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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 221, viernes 16 de noviembre de 2007


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Otras Disposiciones

Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
6276

RESOLUCIÓN de 20 de septiembre de 2007, del Viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de la nueva línea ferroviaria Etxebarri-Casco Viejo, tramo Etxebarri-Zurbaranbarri, del Ferrocarril Metropolitano de Bilbao.

De conformidad con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, los proyectos contemplados en el apartado B) de su anexo I quedan sometidos al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, que culmina en una Declaración de Impacto Ambiental a formular con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los citados proyectos.

Iniciado el procedimiento de aprobación del proyecto de la nueva línea ferroviaria Etxebarri-Casco Viejo, del Ferrocarril Metropolitano de Bilbao, y resultando de aplicación lo dispuesto tanto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, como en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y en el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para su desarrollo, se han formalizado en relación con el mismo, entre otros, los trámites que a continuación se relacionan:

• Trámite de consultas. A instancias de la Dirección de Infraestructura del Transporte del Gobierno Vasco, con fecha 22 de septiembre de 2004 la Viceconsejería de Medio Ambiente dio inicio al trámite de consultas previsto en el artículo 13 y siguientes del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental en relación con el proyecto de la nueva línea ferroviaria Etxebarri-Casco Viejo, del Ferrocarril Metropolitano de Bilbao. A tal efecto presentó una Memoria-Resumen del proyecto. Dicho trámite culminó con la emisión de informe preliminar por parte del órgano ambiental.

• Trámite de información pública. El proyecto de la nueva línea ferroviaria Etxebarri-Casco Viejo, del Ferrocarril Metropolitano de Bilbao y el correspondiente estudio de impacto ambiental fueron objeto de información pública (Boletín Oficial del País Vasco n.º 50, de 14 de marzo de 2005).

• Remisión del expediente. Con fecha 5 de julio de 2007 la Dirección de Infraestructura del Transporte remitió el expediente a la Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del anteriormente citado Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre. En dicho expediente se incluyen las alegaciones formuladas en el trámite de información pública, así como el informe técnico para su resolución.

En escrito que acompaña al citado expediente, la Dirección de Infraestructura del Transporte manifiesta que, a resultas del informe técnico de resolución de alegaciones, dicho órgano ha determinado la modificación del proyecto en el tramo Zurbaranbarri-Casco Viejo y su sometimiento a un nuevo trámite de información pública, por lo que el expediente objeto de evaluación de impacto ambiental quedará referido únicamente al tramo Etxebarri-Zurbaranbarri.

Examinada la documentación técnica y los informes obrantes en el expediente del proyecto de referencia, y a la vista de que el estudio de impacto ambiental resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Viceconsejería de Medio Ambiente, órgano competente para el dictado de la presente Declaración de Impacto Ambiental de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y el Decreto 340/2005, de 25 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio,

RESUELVE:

1.– Formular la presente Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de la nueva línea ferroviaria Etxebarri-Casco Viejo, tramo Etxebarri-Zurbaranbarri, del Ferrocarril Metropolitano de Bilbao, con carácter favorable.

2.– Fijar las siguientes condiciones para la realización del proyecto, las cuales son vinculantes de acuerdo con lo especificado en el artículo 47.2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

2.A.– El proyecto en el tramo Etxebarri-Zurbaranbarri se desarrollará de acuerdo con la documentación presentada en esta Viceconsejería de Medio Ambiente para la evaluación de impacto ambiental del mismo y específicamente de acuerdo con las determinaciones contenidas en esta Resolución.

2.a.1.– En el presente procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental se han tenido en cuenta las modificaciones al proyecto producidas como consecuencia del trámite de información pública del proyecto de trazado y que han quedado reflejadas en el documento "Informe técnico para la resolución de alegaciones del proyecto de trazado de la nueva línea ferroviaria Etxebarri-Casco Viejo del ferrocarril metropolitano de Bilbao (Línea 3)", remitido a esta Viceconsejería de Medio Ambiente en fecha 5 de julio de 2007.

