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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 46, miércoles 5 de marzo de 2008


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Disposiciones Generales

Educación, Universidades e Investigación
1360

DECRETO 32/2008, de 26 de febrero, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo.

El Estatuto de Autonomía del País Vasco establece en su artículo 16 que "En aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Constitución, es de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía".

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación que pueda responder con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas.

La citada ley define la formación profesional como un conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las distintas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica, e incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores y trabajadoras, así como las acciones orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas. Esta ley regula la formación profesional del sistema educativo y la define como un conjunto de ciclos formativos de grado medio y de grado superior, que tienen como finalidad preparar a los alumnos y alumnas para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que puedan producirse en su vida, así como contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de la ciudadanía democrática. La ley introduce una mayor flexibilidad en el acceso, así como en las relaciones entre los distintos subsistemas de la formación profesional, al tiempo que fomenta e impulsa el aprendizaje a lo largo de la vida, proporcionando a los jóvenes y las jóvenes una educación completa, que abarque los conocimientos y competencias básicas necesarias en la sociedad actual, estimulando el deseo de seguir aprendiendo y la capacidad de aprender por sí mismos. Además, ofrece posibilidades a las personas jóvenes y adultas de combinar el estudio y la formación con las responsabilidades familiares, la actividad laboral o con otras actividades.

Las nuevas titulaciones y las enseñanzas conducentes a las mismas responden a las necesidades de la sociedad del conocimiento, basada en la competitividad, la empleabilidad, la movilidad laboral, y en el fomento de la cohesión y la inserción social, adaptándose a los intereses y capacidades de las personas. Se trata de proporcionar a las personas la formación requerida por el sistema productivo y de acercar los títulos de formación profesional a la realidad del mercado laboral.

Los títulos de formación profesional deberán responder a los perfiles profesionales demandados por las necesidades del sistema socioeconómico. Dichos perfiles están determinados por la competencia general, las competencias profesionales, personales y sociales y por la relación de las cualificaciones y las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el título.

La oferta, el acceso, la admisión y la matrícula se establecen con una flexibilidad mayor, con el fin de que las enseñanzas conducentes a los títulos de Técnico y de Técnico Superior permitan la configuración de vías formativas adaptadas a las necesidades e intereses personales, y el tránsito de la formación al trabajo y viceversa.

El objeto de este Decreto es establecer la estructura, organización y directrices que deben cumplir los ciclos formativos, el desarrollo de sus títulos y del currículo de los mismos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se han realizado los trámites previstos en los artículos 19 a 22 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 26 de febrero de 2008,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto establece la ordenación y reglamentación, así como las directrices para el desarrollo de la Formación Profesional del sistema educativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con la legislación establecida.

Artículo 2.– Finalidades de la Formación Profesional del sistema educativo.

La formación profesional en el sistema educativo tiene por finalidad preparar a las personas para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, así como contribuir a su desarrollo personal, al ejercicio de una ciudadanía democrática y al aprendizaje permanente.

En la preparación de las personas cobrará singular importancia la transmisión de actitudes y normas para un desempeño profesional respetuoso con el medio ambiente, cumplidor con la normativa de seguridad y riesgos laborales y fortalecedor de la calidad y mejora continua de su actividad y del espíritu emprendedor.

La formación profesional en el sistema educativo se dirigirá, igualmente, a conseguir el desarrollo integral de la persona al margen de los estereotipos y roles en función del sexo, el rechazo de toda forma de discriminación y la garantía de una orientación académica y profesional no sesgada por el género.

CAPÍTULO II
ORDENACIÓN DE LA FORMACIÓN
PROFESIONAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO: TÍTULO, CICLOS FORMATIVOS Y MÓDULOS PROFESIONALES

Artículo 3.– Títulos de la Formación Profesional del sistema educativo.

1.– Los títulos de la formación profesional en el sistema educativo son el de Técnico y el de Técnico Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2.– Los títulos son un instrumento para acreditar las cualificaciones y competencias propias de cada uno de ellos y asegurar un nivel de formación, incluyendo competencias profesionales, personales y sociales para favorecer la competitividad, la empleabilidad y la cohesión social.

Artículo 4.– Ordenación de las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo: ciclos formativos.

1.– Las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Técnico y de Técnico Superior se ordenarán en ciclos formativos de formación profesional de grado medio y de grado superior, respectivamente.

