Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 154, jueves 14 de agosto de 2008


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Educación, Universidades e Investigación
4787

DECRETO 148/2008, de 29 de julio, de segunda modificación del Decreto por el que se establecen los criterios para determinar el personal docente afectado cada curso escolar por la Relación de Puestos de Trabajo de los Institutos de Educación Secundaria y de los Específicos de Formación Profesional de Grado Superior, y por el que se regula el proceso de readscripción del profesorado en sus respectivos Centros.

El Decreto 86/2002, de 16 de abril, estableció los criterios para determinar el personal docente afectado cada curso escolar por la Relación de Puestos de Trabajo de los Institutos de Educación Secundaria y de los Institutos Específicos de Formación Profesional de Grado Superior, y reguló el proceso de readscripción del profesorado en sus respectivos Centros, en desarrollo de lo dispuesto tanto en la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como en el Decreto 47/1993, de 9 de mayo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes, como, en definitiva, en diversas otras normas jurídicas aplicables a ese personal.

El Decreto 198/2006, de 10 de octubre, modificó dicho Decreto para adecuarlo a los cambios legales que se habían venido produciendo en relación con determinados aspectos relativos a la función pública docente.

Durante este periodo, la normativa se ha aplicado año tras año para adecuar la situación jurídico-administrativa del personal con plaza definitiva a las transformaciones que los puestos de trabajo iban experimentando como resultado de las variaciones en la matriculación del alumnado y, desde un punto de vista más general, en las necesidades que derivan de las nuevas demandas sociales y a las que los centros escolares deben dar respuesta.

En este momento, el análisis de la actual situación del sistema aconseja acometer determinadas modificaciones en el Decreto citado, con el objeto de asegurar que todos los elementos actuales quedan recogidos en la normativa y garantizar, así, la máxima eficacia del proceso que regula.

En primer lugar, dicha modificación afecta a la definición de los puestos de trabajo que habrán de ser tenidos en cuenta en el proceso, mediante la adición de un apartado general relativo a los puestos que tienen características específicas y que hasta ahora no figuraba.

Así, por una parte, se hace referencia a los puestos itinerantes y mixtos, que únicamente venían siendo contemplados en el Turno III de la Fase II, pero que igualmente pueden ser objeto de modificaciones o supresiones que afecten a las personas titulares, por lo que, aun cuando sólo sea a esos efectos, resulta precisa su mención general en el proceso, para así, permitir la regularización de las situaciones administrativas de aquéllas.

Por otra parte, se introduce la consideración propia de los puestos singulares, en previsión de que, tal y como en la actualidad sucede en los Centros de Infantil y Primaria, las Relaciones de Puestos de Trabajo contemplen también su existencia en los Institutos. La forma de provisión habitual de dichos puestos de trabajo es mediante concurso específico, por lo que no se podrá acceder a ellos en la fase de readscripción, aunque, en cualquier caso, han de ser tenidos en cuenta en el proceso por si son objeto de transformaciones que afecten a sus titulares.

Como último apartado de este bloque, se incorpora una referencia a los puestos que exigen titulación adecuada para impartir las especialidades en inglés, cuya presencia en las Relaciones de Puestos de Trabajo irá aumentando en los próximos años, como resultado de la respuesta que los centros docentes ofrecerán a las nuevas necesidades de enseñanza multilingüe. En estos casos, los puestos de trabajo se configuran como un grupo diferente al del resto de puestos de las mismas características de especialidad-perfil lingüístico-fecha de preceptividad, pero, no obstante, pueden ser utilizados en la fase de readscripción, para posibilitar que sean las propias personas integrantes del claustro las que accedan a tales puestos, habida cuenta la necesaria implicación de los centros en la implantación de estos programas.

En segundo lugar, la modificación del Decreto introduce una previsión relativa a una nueva figura de transformación en la estructura de los centros, en concreto, la de división de centros, que podría definirse como el fenómeno contrario al de la fusión, hasta ahora existente, y por la cual un centro único se desgaja en dos o más, de nueva creación, y en ese mismo proceso, desaparece.

La adscripción de las personas afectadas a las plazas de los nuevos centros se llevará a cabo en función de las características de especialidad-perfil lingüístico-fecha de preceptividad de cada una de las plazas definitivas de que disponían en el centro antiguo, y tomando en consideración el conjunto de plazas publicadas en todos los centros derivados de éste. De ese modo, la adscripción de una persona en uno u otro centro dependerá de en cuál de ellos aparezca la plaza que reúne las mismas características que su plaza definitiva, aunque podrá optar por uno u otro, siguiendo el orden general del baremo, en los casos en que plazas semejantes se hallen en más de un centro.

No obstante, la fase de Readscripción no quedará restringida para cada persona al resto de puestos de trabajo que pertenecen al centro que le ha sido adjudicado en esa primera fase de adscripción a plazas de las mismas características, sino que, por el contrario, y aunque únicamente para el proceso en el que se materializa la división, todas ellas podrán optar, en las condiciones exigidas por la normativa, por cualquiera de los puestos vacantes cuyos requisitos de desempeño cumplan, con independencia del centro resultante en que figuren.