2.a.2.– En caso de que finalmente resulte necesaria la construcción de una nueva subestación en Usansolo y la correspondiente acometida eléctrica a la misma para la alimentación del tramo objeto de la presente Resolución, los documentos técnicos necesarios para la ejecución de dichas actuaciones deberán incorporar, al menos, las medidas protectoras y correctoras generales establecidas en esta Declaración de Impacto Ambiental, todo ello sin perjuicio del resultado de los procedimientos específicos de autorización sustantiva y, en su caso, evaluación de impacto ambiental que sean de aplicación.

2.B.– En los supuestos de cambios o ampliaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

Las modificaciones puntuales del proyecto que, sin alcanzar la entidad de las consideradas en el párrafo anterior, surjan durante los trámites restantes para la realización de las obras, deberán justificarse también desde el punto de vista ambiental, debiendo incluirse en el proyecto las modificaciones correspondientes en el conjunto de medidas protectoras y correctoras, programa de vigilancia ambiental, presupuesto y pliego de condiciones.

2.C.– Medidas protectoras y correctoras.

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo propuesto en la documentación presentada por el promotor del proyecto durante la Evaluación de Impacto Ambiental, de modo que el dimensionamiento de estas medidas y el personal asignado para el control garanticen los objetivos de calidad marcados en el estudio y los impuestos en la presente declaración de impacto ambiental. Deberán añadirse las medidas que se exponen en los apartados siguientes.

Todas estas medidas deberán quedar integradas en el conjunto de los pliegos de condiciones para la contratación de la obra, y dotadas del consiguiente presupuesto que garantice el cumplimiento de las mismas.

2.c.1.– Medidas destinadas a la protección del patrimonio natural.

Sin perjuicio de la aplicación de las especificaciones contenidas en la Norma Foral 11/1997, de 14 de octubre, sobre Régimen específico de diversas especies forestales autóctonas, se aplicarán las siguientes medidas:

2.c.1.1.– Las obras, así como el conjunto de operaciones auxiliares que impliquen ocupación del suelo se desarrollarán dentro de los límites del proyecto. Se restringirá al máximo la circulación de maquinaria y vehículos de obra fuera de los límites citados.

En caso de afecciones accidentales fuera del ámbito señalado, serán aplicadas las medidas correctoras y de restitución adecuadas, previo informe de la asesoría ambiental establecida en el apartado 2.c.9 de esta Resolución.

2.c.1.2.– Para la ejecución del ascensor inclinado en la zona de San Antonio se deberá evitar el desbroce de la vegetación autóctona en aquellas áreas donde no se prevea una ocupación directa. A tal efecto, se deberá realizar una delimitación precisa y balizado de los ejemplares y rodales de arbolado autóctono cuya tala no sea estrictamente necesaria para la ejecución de las obras. Los ejemplares arbóreos que no interfieran con la ejecución de las obras y que deban ser conservados serán convenientemente protegidos para evitar golpes y afecciones al sistema radicular.

2.c.1.3.– Los accesos de obra, el parque de maquinaria, el área de almacenamiento temporal de materiales de obra, de acopios temporales de tierras de excavación y de residuos se proyectarán en base a criterios de mínima afección ambiental. Con carácter previo al inicio de las obras, se realizará una delimitación precisa en cartografía de detalle de los aspectos anteriores. Dicha delimitación deberá ser aprobada por la Dirección de Obra, previo informe de la Asesoría Ambiental mencionada en el apartado 2.c.9 de esta Resolución.

2.c.1.4.– Las áreas de instalación del Contratista deberán ser acondicionadas por éste con objeto de minimizar los impactos ambientales derivados de las distintas actividades que se pretendan desarrollar.

2.c.2.– Medidas destinadas a la protección de las aguas y de los suelos.

Sin perjuicio de las condiciones que, en su caso, imponga el órgano competente en materia de aguas en el marco de los procedimientos que resulten de aplicación, deberán adoptarse las siguientes medidas protectoras y correctoras:

2.c.2.1.– La fase de construcción deberá realizarse minimizando la emisión de finos a la red de drenaje. Para ello se proyectarán y ejecutarán dispositivos de conducción de aguas y sistemas de retención de sedimentos, de forma que se recojan en ellos las aguas contaminadas por efecto de las obras.

