportadas en cajones sin precintos o con éstos rotos, salvo fuerza mayor debidamente justificada.

3.- Las reses, durante su transporte, irán acompañadas por la persona titular de la ganadería o por quien ésta designe.

Artículo 48.- Desembarque y pesaje de las reses.

1.- El levantamiento de precintos y desembarque de las reses deberá realizarse en presencia de la Delegación de plaza, de la persona representante de la empresa y de un miembro del equipo veterinario competente.

2.- La persona titular de la ganadería o su representante deberá estar, asimismo, en el desembarque, momento en que entregará a la Delegación de plaza y al miembro del equipo veterinario competente documentación de identificación, sanitaria, de traslado, así como, en su caso, la exigida para el aprovechamiento de carnes para su consumo.

3.- Tras el desembarque se procederá al pesaje de las reses en los espectáculos celebrados en las plazas de primera y segunda categoría.

4.- Del levantamiento de precintos, desembarque y pesaje de las reses se levantará acta por la Delegación de plaza, que firmarán todos los presentes, con las observaciones que en su caso procedan.

Artículo 49.- Estancia de las reses en la plaza.

1.- En las plazas de primera y segunda categoría las reses deberán hallarse en los corrales con una antelación mínima de 48 horas sobre la de iniciación del espectáculo. En las plazas de tercera categoría, la antelación mínima será de 24 horas.

2.- En las plazas de toros portátiles, eventuales y en las no permanentes la antelación mínima será de 8 horas.

3.- La empresa organizadora del espectáculo es responsable del cumplimiento del presente Reglamento en lo relativo a la estancia y custodia de las reses de lidia desde su desembarque hasta el inicio de la lidia de cada res. A estos efectos, el Presidente o la Presidenta de la plaza o, en su caso, la Delegación de plaza, podrá exigir la adopción de las medidas complementarias que consideren oportunas al objeto de reforzar la garantía de cumplimiento de lo dispuesto en este apartado.

SECCIÓN 4.ª

RECONOCIMIENTOS DE LAS RESES

Artículo 50.- Reconocimientos previos.

Toda res que vaya a ser lidiada en un espectáculo taurino general deberá haber pasado, al menos, un reconocimiento previo el mismo día del espectáculo, a fin de comprobar su aptitud para la lidia en los términos del presente Reglamento. El reconocimiento se practicará según lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 51.- Primer reconocimiento.

1.- En el momento de llegada de las reses a la plaza, o en cualquier otro momento posterior, pero, en todo caso, con una antelación mínima de 24 horas con respecto a la hora anunciada para el espectáculo, las reses que hayan de lidiarse serán objeto de un primer reconocimiento, salvo en el caso de las plazas portátiles, eventuales y no permanentes, a efectos de comprobar su aptitud para la lidia. Este reconocimiento se practicará en la forma prevista en los apartados siguientes.

2.- El primer reconocimiento de las reses destinadas a la lidia se realizará en presencia del Presidente o de la Presidenta del espectáculo y de la Delegación de plaza, quien levantará acta de dicho reconocimiento. El reconocimiento será practicado por el equipo veterinario de ganadería designado por la Dirección de Juego y Espectáculos.

3.- Deberán estar presentes una persona en representación de la empresa organizadora y otra en representación de la empresa ganadera, quienes podrán ser asistidos por una persona titulada en veterinaria designada por ellos. Asimismo, podrán estar presentes en el reconocimiento los matadores o sus representantes.

4.- Si el número de reses a lidiar de una misma clase fuera de hasta seis, la empresa organizadora deberá presentar para su reconocimiento, al menos, dos sobreros en plazas de primera y segunda categoría, y un sobrero en el resto de plazas. Tratándose de festejos mixtos se presentará un sobrero por cada tipo de res a lidiar con independencia del lugar de celebración del espectáculo.

Artículo 52.- Ámbito y procedimiento del primer reconocimiento.

1.- El primer reconocimiento versará sobre las defensas, trapío, condiciones sanitarias y utilidad para la lidia de las reses, así como, en su caso, el peso, teniendo en cuenta las características zootécnicas de la ganadería a que pertenezcan y la categoría de la plaza.

2.- En las novilladas sin picadores, el reconocimiento de las reses se limitará a la comprobación documental de la edad, origen e identificación de las mismas, así como de sus condiciones sanitarias.

3.- El reconocimiento deberá efectuarse en condiciones idóneas, y bajo las directrices establecidas por la Presidencia.

4.- Los miembros del equipo veterinario de ganadería competente emitirán informe motivado, por escrito y por separado, respecto de la concurrencia o falta de las características, requisitos y condiciones reglamentariamente exigibles en razón de la clase del espectáculo y de la categoría de la plaza. Si advirtieran algún defecto lo comunicarán a la Presidencia y lo harán constar en su informe, indicando con toda precisión el defecto o defectos advertidos.

5.- A continuación el Presidente o la Presidenta oirá, en primer término, la opinión de la empresa ganadera y la de los lidiadores presentes o sus representantes, a quienes podrá solicitar el parecer sobre los defectos advertidos. En segundo término, por separado, oirá la opinión de la empresa organizadora sobre los mismos extremos y sobre la aptitud para la lidia de las reses reconocidas.

La empresa organizadora y la ganadera podrán aportar, al efecto, informe motivado emitido por la persona titulada en veterinaria por ellas designada.

6.- A la vista de dichos informes y de las opiniones expresadas por las personas intervinientes en el acto, el Presidente o la Presidenta resolverá sobre la aptitud para la lidia de cada res reconocida, notificando en el propio acto a las personas interesadas la decisión adoptada.

7.- En caso de rechazo de la res en el primer reconocimiento por entender que las defensas han sido sometidas a manipulación fraudulenta, la empresa ganadera tendrá derecho a exigir su lidia antes del inicio del segundo reconocimiento, siempre que asuma expresamente y por escrito la responsabilidad que se pudiera derivar del análisis de las astas que se realice tal y como se determina en el artículo 55 de este Reglamento. La falta de alguno de estos requisitos supondrá el definitivo rechazo de la res que no podrá ser lidiada en ninguna plaza de toros de Euskadi salvo en los supuestos previstos en el artículo 46.5 de este Reglamento.

Artículo 53.- Segundo reconocimiento.

1.- El mismo día del espectáculo se realizara un nuevo reconocimiento, en la misma forma prevista en el artículo anterior, para comprobar que las reses no han sufrido merma alguna en su aptitud para la lidia desde el primer reconocimiento, rechazándose aquellas que, por cualquier circunstancia, no se considerasen aptas para la lidia.

2.- Asimismo, se realizará reconocimiento sobre los extremos señalados en el artículo anterior de las reses que, por causa justificada, no hubieren sido objeto del primer reconocimiento.

3.- De la práctica de los reconocimientos y del resultado de los mismos se levantarán actas a las que se unirá la documentación de las reses reconocidas y los informes veterinarios, remitiéndose todo ello para su conocimiento y archivo a la Dirección de Juego y Espectáculos.

4.- Una copia del acta final de las reses aceptadas y rechazadas será expuesta al público, con mención expresa de las reses que se hubieran de lidiar bajo la responsabilidad de la empresa ganadera en los términos previstos en el apartado 7 del artículo 52.

Artículo 54.- Sustitución de las reses rechazadas.

1.- Las reses rechazadas en el primer reconocimiento habrán de ser sustituidas por la empresa organizadora, que presentará otras en su lugar para ser reconocidas en el segundo reconocimiento previo al espectáculo.

2.- De no completarse por la empresa organizadora el número de reses a lidiar y los sobreros exigidos en este Reglamento, el espectáculo será suspendido.

Artículo 55.- Reconocimiento post mortem.

1.- Finalizada la lidia se realizará en su caso, y de acuerdo a lo dispuesto en los apartados siguientes, el reconocimiento post mortem de las reses por el equipo veterinario de ganadería competente, en presencia del Presidente o de la Presidenta o de la persona asesora en quien delegue y de la Delegación de plaza, a fin de comprobar posibles alteraciones o lesiones en las mismas y, en especial, la integridad de sus astas.

2.- En el reconocimiento post-mortem podrán estar presentes un representante de la empresa organizadora y otro de la ganadería, quienes podrán estar asistidos por un veterinario o veterinaria de libre designación. El reconocimiento será comunicado a las personas interesadas por la Delegación de plaza o sus auxiliares.

3.- De su práctica y de sus resultados se levantará acta circunstanciada que firmarán quienes hayan presenciado el reconocimiento, añadiendo las observaciones que estimen procedentes. Se entregará copia del acta a la empresa ganadera y a la empresa organizadora, remitiéndose el original a la Dirección de Juego y Espectáculos que, a la vista de su contenido, adoptará las medidas en cada caso pertinentes.

4.- El reconocimiento post mortem recaerá sobre aquellos extremos que la Presidencia, de oficio o a instancia de los miembros del equipo veterinario, determine a la vista del comportamiento mostrado por la res y de lo acaecido en el ruedo.

5.- Tras la celebración de corridas de toros y novilladas con picadores, con independencia de la categoría de la plaza, podrán analizarse astas de toros a criterio de la Presidencia, a la vista de las circunstancias habidas en el desarrollo de la lidia, a solicitud de las personas actuantes y, en todo caso, en el supuesto previsto en el artículo 52.7.

6.- El reconocimiento de las astas comprenderá, en primer lugar, un examen del aspecto externo de las mismas y de las alteraciones visibles de su cutícula externa, a continuación del cual se procederá al análisis de las mismas en los siguientes términos:

a) Se medirá con cinta métrica la longitud total expresada en centímetros, desde el origen, situado en el nacimiento del pelo, hasta la punta del pitón, tanto por su cara interna o cóncava como por su cara externa o convexa. La longitud total vendrá expresada por la semisuma de ambas mediciones (anexo I).

b) A continuación, se procederá mediante sierra mecánica a su apertura en sentido longitudinal, siguiendo la línea media de la concavidad y la convexidad en sentido dorso-ventral, -líneas de medición- quedando el asta dividida en dos partes, interna o cóncava y externa o convexa (anexo II).

c) Seguidamente se medirá con un calibrador o pie de rey la longitud de la zona maciza desde el extremo de la clavija ósea hasta la punta del pitón. Asimismo se inspeccionará, a lo largo de la zona maciza, la línea blanca medular y los bulbos existentes en la misma.