A los efectos de esa figura, tanto el personal desplazado en este proceso como el que lo fue anteriormente habrá de manifestar en cuál de los Centros resultantes opta por mantener tal condición, ya que únicamente puede guardar referencia a uno de ellos. No obstante, será preciso que en el Centro elegido continúen las enseñanzas a las que pertenece su especialidad, habida cuenta que, por definición, el personal desplazado continúa siendo definitivo del Centro, aunque no disponga de horas en él, por lo que no tendría sentido mantener tal situación en un Centro en el que han desaparecido las enseñanzas a las que está adscrito.

El borrador de Decreto se ha negociado con la representación sindical en el seno de la Comisión Técnica de Planificación.

Por otra parte, se han recabado los preceptivos informes del Consejo Escolar de Euskadi, la Dirección de Función Pública, la Dirección de la Oficina de Control Económico, la Dirección de Desarrollo Legislativo y Control Normativo y la Asesoría Jurídica del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de julio de 2008,

DISPONGO:

Artículo primero.– Se modifica el artículo 3 del Decreto 86/2002, de 16 de abril, mediante la adición de un número 1 en el párrafo hasta ahora vigente y de un nuevo apartado redactado en los siguientes términos:

“2.– Los puestos que impliquen impartición en varios Centros (señalados en la Relación de Puestos de Trabajo como itinerantes) y aquéllos que, por tener su especialidad principal una carga insuficiente de horas lectivas, implican impartición de otra especialidad (señalados en la Relación de Puestos de Trabajo como mixtos) de los de su misma especialidad que no tienen esa caracterización serán considerados como grupo específico, por lo que no se agruparán con el resto de puestos de sus mismas especialidades que no tienen esa caracterización. No obstante, podrán ser utilizados en el Turno III de la Fase II, relativo a la readscripción de personas desplazadas y no readscritas.

Los puestos que exigen titulación adecuada para impartir en inglés serán considerados como grupo específico, por lo que no se agruparán con el resto de puestos de la misma especialidad. No obstante, podrán ser utilizados en el Turno II de la Fase II, relativo a la readscripción en puestos de trabajo de diferente especialidad.

Los puestos singulares serán considerados como grupo específico, por lo que no se agruparán con el resto de puestos de la misma especialidad. Si fueran objeto de supresión, se utilizarán los criterios del presente Decreto para determinar las personas afectadas, así como para los casos de recuperación de titularidad por personal desplazado de puestos de trabajo de las mismas características. Podrán ser utilizados en el Turno I de la Fase II, relativo a la readscripción en puestos de trabajo de la misma especialidad y diferente perfil lingüístico o fecha de preceptividad y transformaciones lingüísticas, para personal con destino definitivo o desplazado de puestos de trabajo singulares de la misma especialidad. No obstante, no podrán ser utilizados en el Turno II de la Fase II, relativo a la readscripción en puestos de trabajo de diferente especialidad.”

Artículo segundo.– Se añade una Quinta Disposición Adicional al texto del Decreto 86/2002, de 16 de abril, cuyo contenido es el siguiente:

“En los procesos de división de Centros las personas con destino definitivo en el Centro dividido serán adscritas en los nuevos Centros en plazas de la misma especialidad-perfil lingüístico-fecha de preceptividad que aquéllas en las que se encontraban.

En el caso de que existieran tales plazas en más de uno de los Centros resultantes, las personas afectadas elegirán por cuál de ellas optan, conforme a los criterios de ordenación recogidos en el artículo 16.

Si en ese proceso fuera necesario determinar qué personas están afectadas por supresiones de puestos de trabajo se atenderá a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 del presente Decreto. A estos efectos, la referencia que tales artículos realizan a la Relación de Puestos de Trabajo que sirve de comparación con el número de titulares existentes en cada especialidad-perfil lingüístico-fecha de preceptividad deberá entenderse realizada al resultado de agregar las Relaciones de Puestos de Trabajo de todos los nuevos Centros.

La recuperación de la titularidad de sus puestos de trabajo por parte del personal desplazado se llevará a efecto en el Centro en el que la Relación de Puestos de Trabajo configure las plazas de la especialidad-perfil lingüístico-fecha de preceptividad que corresponda.

La Readscripción en el propio Centro, que seguirá los criterios generales recogidos en el Capítulo III del presente Decreto, tendrá en cuenta todos los puestos de trabajo de los nuevos Centros que se encuentren vacantes después del proceso descrito en los párrafos anteriores. A esos efectos, todas las personas que disponían de destino definitivo en el Centro dividido podrán solicitarlos cualquiera que sea el Centro nuevo en el que se encuentren, siempre y cuando cumplan las condiciones exigidas y únicamente en el proceso en el que se materialice la división.

El personal definitivo quedará adscrito al Centro en el que se sitúe la plaza que tenga adjudicada después de llevar a cabo todas las fases y turnos del procedimiento.

Las personas que resulten desplazadas en este proceso, así como quienes tuvieran esa condición por efecto de procesos anteriores habrán de manifestar en cuál de los Centros resultantes opta por mantener tal condición, para lo que será preciso que en ese Centro continúen las enseñanzas a las que pertenece su especialidad. En otro caso, se entenderá que adquieren la condición de suprimidas.

En aquellas divisiones en las que hubiere personal laboral y/o personal funcionario del Cuerpo de profesores y profesoras especiales de institutos técnicos de enseñanzas medias, serán de aplicación las previsiones contenidas en las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda.”

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de julio de 2008.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Educación, Universidades e Investigación,

JOSÉ ANTONIO CAMPOS GRANADOS.


Análisis documental