En aquellos tramos donde las obras se desarrollen en las proximidades del río Nervion-Ibaizabal se extremarán las precauciones de forma que se procure la mínima afección temporal y espacial sobre el conjunto del ecosistema fluvial.

2.c.2.2.– De acuerdo con lo previsto en el proyecto, se dispondrán balsas de decantación para el tratamiento de los efluentes procedentes de la excavación del túnel proyectado de forma que se recoja en ellos el agua procedente de la perforación antes de su vertido.

Dichos dispositivos serán dimensionados conforme a los cálculos hidráulicos necesarios para garantizar una retención de sólidos óptima y, en su caso, para garantizar un vertido localizado y conforme en cuanto a los parámetros físico-químicos del agua a la normativa vigente.

La localización precisa y dimensiones de los sistemas de decantación deberán recogerse en el plan de obra referido en el apartado 2.c.10 de esta Resolución.

2.c.2.3.– La superficie destinada a parque de maquinaria de obra y la zona de mantenimiento de la misma se aislará de la red de drenaje natural. Dispondrá de solera impermeable y de un sistema de recogida de efluentes para evitar la contaminación del suelo y de las aguas por acción de aceites y combustibles. No se permitirá la carga y descarga de combustible, cambios de aceite y las actividades propias de taller en zonas distintas a la señalada.

2.c.2.4.– Los vertidos de efluentes que se generen, tanto en la fase de explotación como en la fase de obras, deberán cumplir las condiciones que establezca el órgano competente en la autorización de vertido.

2.c.2.5.– Para la ejecución de las obras que se pretende desarrollar en zonas inundables deberán observarse las recomendaciones establecidas por la Dirección de Aguas del Gobierno Vasco en el documento "Criterios de uso del suelo en función de su grado de inundabilidad", remitido a la Viceconsejería de Medio Ambiente en fecha 18 de febrero de 2005, en el marco del trámite de consultas, y puesto a disposición de la Dirección de Infraestructura del Transporte en fecha 16 de marzo de 2006.

2.c.3.– Medidas destinadas a la prevención de la contaminación atmosférica.

2.c.3.1.– Durante el tiempo que dure la obra se llevará a cabo un control estricto de las labores de limpieza al paso de vehículos, tanto en el entorno afectado por las obras como en las áreas de acceso a éstas. Se contará con un sistema para riego de pistas y superficies transitoriamente desnudas.

2.c.3.2.– A la salida de las zonas de obra se dispondrá de dispositivos de limpieza de vehículos conectados a balsas de decantación.

Las características, localización precisa y dimensiones de dichos elementos deberán recogerse en la documentación a la que se refiere el punto 2.c.10 de la presente Resolución.

2.c.3.3.– El transporte de los materiales de excavación se realizará en condiciones de humedad óptima, en vehículos dotados con dispositivos de cubrición de la carga, con objeto de evitar la dispersión de lodos o partículas.

2.c.4.– Medidas destinadas a aminorar los efectos derivados de los ruidos y vibraciones.

2.c.4.1.– En fase de obras se minimizarán los impactos sonoros sobre las viviendas, realizando un correcto mantenimiento de la maquinaria y vehículos participantes en las obras, controlando el cumplimiento de la normativa vigente en esta materia.

2.c.4.2.– En caso de la utilización de voladuras, éstas deberán ajustarse a la norma UNE 22-381-93 de modo que las vibraciones registradas en las edificaciones e instalaciones comprendidas en el ámbito del estudio de impacto ambiental no sobrepasen los límites previstos en la misma.

La presión de onda aérea no deberá superar los 128 dB (L), valor pico, en la fachada más expuesta de las viviendas.

El promotor deberá poner en práctica un sistema de información personalizada a los habitantes próximos a la zona de excavación, de forma que éstos puedan conocer con detalle las medidas previstas para aminorar y controlar los efectos de las vibraciones producidas por las voladuras.