7.- Si por las mediciones efectuadas, la zona maciza del asta tuviese una longitud inferior a la sexta parte de la longitud total del asta en toros y novillos, o si la línea blanca medular no estuviese centrada o no se difuminase y desapareciese antes de la terminación del pitón, o si por cualquier otra observación hubiera dudas sobre la integridad de las astas o su posible manipulación, cualquiera que sea la categoría de la plaza, así como en los casos en que se decida por la Presidencia, se cortarán unos 12 centímetros de longitud de cada medio pitón, uniendo ambas mitades con un papel engomado, en el que se hará constar de forma visible las letras D (derecho) I (izquierdo) según de qué pitón se trate e identificación de la res a que pertenece, introduciéndolo junto con el informe del examen biométrico en una caja que, debidamente precintada, se remitirá a un Laboratorio homologado de la Comunidad Autónoma de Euskadi para la realización de los análisis confirmativos de la cutícula externa, línea blanca medular de la zona maciza y estudio histológico de la posición de los tubos córneos.

8.- Los diferentes instrumentos de reconocimiento y análisis a que se refiere el presente artículo, así como los laboratorios señalados en el mismo, requerirán la previa aprobación por los organismos competentes.

9.- Las muestras de sangre y orina se conservarán en los laboratorios hasta transcurrido, al menos, un plazo de tres meses desde la recepción de las mismas. Las muestras de astas deberán conservarse, al menos, un plazo de seis meses. No obstante, si el resultado del análisis de dichas muestras diera lugar a la incoación de algún procedimiento sancionador, se conservarán por el tiempo necesario.

10.- A efectos de inspección y control, la Dirección de Juego y Espectáculos podrá determinar la realización de análisis post mortem aleatorios.

SECCIÓN 5.ª

OPERACIONES PRELIMINARES Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 56.- Sorteo de las reses y apartado.

1.- De las reses aceptadas para la lidia se harán por los espadas, apoderados o banderilleros, dos por cuadrilla, tantos lotes, lo más equitativos posible, como espadas deban tomar parte en la lidia. Posteriormente se decidirá mediante sorteo el lote que corresponda lidiar a cada espada. En el sorteo, que podrá ser público, deberá estar presente el Presidente o la Presidenta o, en su defecto, la persona titular de la Delegación de plaza.

2.- Realizado el sorteo se procederá al apartado y enchiqueramiento de las reses, según el orden de salida decidido por el matador correspondiente. En el supuesto de devolución de una res durante la lidia y salida del correspondiente sobrero, el matador podrá, previa comunicación a la Presidencia y con la conformidad de los demás actuantes, alterar el orden establecido.

3.- El apartado de las reses podrá, si la Presidencia y la empresa organizadora lo autorizan y previa consulta a la Delegación de plaza, ser presenciado por el público de forma gratuita o mediante pago de entrada, siempre que el recinto reúna las condiciones precisas de seguridad. El público asistente no podrá perturbar el normal desarrollo del apartado, en cuyo caso será inmediatamente expulsado del mismo.

4.- Todas las reses que se lidien en plazas de primera y segunda categoría llevarán las divisas identificativas de la ganadería, que tendrán las siguientes medidas: serán de doble arpón de 80 milímetros de largo, de los que 30 milímetros serán destinados al doble arpón, que tendrá una anchura máxima de 16 milímetros.

5.- Antes de efectuarse el sorteo y apartado de las reses la empresa organizadora vendrá obligada a cumplimentar sus obligaciones contractuales y laborales con los actuantes.

Artículo 57.- Caballos de picar.

1.- La empresa organizadora será responsable de que los caballos de picar sean presentados en el lugar del espectáculo antes de las 10:00 horas del día anunciado para el espectáculo, a excepción de las plazas portátiles, eventuales y no permanentes, en que será suficiente su presentación tres horas antes del inicio del espectáculo.

2.- Los caballos deberán estar convenientemente domados y tener la movilidad suficiente, sin que puedan ser objeto de manipulaciones tendentes a alterar su comportamiento. Quedan, en todo caso, prohibidos los caballos de aptitud traccionadora.

3.- Los caballos de picar, limpios y sin equipar, no podrán tener un peso inferior a 500 ni superior a 650 kilogramos.

4.- El número de caballos será de seis en plazas de primera y segunda categoría y de cuatro en las restantes.

5.- Los caballos serán pesados y, una vez ensillados y equipados reglamentariamente, serán probados por los picadores de la corrida en presencia de la Presidencia y de la Delegación de Plaza, del equipo veterinario designado al efecto y de la empresa organizadora, a fin de comprobar si ejercen la necesaria resistencia, están embocados, dan el costado y el paso atrás y son dóciles al mando.

6.- Serán rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias de peso y, asimismo, los que a juicio del equipo veterinario competente carezcan de las demás condiciones requeridas, presenten síntomas de enfermedad infecciosa o lesiones o acusen falta de movilidad que pueda impedirles la correcta ejecución de la suerte de varas. Asimismo, serán rechazados aquéllos que presenten síntomas de haber sido objeto de manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su comportamiento. En tales supuestos, la Presidencia, por iniciativa propia o a propuesta del equipo veterinario competente, ordenará la práctica de los correspondientes análisis para la comprobación de este extremo. De igual modo se procederá si su comportamiento ulterior en el ruedo así lo aconseja.

7.- Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantará acta firmada por el Presidente o la Presidenta, el Delegado o la Delegada de Plaza, los miembros del equipo veterinario y por el personal representante de la empresa organizadora.

8.- De los caballos aprobados se efectuará un sorteo por parte de los picadores de cada cuadrilla ante la Delegación de Plaza, no pudiendo rechazarse ninguno de los aprobados por el equipo veterinario competente ni los que a cada picador haya correspondido como consecuencia del sorteo.

9.- Si durante la lidia algún caballo resultase herido o resabiado o no pudiera ejercer correctamente sus funciones, deberá ser cambiado, bien a iniciativa del picador, bien a instancia de la Presidencia.

10.- A efectos de inspección y control, la Dirección de Juego y Espectáculos podrá determinar la realización de análisis aleatorios de los caballos de picar.

Artículo 58.- Cabestros.

1.- En los corrales, el día de la corrida, estará preparada una parada de al menos tres cabestros para, en caso necesario y previa orden de la Presidencia, salir al ruedo a fin de conducir al toro o novillo a los corrales, en los casos previstos en el presente Reglamento.

En las plazas portátiles, eventuales y no permanentes, en los supuestos en los que no existan cabestros y la res no haya podido ser devuelta a los corrales, la Presidencia podrá autorizar el sacrificio de la res en la plaza por el puntillero y, de no resultar factible, por el espada de turno.

2.- Cuando el desencajonamiento de las reses se realice en el ruedo con presencia de público deberán permanecer en el mismo, al menos, cuatro cabestros.

Artículo 59.- Ruedo y elementos materiales de la lidia.

1.- En la mañana del día en que haya de celebrarse el espectáculo, se comprobará por la Delegación de Plaza, junto con la persona representante de la empresa y los matadores o sus representantes, si lo desean, el estado del piso del ruedo y, a indicación de los mismos, se subsanarán las irregularidades observadas. Igualmente se comprobará el estado de la barrera, burladeros y portones.

2.- Efectuado el reconocimiento anterior, en función del tipo de espectáculo, se trazarán en el piso del ruedo, con materiales antideslizantes dos circunferencias concéntricas distanciadas desde el estribo de la barrera la primera siete metros y la segunda diez metros.

3.- En la mañana del día en que haya de celebrarse el espectáculo, la empresa organizadora del espectáculo presentará a la Delegación de Plaza, para su inspección, cuatro pares de banderillas por cada res que haya de lidiarse y dos pares de banderillas negras o de castigo por cada res a lidiar. Igualmente presentará catorce puyas y los petos correspondientes.

Efectuada la comprobación de las banderillas, puyas y petos, la Delegación de Plaza procederá a su precinto y sellado.

Con una antelación de dos horas al comienzo del espectáculo, se levantarán dichos precintos a instancia del Delegado o la Delegada de Plaza.

4.- La empresa organizadora será responsable de la falta de elementos materiales precisos para las actividades reglamentarias del espectáculo.

Artículo 60.- Banderillas.

1.- Las banderillas deberán ser de modelos que se retraigan o cuelguen tras su colocación. Tendrán una longitud de palo incluida la empuñadura no superior a 700 milímetros y un grosor de 18 milímetros de diámetro salvo en la empuñadura, que podrá llegar a 22 milímetros. Introducido en un extremo estará el arpón, de acero cortante y punzante, que en su parte visible será de una longitud de 60 milímetros, de los que 40 milímetros serán destinados al arponcillo que tendrá una anchura máxima de 18 milímetros.

2.- En las banderillas negras o de castigo, el arpón, en su parte visible, tendrá una longitud de 80 milímetros y un ancho de 6 milímetros. La parte del arpón de la que sale el arponcillo será de 61 milímetros, con un ancho de 20 milímetros y la separación entre el terminal del arponcillo y el cuerpo del arpón será de 12 milímetros. Las banderillas negras tendrán el palo con una funda de color negro con una franja en blanco de 70 milímetros en su parte media.

3.- Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las características señaladas en el apartado 1 de este artículo, pudiendo el palo tener una longitud máxima de 800 milímetros.

Artículo 61.- Puyas.

1.- Las puyas tendrán forma de pirámide triangular, con las caras planas, con aristas o filos rectos de acero cortante y punzante, afiladas pero nunca vaciadas y sus dimensiones, apreciadas con el escantillón, serán: 26 milímetros de largo en cada arista por 19 milímetros de ancho en la base de cada cara o triángulo; estarán provistas en su base de un tope de material resistente que sujete la pirámide. El referido tope, de forma cónica, deberá tener 25 milímetros de diámetro en su base inferior y 50 milímetros de largo, terminada en una cruceta fija de acero, de brazos en forma cilíndrica, de 50 milímetros desde sus extremos a la base del tope y un grosor de 8 milímetros (anexo III).

2.- La vara en la que se monta la puya será de material resistente, ligeramente alabeada, debiendo quedar una de las tres caras que forman la puya hacia arriba, coincidiendo con la parte convexa de la vara y la cruceta en posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada.