2.– Las enseñanzas de formación profesional de grado medio forman parte de la educación secundaria postobligatoria. Estas enseñanzas capacitarán para el desempeño de actividades determinadas por trabajos de ejecución y organización que podrán ser autónomos con el límite de la utilización de los instrumentos y técnicas que le sean propias.

3.– Las enseñanzas de formación profesional de grado superior forman parte de la educación superior. Estas enseñanzas capacitan para el ejercicio de actividades relacionadas con trabajos técnicos que podrán ser ejecutados de forma autónoma y/o compartiendo responsabilidades superiores.

4.– Los ciclos formativos se organizarán en módulos profesionales de duración variable.

5.– Las enseñanzas de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior incluirán, para cada ciclo formativo, los objetivos generales y los módulos profesionales que lo integran.

Artículo 5.– Módulos profesionales.

1.– Los módulos profesionales estarán constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas, en función de las competencias profesionales, que incluirán las definidas en las unidades de competencia, las competencias sociales y las personales que se pretendan alcanzar.

2.– Los módulos profesionales, según su naturaleza, estarán asociados o no a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

3.– Todos los ciclos formativos incorporarán un módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo. No tendrá carácter laboral y podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral relacionada con los estudios profesionales respectivos en los términos que establece el artículo 27.2 de este Decreto.

Con carácter general, el módulo de Formación en Centros de Trabajo deberá cursarse una vez alcanzada la evaluación positiva en todos los módulos profesionales realizados en el centro educativo. No obstante, los decretos que establezcan y regulen las enseñanzas correspondientes a cada título para la CAPV, podrán establecer una temporalidad diferente atendiendo al tipo de oferta, a las características propias del ciclo formativo o a la disponibilidad de puestos formativos en las empresas. En ese caso, se determinarán los módulos profesionales que deberán haberse superado para realizar el módulo de Formación en Centros de Trabajo.

4.– Todos los ciclos formativos de grado superior incorporarán un módulo profesional de proyecto.

a) Este módulo se realizará durante el último período del ciclo formativo y se evaluará una vez cursado el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, con objeto de posibilitar la incorporación en el mismo de las competencias adquiridas en el periodo de prácticas en empresa.

b) Se organizará sobre la base de la tutorización individual y colectiva y la atribución docente correrá a cargo del profesorado que imparta docencia en el ciclo formativo.

c) En el currículo de cada ciclo formativo de grado superior, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación definirá los objetivos, metodologías y pautas de evaluación de este módulo.

5.– Con el fin de promover la formación a lo largo de la vida, el Consejero de Educación, Universidades e Investigación regulará la organización de la impartición de los módulos profesionales en unidades formativas de menor duración. Estas unidades podrán ser certificables. La certificación tendrá validez en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La superación de todas las unidades formativas dará derecho a la certificación del módulo profesional.

6.– La impartición a que hace referencia el apartado anterior, se considera especialmente pertinente en la oferta descrita en el apartado 1 del artículo 11 del presente Decreto, en aras a favorecer la integración social y la inclusión de las personas o grupos desfavorecidos en el mercado de trabajo.

7.– El Decreto por el que se establece el currículum de cada título determinará la forma en que se incorporará al mismo el idioma extranjero.

CAPÍTULO III
OFERTA DE FORMACIÓN PROFESIONAL

Artículo 6.– Oferta de Formación Profesional.

Los títulos de Formación Profesional podrán obtenerse a través de las diferentes ofertas de enseñanzas que contemplan el presente Decreto, o bien, mediante la superación de las pruebas organizadas para su obtención directa.

Artículo 7.– Oferta completa de los ciclos formativos.

Los centros educativos ofertarán, con carácter general y principalmente dirigidos a alumnado proveniente de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, los ciclos formativos que tengan autorizados de forma completa, debiéndose matricular el alumnado con arreglo a lo que recoge el artículo 29 del presente Decreto.

Artículo 8.– Oferta parcial de los ciclos formativos.

Los centros debidamente autorizados podrán ofertar de forma parcial los ciclos formativos, pudiéndose matricular el alumnado por módulos profesionales, tal y como se señala en el artículo 29. Esta oferta queda reservada a las personas adultas y será regulada por el Consejero de Educación, Universidades e Investigación.

Artículo 9.– Oferta de formación a distancia.

Para las enseñanzas de formación profesional a distancia, en cualquiera de sus modalidades, el Consejero de Educación, Universidades, e Investigación establecerá, mediante orden, la oferta, acceso, matrícula, evaluación, así como los centros autorizados para esta oferta, adoptando las medidas necesarias para poder llevarse a cabo.