2.c.4.3.– La construcción y la explotación de la nueva línea ferroviaria se llevarán a cabo ajustándose a los valores límite de ruido y vibraciones permitidos por la Ordenanza de protección de medio ambiente, de 30 de marzo de 2000, del Ayuntamiento de Bilbao (BOB núm. 111, de 10 de junio de 2000).

En caso de superarse estos niveles, deberán implementarse medidas correctoras adicionales que permitan alcanzar los objetivos citados.

2.c.5.– Medidas destinadas a la gestión de los residuos.

2.c.5.1.– Los diferentes residuos generados durante las obras, incluidos los procedentes de excavaciones, los resultantes de las operaciones de preparación de los diferentes tajos, embalajes, materias primas de rechazo y de la campaña de limpieza, se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos y normativas específicas.

Todos los residuos cuya valorización resulte técnica y económicamente viable deberán ser remitidos a valorizador de residuos debidamente autorizado.

Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o ambientalmente viable.

2.c.5.2.– Los residuos con destino a vertedero se gestionarán además de acuerdo con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y con el Decreto 423/1994, de 2 de noviembre, sobre gestión de residuos inertes e inertizados. Dichos residuos deberán de ser caracterizados conforme a la Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CEE.

Los residuos con destino a relleno o acondicionamiento de terreno se gestionarán de acuerdo con el Decreto 423/1994, de 2 de noviembre, sobre gestión de residuos inertes e inertizados.

Únicamente se permitirá la deposición en rellenos o acondicionamientos de terreno de materiales con contenidos en contaminantes por debajo de los valores indicativos de evaluación VIE-A, recogidos en el anexo I de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

2.c.5.3.– En relación con los sobrantes de excavación previstos, el promotor del proyecto ha propuesto su depósito en las obras de relleno del Puerto de Bilbao.

En caso de que, por cualquier circunstancia, la totalidad o parte de los excedentes de tierras generados no pudieran acogerse en la zona propuesta por el promotor y fuera necesaria la construcción de depósitos de sobrantes de excavación, en cumplimiento de lo establecido en el citado Decreto 423/1994, de 2 de noviembre, deberá redactarse un proyecto de instalación de depósitos de sobrantes cuyo contenido se ajustará a lo especificado en la Orden de 15 de febrero de 1995 del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, sobre contenido de los proyectos y memorias descriptivas de instalaciones de vertederos de residuos inertes o inertizados, rellenos y acondicionamientos de terreno y contendrá, además, un análisis de la afección ambiental para cada una de las ubicaciones consideradas, una justificación de la solución adoptada, las medidas de restauración y control previstas y el presupuesto detallado para las mismas. Dichos proyectos se encuentran sometidos a autorización de esta Viceconsejería de Medio Ambiente.

En cualquier caso, a la finalización de las obras el Promotor del proyecto deberá remitir a esta Viceconsejería de Medio Ambiente un balance detallado del movimiento de tierras y una justificación de la gestión de los sobrantes de excavación fuera del ámbito del proyecto, en función de la caracterización de estos materiales. El balance deberá distinguir explícitamente la cantidad absoluta de materiales destinados a cualquier uso constructivo en actividades no relacionadas directamente con el proyecto. Este balance deberá remitirse a la Viceconsejería de Medio Ambiente en un plazo no superior a 2 meses a contar desde la finalización de las obras.

2.c.5.4.– Para los aceites usados, será de aplicación el Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

Hasta el momento de su entrega a gestor autorizado, el almacenamiento de aceites agotados se realizará en espacios bajo cubierta, en recipientes estancos debidamente etiquetados, sobre solera impermeable y en el interior de cubetos o sistemas de contención de posibles derrames o fugas.

2.c.5.5.– En el caso de que en el transcurso de las obras de excavación y movimiento de tierras se detecten indicios de contaminación del suelo deberá actuarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2 de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

2.c.5.6.– Con objeto de facilitar el cumplimiento de esta normativa, deberán disponerse sistemas de gestión de los residuos generados en las diferentes labores. Estos sistemas serán gestionados por los encargados de dichas labores, que serán responsables de su correcta utilización por parte de los operarios. En particular, en ningún caso se producirán efluentes incontrolados procedentes del almacenamiento de combustibles y productos y del mantenimiento de la maquinaria, ni la quema de residuos.