3.- El largo total de la garrocha, esto es, la vara con la puya ya colocada en ella, será de dos metros cincuenta y cinco a dos metros setenta centímetros.

4.- En las novilladas con picadores se utilizarán puyas de las mismas características, pero se rebajará en tres milímetros la altura de la pirámide.

Artículo 62.- Petos.

1.- El peto de los caballos en la suerte de varas deberá ser confeccionado con materiales ligeros, flexibles y resistentes y cubrir las partes de la cabalgadura expuestas a las embestidas de las reses.

El peso máximo del peto, incluidas todas las partes que lo componen, no excederá de 25 kilogramos, con un margen de uso del 15%.

2.- El peto tendrá dos faldones largos en la parte anterior y posterior del caballo y un faldoncillo en la parte derecha. En cualquier caso, la colocación del peto no entorpecerá la movilidad del caballo. El peto podrá tener dos aberturas verticales en el costado derecho que atenúen la rigidez del mismo. Para garantizar la seguridad de los caballos se utilizarán manguitos protectores que en ningún caso podrán exceder en conjunto de 15 kilogramos de peso.

3.- Los estribos serán de los llamados «de barco», sin aristas que puedan dañar a la res, pudiendo el izquierdo ser de los denominados «vaqueros».

Artículo 63.- Estoques.

1.- Los estoques serán de acero y tendrán una longitud máxima de 88 centímetros desde la empuñadura a la punta.

2.- El estoque de descabellar irá provisto de un tope fijo en forma de cruz de 78 milímetros de largo, compuesto de tres cuerpos: uno central o de sujeción de 22 milímetros de largo por 15 milímetros de alto y 10 milímetros de grueso, biseladas sus aristas, y dos laterales de forma ovalada de 28 milímetros de largo por 8 milímetros de alto y 5 milímetros de grueso. El tope ha de estar situado a 10 centímetros de la punta del estoque.

Artículo 64.- Rejones y Farpas.

1.- Los rejones de castigo serán de un largo total de 1,60 metros y la lanza estará compuesta por un cubillo de 60 milímetros de largo y 120 milímetros de cuchilla de doble filo para novillos y 150 milímetros para los toros, con un ancho de hoja en ambos casos de 35 milímetros. En la parte superior del cubillo llevará una cruceta de 60 milímetros de largo y 70 milímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla del rejón.

2.- Las farpas tendrán la misma longitud que los rejones, con un arpón de 70 milímetros de largo por 16 milímetros de ancho.

3.- Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas: 1,60 metros de largo desde la empuñadura; cubillo de 100 milímetros y las hojas de doble filo 600 milímetros para los novillos y 650 milímetros para los toros, con 25 milímetros de ancho.

4.- En las corridas de rejones las banderillas cortas tendrán una longitud de palo de 18 milímetros de diámetro por 200 milímetros de largo con el mismo arpón que las banderillas largas, pudiendo ser de hasta 400 milímetros. Las banderillas rosas consistirán en un cabo de hasta 200 milímetros de largo con un arpón de 8 milímetros de grosor.

CAPÍTULO III

DESARROLLO DE LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS GENERALES

SECCIÓN 1.ª

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 65.- Presencia de los espadas.

1.- Todos los lidiadores deberán estar en la plaza como mínimo quince minutos antes de la hora señalada para el comienzo del espectáculo, no pudiendo abandonarla hasta su completa terminación. Cuando un espada solicite de la Presidencia permiso para abandonar la plaza con su cuadrilla, por causa justificada, podrá ser autorizado para ello una vez terminado su cometido, si bien habrá de contar con el consentimiento de los demás matadores.

2.- Los lidiadores deberán encontrarse en condiciones aptas para la lidia. Si se presentaran con lesiones aparentes o claros síntomas que indujeran a sospechar sobre su aptitud para actuar, la Presidencia podrá ordenar su examen por el equipo médico de la plaza. A la vista del resultado del examen, la Presidencia podrá prohibir la participación del lidiador en el espectáculo.

3.- En caso de ausencia de un matador que no hubiera sido reglamentariamente sustituido, el resto de los matadores tendrán la obligación de sustituirlo, siempre que hubieran de lidiar y estoquear solamente una res más de las que les correspondieran. En caso de ausencia de dos de los matadores, podrá lidiar el tercer matador todas las reses siempre que disponga de las cuadrillas reglamentarias.

4.- Si se accidentasen durante la lidia todos los matadores anunciados, el sobresaliente, cuando preceptivamente lo hubiera, habrá de sustituirlos y dará muerte a todas las reses que faltaran por salir. Si el sobresaliente quedara también imposibilitado, se dará por terminado el espectáculo.

5.- En las corridas de toros y novilladas en las que se anuncien uno o dos matadores, se incluirán, respectivamente, dos o un sobresaliente, inscritos en la Sección del Registro de Profesionales Taurinos que corresponda a la categoría del espectáculo. Si tuvieran que actuar dos sobresalientes y quedaran varias reses por lidiar, lo harán alternándose por orden de antigüedad.

Artículo 66.- Preparativos e inicio del espectáculo.

1.- El desarrollo del espectáculo se ajustará en todo a lo que se dispone en el presente Reglamento y, en lo no dispuesto en el mismo, a los usos tradicionales.

2.- Una hora antes, como mínimo, de la anunciada para el comienzo del espectáculo se abrirán al público las puertas de acceso a la plaza.

3.- Antes de ordenar el comienzo del espectáculo, la Presidencia y la Delegación de plaza se asegurarán de que han sido cumplidas todas las disposiciones reglamentarias, de que el personal auxiliar de la plaza y el equipo médico ocupa sus puestos y de que en el callejón se encuentren únicamente las personas debidamente autorizadas.

4.- El Presidente o la Presidenta ordenará la secuencia del espectáculo exhibiendo los pañuelos de distintos colores que la empresa organizadora pondrá a su disposición, según la siguiente relación:

a) Blanco, para disponer el comienzo del espectáculo, la salida de los toros, los cambios de suerte, el inicio de la música, los avisos y la concesión de trofeos.

b) Verde, para disponer la devolución de la res a los corrales.

c) Rojo, para disponer que se pongan a la res banderillas negras.

d) Azul, para la concesión de la vuelta al ruedo de la res.

e) Naranja, para la concesión del indulto a la res.

5.- La Presidencia podrá realizar, en cualquier momento, las advertencias que considere oportunas a quienes intervienen en la lidia, a través de la Delegación de plaza.

6.- Cuando el reloj de la plaza marque la hora anunciada para el comienzo del espectáculo, el Presidente o la Presidenta ordenará el inicio del mismo mediante la exhibición del pañuelo blanco, para que los clarines y timbales anuncien dicho comienzo. Seguidamente, los alguacilillos realizarán, previa venia de la Presidencia, el despeje del ruedo y, a continuación, al frente de los matadores, cuadrillas, areneros, mulilleros y mozos de caballo, realizarán el paseíllo. Finalizado éste, los alguacilillos entregarán la llave de toriles al torilero y, una vez despejado completamente el ruedo, se retirarán del mismo.

7.- Los y las profesionales actuantes y el personal de servicio anteriormente mencionado, cuando no tengan que intervenir en la lidia, permanecerán en el callejón en el lugar asignado.

Artículo 67.- Cuadrillas.

1.- En las corridas de toros y en las novilladas con picadores, los matadores compondrán sus cuadrillas con dos picadores, tres banderilleros, un mozo de espadas y, en su caso, un ayudante de mozo de espadas. En el supuesto de que un espada lidie una corrida completa, sacará dos cuadrillas, además de la suya propia, sin necesidad de triplicar el número de mozos de espadas. Si fueran dos los espadas actuantes, cada uno de ellos deberá aumentar su cuadrilla con un picador y un banderillero.

En el caso de que un matador tuviera que estoquear una sola res, su cuadrilla estará compuesta por dos banderilleros, un picador y un mozo de espadas.

2.- Iguales criterios regirán en cuanto a la composición de las cuadrillas para espectáculos de rejones y novilladas sin picadores, excluyéndose en estos casos a los picadores.

3.- En las becerradas en las que intervengan profesionales taurinos o alumnado de escuelas taurinas, las cuadrillas contarán con un banderillero más que el número de reses a lidiar.

Artículo 68.- La dirección y orden de lidia.

1.- Corresponderá al espada más antiguo la dirección de la lidia y quedará a su cuidado el formular las indicaciones que estime oportunas a los demás lidiadores a fin de asegurar la observancia de lo prescrito en este Reglamento. Cuando se trate de espectáculos mixtos en los que una parte sea rejoneo, habrá dos directores de lidia, uno para cada parte del espectáculo, de acuerdo con el criterio señalado. Sin perjuicio de ello, cada espada podrá dirigir la lidia de las reses de su lote.

2.- Igualmente, si el director de lidia observara algún desorden durante la celebración del espectáculo deberá comunicárselo a la Delegación de plaza, requiriendo de ésta la actuación necesaria para subsanarlo.

3.- El espada director de lidia que no cumpliera con sus obligaciones de tal, dando lugar al desorden en la lidia, será advertido por la Presidencia.

4.- Los espadas anunciados estoquearán por orden de antigüedad profesional todas las reses que se lidien en la corrida, ya sean las anunciadas o los sobreros que las sustituyan.

5.- Si durante la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de los espadas antes de entrar a matar será sustituido para el resto de la faena por sus compañeros, por riguroso orden de antigüedad. En caso de que ello acaeciera después de haber entrado a matar, el espada más antiguo le sustituirá sin que le corra el turno.

6.- Los espadas no podrán abandonar el callejón ni siquiera temporalmente sin el permiso de la Presidencia, aunque no les corresponda el turno de actuación.

SECCIÓN 2.ª

EL PRIMER TERCIO DE LA LIDIA

Artículo 69.- Salida y recibimiento de la res.

1.- Para correr la res y pararla no podrá haber en el ruedo más de tres banderilleros, que procurarán hacerlo tan pronto salga aquélla al ruedo, evitando carreras inútiles.

2.- La res será toreada con el capote por el matador de turno dándole la Presidencia el tiempo suficiente para que ejecute los lances oportunos.

3.- Queda prohibido recortar a la res, empaparla en el capote provocando el choque contra la barrera o hacerla derrotar en los burladeros. Ésta prohibición es extensiva al resto de la lidia.