Artículo 10.– Pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior.

1.– El Consejero de Educación, Universidades e Investigación regulará la convocatoria y el procedimiento de pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior. Las pruebas serán convocadas, al menos una vez al año. En la convocatoria se determinarán, entre otros, los centros docentes públicos designados para estas pruebas, los ciclos formativos para los que se realizan las pruebas, el periodo de matriculación y las fechas de realización. La evaluación se realizará por módulos profesionales y los contenidos de las pruebas se referirán a los currículos de los ciclos formativos vigentes.

2.– Para presentarse a las pruebas, se requiere:

a) Tener dieciocho años para los títulos de Técnico y veinte años para los de Técnico Superior o diecinueve años para quienes estén en posesión del título de Técnico.

b) Estar en posesión de las titulaciones académicas a las que se refiere el artículo 13.1 del presente Decreto.

c) Las personas que hayan cursado la oferta a que se refiere el apartado 5 del artículo 5 del presente Decreto, podrán presentarse a estas pruebas para la superación de los módulos profesionales que tengan pendientes, aunque no tengan la titulación académica, tal y como se establece en el apartado 3 del artículo 11.

Artículo 11.– Oferta de módulos profesionales incluidos en títulos y asociados a unidades de competencia.

1.– Los centros debidamente autorizados podrán ofertar módulos profesionales incluidos en títulos y asociados a unidades de competencia.

2.– El Consejero de Educación, Universidades e Investigación determinará la forma en que, para la obtención de un título de formación profesional, se capitalizará la formación así recibida.

3.– Las personas que hayan cursado la oferta a la que se refiere el presente artículo, podrán presentarse, para la superación de los módulos profesionales que tengan pendientes, a las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior o a cualquiera de las otras modalidades de oferta recogidas en el presente Decreto.

4.– En todo caso, la solicitud del título requerirá estar en posesión de los títulos a los que se refiere el artículo 13 del presente Decreto o haber superado las pruebas de acceso referidas en los artículos 14 y 15.

Artículo 12.– Evaluación y reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Con el fin de facilitar la capitalización de la experiencia laboral y los aprendizajes no formales, las personas adultas podrán acceder igualmente a los títulos, mediante el procedimiento previsto en el artículo 8.3 de la Ley 5/2002, de 19 de junio o el recogido en el artículo 7 del Decreto 70/2004, de 27 de abril, por el que se regulan las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional.

CAPÍTULO IV
ACCESO A LAS ENSEÑANZAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL

Artículo 13.– Vías de acceso a las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo.

1.– El acceso directo a los ciclos formativos de grado medio exigirá estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y del título de Bachiller para el acceso a los ciclos formativos de grado superior.

2.– También podrá accederse mediante prueba, de acuerdo con lo que reglamentariamente establezca el Consejero de Educación, Universidades e Investigación. Estas pruebas se convocarán al menos una vez al año.

3.– Quienes tengan superada la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años quedarán exentos o exentas de la realización de la prueba prevista en el apartado anterior.

Artículo 14.– Acceso, mediante prueba, a la formación profesional de grado medio.

1.– La prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio deberá acreditar que el alumno o alumna posee los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento las enseñanzas respectivas.

2.– Para acceder por esta vía a los ciclos formativos de grado medio se requerirá tener como mínimo diecisiete años cumplidos en el año de realización de la prueba.

3.– El Consejero del Educación, Universidades e Investigación regulará, de acuerdo con la normativa vigente, la exención de la parte de la prueba que proceda, para quienes hayan superado los módulos obligatorios de un programa de cualificación profesional inicial, estén en posesión de un certificado de profesionalidad o acrediten una determinada cualificación o experiencia laboral de al menos el equivalente a un año con jornada completa en el campo profesional relacionado con los estudios que se quieran cursar.

Artículo 15.– Acceso mediante prueba a la formación profesional de grado superior.

1.– La prueba de acceso a la formación profesional de grado superior deberá acreditar que el alumno o alumna posee la madurez en relación con los objetivos de Bachillerato y sus capacidades referentes al campo profesional de que se trate.

2.– Para acceder por esta vía a los ciclos formativos de grado superior se requerirá tener diecinueve años, cumplidos en el año de realización de la prueba o dieciocho años para quienes acrediten estar en posesión de un título de Técnico relacionado con aquél al que se desea acceder.