De acuerdo con lo anterior, en los espacios señalados en el apartado 2.c.1.4 de esta Resolución, se procederá al acondicionamiento de una zona específica que comprenda instalaciones cubiertas para almacenamiento provisional de residuos peligrosos tales como latas de aceite, filtros, aceites, pinturas, etc., habilitando además, y separados de aquéllos, contenedores específicos para residuos inertes. Asimismo, a lo largo de la obra se instalarán dispositivos estancos de recogida (bidones, etc.) de los residuos generados, procediéndose a su separación de acuerdo con su naturaleza, todo ello previo a su almacenamiento temporal en el mencionado punto limpio.

2.c.5.7.– Deberá elaborarse un informe comprensivo del seguimiento ambiental de los residuos generados en las obras, incorporando los documentos de control, seguimiento y aceptación de residuos contemplados en la legislación vigente.

2.c.6.– Medidas destinadas a la protección del patrimonio cultural.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, si en el transcurso de las obras se produjera algún hallazgo que suponga un indicio de carácter arqueológico, se informará de forma inmediata al Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia que será quien indique las medidas a adoptar.

2.c.7.– Medidas correctoras destinadas a la restauración e integración de las obras.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en la documentación presentada por el promotor para la evaluación de impacto ambiental del proyecto, se adoptarán las siguientes medidas correctoras:

2.c.7.1.– Se restaurarán todas las áreas afectadas por la obra, incluidas aquéllas que no figurando en el estudio de impacto ambiental resulten alteradas al término de la misma. Dicha restauración implicará la revegetación de todos los espacios susceptibles de mantener una cubierta vegetal para el caso de las afecciones en zonas no urbanizadas y la reposición de elementos de jardinería en las zonas urbanas.

2.c.7.2.– Durante los movimientos de tierra, la tierra vegetal se retirará, acopiará y extenderá de forma diferenciada, con objeto de facilitar las labores de restauración y revegetación de los espacios afectados. La tierra vegetal retirada para su posterior utilización en las labores de revegetación, será almacenada de forma apropiada, evitando su compactación, acopio inadecuado y manipulación en días de lluvia.

2.c.7.3.– Durante los dos años posteriores a la restauración, se deberán realizar labores de mantenimiento consistentes en entrecavas, abonados, riegos y reposición de marras. El uso de herbicidas y plaguicidas en las operaciones de mantenimiento de siembras y plantaciones, deberá restringirse al máximo, dándose preferencia a los procedimientos mecánicos. En caso de ser imprescindibles, deberán utilizarse productos cuya persistencia y toxicidad sea mínima.

2.c.7.4.– Dichas actuaciones quedarán reflejadas en un proyecto de revegetación que será remitido a la Viceconsejería de Medio Ambiente para su aprobación.

2.c.8.– Limpieza y acabado de obra.

Una vez finalizada la obra se llevará a cabo una rigurosa campaña de limpieza, debiendo quedar el área de influencia del proyecto totalmente limpia de restos de obras. Los materiales resultantes de posibles demoliciones, retirada de encofrados y en general, de las operaciones de limpieza, serán desalojados de la zona y depositados en un vertedero autorizado.

2.c.9.– Asesoría ambiental.

Hasta la finalización de la obra y durante el período de garantía de la misma, la Dirección de Obra deberá contar con una asesoría cualificada en temas ambientales, conservación del patrimonio cultural, y medidas protectoras y correctoras, según las determinaciones del Estudio de Impacto Ambiental. Las resoluciones de la Dirección de Obra relacionadas con las funciones que le asigne el pliego de condiciones sobre los temas mencionados deberán formularse previo informe de los especialistas que realicen dicha asesoría.

2.c.10.– Diseño del Programa de Trabajos.

Con carácter previo al inicio de las obras el Contratista deberá elaborar una serie de propuestas de actuación detalladas en relación con los aspectos que se señalan en los subapartados siguientes. Dichas propuestas quedarán integradas en el Programa de ejecución de los trabajos, y deberán ser objeto de aprobación expresa por parte del Director de Obra, previo informe de la asesoría ambiental mencionada en el apartado 2.c.9 de esta Resolución. Los documentos son los que se detallan a continuación:

• Señalización en cartografía de detalle del área de afección máxima de las obras.

