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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 18, jueves 25 de enero de 2007


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Disposiciones Generales

Vivienda y Asuntos Sociales
509

ORDEN 29 de diciembre de 2006, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales de medidas financieras para compra de vivienda.

El Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre Régimen de Viviendas de Protección Oficial y Medidas Financieras en Materia de Vivienda y Suelo establece en su artículo 42 como actuación protegida en materia de vivienda y suelo la adquisición de vivienda de protección pública y de otras viviendas con destino a residencia habitual y permanente del adquirente. Asimismo el artículo 43 del citado Decreto señala los tipos de medidas financieras para la realización de las actuaciones protegibles y que consisten en financiación cualificada y ayudas económicas directas. El mismo artículo 42.2 establece que la regulación reglamentaria de esta actuación se desarrollará mediante Orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales.

La anterior Orden de 30 de julio de 2003, sobre Medidas Financieras para Compra de Vivienda amplió el número de operaciones que podían acogerse a la misma, redefiniendo las cuantías de las subvenciones y los límites de los precios de compraventa ajustándolos mejor al segmento de precios bajos o bajos-medios del mercado de vivienda libre usada de cada localidad. Asimismo se introdujeron una serie de precisiones sobre la forma de tramitación de los expedientes.

El nuevo Plan Director de Vivienda 2006-2009 fue aprobado por Consejo de Gobierno, en su sesión de 3 de octubre de 2006. La finalidad de dicho Plan es establecer las Directrices para las actuaciones del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales en materia de vivienda durante el período señalado, incorporando criterios de planificación estratégica, fomento y otras orientaciones que, no teniendo el carácter de estratégicas, son de gran calado para los agentes en materia de vivienda y para los ciudadanos necesitados de vivienda de protección pública.

Entre los ejes estratégicos de actuación de dicho Plan Director se incluye la redefinición del programa de ayudas a la vivienda libre usada, de tal modo que se vincule a la adquisición de viviendas en el entorno rural y en Áreas de Rehabilitación Integrada.

Asimismo, la experiencia acumulada a lo largo de estos años exige una serie de mejoras en la redacción de la Orden anterior, así como una actualización de las cuantías de las subvenciones y los límites de los precios de compraventa.

En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 373/2005, de 15 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, y en la disposición final primera del citado Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre Régimen de Viviendas de Protección Oficial y Medidas Financieras en Materia de Vivienda y Suelo,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

Es objeto de la presente Orden el desarrollo del artículo 42 del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre Régimen de Viviendas de Protección Oficial y Medidas Financieras en Materia de Vivienda y Suelo, en su apartado 1.b, que establece entre las actuaciones protegibles la de adquisición de viviendas de protección pública y de viviendas libres usadas con destino a residencia habitual y permanente del adquirente.

Artículo 2.– Actuaciones protegibles.

Las actuaciones protegidas a las que se destinan las medidas financieras reguladas en la presente Orden son:

1.– Compra de vivienda de protección oficial de régimen general y de régimen especial.

2.– Compra de vivienda libre usada.

Artículo 3.– Medidas financieras para la compra de vivienda de protección oficial de régimen general y de régimen especial.

1.– Tanto en primera como en segundas y posteriores transmisiones la compra de vivienda de protección oficial de régimen general y de régimen especial podrá ser objeto de financiación cualificada, consistente en préstamo hipotecario.

2.– Requisitos para la obtención de la financiación cualificada:

a) Serán exigibles todos los requisitos establecidos para ser beneficiario de vivienda de protección oficial de régimen general y de régimen especial, de acuerdo con la normativa vigente. En caso de segundas y posteriores transmisiones el período impositivo a computar en relación con la acreditación de ingresos será el que, vencido el plazo de presentación de la declaración del Impuesto de la Renta de la Personas Físicas, sea inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud de medidas financieras.

b) Sólo se obtendrá financiación cualificada para la adquisición a titulo oneroso, de una sola vivienda cuyo destino sea domicilio habitual y permanente.