3.– Esta prueba constará de una parte común y una parte específica. La parte común tendrá como objetivo apreciar la madurez e idoneidad de los candidatos y candidatas para seguir con éxito los estudios de formación profesional de grado superior, así como su capacidad de razonamiento y de expresión escrita. Versará sobre las materias más instrumentales del Bachillerato. La parte específica tendrá como objetivo valorar las capacidades de base referentes al campo profesional de que se trate. Versará sobre los conocimientos básicos de las materias de Bachillerato a que se refiere el artículo 6.h) del Real Decreto 1538/2006.

4.– El Consejero del Educación, Universidades e Investigación regulará, de acuerdo con la normativa vigente, la exención de la parte de la prueba que proceda, para quienes hayan superado un ciclo formativo de grado medio, estén en posesión de un certificado de profesionalidad relacionado con el ciclo formativo que se pretende cursar o acrediten una determinada cualificación o experiencia laboral, de al menos el equivalente a un año con jornada completa en el campo profesional relacionado con los estudios que se quieran cursar.

Artículo 16.– Calificación de las pruebas de acceso.

1.– La prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio y de grado superior se calificará numéricamente entre cero y diez para cada una de las partes. La nota final de la prueba se calculará siempre que se obtenga al menos una puntuación de cuatro en cada una de las partes y será la media aritmética de éstas, expresada con dos decimales, siendo positiva la calificación de cinco puntos o superior.

2.– Para las personas que hayan realizado el curso de preparación de la prueba de acceso, en el cálculo de la nota final se añadirá a la media aritmética referida en el punto anterior, la puntuación resultante de multiplicar por el coeficiente 0,15 la calificación obtenida en dicho curso.

Artículo 17.– Validez de las pruebas de acceso.

Las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y de grado superior tendrán validez en todo el territorio nacional. En los ciclos formativos de grado superior, el acceso a cada uno de ellos mediante prueba, quedará determinado de acuerdo con la parte específica de la misma.

CAPÍTULO V
LOS CURRÍCULOS

Artículo 18.– Desarrollo curricular.

1.– Los currículos de los ciclos formativos, que se establezcan en la Comunidad Autónoma del País Vasco constarán como mínimo de los siguientes elementos:

a) Perfil profesional descrito por la competencia general y la relación de cualificaciones profesionales.

b) Objetivos y módulos profesionales que constituyen el ciclo formativo (las enseñanzas del título).

c) Los objetivos y los criterios generales de evaluación de los módulos profesionales.

d) Los contenidos de los módulos profesionales.

e) Duración horaria de cada módulo profesional.

f) Distribución temporal de los módulos profesionales en los cursos que conforman la oferta de las enseñanzas del título.

g) El equipamiento de medios didácticos y tecnológicos mínimos para la impartición de la formación asociada a cada título.

h) Accesos a las modalidades de bachillerato y, en su caso, acceso a estudios universitarios.

De ellos, los elementos a que se refiere el apartado 1.d) podrán ser desarrollados por los centros para su mejor adecuación al contexto, mientras que los elementos referenciados en el resto de apartados serán aplicados en los términos y cuantía que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

2.– En el desarrollo de los currículos se deberán tener en cuenta las necesidades de desarrollo económico y social y la estructura de recursos humanos de la Comunidad Autónoma, con la finalidad de obtener una adecuada adaptación al entorno y al tejido económico profesional del País Vasco.

Artículo 19.– Desarrollo curricular por parte del centro.

1.– Los centros educativos desarrollarán el currículo de las enseñanzas profesionales y lo reflejarán en la Programación General Anual teniendo en cuenta las necesidades de desarrollo económico, social y de recursos humanos de su entorno socio-productivo, y las características del alumnado al que va dirigido.

2.– La Programación General Anual en los centros que impartan varios ciclos formativos, deberá plantearse con criterios homogéneos, si bien con respeto a las especificidades que sea conveniente establecer para las enseñanzas propias de cada profesión.

Artículo 20.– El equipo docente.

1.– El conjunto de profesores y profesoras que desarrollan su labor en un ciclo formativo constituyen el equipo docente responsable del mismo.

Cada módulo profesional será impartido con carácter general por un sólo profesor o profesora, con excepción de aquellos en los que se contemple la colaboración de un profesor o una profesora especialista, de los que se realicen por oferta parcial y, si procede, de los de Formación en Centros de Trabajo.