Artículo 70.- Suerte de varas.

1.- La Presidencia ordenará la salida al ruedo de los picadores una vez que la res haya sido toreada con el capote de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo anterior, y haya sido parada o fijada por el espada de turno o su cuadrilla.

2.- Los picadores actuarán alternando su intervención. Al que le corresponda intervenir, se situará donde determine el matador de turno y, preferentemente, en la parte más alejada posible de los chiqueros, situándose el otro picador en la parte del ruedo opuesta al primero.

3.- La res deberá ser puesta en suerte sin rebasar el círculo más alejado de la barrera y, en ningún momento, los lidiadores y mozos de caballos podrán colocarse al lado derecho del caballo.

4.- Cuando el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizará obligando a la res por derecho, sin rebasar el círculo más próximo a la barrera. El picador cuidará de que no se adelante ningún lidiador más allá del estribo izquierdo.

5.- Si la res no acudiera al caballo después de haber sido fijada por tercera vez en el círculo para ella señalado, se le pondrá en suerte sin tener dicho círculo en cuenta.

6.- Cuando la res acuda al caballo, el picador efectuará la suerte por la derecha, aplicando el puyazo en el morrillo del toro, debiendo cesar de inmediato en el mantenimiento del castigo si la puya se introdujera en cualquier zona corporal distinta, excepto en caso de evidente defensa.

7.- Si el toro deshace la reunión, queda prohibido terminantemente consumar otro puyazo inmediatamente. En este supuesto, así como cuando la suerte de varas se prolongue en exceso, los lidiadores deberán sacar la res al terreno del encuentro para, en su caso, situarla nuevamente en suerte. Mientras, el picador deberá echar atrás el caballo antes de volver a situarse.

8.- Las reses recibirán, a criterio del espada de turno, los puyazos apropiados, de acuerdo con la bravura y fuerza del animal, debiendo recibir, al menos, dos puyazos en las plazas de primera categoría y uno en las de segunda. No obstante, la Presidencia podrá ordenar el cambio de tercio si aprecia que la res ha recibido un castigo excesivo.

9.- Los picadores podrán defenderse en todo momento.

10.- En todo caso, queda prohibido barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor de la misma, así como insistir o mantener el castigo incorrectamente aplicado.

11.- Igualmente, queda prohibida la acción del picador consistente en balancear la puya sobre su eje longitudinal al objeto de ampliar anormalmente la herida.

12.- Una vez ordenado por la Presidencia el cambio de tercio, los picadores cesarán de inmediato el castigo, sin perjuicio de que puedan defenderse hasta que les retiren la res, y los lidiadores sacarán a ésta del encuentro.

13.- Los picadores y los lidiadores de a pie que infrinjan las normas relativas a la ejecución de la suerte de varas serán advertidos por la Presidencia y, si persistieran en ello, serán propuestos para sanción. Se considerará a los monosabios como ayudantes del picador y, a estos efectos, podrán ir provistos de una vara para el desarrollo de su labor.

14.- Al lado del picador que no interviene en la suerte de varas, estará un subalterno de la misma cuadrilla para realizar los quites que fueran necesarios con el fin de evitar que la res, en su huida, realice el encuentro con este otro picador.

Artículo 71.- Matadores en la suerte de varas.

1.- Durante la ejecución de la suerte de varas, todos los espadas participantes se situarán a la izquierda del picador. El espada a quien le corresponda la lidia dirigirá la ejecución de la suerte e intervendrá él mismo siempre que lo estime oportuno.

2.- No obstante lo anterior, después del segundo puyazo, el resto de los espadas, por orden de lidia, podrán realizar los quites. Si alguno de los espadas declinase su participación, correrá el turno.

Artículo 72.- Sustitución de picadores.

Cuando por cualquier circunstancia no puedan seguir actuando uno o ambos picadores de la cuadrilla de turno, serán sustituidos por los de las restantes cuadrillas, siguiendo el orden de menor antigüedad.

Artículo 73.- Banderillas de castigo.

Cuando debido a su mansedumbre una res no pudiera ser picada en la forma prevista en los artículos anteriores, el Presidente o la Presidenta podrá disponer el cambio de tercio y la aplicación a la res de banderillas negras o de castigo.

SECCIÓN 3.ª

EL SEGUNDO TERCIO DE LA LIDIA

Artículo 74.- Suerte de banderillas.

1.- Ordenado por la Presidencia el cambio de tercio se procederá a banderillear a la res, colocándole no menos de dos ni más de tres pares de banderillas. No obstante, en supuestos excepcionales la Presidencia podrá reducir el número de pares de banderillas a colocar.

2.- Los banderilleros actuarán de dos en dos. El que realizase tres salidas en falso, perderá el turno y será sustituido por el compañero.

3.- Durante este tercio, en los medios, a espaldas del banderillero actuante, se colocará el espada a quien corresponda el turno siguiente, colocándose el otro espada detrás de la res. Asimismo, se permitirá la actuación de dos peones para que auxilien a los banderilleros.

4.- Los matadores, si lo desean, podrán banderillear a su res, pudiendo compartir la suerte con otros espadas actuantes. En estos casos, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

5.- Una vez anunciado el cambio de tercio, los lidiadores no podrán poner banderillas sin autorización.

Artículo 75.- Sustitución de banderilleros.

Cuando por accidente no puedan seguir actuando los banderilleros de una cuadrilla, ocuparán su lugar los de menor antigüedad de las otras cuadrillas.

SECCIÓN 4.ª

EL ÚLTIMO TERCIO DE LA LIDIA

Artículo 76.- Venia y saludo a la Presidencia.

Antes de comenzar la faena de muleta a su primera res, el espada deberá solicitar, montera en mano, la venia del Presidente o de la Presidenta. Asimismo, deberá saludarle una vez haya dado muerte a la última res que le corresponda en turno normal.

Artículo 77.- Ejecución de la suerte suprema.

1.- El espada no podrá entrar nuevamente a matar en tanto no se libere a la res del estoque que pudiese tener clavado a resultas de un intento anterior.

2.- Se prohíbe a los lidiadores ahondar el estoque que la res tenga colocado, apuntillarla antes de que caiga o herirla de cualquier otro modo para acelerar su muerte. Particularmente queda prohibida la denominada «rueda de peones», acción realizada tras la ejecución de la suerte de matar y que consiste en obligar a la res a realizar uno o más giros de trescientos sesenta grados sobre sí misma.

3.- El espada podrá descabellar a la res únicamente después de haber clavado el estoque. En otro caso, deberá realizar nuevamente la suerte con el mismo.

Artículo 78.- Avisos e imposibilidad de ejecución ordinaria.

Transcurridos diez minutos desde el primer pase de muleta, si la res no hubiera muerto, la Presidencia ordenará el primer aviso por toque de clarín; tres minutos después el segundo aviso y dos minutos más tarde el tercero y último, en cuyo momento el espada y demás lidiadores se retirarán a la barrera para que la res sea devuelta a los corrales o apuntillada. Si no fuese posible lograr la devolución de la res a los corrales o su apuntillamiento, la Presidencia podrá ordenar al matador que siga en turno al que hubiera actuado que mate la res, bien con el estoque o directamente con el descabello, según las condiciones en que se encuentre aquélla.

Artículo 79.- Premios y trofeos.

1.- Los premios y trofeos para los matadores actuantes consistirán en el saludo desde el tercio, la vuelta al ruedo, la concesión de una o dos orejas del toro lidiado y la salida a hombros por la puerta principal de la plaza. Únicamente de modo excepcional podrá la Presidencia conceder el rabo de la res.

2.- Los premios o trofeos serán concedidos de la siguiente forma:

a) Los saludos y la vuelta al ruedo los realizará el espada por sí mismo, atendiendo a los deseos del público que así lo manifieste con sus aplausos.

b) La concesión de una oreja se realizará por la Presidencia a petición mayoritaria del público en el modo establecido en artículo 101.5.

c) La segunda oreja de una misma res será de la exclusiva competencia de la Presidencia, que tendrá en cuenta la petición del público, las condiciones de la res, la buena dirección de la lidia en todos sus tercios y en especial en la suerte de varas, cuidando que se dosifique el castigo y que los picadores lo apliquen en el lugar correcto, y la faena realizada tanto con el capote como con la muleta y, fundamentalmente, la estocada.

3.- El corte de apéndices se llevará a efecto en presencia de un alguacilillo que será, a su vez, el encargado de entregarlos al matador.

4.- En las plazas de toros de primera y segunda categoría la salida a hombros del matador por la puerta grande o principal sólo se permitirá cuando haya obtenido, al menos, dos orejas en un mismo toro o tres en un mismo espectáculo. En el resto será suficiente haber obtenido al menos dos orejas.

5.- Los banderilleros también podrán saludar desde el tercio, así como los picadores en su recorrido de salida del ruedo, cuando así lo demande la mayoría del público.

6.- La Presidencia, a petición mayoritaria del público o por iniciativa propia, podrá ordenar, mediante la exhibición del pañuelo azul, la vuelta al ruedo de la res que por su excepcional bravura durante todos los tercios de la lidia haya sido merecedora de ello.

7.- La persona titular de la ganadería o su mayoral podrá hacer el saludo o vuelta al ruedo por sí misma, cuando el público lo reclame mayoritariamente.

Artículo 80.- Indulto de la res.

1.- En las plazas de toros permanentes, y exclusivamente en corridas de toros y novilladas con picadores, las reses, por su trapío y excelente comportamiento en todas las fases de la lidia sin excepción, podrán ser merecedoras del indulto, al objeto de su utilización como sementales y de preservar en su máxima pureza la raza y casta de las reses. La Presidencia podrá concederlo cuando concurran las siguientes circunstancias: que sea solicitado mayoritariamente por el público, que lo solicite expresamente el diestro a quien haya correspondido la lidia de la res y, por último, que muestre su conformidad la persona titular o mayoral de la ganadería a la que pertenezca.

2.- Ordenado por la Presidencia el indulto mediante la exhibición del pañuelo naranja reglamentario, el matador actuante deberá, no obstante, simular la ejecución de la suerte de matar. A tal fin, utilizará una banderilla sin arponcillo en sustitución del estoque.

3.- Una vez efectuada la simulación de la suerte se procederá a la devolución de la res a los corrales para proceder a su cura.