3.– Nadie podrá ser beneficiario de medidas financieras para adquisición de vivienda de protección oficial de régimen general y de régimen especial si ya ha resultado beneficiario de dichas ayudas financieras en los últimos diez años.

Artículo 4.– Préstamos para compra de vivienda de protección oficial de régimen general y de régimen especial.

1.– Características del préstamo.

a) La cuantía máxima será el precio de venta de la vivienda y anejos vinculados.

En el caso de anejos no vinculados a vivienda de protección oficial de régimen general y de régimen especial tendrán un préstamo en cuantía del 30% del precio de venta de los anejos.

No recibirán financiación cualificada los adquirentes de garajes y/o trasteros que no adquieran vivienda de protección oficial de régimen general y de régimen especial ubicada en el mismo edificio, unidad edificatoria o promoción que aquéllos.

En los supuestos en los que el solicitante sea titular de otra vivienda, de conformidad con lo establecido en la Orden de necesidad de vivienda, la cuantía máxima del préstamo cualificado será la diferencia resultante entre el precio de la vivienda y anejos, en su caso, para cuya adquisición se solicitan medidas financieras, y:

1.– el valor de tasación de la vivienda declarada en estado ruinoso.

2.– la cuantía del justiprecio acordado en el expediente expropiatorio.

3.– el valor de tasación de la vivienda que no reúne condiciones mínimas de habitabilidad.

4.– la cuantía de precio de venta de la vivienda de la que ya es propietario el solicitante de medidas financieras, en el caso de que exista entre los solicitantes algún miembro de la unidad convivencial que acredite la condición de minusválido con movilidad reducida permanente.

Cuando se soliciten medidas financieras para la adquisición del dominio pleno de la vivienda de la que es cotitular el solicitante, la cuantía máxima del préstamo cualificado será el precio de venta de la parte de la vivienda y anejos que, en su caso, se adquieran.

b) Los préstamos se concertarán con aquellos Establecimientos de Crédito que hayan suscrito convenio financiero específico con la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y que por tal motivo ostenten la cualidad de Entidades colaboradoras.

c) El tipo de interés efectivo anual inicial de los préstamos a conceder será el fijado en el Decreto 250/2004, de 14 de diciembre, por el que se establece el tipo de interés de los préstamos cualificados otorgados por las entidades de crédito en materia de vivienda y suelo, o normativa que lo sustituya.

d) El plazo de amortización será de 20, 25, 30 ó 35 años, incluidos 3 años de carencia opcional.

Las características y modo de devengo de las cuotas de amortización serán las establecidas en el artículo 44 del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, de régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, o normativa que lo sustituya.

e) El préstamo será garantizado con hipoteca y en su caso, con las garantías que pudieran exigir al prestatario los Establecimientos de Crédito.

2.– Subrogación o préstamo directo.

1.– El préstamo al adquirente podrá concederse directamente o por subrogación en el pago de la carga hipotecaria del préstamo cualificado al promotor. En este último supuesto, los Establecimientos de Crédito solicitarán la autorización de la subrogación al Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente convenio de colaboración financiera suscrito con la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– El préstamo al adquirente mediante subrogación, cuando finalizada la construcción se formalice la adquisición a través de la correspondiente escritura pública de compraventa o adjudicación, interrumpe el período de carencia y el pago de intereses correspondientes a este período.

El tipo de interés en los préstamos subrogados será el tipo vigente en el momento de autorización del préstamo del adquirente de vivienda.

Mediante la escritura, el adquirente accederá a la propiedad de la vivienda con las responsabilidades derivadas de la hipoteca, debiendo comenzar la amortización del crédito hipotecario desde la fecha de aquélla. A tal efecto se notificará la escritura a los Establecimientos de Crédito mediante primera copia de la misma que satisfará el promotor.

Si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria, se hubiese pactado que el adquirente se subrogará no sólo en dicha responsabilidad hipotecaria sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedará subrogado en ella si presta su conformidad el Establecimiento de Crédito expresa o tácitamente.