2.– La composición del equipo docente de un ciclo formativo deberá ser lo más acotada posible al objeto de facilitar su coordinación y cohesión, procurando la continuidad de sus componentes con un mismo grupo de alumnos y/o alumnas a lo largo de todo el ciclo y su coordinación a lo largo de toda su duración.

Igualmente se desarrollará una labor coordinada entre los equipos docentes que imparten ciclos formativos correspondientes a la misma familia profesional y entre los que imparten módulos profesionales transversales a diferentes ciclos formativos de una o varias familias profesionales.

3.– En todos los centros que impartan Formación Profesional del sistema educativo existirá un Coordinador o Coordinadora de las prácticas en Centros de Trabajo, que tendrá como funciones principales la de favorecer el establecimiento y desarrollo de las relaciones entre el centro educativo y el de trabajo y la de coordinar las acciones de los diferentes tutores y tutoras de los módulos de Formación en Centros de Trabajo de su centro.

El tutor o tutora del módulo de Formación en Centros de Trabajo será quien desarrolle y coordine las acciones docentes de dicho módulo con el Instructor o Instructora que es el especialista o la especialista que aporta el centro de trabajo como responsable de la formación que recibe en él.

Artículo 21.– Programación.

1.– Cada departamento del centro dispondrá de una programación única por módulo profesional que será desarrollada colegiadamente por los profesores y las profesoras pertenecientes a la especialidad del profesorado a la que se asigna la impartición del mismo. Dicha programación será de aplicación en todos los grupos y por todos los profesores y profesoras a quienes les sea encargada su impartición. Corresponderá a cada profesor o profesora del equipo docente del ciclo formativo la adecuación y contextualización de la programación común a las circunstancias y características del grupo en el que tenga que ser desarrollada la misma.

En el caso específico del módulo de Formación en Centros de Trabajo, el o la Responsable del mismo acordará con el Instructor o Instructora del centro de trabajo las actividades que van a desarrollarse durante la estancia en el centro de trabajo, así como los criterios que permitan determinar el nivel de logro en dichas realizaciones.

La programación a que se hace referencia en los párrafos anteriores deberá relacionar y describir suficientemente los siguientes aspectos:

a) Relación de unidades didácticas que integran y contribuirán al desarrollo del módulo profesional.

b) Secuenciación de las unidades didácticas y tiempo asignado para el desarrollo de cada una de ellas.

c) Por cada unidad didáctica se precisará:

1) Objetivos a alcanzar.

2) Contenidos que serán desarrollados.

3) Actividades de enseñanza-aprendizaje y las de evaluación justificando el para qué y cómo serán realizadas, así como los recursos necesarios para su realización.

d) Actividades de refuerzo o recuperación.

e) Criterios de evaluación que serán aplicados para la verificación del progreso y la calificación de los alumnos y alumnas.

2.– El equipo docente adaptará las programaciones a las necesidades educativas de los alumnos y las alumnas que forman su grupo de atención. Cuando el progreso de un alumno o una alumna no responda globalmente a los objetivos programados, los profesores y las profesoras adoptarán las oportunas medidas de refuerzo educativo y, en su caso, de adaptación curricular.

En el caso de alumnado con necesidades educativas especiales que requieran una flexibilización en el período de escolarización, el grupo docente atenderá a lo que reglamentariamente se determine para dichos casos, teniendo presente que, en ningún caso, la adaptación curricular significativa podrá afectar a la desaparición de objetivos relacionados con competencias profesionales básicas para el logro de la competencia general para la que capacita el título.

3.– Cada grupo de alumnos y alumnas perteneciente a un ciclo formativo dispondrá de un profesor tutor o una profesora tutora que coordinará para cada alumno o alumna los procesos de seguimiento y de orientación académica, personal y profesional que serán desarrollados por el conjunto del equipo docente. Cuando se trate de una oferta parcial de módulos profesionales, las funciones propias de la tutoría serán ejercidas por el profesor o profesora responsable de la impartición de cada módulo profesional.

Artículo 22.– Metodología.

La metodología didáctica de la Formación Profesional Específica promoverá la integración de los contenidos científicos, tecnológicos y organizativos. Asimismo, favorecerá en el alumnado la capacidad para aprender por sí mismo y para trabajar en equipo. De igual manera, fomentará relaciones igualitarias y propiciará el cumplimiento de expectativas y el logro de interés tanto de las alumnas como de los alumnos, evitando cualquier tipo de discriminación.