4.- En estos casos, si el diestro fuera premiado con la concesión de una o dos orejas o, excepcionalmente, del rabo de la res, se simulará la entrega de dichos trofeos.

SECCIÓN 5.ª

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 81.- Devolución de reses.

1.- La Presidencia podrá ordenar la devolución de las reses que salgan al ruedo si resultasen ser manifiestamente inútiles para la lidia por padecer defectos ostensibles o adoptar conductas que impidieran el normal desarrollo de ésta. En tales casos, elevará a la Dirección de Juego y Espectáculos propuesta de incoación de expediente sancionador a fin de depurar las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir. Igualmente, si lo considerase oportuno, podrá instar la toma de muestras biológicas de las reses afectadas.

2.- Si una res se inutilizara durante el primer tercio de la lidia, la Presidencia ordenará su devolución y su sustitución por un sobrero sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.2. Si la inutilización de la res tuviere lugar una vez cambiado el primer tercio, la Presidencia ordenará igualmente su devolución, pero no será sustituida por ninguna otra.

3.- Si el espada de turno denunciase que la res que le corresponde ha sido toreada, la Presidencia podrá disponer, si lo estimase conveniente, la retirada de la misma y su sustitución por otra.

4.- En los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando, habiendo transcurrido un tiempo prudencial no hubiera sido posible la devolución de la res a los corrales, la Presidencia autorizará su sacrificio en el ruedo por el puntillero, y de no resultar posible, por el espada de turno. En estos casos la res podrá ser nuevamente picada si lo solicita el matador.

5.- Las reses que sean devueltas a los corrales de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores serán apuntilladas en los mismos, en presencia de la Delegación de plaza.

6.- En las plazas portátiles, eventuales y no permanentes, en los supuestos a los que se refiere el presente artículo, la Presidencia podrá autorizar el sacrificio de la res en la plaza por el puntillero y, de no resultar factible, por el espada de turno.

Artículo 82.- Suspensión del espectáculo.

1.- Cuando existan circunstancias meteorológicas adversas que puedan impedir el desarrollo normal de la lidia, la Presidencia recabará de los matadores ya presentes en la plaza su opinión ante dichas circunstancias, advirtiéndoles en el caso de que decidan iniciar el espectáculo, que una vez comenzado el mismo, sólo se suspenderá si la climatología empeora sustancialmente de modo prolongado.

2.- De igual modo, si iniciado el espectáculo, éste se viese afectado gravemente por cualquier circunstancia climatológica o de otra índole, la Presidencia podrá ordenar la interrupción del espectáculo hasta que cesen tales circunstancias o, si persistiesen, ordenar la suspensión del mismo.

Artículo 83.- Acta final del espectáculo.

1.- Finalizado el espectáculo y, en su caso, las operaciones posteriores al mismo, se levantará por parte de la Delegación de Plaza y con el visto bueno de la Presidencia acta final en la que se reflejarán las actuaciones e incidencias habidas en los siguientes términos:

a) Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo.

b) Matadores participantes, con indicación de la composición de las respectivas cuadrillas.

c) Reses lidiadas, con expresión de la ganadería a la que pertenezcan y número de identificación correspondiente. En su caso, se hará constar el número de sobreros lidiados e identificación de los mismos.

d) Trofeos obtenidos.

e) Incidencias habidas.

f) Circunstancias de la muerte de las reses.

g) Análisis post mortem, en su caso.

h) Cualquier otro hecho o circunstancia sobre la cual la Presidencia considere oportuno dejar constancia.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS A CIERTOS ESPECTÁCULOS TAURINOS GENERALES

Artículo 84.- Festejos de rejones.

1.- En el cartel anunciador del espectáculo en el que actúen rejoneadores se consignará si las reses a lidiar tienen o no sus defensas íntegras. Si se anuncia que las reses tendrán las defensas íntegras, los reconocimientos previos y post mortem de éstas se ajustarán a lo establecido en el presente Reglamento.

2.- Los rejoneadores están obligados a presentar un caballo más que el número de las reses que tengan que rejonear. Cuando hubieren de lidiar reses con defensas íntegras deberán presentar dos más.

3.- El orden de actuación de los rejoneadores que alternen con matadores de a pie deberá ser el anunciado en los carteles, sin perjuicio de lo que decida la Presidencia en función del estado del ruedo y oídos los actuantes.

4.- Con el rejoneador saldrán al ruedo dos peones que le auxiliarán en su intervención en la forma que aquél determine, absteniéndose éstos de recortar, quebrantar o marear la res.

5.- Los rejoneadores no podrán clavar a cada res más de tres rejones de castigo y de cuatro farpas o pares de banderillas. Ordenado el cambio de tercio por la Presidencia, el o la caballista empleará los rejones de muerte, no pudiendo echar pie a tierra ni intervenir el subalterno para dar muerte a la res, si previamente no se hubieran colocado al menos dos rejones de muerte. No obstante, si la res se encontrara parada el rejoneador podrá solicitar a la Presidencia permiso para utilizar el descabello.

6.- Si a los cinco minutos de ordenado el cambio de tercio no hubiera muerto la res, la Presidencia ordenará el primer aviso; dos minutos después el segundo, en cuyo momento el rejoneador deberá, necesariamente, echar pie a tierra, si hubiera de matarla él, o deberá intervenir el subalterno encargado de hacerlo. En ambos casos se dispondrá de cinco minutos, transcurridos los cuales se dará el tercer aviso y será devuelta la res a los corrales o apuntillada en la plaza, según su estado.

Artículo 85.- Festivales.

Los festivales taurinos se ajustarán a lo dispuesto con carácter general para los espectáculos taurinos generales, con las siguientes salvedades:

1.- En el cartel anunciador se hará constar claramente la edad de las reses y de conformidad con ésta se desarrollará el espectáculo.

2.- El reconocimiento de las reses versará sobre los aspectos relacionados en los artículos 50 y siguientes del presente Reglamento, y podrá realizarse el mismo día de la celebración del espectáculo.

3.- Podrán lidiarse en estos espectáculos cualquier clase de res, con la condición de que sean machos y reúnan los requisitos de sanidad y edad reglamentarios.

4.- Los diestros que en ellos tomen parte pueden ser de cualquiera de las categorías establecidas en el Registro de Profesionales Taurinos, quienes podrán actuar indistintamente en un mismo espectáculo. Sus cuadrillas estarán compuestas por un banderillero más que reses a lidiar, y en su caso, por un picador por cada res, además del mozo de espadas. Cuando el festival sea picado las puyas serán las correspondientes al tipo de res, y el número de caballos a emplear será de tres.

5.- Cuando en el cartel se anuncien estos espectáculos con el calificativo de «benéfico» deberá expresarse la entidad o persona beneficiaria. Asimismo, se adjuntará a la solicitud de autorización documentación que acredite la conformidad del beneficiario con la iniciativa.

Artículo 86.- Becerradas.

1.- Las becerradas habrán de celebrarse bajo la dirección de una o un profesional taurino inscrito en el Registro de Profesionales Taurinos en las secciones I, II o V, en este último caso perteneciente a la primera categoría.

2.- Cuando los actuantes sean personas aficionadas, la suerte de banderillas deberá ser ejecutada por alumnos o alumnas de escuelas taurinas o por profesionales taurinos debidamente acreditados y la suerte de matar por alumnos o alumnas de escuelas taurinas o por el director de lidia.

3.- En aquellas becerradas en las que los lidiadores sean personas aficionadas o miembros del alumnado de escuelas taurinas, cuando por lesión o por cualquier otra causa debidamente justificada el director de lidia se viese imposibilitado para ejercer debidamente las funciones propias de su cargo, se dará por terminado el espectáculo.

4.- Queda prohibida la participación en becerradas de menores de 16 años.

TÍTULO VIII

ESPECTÁCULOS TAURINOS TRADICIONALES

Artículo 87.- Procedimiento de autorización.

1.- La celebración de espectáculos taurinos tradicionales requerirá la previa autorización de la Dirección de Juego y Espectáculos.

2.- Quienes organicen espectáculos taurinos tradicionales deberán presentar ante los órganos competentes de la Dirección de Juego y Espectáculos, con una antelación mínima de 10 días hábiles, respecto a la celebración del mismo, la siguiente documentación:

a) Solicitud de autorización en la que harán constar la identidad de la persona organizadora y, en su caso, de sus representantes, fecha y horario del espectáculo y su modalidad.

b) Certificación del Ayuntamiento sobre el arraigo popular del espectáculo, así como del acuerdo municipal en que se aprobó la celebración del espectáculo.

c) Acreditación de la disposición para el espectáculo a autorizar de las ambulancias exigibles de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21.4.

d) Compromiso suscrito por una o un profesional taurino o por la persona titular de la ganadería para la dirección del espectáculo, así como la relación del personal colaborador que esté capacitado para evitar accidentes y velar por la seguridad de los y las participantes. Dicha relación estará integrada por un mínimo de tres personas, que deberán estar presentes durante la celebración del espectáculo y que serán identificables mediante un brazalete de color vivo u otro medio similar.

e) Certificación de un arquitecto, arquitecto técnico o técnico equivalente, acreditando que las instalaciones, recinto o recorrido preparado para la celebración del espectáculo reúne las condiciones de seguridad y solidez suficientes. Si las instalaciones tuvieren graderío se certificará acerca de la solidez y seguridad del mismo, así como sobre su aforo.

f) Memoria descriptiva de la naturaleza del espectáculo y del lugar de la celebración o recorrido, si lo hubiere.

g) Certificación de la contratación de los seguros establecidos en el artículo 98 que sean preceptivos de acuerdo a la naturaleza del espectáculo y el lugar de su celebración.

h) Documento de traslado de las reses y certificación de cumplimiento de toda la normativa sanitaria vigente en la Comunidad Autónoma Vasca, expedido por el organismo competente. La entrega de la documentación relativa al traslado de las reses podrá postergarse al momento de desembarque de las mismas.

i) Certificación de inscripción de las ganaderías contratadas en cualquiera de las dos secciones en que el Registro de Explotaciones Ganaderas de Reses de Lidia y Espectáculos Taurinos se subdivide o, si las reses procedieran de otra Comunidad Autónoma, de Registro equivalente.

j) Certificación de la empresa ganadera acreditando el peso de las reses, que en ningún caso podrá superar los 350 kilogramos en vivo.