3.– La concesión directa de préstamos cualificados requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos específicos:

a) Que se haya formalizado el contrato de compraventa o documento de adjudicación debidamente visado entre adquirente y promotor/vendedor de la vivienda.

b) Que, cuando el promotor/vendedor hubiera recibido crédito cualificado para la misma vivienda, lo cancele previamente a la concesión del préstamo al adquirente.

c) En los supuestos de primeras y segundas o posteriores transmisiones de vivienda de protección oficial de régimen general y de régimen especial, que no hayan transcurrido 6 meses desde la obtención de la calificación definitiva, o desde el visado del contrato de compraventa, en el caso de que éste fuera posterior a la calificación definitiva, hasta la formalización del préstamo cualificado en el Establecimiento de Crédito.

Artículo 5.– Compra de vivienda libre usada.

1.– La compra de vivienda libre usada podrá ser objeto de subvenciones a fondo perdido siempre y cuando se ubique:

a) en Municipios que a la fecha de entrada en vigor de esta Orden tengan una población inferior a 3.000 habitantes, y que se corresponden con el listado del anexo I de esta Orden.

b) en Áreas de Rehabilitación Integrada (ARIS) situadas en municipios de más de 3.000 habitantes, entendiendo como tales tanto los cascos históricos como las Áreas Degradadas así declaradas o reconocidas de forma expresa y con el alcance concreto establecido en la resolución de que se trate, y que en la actualidad se corresponden con el listado del anexo II de esta Orden. Si con posterioridad a la entrada en vigor de esta Orden se declaran o reconocen nuevas Áreas de Rehabilitación Integrada, también podrán ser objeto de las medidas financieras previstas en esta Orden.

2.– Se considera vivienda libre usada aquella que tenga como transmitente a persona distinta a su promotor o que aun siéndolo tenga lugar una vez terminada la edificación y tras su utilización ininterrumpida por plazo de dos años por su propietario, titulares de derechos reales de goce o disfrute o arrendatarios sin opción de compra, siempre que, además el adquirente sea persona distinta de la que utilizó la vivienda durante el referido plazo.

No se considerarán viviendas libres usadas a los efectos de la presente Orden cuando su transmitente sea una Administración Pública o Administración Institucional, incluidas Sociedades Públicas y Organismos Autónomos o sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por cualquiera de las anteriores.

3.– Requisitos para la obtención de subvención a fondo perdido:

a) Serán exigibles todos los requisitos establecidos para ser beneficiario de vivienda de protección oficial de régimen general, teniendo como fecha de referencia la de la solicitud y con las siguientes especialidades:

– La carencia de vivienda en las familias numerosas quedará acreditada si, tratándose de una sola vivienda, ésta no dispone de una superficie útil mínima de 15 m2 por cada miembro de la familia numerosa. En este supuesto, la vivienda originaria se deberá poner a disposición del Departamento en los términos generales de la normativa de vivienda de protección oficial de régimen general y de régimen especial.

– Será exigible la acreditación de ingresos mínimos anuales de 3.000 euros.

b) Sólo se obtendrán subvenciones directas para la adquisición a titulo oneroso, por parte de personas físicas, de una sola vivienda cuyo destino sea domicilio habitual y permanente, o para la adquisición del dominio pleno de la vivienda de la que sea cotitular el solicitante.

c) Valores de tasación y precios de venta máximos:

Tanto el valor de tasación como el precio de venta de las viviendas no podrán exceder de los siguientes importes:

– En los municipios señalados en el anexo I: 1.985 euros/m2 útil, siendo el precio máximo 170.000,00 euros.

– En las Áreas señaladas en el anexo II: 2.295 euros/m2 útil, siendo el precio máximo 210.335 euros.

En cuanto a los anejos vinculados a vivienda, tanto el precio de venta como el valor de tasación de los mismos no podrán exceder en ningún caso, y con independencia del municipio en el que estén ubicados, de 536,00 euros/m2 útil.