CAPÍTULO VI
EVALUACIÓN, CALIFICACIÓN, CONVALIDACIONES Y EXENCIONES

Artículo 23.– Sujetos y Objeto.

1.– El profesorado evaluará, de forma individual y en equipo, tanto los aprendizajes del alumnado como su propia práctica docente. Al evaluar la propia práctica docente se valorará, entre otras, la programación, la organización y la concreción del currículo en relación a su adecuación a las características del entorno productivo y a las necesidades del alumnado. Todo ello sin perjuicio de las funciones que tiene atribuidas la Inspección Educativa.

2.– La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua, se realizará por módulos profesionales y en ella los profesores y profesoras considerarán el conjunto de los módulos profesionales correspondientes a cada ciclo formativo. La evaluación realizada por el equipo docente que imparta el ciclo formativo será coordinada por el profesor tutor o la profesora tutora.

Artículo 24.– Criterios básicos para la evaluación del alumnado.

1.– Los criterios y procedimientos de evaluación aplicados por los profesores y profesoras tendrán como referencia los objetivos y los criterios de evaluación de cada uno de los módulos profesionales y los objetivos generales del ciclo formativo, en los que está recogida la competencia profesional característica del título, así como la madurez a alcanzar por el alumnado en relación con las restantes finalidades establecidas en el artículo 2 del presente Decreto.

2.– En la evaluación del módulo de Formación en Centros de Trabajo, el profesor tutor o la profesora tutora del mismo tendrá presente como elemento fundamental la valoración que haya recogido de los instructores o instructoras que el alumnado haya tenido en el periodo de estancia en el centro de trabajo.

3.– Los procesos de evaluación se adecuarán a las necesidades metodológicas que presenta el alumnado con discapacidad y se garantizará su accesibilidad a las pruebas de evaluación.

4.– La superación de un ciclo formativo requerirá la evaluación positiva en todos los módulos que lo componen.

Artículo 25.– Sesiones de evaluación y documentación resultante del proceso.

1.– Se denominan sesiones de evaluación a las reuniones del equipo docente del grupo, organizadas y presididas por el tutor o la tutora, celebradas con el objeto de contrastar las informaciones proporcionadas por el profesorado de los distintos módulos y valorar de manera colegiada el progreso del alumnado en la consecución de los objetivos generales del ciclo formativo y de los objetivos de los módulos que lo conforman.

2.– Los documentos del proceso de evaluación de las enseñanzas de formación profesional serán el expediente académico del alumno o de la alumna, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados. Los informes de evaluación y los certificados académicos serán los documentos básicos que garantizan la movilidad del alumnado.

3.– Los certificados académicos se expedirán en impresos oficiales normalizados, previa solicitud de la persona interesada. Estos certificados deberán expresar las calificaciones obtenidas por el alumno o la alumna, tanto positivas como negativas, con expresión de la convocatoria concreta, ordinaria o extraordinaria, y el curso académico, hasta la fecha de emisión de la certificación. Se considerarán positivas las puntuaciones iguales o superiores a cinco puntos.

4.– Quienes no superen en su totalidad las enseñanzas de cada uno de los ciclos formativos, recibirán un certificado académico de los módulos profesionales superados que tendrá, además de los efectos académicos, efectos de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

5.– El Consejero de Educación, Universidades e Investigación regulará el proceso de evaluación en la Formación Profesional del sistema educativo estableciendo, entre otros:

a) Forma y custodia de la documentación oficial derivada del proceso de evaluación.

b) Número de sesiones de evaluación y su carácter o finalidades.

c) Las condiciones en que, excepcionalmente, las personas podrán disfrutar de convocatorias extraordinarias cuando hayan agotado las cuatro convocatorias, establecidas en la norma básica, por motivos de maternidad, atención a personas dependientes, enfermedad o discapacidad u otros que condicionen o impidan el desarrollo ordinario de los estudios.

Artículo 26.– Calificación del Ciclo formativo y módulos profesionales.

1.– La calificación de un módulo profesional deberá ser numérica, entre uno y diez, sin decimales. Se considerarán positivas las puntuaciones iguales o superiores a cinco. El módulo de Formación en Centros de Trabajo se calificará como apto o no apto.

2.– El ciclo formativo, en su globalidad y siempre que estén superados todos los módulos profesionales, tendrá su calificación que se corresponderá con la nota media, con dos decimales, de las calificaciones obtenidas en los módulos profesionales.