3.- Si 72 horas antes del día y hora previstos para la celebración del espectáculo no hubiera recaído resolución expresa, éste se entenderá autorizado. Asimismo, se notificará la resolución a la empresa ganadera en el momento del desembarque del ganado, a efectos de su eventual responsabilidad.

Artículo 88.- Defensas de las reses.

Las reses deberán presentar sus defensas despuntadas, almohadilladas y emboladas.

Artículo 89.- Normas específicas para los encierros con reses de ganado de lidia.

1.- La Dirección de Juego y Espectáculos autorizará a los Ayuntamientos la celebración de encierros con reses de ganado de lidia exclusivamente en aquellos términos municipales en que dicha práctica constituya tradición inveterada y documentada.

Esta modalidad no estará sometida a las limitaciones que respecto al peso y a las defensas se establecen, respectivamente, en los artículos 87.2.j) y 88 del presente Reglamento.

2.- En ningún caso se autorizará la celebración de este tipo de encierros cuando el peso de las reses supere los 410 kilogramos en vivo o las mismas hayan participado en otros espectáculos taurinos.

3.- Las reses que participen en encierros estarán acompañadas por al menos dos cabestros a fin de que sean conducidas hasta los corrales de la plaza con el mínimo riesgo para los corredores.

4.- A la documentación exigida en el artículo 87, deberá acompañarse necesariamente la siguiente:

a) Relación del personal colaborador voluntario que deberá estar integrada por un mínimo de diez personas.

b) La certificación prevista en el apartado e) del artículo 87.2 hará mención expresa al tipo de espectáculo y ganado al que se destinan tanto la plaza de toros como el recorrido previsto.

c) Para este tipo de espectáculos, la cuantía del seguro establecido en el apartado 5 del artículo 98 se incrementará en un 50% en lo que respecta al capital mínimo asegurado.

d) Certificación de la empresa ganadera acreditando que el peso de las reses no supera los 410 kilogramos en vivo, así como su no participación en otros espectáculos taurinos.

5.- En esta modalidad de espectáculo taurino tradicional no se permitirá la participación de menores de edad que, únicamente, podrán acudir como espectadores.

Artículo 90.- Prohibición de reutilización de reses.

Las reses utilizadas en estos espectáculos no podrán destinarse posteriormente a la lidia ordinaria, salvo lo previsto en el artículo 89, entendiéndose por tal concepto las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas, festivales y toreo cómico. Asimismo no podrán participar en aquellos espectáculos taurinos en el que las reses actúen sin embolar.

Artículo 91.- Horario de celebración.

Queda prohibida la celebración de espectáculos taurinos tradicionales durante el período comprendido entre las 10:00 de la noche y las 07:00 de la mañana.

Artículo 92.- Prohibición de maltrato a las reses.

No se permitirá en ningún espectáculo herir, pinchar, golpear, sujetar o tratar de cualquier modo cruel a las reses.

Artículo 93.- Restricciones a la participación.

1.- No se permitirá la participación en espectáculos taurinos tradicionales a menores de 16 años, que únicamente podrán asistir como espectadores. Tampoco se permitirá la participación de personas que se encuentren bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o tengan las facultades volitivas disminuidas.

2.- En los espectáculos taurinos tradicionales quedan prohibidos los comportamientos y actitudes que puedan poner en peligro la seguridad y la integridad de los participantes y los espectadores.

Artículo 94.- Responsabilidad del organizador.

La persona organizadora asume la responsabilidad derivada de la celebración del espectáculo. En todo caso dispondrá de un equipo humano capacitado para velar por el buen desarrollo del espectáculo y el cumplimiento de los requisitos y la observancia de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 95.- Suspensión del espectáculo.

Los miembros de la Unidad de Juego y Espectáculos de la Ertzaintza controlarán la celebración de los espectáculos taurinos tradicionales, debiendo suspender la celebración del espectáculo en los siguientes supuestos:

a) Cuando las condiciones de seguridad del recinto o lugar donde se celebre el espectáculo puedan verse gravemente comprometidas con peligro para personas y bienes.

b) Cuando las reses empleadas muestren un grado de peligrosidad excesivo, previo asesoramiento del veterinario o veterinaria oficial designada al efecto y del director o de la directora del espectáculo.

c) Cuando la ambulancia, o ambulancias, no estén presentes o no sean del tipo exigido.

d) Cuando no se hallen presentes el director o la directora del espectáculo o su personal colaborador.

e) Cuando se inflijan malos tratos a las reses con infracción a lo dispuesto en el artículo 92 del presente Reglamento.

TÍTULO IX

OTROS ESPECTÁCULOS TAURINOS

Artículo 96.- Procedimiento de autorización.

1.- La celebración de los espectáculos taurinos contemplados en el artículo 6 requerirán la previa autorización de la Dirección de Juego y Espectáculos.

2.- Quienes organicen estos espectáculos taurinos deberán presentar ante los órganos competentes de la Dirección de Juego y Espectáculos, con una antelación mínima de 10 días hábiles respecto a la celebración de los mismos, la siguiente documentación:

a) Solicitud de autorización en la que harán constar la identidad de la persona promotora y, en su caso, de sus representantes, fecha y horario del espectáculo y su modalidad.

b) Compromiso suscrito por una persona profesional taurina para la dirección del espectáculo.

c) Certificación de la contratación de los seguros establecidos en el artículo 98 que sean preceptivos de acuerdo a la naturaleza del espectáculo y el lugar de su celebración. Para este tipo de espectáculos, la cuantía del seguro establecido en el apartado 5 del artículo 98 se incrementará en un 50% en lo que respecta al capital mínimo asegurado.

d) Documento de traslado de las reses y certificación de cumplimiento de toda la normativa sanitaria vigente en la Comunidad Autónoma Vasca, expedida por el organismo competente. La entrega de la documentación relativa al traslado de reses podrá postergarse al momento de desembarque de las mismas.

e) Certificación de inscripción de las reses contratadas en cualquiera de las dos secciones en que el Registro de Explotaciones Ganaderas de Reses de Lidia y Espectáculos Taurinos se subdivide o, si las reses procedieran de otra Comunidad Autónoma, de registro equivalente.

f) Relación de todas las personas actuantes aportándose copia del Documento Nacional de Identidad o documento legalmente equivalente, que acredite fehacientemente su domicilio.

g) Certificación de la empresa ganadera acreditando el peso de las reses que en ningún caso podrá superar los 475 kilogramos de peso.

h) Acreditación de la disposición para el espectáculo a autorizar de las ambulancias exigibles de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21.4.

3.- Si 72 horas antes del día y hora previstos para la celebración del espectáculo no hubiera recaído resolución expresa, éste se entenderá autorizado. Asimismo, se notificará la resolución a la empresa ganadera en el momento del desembarque del ganado, a efectos de su eventual responsabilidad.

Artículo 97.- Normas específicas para los otros espectáculos taurinos.

1.- El toreo cómico tendrá las siguientes características específicas:

a) Las reses objeto de la lidia no podrán tener una edad superior a dos años.

b) En ningún caso se dará muerte a las reses en presencia del público, ni se les infligirán daños. Las reses que intervengan en estos espectáculos serán sacrificadas una vez finalizado el mismo, en presencia de un miembro de la Unidad de Juego y Espectáculos de la Ertzaintza y de un miembro del equipo veterinario de servicio.

c) Los espectáculos cómico-taurinos no podrán celebrarse conjuntamente con otros espectáculos taurinos en los que se dé muerte en público a las reses.

2.- En lo que se refiere a los forçados, las corridas vasco-landesas y los concursos de recortadores, se estará a los usos y costumbres establecidos y seguidos en el desarrollo de este tipo de espectáculos.

3.- La tienta de hembras para seleccionar vacas de vientre es una operación ganadera que podrá realizarse, previa autorización, como espectáculo público en plazas de toros permanentes, no permanentes, eventuales y portátiles. En este caso se observará lo siguiente:

a) La dirección del espectáculo corresponderá al ganadero o a la ganadera que podrá tentar las reses que estime convenientes, las cuales tendrán al menos veinticuatro meses de edad.

b) Podrán tentar un picador profesional o un mayoral o vaquero de la ganadería.

c) Las labores de puesta en suerte de la res y tienta con la muleta las deberá realizar un torero o novillero en activo, que podrá ser ayudado por personas aficionadas, «maletillas» o miembros de las escuelas taurinas que conozcan el comportamiento de las reses en la plaza.

d) Las reses desechadas podrán ser sacrificadas en el desolladero de la plaza, o bien, entregadas a la persona titular de la ganadería.

e) En todo caso, este espectáculo se regirá con arreglo a los usos tradicionales ganaderos.

4.- En ninguno de los otros espectáculos contemplados en el artículo 6 se permitirá la participación de menores de 16 años, que únicamente podrán asistir como espectadores.

TÍTULO X

RÉGIMEN DE LOS SEGUROS

Artículo 98.- Seguros obligatorios.

1.- En los supuestos previstos en los artículos 19 y 20 de este reglamento, para responder por daños personales a las personas concurrentes como consecuencia de las condiciones objetivas de los locales, sus instalaciones y servicios, o de la actividad del personal a su servicio, se deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil por los siguientes capitales mínimos, en relación con el aforo máximo autorizado:

a) Plazas de toros permanentes.

- Hasta 1.500 personas de aforo autorizado, 350.000 euros.

- De 1.501 a 5.000 personas de aforo autorizado, 600.000 euros.

- De 5.001 a 10.000 personas de aforo autorizado, 900.000 euros.

- Más de 10.001 personas de aforo autorizado, 1.200.000 euros.

b) Plazas de toros no permanentes o eventuales y plazas de toros portátiles.

- Hasta 1.500 personas de aforo autorizado, 350.000 euros.

- Más de 1.500 personas de aforo autorizado, 600.000 euros.

2.- Cuando el espectáculo se celebre en otras instalaciones y establecimientos públicos fijos o eventuales, no comprendidos en el apartado anterior, incluida la vía pública: 350.000 euros.

3.- Será requisito previo para la autorización de cualquier espectáculo taurino general, la contratación, por parte de la empresa organizadora del espectáculo, de un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados de su celebración, por los mismos capitales mínimos establecidos en los apartados anteriores.