El valor de tasación se determinará en todos los casos por los Servicios Técnicos de la Delegación Territorial correspondiente, debiendo aportarse por el solicitante Informe emitido por los Servicios de tasación de los Establecimientos de Crédito o por Entidades especializadas creadas para este objeto, de conformidad con lo señalado en el Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, de desarrollo de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario. En el caso de que la vivienda cuente con anejos vinculados el informe diferenciará el valor atribuido a la vivienda y a los anejos.

d) No serán objeto de subvención a fondo perdido la compra de anejos no vinculados a vivienda.

e) La concesión de subvenciones para la adquisición de viviendas libres usadas que no reúnan las condiciones de habitabilidad del anexo IV del Decreto 317/2002, sobre Actuaciones Protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y edificado quedará condicionada a la presentación por el adquirente de proyecto de rehabilitación en plazo no superior a un año desde la fecha de la resolución de concesión de ayudas. La ejecución del citado proyecto podrá ser protegida a través de las medidas financieras establecidas en materia de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

La no presentación del citado proyecto de rehabilitación en el plazo señalado o del certificado final de obras en el plazo de dos años desde el visado del contrato originará la devolución de todos los beneficios económicos percibidos con los intereses correspondientes, conforme al tipo de interés legal vigente.

f) Con independencia de la superficie real de las viviendas libres usadas que reúnan las condiciones para ser objeto de subvención, sólo se subvencionará la adquisición de un máximo de 90 m2 de la superficie útil de las la viviendas libres usadas o sus anejos vinculados, excepto para las viviendas a adquirir por familias numerosas en cuyo caso la superficie útil subvencionable de la vivienda podrá ascender a 120 m2. En cualquier caso, el precio de venta de las viviendas no podrá superar los límites máximos del apartado 3.c) de este artículo.

Para la determinación de la superficie de las viviendas y anejos vinculados, en caso de contradicción entre los documentos presentados, se tomará la superficie útil comprobada que se refleje en el informe de tasación validado por los servicios técnicos de la Delegación Territorial correspondiente.

4.– No se reconocerán subvenciones a las solicitudes referidas a viviendas calificadas urbanísticamente como fuera de ordenación en cualquiera de sus modalidades, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente sobre suelo y ordenación urbana.

5.– Las viviendas libres usadas para cuya adquisición se hayan percibido subvenciones no podrán ser objeto de disposición voluntaria inter vivos en el plazo de 10 años desde el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, respectivamente, sin la previa acreditación de la devolución de las ayudas percibidas, actualizadas al momento de su reintegro, junto con el interés legal correspondiente. No se considerará transmisión, a estos efectos, la adjudicación de la totalidad de la vivienda a uno de sus cotitulares como consecuencia de separaciones matrimoniales o divorcios o de ruptura de pareja de hecho y la ruptura de la unidad convivencial en los supuestos de miembros unidos por consanguinidad en primer grado.

6.– El beneficiario de la subvención deberá presentar la resolución administrativa de su concesión ante el Registro de la Propiedad correspondiente, en el que se practicará, a la vista de dicho documento administrativo, el asiento registral de limitación dispositiva del dominio que sea procedente conforme a la legislación hipotecaria.

7.– Una vez que la Administración concedente reciba el documento en el que conste la presentación de la Resolución de concesión de ayudas ante el Registro de la Propiedad se procederá a ordenar el pago de la subvención a fondo perdido.

8.– Nadie podrá ser beneficiario de medidas financieras para adquisición de vivienda libre usada si ya ha resultado beneficiario de dichas ayudas financieras en los últimos diez años.

Artículo 6.– Cuantías de las subvenciones a fondo perdido para la compra de vivienda libre usada.

1.– La cuantía de la subvención a fondo perdido se calculará sobre el valor de tasación a que se refiere el artículo 5 de esta Orden, salvo que el precio de venta sea menor, en cuyo caso se calculará según éste, siendo los porcentajes los siguientes:

Con carácter general: 5%.

– En el caso de viviendas situadas en Áreas de Rehabilitación Integrada o de unidades convivenciales cuyos integrantes tengan una edad inferior a 35 años: 6%

– En el caso de familias numerosas: 6% más 600 euros por cada hijo a partir del tercero, incluido éste.