Artículo 27.– Convalidaciones y exenciones de módulos profesionales.

1.– Quienes tengan acreditada una unidad de competencia que forme parte del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante cualquier otro título de formación profesional, certificado de profesionalidad, o parte de ellos o mediante acreditación parcial obtenida a través del procedimiento que legalmente se establezca, tendrán convalidados los módulos profesionales correspondientes según se establezca en la norma que regule cada título.

2.– En relación con el módulo de Formación en Centros de Trabajo, se podrá determinar su exención total o parcial por su correspondencia con la experiencia laboral, siempre que se acredite una experiencia, correspondiente al trabajo a tiempo completo de un año, relacionada con los estudios profesionales respectivos.

La experiencia laboral a que se refiere el apartado anterior se acreditará mediante la certificación de la empresa donde haya adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración del contrato, la actividad desarrollada y el periodo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad. En el caso de trabajadores o trabajadoras por cuenta propia, se exigirá la certificación de alta en el censo de obligados tributarios, con una antigüedad mínima de un año, así como una declaración del interesado o interesada de las actividades más representativas.

3.– Las solicitudes de convalidación de estudios cursados y de exención por correspondencia con la práctica laboral, con módulos profesionales de los ciclos formativos requieren la matriculación previa del alumno o alumna para continuar estudios en un centro docente autorizado para impartir estas enseñanzas.

4.– Las posibles convalidaciones, así como la exención del módulo profesional de formación en centros de trabajo, serán reconocidas por la Dirección del centro docente donde conste el expediente académico del alumno o la alumna, de acuerdo con lo que establezca el Consejero de Educación, Universidades e Investigación. La solicitud irá acompañada de la certificación académica oficial de los estudios cursados, o en su caso, del certificado de profesionalidad o de las acreditaciones parciales acumulables a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

5.– La convalidación o exención de los módulos profesionales que proceda será registrada en el expediente académico del alumno o la alumna, en las actas de evaluación y en la certificación académica, respectivamente, como:

a) Convalidado, en aquellos módulos profesionales que hayan sido objeto de convalidación.

b) Exento, en aquellos casos en los que el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo haya sido objeto de exención.

6.– Los módulos profesionales convalidados o exentos no podrán ser computados a efectos del cálculo de la calificación final del ciclo formativo.

CAPÍTULO VII
ADMISIÓN, MATRÍCULA Y PROMOCIÓN EN LOS CICLOS FORMATIVOS

Artículo 28.– Admisión en los centros que impartan formación profesional.

1.– El Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco establecerá, anualmente, el proceso de admisión para cursar las enseñanzas de formación profesional en centros públicos y privados concertados, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable.

2.– Establecerá, entre otros elementos, las fechas de admisión, los criterios cuando existan mayor demanda que plazas en relación con las ofertadas en un centro y el porcentaje de plazas que se deben reservar para quienes accedan a las enseñanzas de formación profesional mediante prueba, así como el porcentaje de plazas reservado para el alumnado con discapacidad. Este último porcentaje no podrá ser inferior al 5% de las plazas ofertadas en un centro.

Artículo 29.– Matrícula en los ciclos formativos.

1.– La matrícula en los ciclos formativos de grado medio y superior estará determinada por la oferta de dichas enseñanzas.

2.– En todo caso, en la modalidad de oferta completa la matrícula se realizará en cada uno de los cursos académicos que conformen el ciclo formativo. En la modalidad de oferta parcial la matrícula se realizará por módulos profesionales.

3.– Con objeto de garantizar el derecho a la movilidad del alumnado, la ordenación académica de los ciclos formativos en la Comunidad Autónoma del País Vasco permitirá la matriculación en régimen presencial o a distancia de aquellos alumnos y alumnas que hayan superado algún módulo profesional en otra Comunidad Autónoma y no hayan agotado el número de convocatorias establecido. Para ello, dichos alumnos y alumnas podrán realizar matrícula parcial en aquellos módulos profesionales que tengan pendientes.

4.– El Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco establecerá, anualmente, las fechas y los aspectos relativos al proceso de matrícula, así como las condiciones de renuncia a la convocatoria y matrícula de todos o de algunos módulos profesionales. La renuncia a la convocatoria se reflejará en los documentos de evaluación con la expresión de renuncia.

Artículo 30.– Promoción.

