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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 222, lunes 19 de noviembre de 2007


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Otras Disposiciones

Industria, Comercio y Turismo
6303

RESOLUCIÓN de 17 de septiembre de 2007, del Director de Energía y Minas, por la que se aprueba la instrucción interna para la aplicación del Decreto 63/2006, de 14 de marzo, por la que se regula el período de prácticas y la obtención de los carnés de cualificación individual de maquinista minero de maquinaria fija y móvil.

El Decreto 63/2006, de 14 de marzo, por el que se regulan los carnés de cualificación individual y las empresas autorizadas en materia de seguridad industrial, ha supuesto una importante modificación en el régimen de concesión de los carnés de cualificación individual a los profesionales autorizados de las distintas especialidades y en el de los certificados de empresas autorizadas.

La Orden de desarrollo del mismo, de 10 de abril de 2006 de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, ha venido a detallar algunas de las cuestiones fundamentales mencionadas en el Decreto 63/2006, de 14 de marzo.

En consecuencia, se ha visto la necesidad de regular y concretar algunas cuestiones relativas al ámbito minero en cuanto a la obtención de los carnés de cualificación individual de maquinista minero, tanto de maquinaria fija como móvil.

El artículo 1.º del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, establece que las normas del Reglamento tendrán el carácter de mínimas, pudiendo ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas que tengan atribuciones estatutarias para ello, como es el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 3/1979 de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía del País Vasco, asegurando la ejecución de las normas básicas.

La normativa sobre operadores y conductores de maquinaria minera móvil está contenida, en la actualidad, básicamente en el artículo 117 del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, así como en la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.03 sobre "trabajos a cielo abierto. Desarrollo de las labores", aprobada por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de abril de 1990, que desarrolla el Capítulo VII del citado Reglamento, en cuyo apartado 5.1 establece, entre otros requisitos, que el manejo de maquinaria minera móvil sólo puede ser realizado por operadores y conductores que hayan recibido la autorización necesaria por la Autoridad Minera. Asimismo, la ITC 04.5.04 y la ITC 04.6.02 en lo referente a los conductores y maquinistas para el caso de vehículos en explotaciones subterráneas.

La Resolución de 15 de enero de 1997, de la Directora de Administración de Industria, Energía y Minas, aprobó la Instrucción sobre tramitación de solicitudes y otorgamiento de autorizaciones de operadores para el manejo de maquinaria minera móvil. Ello no obstante, se considera oportuno adaptar la misma a las prescripciones impuestas por la Orden de 10 de abril de 2006 de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo antedicha.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y concordante aplicación,

RESUELVO:

Artículo único.– Aprobar la Instrucción que regula el período de prácticas y obtención de los carnés de cualificación individual de maquinista minero de maquinaria fija y móvil, contenida en el anexo a la presente Resolución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Los carnés profesionales de operador de maquinaria fija o móvil existentes a la entrada en vigor de la presente Resolución, serán válidos y producirán sus efectos hasta su fecha de vencimiento. Para su sustitución se deberá presentar el original del carné profesional en la Oficina Territorial correspondiente, ello no obstante, deberán presentar la certificación médica quinquenal de aptitud a que se refiere la Instrucción anexa.

Segunda.– La presente Instrucción será de aplicación tanto a las nuevas solicitudes que se presenten como a las que se encuentren en tramitación ante las Oficinas Territoriales a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución. Ello no obstante, en tanto no se autoricen reglamentariamente las Entidades reconocidas para la formación, por lo que se refiere al artículo 5 de la Instrucción anexa referente a exámenes, seguirá aplicándose el procedimiento seguido hasta la fecha en lo concerniente a las mismas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– En todo lo no regulado en la presente Resolución se estará a lo establecido en la Resolución de 9 de marzo de 2007 de los Directores de Consumo y Seguridad Industrial y de Energía y Minas, por la que se dictan nuevas instrucciones internas para la aplicación del Decreto 63/2006, de 14 de marzo, por el que se regulan los carnés de cualificación individual y las empresas autorizadas en materia de seguridad industrial y en la Orden de 10 de abril de 2006 de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo de desarrollo del citado Decreto y demás normativa aplicable.

Segunda.– La presente Resolución entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 17 de septiembre de 2007.

El Director de Energía y Minas,

TXABER LEZAMIZ CONDE.

ANEXO I
INSTRUCCIÓN POR LA QUE SE REGULA EL PERÍODO DE PRÁCTICAS Y OBTENCIÓN DE LOS CARNÉS DE CUALIFICACIÓN INDIVIDUAL
DE MAQUINISTA MINERO

1.– Objeto.