En todo caso dicha cuantía no podrá exceder de los siguientes topes máximos en función de los ingresos ponderados:

Ingresos ponderados Tope General Tope viviendas sitas en ARI o menores de 35 años Tope familias numerosas

Hasta 21.000 euros 7.935,00 euros 9.015,00 euros 10.098,00 euros

Desde 21.001 hasta 33.000 euros 3.606,00 euros 4.329, 00 euros 4.684,00 euros

2.– En el caso de que los solicitantes reúnan las condiciones necesarias para ser beneficiarios simultáneamente de varias de los porcentajes señalados en el párrafo anterior, se les aplicará únicamente aquel que resulte más beneficioso.

Artículo 7.– Tramitación del expediente.

1.– El procedimiento de concesión de medidas financieras se iniciará mediante solicitud dirigida a la Delegación Territorial, a la que se adjuntará la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones y requisitos necesarios para ser beneficiario de las ayudas. Dicha solicitud deberá presentarse con antelación a la formalización de la escritura pública de compraventa.

La solicitud citada podrá realizarse conforme al modelo que a tal efecto obra en las Delegaciones Territoriales de cada uno de los Territorios Históricos, y que podrá será facilitado a las personas interesadas. Igualmente, el modelo se encuentra disponible en la página web del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, en el apartado etxebide.info o en el que le sustituya.

En todo caso podrá solicitarse cualquier otro documento que a juicio del órgano competente sea preciso para la resolución de la solicitud formulada.

2.– Conjuntamente con la solicitud deberán presentarse los correspondientes contratos de compraventa o documentos de adjudicación en los cuales se hará constar expresamente y con carácter de cláusula obligatoria que el adquirente de la vivienda y los componentes de su unidad convivencial se comprometen a dedicarla a su domicilio habitual y permanente, y a ocuparla en el plazo de tres meses desde su entrega, acreditando su residencia en ella mediante la certificación municipal correspondiente que deberá presentarse, en el citado plazo de tres meses, ante la Delegación Territorial correspondiente. Asimismo deberá hacerse constar expresamente, con el mismo carácter de cláusula obligatoria, la condición recogida en el artículo 5.5 de esta Orden. El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar, previo el correspondiente expediente administrativo, a la pérdida de la ayuda concedida y, en su caso, al reintegro de la ayuda percibida.

3.– No se estimarán segundas o posteriores solicitudes de medidas financieras para la adquisición de vivienda presentadas por los mismos interesados y referentes a la misma vivienda.

4.– Si la Delegación Territorial advirtiera en la solicitud presentada la existencia de algún defecto inexactitud, o la ausencia de algún documento de los que deben acompañar a la misma, lo comunicará al solicitante concediéndole un plazo de 10 días para que proceda a su subsanación o aportación, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.– La concesión de las medidas financieras se efectuará en todo caso por resolución administrativa del Delegado Territorial del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Territorio Histórico correspondiente, dictada en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la presentación completa de la solicitud.

Contra esta resolución podrá presentarse recurso alzada ante el Director de Servicios del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales en el plazo de un mes desde la notificación de la misma.

Transcurrido el plazo previsto para dictar la resolución sin que se haya notificado resolución alguna al interesado, podrá entenderse estimada la solicitud.

6.– La disposición del préstamo o la percepción de la subvención a fondo perdido reconocidos administrativamente requerirán la formalización previa de escritura pública, y se realizarán a través de alguno de los Establecimientos de Crédito que hayan suscrito convenio financiero específico con la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. A tales efectos, se procederá de la siguiente manera:

a) En el caso de primeras y segundas o posteriores transmisiones de viviendas de protección oficial de régimen general y de régimen especial, la persona beneficiaria de medidas financieras habrá de presentar la resolución de concesión en el Establecimiento de Crédito correspondiente, en el plazo máximo de 3 meses, a contar desde el otorgamiento de la calificación definitiva, o desde el visado del contrato de compraventa, en el caso de que éste fuera posterior a la calificación definitiva, debiendo observarse, en todo caso, lo establecido en el artículo 4.3.c).