1.– Quienes tras las sesiones de evaluación final, tuviesen módulos pendientes de superación, podrán repetir en régimen presencial las actividades programadas para un mismo módulo profesional una sola vez.

2.– El alumnado podrá presentarse a la evaluación y calificación final de un mismo módulo profesional un máximo de cuatro veces, excepto en el caso del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo que lo será de dos.

3.– En el caso de alumnos o de alumnas a quienes se aplique una flexibilización en el período de escolarización de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2 de este decreto, el diseño de dicha adaptación podrá recoger criterios de promoción diferentes a los contenidos en este artículo.

CAPÍTULO VIII
INFORMACIÓN Y ORIENTACIÓN PROFESIONAL

Artículo 31.– Fines.

La información y orientación profesional en la formación profesional del sistema educativo tendrá los siguientes fines:

1.– Informar y difundir las ofertas de estas enseñanzas, así como sobre los requisitos académicos establecidos y las posibilidades de acceso a las mismas, atendiendo a las condiciones, necesidades e intereses de las personas que demanden la información.

2.– Informar y orientar sobre las distintas oportunidades de aprendizaje y los posibles itinerarios formativos para facilitar la inserción y reinserción laborales, la mejora en el empleo, así como la movilidad profesional en el mercado de trabajo.

3.– Informar sobre las titulaciones académicas y orientar sobre las posibilidades de adquisición, evaluación y acreditación de competencias y cualificaciones profesionales requeridas en el mundo laboral.

4.– Orientar al alumnado hacia los ciclos formativos que mejor se adapten a sus circunstancias personales, de manera que la opción elegida les permita superar los objetivos de los módulos profesionales y terminar la totalidad del ciclo formativo, y sin que suponga riesgo para su integridad física ni la de los demás.

Artículo 32.– Organización.

1.– Con el fin de lograr una mayor eficacia de los servicios y recursos destinados a la información y orientación profesional en la Formación Profesional Inicial, Ocupacional y Continua, los distintos Departamentos competentes establecerán protocolos de colaboración para la definición de los servicios, el papel de cada uno de ellos y de otras entidades públicas y privadas, especialmente los agentes sociales.

2.– El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, en el ámbito de sus competencias, proporcionará información al alumnado del sistema educativo, a las familias y a la sociedad en general. Asimismo, se establecerán las medidas e instrumentos necesarios de apoyo y refuerzo para facilitar la información, orientación y asesoramiento a los colectivos con riesgo de exclusión, personas que abandonan pronto el sistema educativo, de escasa cualificación profesional, desempleadas, emigrantes o con discapacidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, regulará la posible oferta de los módulos formativos del Catálogo Modular asociado al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para las personas paradas de larga duración, personas discapacitadas, jóvenes con fracaso escolar y, en general, personas con riesgo de exclusión social.

Dichas ofertas, además de incluir módulos asociados al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales podrán incorporar módulos apropiados para la adaptación a las necesidades específicas del colectivo beneficiario.

Las competencias profesionales así adquiridas podrán ser evaluadas y acreditadas de acuerdo con el procedimiento que se establezca en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8.3 y 8.4 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de Las Cualificaciones y Formación Profesional.

En el procedimiento que se establezca en relación con los artículos citados en el párrafo anterior se podrán aportar, además, la experiencia laboral y otros aprendizajes no formales para su evaluación y acreditación. Las acreditaciones logradas permitirán la convalidación de los módulos profesionales asociados a las unidades de competencia que constituyan el título que, en su caso, se desee obtener.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Transitoriamente, hasta la publicación de la norma que establezca el procedimiento para la acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, seguirá en vigor la facultad de evaluar y reconocer las mismas, recogida en el artículo 7 del Decreto 70/2004, de 27 de abril, por el que se regulan las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 447/1994, de 22 de noviembre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de Formación Profesional y las directrices sobre sus títulos.

Queda derogado el Decreto 97/1997, de 29 de abril, por el que se establece la regulación del Bachillerato, las enseñanzas de Formación Profesional y las directrices sobre sus títulos y se dispone su implantación en todo lo que se refiere a la Formación Profesional, en lo referente a la Formación Profesional.

Queda derogado el Decreto 70/2004, de 27 de abril, por el que se regulan las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional, con excepción de su artículo 7.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 26 de febrero de 2008.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Educación, Universidades e Investigación,

JOSÉ ANTONIO CAMPOS GRANADOS.


Análisis documental