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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 134, jueves 12 de julio de 2007


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Agricultura, Pesca y Alimentación
3903

ORDEN de 18 de mayo de 2007, del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establece el libro registro de animales de la especie bovina.

La normativa comunitaria impone al sector ganadero la obligación de llevar una serie de registros referentes a diversas facetas de su actividad; uno de ellos, específicamente, se refiere a la identificación y registro de los animales. La existencia de un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina está establecido en el Reglamento CE 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Así mismo, la existencia y aplicación adecuada de la identificación y registro de los animales es condición básica para la gestión de diferentes regimenes de ayudas comunitarias, y su incumplimiento puede dar lugar a reducciones o la anulacion de las mismas.

En aplicación del Reglamento 1760/2000 el sistema de identificación y registro de ganado vacuno está implantado en la actualidad en la Comunidad Autónoma del País Vasco en cada Territorio Histórico. No obstante se considera necesario regular específicamente una parte de este sistema de identificación y registro, concretamente la referente al libro registro que debe existir en las explotaciones ganaderas, con el fin de adaptarlo a las necesidades de la Comunidad Autonoma del País Vasco.

Mediante esta Orden se establece la obligatoriedad de la existencia del libro registro en las explotaciones ganaderas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como su estructura común en los tres Territorios Históricos, y se señala el contenido mínimo del libro registro de animales de la especie bovina, de forma que cada Diputación Foral concrete su forma.

Esta Orden aplica lo dispuesto en el Reglamento CE 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, así como el Real Decreto 1980/1998, modificado por el Real Decreto 1377/2001.

La presente Orden se dicta al amparo de la competencia que el artículo 10, en sus apartados 9 y 25, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco establece en esta materia. En su elaboración se ha consultado a los Departamentos competentes en materia de Ganadería de las Diputaciones Forales, así como a las organizaciones y asociaciones representativas del sector ganadero.

En su virtud

DISPONGO:

Artículo 1.– Libro registro de animales de la especie bovina.

Se establece un libro registro de animales de la especie bovina, que deberán llevar las poseedoras de estos animales, excepto transportistas.

Este libro recogerá, debidamente ordenada, la documentación relativa a la identificación de cada animal de especie bovina presente en la explotación o que lo haya estado en los últimos tres años.

Artículo 2.– Contenido del libro.

El libro constará de las siguientes secciones de información:

1.– Animales presentes en la explotación.

2.– Animales que han salido de la explotación.

3.– Otra documentación.

Artículo 3.– Animales presentes en la explotación.

Esta unidad de archivo constará de la siguiente documentación:

1.– Listado de animales presentes en la explotación, que será remitido por la Diputación Foral, correspondiente a fecha 1 de enero del año que se trate; contendrá al menos los siguientes datos:

a) Código de identificación.

b) Fecha de nacimiento.

c) Sexo.

d) Raza o pelaje.

2.– Documentos de actualización anual:

a) Altas:

– Guía de Origen y Sanidad Pecuaria o Documentación Sanitaria de Traslados.

– Documento acreditativo de entrada de reses de terceros países.

– Documento acreditativo de comunicación de nacimiento, fecha de nacimiento y fecha de crotalación emitido por el organismo gestor de identificación y registro de cada Territorio Histórico.

b) Bajas:

– Guía de Origen y Sanidad Pecuaria o Documentación Sanitaria de Traslados, tanto en destino a vida o destino a sacrificio.

– Documento acreditativo de recogida de cadáveres por operador autorizado, o declaración jurada de la titular o certificación veterinaria que exprese las causas en el caso de que el cadáver no haya sido recogido por operadora autorizada.

3.– Los Documentos de Identificación de Bovinos (DIB) de los animales presentes en la explotación.

Artículo 4.– Animales que han salido de la explotación.

Esta unidad de archivo constará de la siguiente documentación:

1.– Listado de bajas de los tres últimos años, que serán aportados en los primeros quince días de cada año por la Diputación Foral correspondiente; contendrá al menos los datos señalados en el artículo 3.1 y las fechas de entrada y salida de la explotación.

2.– La parte 2 del Documento de Identificación de Bovinos de los animales que han salido de la explotación en los últimos tres años debidamente cumplimentada, separados por animales muertos en la propia explotación y animales vendidos.

3.– Los documentos de actualización anual señalados en el artículo 3.2 de los últimos tres años.

Artículo 5.– Otra documentación.

Esta unidad de archivo constará de la siguiente documentación:

1.– Documentos que acrediten la comunicación de pérdida de crotales y fecha de recrotalación.

2.– Fichas de controles del libro registro, que contendrán como mínimo la fecha del control y la identificación de quien lo efectúa.

3.– Aquella otra que se determine reglamentariamente.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 18 de mayo de 2007.

El Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación,

GONZALO SÁENZ DE SAMANIEGO BERGANZO.


Análisis documental