Asimismo, la persona beneficiaria deberá presentar la correspondiente escritura pública ante la Delegación Territorial en el plazo de 3 meses a contar desde la notificación del otorgamiento de calificación definitiva, o desde el visado del contrato de compraventa, en el caso de que éste fuera posterior a la calificación definitiva.

b) En el supuesto de viviendas libres usadas, la persona beneficiaria de medidas financieras habrá de presentar ante la Delegación Territorial la escritura pública correspondiente, y el justificante de la presentación de la resolución de ayudas en el Registro de la Propiedad ante la Delegación Territorial, en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la notificación de la resolución de concesión.

Una vez que la Administración concedente reciba los documentos anteriores, se procederá a autorizar el pago de la subvención a fondo perdido. Para ello, el solicitante de estas ayudas se presentará en alguno de los Establecimientos de Crédito de los firmantes del convenio de colaboración financiera en materia de vivienda con la Administración de la CAPV, con el objeto de que dicha entidad le tramite el cobro de la citada subvención.

7.– La consignación en la escritura pública de datos esenciales contradictorios con los aportados en la solicitud o el contrato privado de compraventa dará lugar a la revocación de las ayudas reconocidas.

Artículo 8.– Prohibiciones.

No podrán concurrir a la convocatoria de las ayudas reguladas en esta orden las personas físicas sancionadas penal o administrativamente con la pérdida de la posibilidad de obtención de subvenciones o ayudas públicas, ni las incursas en prohibición legal que les inhabilite para ello, con inclusión de las que se hayan producido por discriminación de sexo de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final sexta de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Artículo 9.– Compatibilidad con otras subvenciones.

1.– Las ayudas previstas en la presente orden serán compatibles con cualesquiera otras que pudieran concederse para la misma finalidad.

2.– En el caso de concurrencia con otras ayudas, el conjunto de las mismas no podrá superar el coste de las actuaciones subvencionadas. En caso contrario se procedería, previa sustanciación de los trámites oportunos, a la minoración de la ayuda concedida en la cantidad que corresponda.

Artículo 10.– Obligaciones de las personas beneficiarias.

Las personas beneficiarias de las ayudas reguladas en la presente orden deberán cumplir en todo caso las siguientes obligaciones:

a) Justificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión de la ayuda.

b) Utilizar la ayuda para el concreto destino para el que ha sido concedida.

c) Comunicar a la entidad concedente la obtención de subvenciones o ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad.

d) Facilitar a la Oficina de Control Económico y al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas la información que les sea requerida en el ejercicio de sus funciones respecto de las subvenciones recibidas con cargo a esta convocatoria.

e) Comunicar a la entidad concedente la modificación de cualquier circunstancia tanto objetiva como subjetiva que hubiese sido tenida en cuenta para la concesión de la ayuda.

Artículo 11.– Alteración de las condiciones de la subvención.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda, siempre que se entienda cumplido el objeto de ésta, y en su caso, la obtención concurrente de otras subvenciones y ayudas concedidas por cualquier otra entidad pública o privada, podrá dar lugar a la modificación de la Resolución de concesión de las ayudas.

Artículo 12.– Efecto del incumplimiento.

En el supuesto de que la persona beneficiaria de la ayuda incumpliese cualquiera de las condiciones y requisitos a que se refiere la presente Orden, o incurriese en alguno de los supuestos previstos en el artículo 53.1 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, procederá, previa la tramitación administrativa oportuna, la declaración de la pérdida del derecho a la ayuda concedida, así como en su caso el reintegro de las cantidades hechas efectivas, incrementadas en los intereses de demora desde su pago.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

1.– Anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio, mediante Orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, se dará publicidad, en el "Boletín Oficial del País Vasco", del importe de los créditos consignados para la financiación de las ayudas destinadas a la adquisición de vivienda libre usada.