• Localización y detalle de las características de los accesos a obra, parque de maquinaria, área de almacenamiento temporal de materiales de obra y los acopios temporales de tierra vegetal y de residuos, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.c.1.3 de esta Resolución.

• Detalle de las redes de conducción de aguas y de los sistemas de retención de sedimentos previstos en el apartado 2.c.2.1 de esta Resolución.

• Características de los dispositivos para el tratamiento de los efluentes procedentes de la excavación del túnel previstos en el apartado 2.c.2.2 de esta Resolución.

• Localización y características de los dispositivos de limpieza de ruedas de los camiones previstos en el apartado 2.c.3.2.

2.D.– Programa de Vigilancia Ambiental.

El Programa de Vigilancia Ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto (lugares, parámetros y periodicidad de las medidas) en la documentación presentada por el promotor para la evaluación de impacto ambiental del proyecto, debiendo añadirse los controles que a continuación se detallan.

Este programa deberá quedar integrado en el conjunto de los pliegos de condiciones para la contratación de la obra, y se dotará del consiguiente presupuesto que garantice el cumplimiento del mismo.

2.d.1.– Vigilancia durante la ejecución del proyecto.

2.d.1.1.– Registro de eventualidades.

Deberá llevarse un registro de las eventualidades surgidas durante el desarrollo de las obras, así como del nivel de cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras. Dicho registro deberá estar disponible para su inspección por la Viceconsejería de Medio Ambiente, y remitirse a ésta, en cualquier caso, al finalizar las obras. Deberán documentarse detalladamente las modificaciones puntuales que, en su caso, hayan sido introducidas durante la ejecución del proyecto. Dichas modificaciones deberán justificarse desde el punto de vista de su incidencia ambiental.

2.d.1.2.– Control de los límites de ocupación de la obra.

Se comprobará que la ocupación realizada se corresponde con las previsiones del proyecto, sin afectar las obras más superficie de la prevista.

2.d.1.3.– Control de la calidad de las aguas.

Con carácter general, allá donde se encuentren abiertos tajos de obra en los que se puedan generar vertidos al medio acuático, la asesoría ambiental prevista en el apartado 2.c.9 de esta Resolución efectuará con periodicidad semanal una comprobación del buen funcionamiento de los dispositivos de canalización, drenaje y retención de aguas previos al vertido de éstas, examinando la existencia de episodios de vertido de finos a cauce, principalmente en periodos de lluvias.

Las aguas de vertido procedentes de los dispositivos de decantación mencionados en el punto 2.c.2.2 de esta Resolución se analizarán antes de su vertido. Se determinarán, con periodicidad mensual, los siguientes parámetros: caudal, conductividad, pH, sólidos en suspensión y aceites y grasas.

2.d.1.4.– Control de ruido y vibraciones.

En caso de resultar necesario el uso de explosivos en las labores de excavación, se realizarán mediciones de vibraciones y onda aérea en los edificios habitados, actividades e infraestructuras más próximas al punto de voladura, cuando así lo exija la Norma UNE 22-381- 93.

2.d.2.– Vigilancia en la fase de funcionamiento.

2.d.2.1.– Control del éxito de la restauración.

Con posterioridad a la ejecución de las labores de revegetación, se realizará sobre las mismas un seguimiento y control semestral, al menos durante dos años tras la finalización de dichas labores, a fin de determinar su evolución, control de la erosión, recuperación paisajística y aplicación de un correcto mantenimiento de las áreas revegetadas.

2.d.2.2.– Control del ruido.

A partir de la puesta en servicio de la línea se deberán realizar mediciones de ruido, al menos dos veces al año durante los dos primeros años de funcionamiento, en días de alta intensidad de tráfico, y con medidas diurnas y nocturnas, en las fachadas de las viviendas más expuestas. Estas mediciones se realizarán con el objeto de determinar si se superan los objetivos de calidad establecidos en el estudio de impacto ambiental.