4.- Asimismo, será requisito previo para la autorización de cualquier espectáculo taurino tradicional u otros espectáculos taurinos, la contratación, por parte de la empresa organizadora del espectáculo, de un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados de su celebración, por un capital mínimo de 200.000 euros.

5.- Para los espectáculos en que esté prevista la participación de no profesionales, deberá contratarse, además, una póliza de seguro de accidentes con cobertura para participantes, director o directora del espectáculo y personal colaborador voluntario, por importe mínimo de 100.000 euros, que cubra los daños personales sufridos por accidente durante su desarrollo.

Artículo 99.- Contenido mínimo de la certificación de los seguros.

El contenido mínimo y el formato de la certificación que acredite la contratación de los seguros preceptivos, se establecerá por resolución de la persona titular de la Dirección de Juego y Espectáculos, que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.

TÍTULO XI

COMISIÓN VASCA ASESORA PARA ASUNTOS TAURINOS

Artículo 100.- Comisión Vasca Asesora para Asuntos Taurinos.

1.- La Comisión Vasca Asesora para Asuntos Taurinos es un órgano de consulta y asesoramiento en materia de espectáculos taurinos, adscrito al Departamento de Interior del Gobierno Vasco.

2.- La Comisión estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidencia: el Viceconsejero o Viceconsejera de Interior.

b) Vicepresidencia: el Director o la Directora de Juego y Espectáculos. En caso de ausencia de la Presidencia, ejercerá sus funciones.

c) Tres personas en representación del Departamento de Interior designadas por el o la titular de dicho Departamento.

d) Una persona en representación del Departamento del Gobierno Vasco al que se encuentren adscritos los laboratorios homologados y otra del competente en materia de salud pública, designadas por quien ostente la titularidad de dichos departamentos.

e) Los Presidentes o Presidentas titulares de las plazas de toros de primera y segunda categoría de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

f) Una persona en representación de los municipios de Euskadi designada por la asociación de los mismos de mayor representatividad.

g) Un veterinario o una veterinaria por cada Territorio Histórico designada por las Diputaciones Forales, que actúe como asesor o asesora de la Presidencia en plazas de primera y segunda categoría.

h) Un Delegado o una Delegada de plaza.

Actuará en labores de secretaría, con voz y sin voto, un funcionario o una funcionaria adscrita a la Dirección de Juego y Espectáculos.

3.- La Comisión, a través de su Presidencia, podrá convocar a cuantas personas expertas en materias específicas estime oportuno, tales como profesionales, empresas ganaderas u organizadoras y otros, o recabar la presencia de los sectores interesados, en particular asociaciones de aficionados y abonados, en atención a la índole del asunto de que se trate.

4.- La Comisión podrá determinar la organización interna más adecuada para el desarrollo de sus cometidos y establecer sus normas de funcionamiento interno. Igualmente, podrá disponer la creación de subcomisiones técnicas para el tratamiento de asuntos de interés de la Comisión.

5.- El pleno de la Comisión se reunirá al menos semestralmente.

6.- La Comisión será informada de los resultados de los expedientes sancionadores firmes en vía administrativa.

7.- La Comisión tendrá funciones de consulta y asesoramiento en la materia. A tal fin, informará de los asuntos que, en relación a la misma, sean sometidos a su consideración, en particular los que le encomienda el presente Reglamento. Propondrá, asimismo, cuantas medidas estime oportunas para garantizar la integridad y protección de los espectáculos taurinos.

TÍTULO XII

EL PÚBLICO ESPECTADOR. DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 101.- Derechos del público espectador.

1.- Los espectadores y las espectadoras tienen derecho a recibir el espectáculo en su integridad en los términos en que hubiera sido anunciado o publicitado.

2.- Los espectadores y las espectadoras tienen derecho a ocupar la localidad que les corresponda. A tal fin, por el personal empleado de la plaza, en su caso, se facilitará el acomodo correcto.

3.- Los espectadores y las espectadoras tienen derecho a la devolución del importe del billete en los casos de modificación del cartel anunciado, aplazamiento y suspensión del espectáculo.

En los espectáculos taurinos generales, se entenderá modificado el cartel cuando se produzca la sustitución de alguna o algunas de las personas actuantes anunciadas o se sustituya la ganadería o la mitad de las reses anunciadas por las de otra u otras distintas, o bien cuando, por circunstancias sobrevenidas, se produjera la ausencia de alguno de los espadas anunciados y su lote se repartiera entre los restantes. En este caso el plazo de devolución del importe del billete se iniciará en el momento del anuncio de la modificación y concluirá sesenta minutos antes del inicio del espectáculo cuyo cartel se ha modificado.

En los casos de aplazamiento del espectáculo el plazo de devolución del importe del billete se iniciará al día siguiente del anuncio del aplazamiento y finalizará cuatro días después, salvo que se programe el mismo espectáculo en un plazo inferior, en cuyo caso finalizará una hora antes del inicio del mismo.

En los casos de suspensión del espectáculo el plazo se iniciará al día siguiente de anunciarse éste y finalizará cuatro días después. No obstante, si el espectáculo se suspendiese por causas no imputables al organizador habiendo finalizado la lidia de la segunda res, el público espectador no tendrá derecho a devolución alguna.

Mientras en los lugares indicados para la devolución permanecieren personas espectadoras pendientes de la misma, no se podrá dar por concluido el plazo.

4.- Los espectadores y las espectadoras tienen derecho a que el espectáculo comience a la hora anunciada. Si se demorase el inicio se anunciará a los asistentes la causa del retraso. Si la demora fuese superior a una hora, se suspenderá el espectáculo y el público espectador tendrá derecho a la devolución del importe del billete.

5.- En los espectáculos generales, el público espectador, mediante la exhibición de un pañuelo blanco o similar, podrá instar la concesión de trofeos a que se hubieran hecho acreedores los actuantes al finalizar su actuación.

Artículo 102.- Obligaciones y prohibiciones.

1.- Las personas menores de 16 años sólo podrán asistir como espectadoras a los espectáculos taurinos generales acompañadas de personas mayores de edad.

2.- Todo el público espectador permanecerá sentado durante la lidia en su correspondiente localidad. En los pasillos y escaleras únicamente podrán permanecer los miembros de las fuerzas de seguridad o el personal empleado de la empresa. Las personas autorizadas para la venta ambulante de productos en el tendido no podrán circular por las localidades durante la lidia de cada res.

3.- Los espectadores y las espectadoras no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res.

4.- Está prohibido el lanzamiento de almohadillas o cualquier clase de objetos. Quienes incumplan esta prohibición durante la lidia podrán ser expulsados de las plazas.

5.- Las personas espectadoras que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o causen molestias u ofensas a otras serán advertidas de su expulsión de la plaza, recinto o lugar en el que se desarrolle el espectáculo, lo cual se llevará a cabo si persisten en su actitud.

6.- La persona espectadora que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al mismo, será retirada de él por las cuadrillas y puesta a disposición de la Delegación de plaza.

TÍTULO XIII

ENTRADAS Y LOCALIDADES

Artículo 103.- Entradas y localidades.

1.- Las entradas que se expidan por las empresas organizadoras de espectáculos taurinos generales, deberán contener al menos la siguiente información en caracteres tipográficos de fácil lectura:

a) Número de orden conforme al aforo autorizado del establecimiento, cuando las localidades no sean numeradas.

b) CIF y domicilio de la empresa organizadora.

c) Tipo de espectáculo.

d) Lugar, fecha y hora de celebración.

e) Clase de localidad y número, cuando las localidades sean numeradas.

f) Precio e impuestos aplicables.

g) Plazo y lugar para efectuar la devolución del importe abonado en los supuestos previstos en el artículo 101.3 del presente Reglamento.

2.- En el resto de espectáculos taurinos, en su caso, será suficiente hacer constar: el número de orden conforme al aforo autorizado del establecimiento cuando las localidades no sean numeradas, el tipo de espectáculo, lugar, fecha y hora de celebración y el precio.

Artículo 104.- Expedición de entradas y abonos.

1.- Las empresas organizadoras de espectáculos taurinos deberán expender directamente al público, por cualquier método y sin recargo o sobreprecio alguno, al menos el 70% de las entradas.

2.- La venta de entradas y abonos quedará sujeta a las normas sobre espectáculos públicos que sean de aplicación, a la normativa de defensa de los consumidores y usuarios, a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en su caso, a lo establecido por las personas titulares de las plazas de toros y las empresas organizadoras de los espectáculos.

3.- En las taquillas de la plaza y en los puntos de venta que la empresa establezca en otros locales figurará impreso el precio correspondiente, así como el número de entrada y, en todo caso, nombre o razón social y domicilio de la empresa. En las plazas que no estén numerados los asientos, se consignará esta circunstancia en la entrada.

Artículo 105.- Venta comisionada de entradas.

1.- La Dirección de Juego y Espectáculos podrá autorizar la instalación de puntos fijos de venta al público de entradas con un máximo del 20% de recargo sobre el precio oficial. En tales casos, las empresas organizadoras del espectáculo no podrán reservar para este fin más del 10% de los billetes de cada categoría.

2.- Las entradas cuya venta comisionada se autorice llevarán un sello con la leyenda «venta comisionada» que las distinga de las demás entradas.

3.- Las personas que realicen la actividad de venta comisionada de entradas no autorizada serán denunciadas ante la Dirección de Juego y Espectáculos, siéndoles decomisadas las entradas. Dichas entradas, una vez relacionadas en el acta de denuncia, podrán ser entregadas en las taquillas oficiales para su puesta a la venta, y su importe donado a entidades benéficas.

TÍTULO XIV

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 106.- Principios Generales.

1.- Son infracciones administrativas en materia de espectáculos taurinos las acciones u omisiones tipificadas en la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

2.- La potestad sancionadora de la Administración Pública en el ámbito del presente reglamento se regirá por lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y por la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.- Las infracciones administrativas en materia de espectáculos taurinos se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 107.- Infracciones muy graves.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, son infracciones muy graves:

a) La organización, práctica o celebración de espectáculos taurinos sin autorización administrativa, o incumpliendo los términos de la misma, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.

b) El incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas por la normativa vigente y en las licencias y autorizaciones administrativas correspondientes, así como el mal estado de los locales, instalaciones o recorridos donde se desarrollen los espectáculos taurinos que disminuya gravemente el grado de seguridad exigible.

c) La superación del aforo máximo autorizado cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes.

d) La apertura de plazas de toros u otros locales o instalaciones destinadas a espectáculos taurinos, su modificación sustancial, su cambio de actividad, así como el montaje de instalaciones portátiles o eventuales sin obtener la correspondiente autorización, siempre que tales hechos creen situaciones de grave riesgo para personas y/o bienes.