2.– El volumen total de ayudas a conceder dentro de cada ejercicio presupuestario no excederá la correspondiente consignación o la que resulte de su actualización, en el caso de que se aprueben modificaciones presupuestarias de conformidad con la legislación vigente aplicable. No procederá, por tanto, la concesión de nuevas ayudas una vez agotado dicho importe, haciéndose público el agotamiento del crédito en el "Boletín Oficial del País Vasco", mediante Orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales.

3.– No obstante, las solicitudes de subvención que reúnan todos los requisitos para ser atendidas conforme a la regulación contenida en el Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre Régimen de Viviendas de Protección Oficial y Medidas Financieras en Materia de Vivienda y Suelo, y en la presente Orden, y se denieguen únicamente por falta de recursos económicos, podrán ser resueltas en el ejercicio económico siguiente, siempre y cuando el solicitante dirija un escrito a la Delegación Territorial correspondiente manifestando su intención de mantener su solicitud en las mismas condiciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Orden, queda derogada cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en ella y expresamente la Orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales de 30 de julio de 2003, de medidas financieras para compra de vivienda, a salvo de las situaciones creadas a su amparo.

Los expedientes de ayudas en los cuales se haya presentado la solicitud antes de la entrada en vigor de la presente Orden se regirán a todos los efectos por la normativa anterior.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

En Vitoria-Gasteiz, a 29 de diciembre de 2006.

El Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales,

JAVIER MADRAZO LAVÍN.

I. ERANSKINA / ANEXO I

3.000 biztanle baino gutxiago dituzten udalerriak

Municipios con población inferior a 3.000 habitantes

ARABA/ÁLAVA

Alegría-Dulantzi

Añana

Aramaio

Armiñón

Arraia-Maeztu

Arrazua-Ubarrundia

Artziniega

Asparrena

Ayala

Baños de Ebro

Barrundia

Berantevilla

Bernedo

Campezo

Elburgo

Elciego

Elvillar

Valle de Arana

Iruña de Oca

Iruraiz-Gauna

Kripan

Kuartango

Labastida

Lagrán

Laguardia

Lanciego

Lantarón

Lapuebla de Labarca

Legutiano

Leza

Moreda de Álava

Navaridas

Okondo

Oyón-Oion

Peñacerrada-Urizaharra

Ribera Alta

Ribera Baja

Samaniego

San Millán

Urkabustaiz

Valdegovía

Villabuena de Álava

Yécora

Zalduondo

Zambrana

Zigoitia

Zuia

BIZKAIA

Ajangiz

Alonsotegi

Amoroto

Arakaldo

Arantzazu

Areatza

Arrankudiaga

Arratzu

Arrieta

Artea

Artzentales

Atxondo

Aulesti

Bakio

Barrika

Bedia

Berriatua

Busturia

Dima

Ea

Elantxobe

Ereño

Errigoiti

Etxebarria

Forua

Fruiz

Galdames

Gamiz-Fika

Garai

Gatika

Gautegiz Arteaga

Gizaburuaga

Gordexola

Ibarrangelu

Ispaster

Izurtza

Valle de Carranza

Kortezubi

Lanestosa

Larrabetzu

Laukiz

Lemoa

Lemoiz

Lezama

Loiu

Mallabia

Mañaria

Maruri-Jatabe

Mendata

Mendexa

Meñaka

Morga

Mundaka

Munitibar-Arbatzegi Gerrikaitz

Murueta

Muxika

Nabarniz

Orozko

Otxandio

Sopuerta

Sukarrieta

Trucios-Turtzioz

Ubide

Zaldibar

Zaratamo

Zeanuri

Zeberio

Zierbena

Ziortza-bolibar

GIPUZKOA

Abaltzisketa

Aduna

Aia

Aizarnazabal

Albiztur

Alegia

Alkiza

Altzaga

Altzo

Amezketa

Anoeta

Antzuola

Arama

Asteasu

Ataun

Baliarrain

Beizama

Belauntza

Berastegi

Berrobi

Bidegoian

Elduain

Elgeta

Errezil

Ezkio-itsaso

Gabiria

Gaintza

Gaztelu

Getaria

Hernialde

Idiazabal

Ikaztegieta

Irura

Itsasondo

Larraul

Leaburu

Legorreta

Leintz-gatzaga

Lizartza

Mendaro

Mutiloa

Olaberria

Orendain

Orexa

Ormaiztegi

Segura

Zaldibia

Zegama

Zerain

Zizurkil

ANEXO II

Áreas de rehabilitación integral (cascos históricos y áreas degradadas) expresamente declaradas o reconocidas en municipios de más de 3.000 habitantes