En lo referente al seguimiento y control de ruidos y vibraciones, el programa de vigilancia ambiental deberá ajustarse a la Ordenanza de protección de medio ambiente, de 30 de marzo de 2000, del Ayuntamiento de Bilbao (BOB núm. 111, de 10 de junio de 2000) en lo que se refiere a valores límite y valores de referencia y a las técnicas y métodos de medición.

En el caso de que se compruebe que los límites previstos se sobrepasan, deberá procederse a la implantación de los sistemas correctores de emisión, propagación o inmisión sonora que resulten apropiados, a fin de minimizar dichos impactos.

2.d.3.– Remisión de resultados del programa de vigilancia ambiental.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el Programa de Vigilancia quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente. Dicha remisión se hará con una periodicidad anual y los resultados del Programa de Vigilancia deberán acompañarse de un informe realizado por una entidad especializada en temas ambientales. Dicho informe consistirá en un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este periodo, sus posibles causas y soluciones.

Sin perjuicio de la normativa que sea de aplicación en cada caso, los diferentes datos se almacenarán por parte del promotor del proyecto en un soporte adecuado durante al menos dos años, estando a disposición de los servicios de inspección de las Administraciones Públicas.

2.d.4.– Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

El promotor deberá elaborar un documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental, y las fijadas en la presente Resolución, tanto para la fase de obra como para la fase de funcionamiento.

Este Programa deberá concretar los parámetros a controlar con indicación de valores de referencia para cada parámetro, la metodología de muestreo y análisis, la localización en cartografía de detalle de los puntos de control, la periodicidad de los mismos y un presupuesto detallado para su ejecución.

2.E.– Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del Promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.

2.F.– Sin perjuicio de lo dispuesto en anteriores apartados de esta Resolución, el promotor del proyecto deberá remitir a este órgano ambiental para su aprobación, los siguientes documentos:

2.f.1.– Con carácter previo a la aprobación del proyecto de construcción, el documento refundido del Programa de Vigilancia previsto en el apartado 2.d.4 de esta Resolución.

2.f.2.– Con carácter previo a la aprobación del proyecto de construcción el proyecto de revegetación previsto en el apartado 2.c.7.4 de esta Resolución.

Transcurrido el plazo de veinte días hábiles desde la remisión de cada uno de los documentos anteriores sin que existiera pronunciamiento expreso, podrá proseguirse con el procedimiento que sea de aplicación en cada caso.

2.G.– Asimismo, el promotor del proyecto deberá remitir a este órgano ambiental para su incorporación al expediente, en un plazo no superior a 2 meses a contar desde la finalización de las obras los siguientes documentos:

2.g.1.– El registro de las eventualidades surgidas durante su desarrollo, así como del nivel de cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.d.1.1 de esta Resolución.

2.g.2.– Un balance detallado del movimiento de tierras y una justificación de la gestión de los sobrantes de excavación fuera del ámbito del proyecto, con el contenido establecido en el apartado 2.c.5.3 de esta Resolución.

2.g.3.– El informe comprensivo del seguimiento ambiental de los residuos señalado en el apartado 2.c.5.7 de esta Resolución.

2.g.4.– Con una periodicidad anual desde el inicio de las obras, el documento relativo al programa de vigilancia ambiental previsto en el apartado 2.d.3 de la presente Resolución.

3.– Imponer, de acuerdo con el artículo 47.8 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, un plazo para el inicio de la ejecución del proyecto de 2 años, a contar desde la publicación de la presente Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido al inicio de la ejecución del proyecto, por causas imputables al promotor, la Declaración de Impacto Ambiental perderá toda su eficacia. No obstante, el órgano competente podrá prorrogar el plazo de inicio de ejecución si existieran causas debidamente justificadas.

4.– Informar que, de acuerdo con el artículo 4.6 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, el promotor del proyecto deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la ejecución del mismo.

5.– Ordenar la publicación de la presente Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 20 de septiembre de 2007.

El Viceconsejero de Medio Ambiente,

IBON GALARRAGA GALLASTEGUI.


Análisis documental