La presente Instrucción tiene por objeto establecer las condiciones y requisitos que regulan el período de prácticas y la obtención de los carnés de cualificación individual de maquinista minero, tanto de maquinaria minera fija como móvil.

2.– Ámbito de aplicación.

La presente Instrucción será de aplicación a partir de su entrada en vigor en las explotaciones mineras a cielo abierto o subterráneas del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.– Maquinaria minera.

1) Las máquinas o instalaciones a las que se aplica la presente Instrucción, tanto de interior como de exterior, son las siguientes:

– Palas cargadoras (ruedas y cadenas).

– Dumper de frente (rígidos o articulados).

– Excavadoras (ruedas y cadenas).

– Tractores o escariadores.

– Perforadoras (interior, exterior, jumbos).

– Camiones auxiliares (acopios, restauración, etc.).

– Maquinaria auxiliar (barredoras, mini cargadoras, elevadoras).

– Instalaciones de beneficio.

2) Por Resolución del Director de Energía y Minas podrá ampliarse el catálogo de máquinas o instalaciones mencionadas en el párrafo anterior.

4.– Condiciones previas a la obtención del carné individual de maquinista minero.

El manejo de maquinaria minera sólo podrá ser realizado por operadores mayores de 18 años, que hayan recibido la instrucción necesaria con un período de prácticas, conozcan las prestaciones, mantenimiento normal y limitaciones de la maquinaria y sean debidamente autorizados por la autoridad minera competente. Previamente a la admisión de un trabajador al perídodo de prácticas, la empresa explotadora como titular del centro de trabajo, o la empresa contratista, en su caso, se asegurarán del cumplimiento de las siguientes condiciones:

1) Reconocimiento médico.

Se realizará al trabajador en período de prácticas un reconociento médico específico, en relación con las tareas a desarrollar durante dicho período, de forma que sólo podrán admitirse al trabajo con maquinaria minera a las pesonas que no padezcan enfermedad o defecto físico o psíquico que pueda suponer peligrosidad en los trabajos a desarrollar.

Este requisito deberá acreditarse por medio del correspondiente certificado o informe médico, expedido por el Servicio de prevención con quien tenga concertada la empresa la vigilancia de la salud de sus trabajadores, y en el que, en su caso, se hará constar expresamente que el trabajador en período de prácticas resulta apto para realizar trabajos con maquinaria minera.

2) Información, instrucciones y normas a observar.

El trabajador recibirá por escrito y en forma comprensible las tareas que se le asignarán durante el período de prácticas, la información sobre los riesgos generales del centro de trabajo y los específicos de su puesto de trabajo y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos, así como las instrucciones y normas necesarias específicas para la utilización segura de los equipos y máquinas a utilizar en dicho período, y las operaciones que solo podrá realizar bajo la vigilancia continua de un supervisor y sobre las que, en todo caso, no le estarán permitidas durante el período de prácticas.

Esta documentación estará suscrita por un representante de la empresa explotadora, pudiendo actuar como tal el Director Facultativo de la misma, y deberá quedar la debida constancia de su entrega al trabajador e incluirse en el Documento sobre Seguridad y Salud a que se refiere el artículo 3.2 del RD 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y salud de los trabajadores en actividades mineras.

5.– Procedimiento para la realización de exámenes para la obtención del carné individual de maquinista minero.

1) Admisión al período de prácticas: el empresario admitirá al trabajador al período de prácticas mediante la formalización del correspondiente documento de admisión. Para cada trabajador se designará una persona con los conocimientos y experiencia necesarios para instruirle y supervisarle. El otorgamiento de admisión y de inicio del período de prácticas se presentará ante la Oficina Territorial correspondiente.

2) Duración máxima del período de prácticas: el trabajador podrá encontrarse en período de prácticas durante el plazo mínimo de un mes y máximo de dos meses.

3) Certificado para la realización del examen: transcurridos los plazos anteriores, el Director Facultativo de la explotación emitirá el certificado de finalización del período de prácticas, y solicitará la realización del examen de obtención del carné profesional de maquinista minero ante la entidad reconocida para la formación que el examinando decida de entre las autorizadas, a la que se acompañará la siguiente documentación: dos fotografías y fotocopia del permiso de conducción o, en su defecto, del documento nacional de identidad junto con el certificado médico, equivalente al exigido para la obtención o renovación del permiso de conducción, así como la documentación a que se refiere el artículo 4 de la presente Instrucción.