ÁLAVA

Salvatierra (Casco Histórico)

Valle de Arana (Casco Histórico San Vicente de Arana)

Vitoria-Gasteiz (Casco Histórico)

BIZKAIA

Aquí hay que quitar las áreas de Elorrio y Plentzia, e incluir Etxebarri (Barrio de San Antonio)

Barakaldo (Barrio de San Luis)

Balmaseda (Casco Histórico)

Bermeo (Casco Histórico)

Berriz (Barrio de Errotatxo)

Bilbao (Casco Histórico)

Bilbao (La Vieja)

Bilbao (Barrio de Irala)

Bilbao (Casas de Los Ferroviarios/Zabala)

Bilbao (Artatzu-Bekoa)

Durango (Casco Histórico)

Ermua (Casco Histórico)

Ermua (Vías Rodadas y de Ferrocarril)

Ermua (Barrio San Lorenzo)

Etxebarri (Barrio de San Antonio)

Leioa (B.º Lamiako-Txopoeta)

Lekeitio (Casco Histórico)

Urduña-Orduña (Casco Histórico)

Portugalete (Casco Histórico)

Sestao (B.º Chávarri-El Sol)

Valle De Trápaga (Casco Histórico B.º La Arboleda)

GIPUZKOA

Andoain (Barrio Etxeberrieta)

Aretxabaleta (Casco Histórico)

Aretxabaleta (B.º San Miguel de Bedarreta)

Mondragón (Casco Histórico Y Arrabales)

Mondragón (Barrio San Andrés, Áreas A-7 Y A-11)

Astigarraga (Casco Histórico)

Azkoitia (Casco Histórico)

Azpeitia (Casco Histórico)

Bergara (Casco Histórico)

Deba (Casco Histórico)

Deba (Itziar, Casco Histórico)

Donostia-San Sebastián (Casco Histórico Parte Vieja)

Donostia-San Sebastián (Área de Sagüés)

Donostia-San Sebastián (Área de Amara-Zaharra)

Elgoibar (Casco Histórico)

Elgoibar (Olasogain 1)

Elgoibar (Barrio De Alzola)

Errenteria (Casco Histórico)

Errenteria (Barrio Gaztaño)

Errenteria (Barrio de Iztieta)

Errenteria (Barrio de Galtzaraborda)

Eskoriatza (Casco Histórico)

Hernani (Casco Histórico)

Hondarribia (Casco Histórico)

Irún (Casco Histórico)

Legazpi (B.º S. Martín, S. Inazio, Arantzazu, S. José)

Lezo (Casco Histórico)

Mutriku (Casco Histórico)

Oiartzun (Casco Histórico B.º Elizalde)

Oñati (Casco Histórico)

Ordizia (Casco Histórico)

Orio (Casco Histórico)

Pasaia (Pablo-Enea)

Pasaia (Casco Histórico San Pedro Y San Juan)

Pasaia (Trintxer-Azkuene)

Soraluze-Placencia de Las Armas (Casco Histórico)

Soraluze-Placencia de Las Armas (Asilu-Atzuri-Zubia)

Soraluze-Placencia de Las Armas (Loralde)

Soraluze-Placencia de Las Armas (Area Ezozia-Gabolatz-Arraikua)

Tolosa (RC2)

Tolosa (RC5)

Tolosa (Casco Histórico)

Urretxu (Casco Histórico)

Zestoa (Casco Histórico)

Zumaia (Casco Histórico)


Análisis documental