La reapertura de plazas de toros u otras instalaciones destinas a la celebración de espectáculos taurinos sobre los que haya recaído sanción firme en vía administrativa de clausura o suspensión de actividad mientras esté en ejecución.

e) La celebración de espectáculos taurinos que tengan la condición de prohibidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

f) El incumplimiento de las resoluciones de prohibición y suspensión de espectáculos taurinos, así como su celebración en instalaciones clausuradas o precintadas.

g) Realizar un espectáculo taurino por personas inhabilitadas para esta actividad, durante el período de vigencia de la sanción.

h) Negar el acceso de los agentes de la autoridad a las plazas de toros u otros lugares donde se celebren espectáculos taurinos, o impedir u obstaculizar gravemente el cumplimiento de sus funciones de inspección.

i) La comisión de más de dos faltas graves en un año.

Artículo 108.- Infracciones graves.

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, son infracciones graves:

a) La omisión de las medidas de higiene y salubridad exigibles o el mal estado de las plazas de toros, instalaciones o recorridos donde se desarrollen los espectáculos taurinos, que incidan en la seguridad de las personas o bienes.

b) La admisión en el espectáculo de público espectador o participantes de edad menor a la permitida.

c) La suspensión de un espectáculo taurino o la modificación sustancial del programa anunciado al público, salvo que exista causa de fuerza mayor.

d) La reventa o venta comisionada no autorizada de localidades.

e) La manipulación fraudulenta de las astas de las reses de lidia o proporcionar a éstas o a los caballos de picar drogas o sustancias tendentes a modificar su fuerza o integridad física o a alterar artificialmente su comportamiento o aptitudes.

f) La limpieza de las astas en la plaza sin reunir todos los requisitos reglamentarios.

g) La alteración fraudulenta de los datos referidos a la edad o peso de las reses.

h) La utilización antirreglamentaria de petos, puyas, banderillas, estoques o rejones, así como de otros útiles o materiales para la lidia.

i) La manipulación, sustitución fraudulenta o retirada sin autorización de los precintos reglamentarios.

j) Utilizar elementos materiales para la lidia no presentados a la Delegación de plaza para su inspección.

k) Proporcionar para su lidia en espectáculos taurinos generales reses que hallan sido toreadas anteriormente.

l) La negativa a actuar, la inasistencia injustificada, el abandono o el hecho de ausentarse sin autorización después de comenzar y antes de terminar la corrida anunciada por parte de los profesionales taurinos.

m) Cambiar la suerte o realizar actuaciones que deban ser autorizadas por la Presidencia sin autorización de la misma, así como la desobediencia o resistencia reiterada a sus órdenes.

n) Citar o distraer a las reses con peligro para otras personas, salvo que se realice para evitar una cogida.

ñ) Poner banderillas sin autorización una vez anunciado el cambio de tercio.

o) Golpear, pinchar o arrancar las banderillas a las reses, salvo que estorbaran o impidieran al matador lidiar la res con soltura o supusiera obstáculo para entrar a matar.

p) Descabellar la res incumpliendo las prescripciones reglamentarias.

q) Celebrar un espectáculo taurino tradicional sin la dotación reglamentaria de ambulancia.

r) Participar en espectáculos taurinos tradicionales poniendo en peligro la seguridad y la integridad del resto de participantes.

s) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave.

t) La comisión de más de dos faltas leves en un año.

Artículo 109.- Infracciones leves.

Son infracciones leves, según establece el artículo 34 de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre:

a) El cambio de titularidad de las plazas de toros o de la empresa organizadora sin notificarlo a la Dirección de Juego y Espectáculos.

b) La omisión de las medidas de higiene exigibles o el mal estado de las instalaciones de las plazas de toros u otros lugares dedicados a espectáculos taurinos que produzcan incomodidad manifiesta.

c) La modificación de los burladeros del callejón sin la preceptiva autorización de la Dirección de Juego y Espectáculos.

d) La falta de respeto o menosprecio al público, a la Presidencia o a los miembros de su equipo asesor, a la Delegación de plaza o a sus auxiliares, así como a las personas competentes para la inspección del espectáculo, por parte de las personas actuantes, de las empresas organizadoras o ganaderas y del personal al servicio de éstas.

e) El retraso en el inicio de los espectáculos taurinos respecto a la hora anunciada.

f) Ocupar o abandonar la localidad durante la lidia.

g) El lanzamiento de almohadillas u otra clase de objetos al ruedo durante la lidia.

h) La invasión del ruedo durante la lidia por personas no autorizadas o no habilitadas para ello.

i) La actuación contraria a las normas establecidas para las diferentes suertes de la lidia o la realización de la suerte de varas o de banderillas infringiendo las normas establecidas, cuando la falta no deba ser considerada como grave.

j) No acudir el matador a la plaza quince minutos antes de la hora prevista para el inicio del espectáculo.

k) Realizar la rueda de peones, esto es, obligar a la res a realizar uno o más giros de trescientos sesenta grados sobre sí misma tras la ejecución de la suerte de matar.

l) El incumplimiento de cualquier tipo de requisito o prohibición establecida en el presente Reglamento, no tipificado como muy grave o grave, o que estando tipificado como tal por su naturaleza, ocasión o circunstancia deba ser calificado como leve.

Artículo 110.- De las sanciones.

De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas:

1.- Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente con:

a) Multa de 30.050,62 a 150.253,03 euros.

b) Inhabilitación desde seis meses y un día hasta un año y seis meses para el ejercicio de la actividad empresarial de ganadería de reses de lidia y de organización de espectáculos taurinos.

c) Inhabilitación para actuar como profesional taurino desde seis meses y un día hasta un año y seis meses.

d) Clausura de los locales o instalaciones desde un año y un día hasta tres años.

e) Suspensión o prohibición de las actividades desde un año y un día hasta tres años.

2.- Las infracciones graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente con:

a) Multa de 1.202,03 a 30.050,61 euros.

b) Inhabilitación hasta un máximo de seis meses para el ejercicio de la actividad empresarial de ganadería de reses de lidia y de organización de espectáculos taurinos.

c) Inhabilitación para actuar como profesional taurino hasta seis meses.

d) Clausura de los locales o instalaciones hasta un año.

e) Suspensión o prohibición de las actividades hasta un año.

3.- Las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de hasta 1.202,02 euros.

4.- En la imposición de las sanciones, el órgano competente para imponerlas tendrá en cuenta el grado de culpabilidad de la persona infractora y las demás circunstancias concurrentes al producirse la infracción y, especialmente, la naturaleza y cuantía de los perjuicios causados a los particulares, la repercusión social, el riesgo creado, la existencia de intencionalidad o reiteración, el beneficio ilícitamente obtenido, así como la adopción de las medidas reparatorias exigibles con anterioridad a la finalización del procedimiento sancionador.

Artículo 111.- De los órganos competentes.

Corresponderá a la persona titular de la Dirección de Juego y Espectáculos la imposición de sanciones por infracciones leves y graves, al Viceconsejero o Viceconsejera de Interior las multas por infracciones muy graves hasta 60.000 euros y el resto de sanciones hasta un año y seis meses, y al Consejero o Consejera de Interior la imposición del resto de las sanciones por infracciones muy graves.

Artículo 112.- De los responsables.

Serán responsables las personas físicas o jurídicas que incurran a título de dolo, culpa o simple negligencia en las acciones u omisiones tipificadas en la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y en este Reglamento.

Artículo 113.- De la prescripción.

1.- Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves al año y las leves a los seis meses.

2.- Las sanciones por infracciones muy graves prescriben a los tres años, por infracciones graves al año y por infracciones leves a los seis meses.

Artículo 114.- Del procedimiento.

Los procedimientos sancionadores que se incoen y resuelvan por infracciones previstas en este reglamento se tramitarán por la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco y, en su defecto, por las normas que le sean de aplicación supletoria.

Artículo 115.- De las medidas provisionales.

La Dirección de Juego y Espectáculos podrá acordar, en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, las medidas provisionales necesarias y adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar la seguridad de personas y bienes.

Artículo 116.- Publicidad de las sanciones.

Las sanciones impuestas, una vez sean firmes en vía administrativa, serán comunicadas, en todo caso, a la Comisión Vasca Asesora para Asuntos Taurinos; y según los casos, se comunicarán también al Registro de Empresas Organizadoras, al Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, al Registro de Profesionales Taurinos o al Registro de Escuelas Taurinas, para su inscripción, la cual será cancelada una vez transcurridos sus plazos de prescripción.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En el supuesto de que se destinen las carnes de las reses al consumo humano tras su lidia se estará a lo dispuesto en la normativa sanitaria aplicable a la producción y comercialización de carnes de reses de lidia y demás normativa sanitaria aplicable.

Segunda.- Para el adecuado ejercicio de las facultades previstas en este Reglamento la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá celebrar convenios con otras Administraciones Públicas.

Tercera.- La Dirección de Juego y Espectáculos podrá autorizar la celebración de otros espectáculos singulares en los que, participando reses de ganado bovino bravo, no se encuentren regulados en este Reglamento. Estos espectáculos se ejecutarán de acuerdo a su desarrollo tradicional.

I. ERANSKINA

ANEXO I AL DECRETO 183/2008, DE 11 DE NOVIEMBRE

LONGITUD TOTAL: LUZERA OSOA

(Véase el .PDF)

II. ERANSKINA

ANEXO II AL DECRETO 183/2008, DE 11 DE NOVIEMBRE

Muinaren lerro zuria

Linea blanca medular

Adar erdiaren barneko alde ahurra

Mitad interna concava

Adar erdiaren kanpoko alde ganbila

Mitad externa concava

(Véase el .PDF)

III. ERANSKINA

ANEXO III AL DECRETO 183/2008, DE 11 DE NOVIEMBRE

(Véase el .PDF)


Análisis documental