4) Examen: el examen para la obtención del carné profesional de maquinista minero se realizará mediante la entidad reconocida para la formación que haya elegido el examinando y que esté autorizada como tal por la Dirección de Energía y Minas del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, conforme a la Resolución de 9 de marzo de 2007 de los Directores de Consumo y Seguridad Industrial y de Energía y Minas, por la que se dictan nuevas instrucciones internas para la aplicación del Decreto 63/2006, de 14 de marzo, por el que se regulan los carnés de cualificación individual y las empresas autorizadas en materia de seguridad industrial y la Orden de 10 de abril de 2006 de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo de desarrollo del citado Decreto.

Dicho examen constará de dos partes:

a) Teórica, sobre Disposiciones internas de seguridad general y seguridad de la maquinaria.

b) Práctica, a desarrollar sobre el terreno.

5) Expedición del carné profesional: una vez certificada por la entidad reconocida para la formación la aptitud para la obtención del carné por la superación del antedicho examen, la Oficina Territorial correspondiente expedirá el mismo conforme a los criterios de la normativa reguladora.

6) Validez del carné profesional: la autorización no excluye la necesidad del permiso de conducción que pueda ser exigible en su caso. El carné profesional se otorgará, no obstante, condicionado a la óptima aptitud física y psíquica para lo cual se aportará quinquenalmente un certificado médico conforme a lo establecido en el artículo 4 de esta Instrucción, que se archivará en el expediente correspondiente.

6.– Supervisión de las Oficinas Territoriales.

Los Técnicos de Minas de las Oficinas Territoriales de Industria, Comercio y Turismo podrán en cualquier momento requerir a la empresa la documentación mencionada en la presente Resolución o supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la misma.

ANEXO II
DOCUMENTO DE ADMISIÓN DEL TRABAJADOR AL PERÍODO DE PRÁCTICAS
DE OPERADOR DE MAQUINARIA MINERA

TRABAJADOR EN PRÁCTICAS

Nombre y apellidos:		

Fecha de nacimiento:	

DNI:	

Puesto de trabajo habitual:	

Fecha de reconociento médico: 	

EMPRESA

Denominación:

	

CIF:

	

Domicilio Social:

	

CENTRO DE TRABAJO DONDE REALIZA LAS PRÁCTICAS

Titular:

	

CIF:

	

Denominación del centro:

	

Término municipal:

	

Paraje:

	

PUESTO DE TRABAJO A DESEMPEÑAR DURANTE LAS PRÁCTICAS

Denominación del puesto:	

Tipo de máquina o vehículo:	

Fecha de evaluación de riesgos:	

Realizada por	

Fecha de entrega de las instrucciones escritas al trabajador:	

PERSONA ENCARGADA DE LA SUPERVISIÓN Y OPERACIONES A DESARROLLAR

Persona encargada de su supervisión: 	

Operaciones que requieren la presencia continua del supervisor:

Operaciones no permitidas al trabajador en prácticas:

Director Facultativo	Supervisor	El Servicio de Prevención

(Firma y fecha)	(Firma y fecha)	(Firma y fecha)

ADMISIÓN AL PERÍODO DE PRÁCTICAS

Por medio del presente documento queda admitido el trabajador al período de prácticas correspondiente, que se desarrollará a partir del día.............................., en el centro de trabajo referido, y cumpliendo lo dispuesto en la Resolución de 17 de septiembre de 2007, del Director de Energía y Minas, por la que se aprueba la Instrucción interna para la aplicación del Decreto 63/2006, de 14 de marzo, por la que se regula el período de prácticas y la obtención de los carnés de cualificación individual de maquinista minero de maquinaria fija y movil.

La empresa explotadora	La empresa contratista	El trabajador en prácticas

(Firma y Fecha)	(Firma y Fecha)	(Firma y Fecha)

CERTIFICACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL EXAMEN

El Director Facultativo 	,

estando acreditado que el trabajador D.

admisión las prácticas oportunas desde la fecha de....................., emite el presente certificado para la realización del examen de obtención del carné profesional de maquinista minero.

El Director Facultativo	El trabajador en prácticas

(Firma y Fecha)	(Firma y Fecha)

EXAMEN

la entidad reconocida para la formación por resolución del Director de Energía y Minas de fecha 	,

una vez examinado el trabajador en prácticas D. 	,

con fecha 	,

para valorar la aptitud para la obtención del carné de.............................................................................., ha resuelto calificarlo de:

APTO n 	NO APTO n

Para la expedición del mismo.

El representante de la Entidad de Formación:

(Firma, sello y fecha)

Remítase, en consecuencia, la presente certificación de aptitud a la Oficina Territorial correspondiente para la expedición del correspondiente carné profesional.


Análisis documental