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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 156, jueves 17 de agosto de 2006


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Comisión Arbitral
4175

DECISIÓN 4/2006, de 14 de julio, de la Comisión Arbitral.

En la Ciudad de Vitoria-Gasteiz, a catorce de julio de dos mil seis, el Pleno de la Comisión Arbitral, formado por el Presidente Sr. D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro y los Vocales Sres. D. Iñaki Lasagabaster, D. Mario Fernández, D. Edorta Cobreros, D. Fernando Campo, D. Andrés Urrutia y D. José Manuel Castells, ha pronunciado la siguiente

DECISIÓN

En la cuestión de competencia planteada por la Diputación Foral de Álava, en relación con los artículos 6 y, derivativamente, con los artículos 2.1, 2.2, 4.1, 4.3, 5, 13, 14 y 16.2 del Proyecto de Ley de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi (en adelante, el Proyecto de Ley), presentado en el Parlamento Vasco por el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Ha sido ponente D. Mario Fernández Pelaz, quien expresa el parecer unánime del Pleno de la Comisión Arbitral.

ANTECEDENTES:

Primero.– Promovida cuestión de competencia en plazo por la Diputación Foral de Álava ante esta Comisión Arbitral en relación con diferentes artículos del Proyecto de Ley y efectuada la comunicación de tal interposición a la Mesa del Parlamento Vasco, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 13/1994, de 30 de junio, por la que se regula la Comisión Arbitral (en adelante LCA), la Mesa ordenó la suspensión de su tramitación. La cuestión de competencia fue admitida a trámite por esta Comisión Arbitral y quedó registrada con el núm. 3/2006.

Segundo.– La Diputación Foral de Álava plantea la cuestión de competencia en relación con el Proyecto de Ley mediante escrito de alegaciones en el que, resumidamente, señala lo que se indica a continuación.

Como cuestión previa, entiende que la agricultura ecológica es un método de producción agraria respetuosa con el medio ambiente que indica una gestión sostenible de suelo agrario y evita la utilización de elementos químicos de síntesis así como otro tipo de productos de los prohibidos en general por el artículo 6 del Reglamento CEE n.º 2092/1991, del Consejo, de 24 de julio de 1991, y modificaciones ulteriores.

Sentado lo anterior señala que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, conocida como Ley de Territorios Históricos, corresponden a los Territorios Históricos el desarrollo y ejecución de las materias que menciona destacando las de "producción vegetal" y "producción animal". El desarrollo de la mencionada Ley, se dictó el Decreto 34/1985, de 5 de marzo, traspasándose al Territorio Histórico de Álava los servicios que menciona, entre los que en el escrito de la Diputación Foral de Álava se destacan con formato en negrita: (i) en cuanto a "Servicio Agrícola-Nekazal Zerbitzua", "sección de control de medios de producción"; ordenación, mejora y control de la dotación y calidad de los medios productivos y protección preventiva, defensa de los cultivos y control de calidad de las producciones; (ii) respecto del "Servicio de Ganadería-Abere Zerbitzua", las "secciones de producción animal" y la función de "mejora y control de los medios de producción" y (iii) en el "Servicio de Fomento Agrario-Bultzer", la de promoción y mejora de los medios de producción. Finalmente, pone de relieve que la Diputación Foral de Álava ha ejercido de hecho estas competencias en materia de agricultura ecológica como lo demuestra el Decreto Foral 47/2004, de 6 de julio, que valora positivamente la agricultura ecológica, de acuerdo con los criterios técnicos de Servicio de Ayudas y Divulgación Agraria, acompañando igualmente dos Convenios de Colaboración con una asociación y una agrupación de interés económico, respectivamente.

En concreto, en el escrito de la Diputación Foral de Álava se alega la "vulneración básica contenida en el artículo 6 del Proyecto" afirmando con carácter general que no tiene ninguna objeción respecto de la decisión de creación del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi a efecto de las funciones relativas a la elaboración, almacenamiento, comercialización e importación de países terceros y, sin embargo, entiende que vulnera las competencias forales la mención a producción ya que ésta en su versión ecológica no es más que un método de producción agraria y animal, materias sobre las cuales los Territorios Históricos ostentan las competencias de desarrollo normativo y ejecución. Tras dicha afirmación general, se refiere a cada uno de los apartados que integran el reiterado artículo 6 del Proyecto de Ley, de manera especialmente sucinta, en el modo siguiente: en relación con la letra a) del artículo 6, señalando que la inspección, el control y certificación de la producción agraria y alimentaria ecológica son funciones propiamente ejecutivas, citando a tal efecto el Reglamento CEE 2092/1991; el ejercicio de la potestad sancionadora incluido en la letra b) no presentaría ninguna objeción siempre y cuando dicha potestad incluyese exclusivamente las materias de elaboración, almacenamiento, comercialización o de importación de países terceros; las funciones de la letra c) en cuanto que la elaboración de normas técnicas de producción es una competencia de desarrollo normativo de los Territorios Históricos; la incluida en la letra e) por tratarse de una función de asesoramiento técnico en la producción y, por lo tanto, una competencia ejecutiva; en relación con la incluida en la letra f), señala que no existiría vulneración si la formulación de propuestas y orientaciones en materia de producción ecológica se considera compatible con la que asimismo elaboren los órganos técnicos de las Diputaciones Forales a efectos de ejecución de desarrollo normativo en esta materia (sic); la función incluida en la letra g) determinaría una vulneración de las competencias forales si la notificación de información contemplada en la misma se refiere a los operadores productores ecológicos porque esta función está ligada con la gestión del Registro; respecto de la letra j) dado que los actos a que se refiere son funciones ejecutivas y la fijación de los ingresos que contempla constituye una vulneración competencial y, finalmente, respecto de la relativa a gestionar el Registro de operadores, en cuanto que se trata de una función típicamente ejecutiva, necesaria para la inspección, control y certificación, funciones asimismo ejecutivas, por lo que vulnera igualmente la competencia foral en la materia.

Con carácter que explícitamente se califica de "derivativo" se menciona que diversos artículos del Proyecto vulneran por relación con lo establecido en el artículo 6 las competencias de los Territorios Históricos, advirtiendo que si se eliminasen de dicho artículo 6 los apartados que antes hemos señalado, ninguna oposición habría que expresar respecto de los artículos que menciona a continuación en los términos que siguen: el artículo 2.1 del Proyecto de Ley en cuanto que vulnera la competencia de los Territorios Históricos ya que se refieren a productores agrarios ecológicos: la letra a) del artículo 2.2 vulnera la competencia foral por la misma razón expresada anteriormente, señalando que la gestión del Registro es una función obviamente ejecutiva que corresponde a las Diputaciones Forales al igual que les corresponde la gestión del Registro de Explotaciones Agrarias y Registro de Explotaciones Ganaderas; los artículos 4.1, 4.3 y 5 vulnerarían las competencias forales en la medida en que el artículo 6 del Proyecto de Ley incluya las funciones que se han señalado como funciones ejecutivas o de desarrollo normativo de los Territorios Históricos; el artículo 13 ya que las actividades de certificación son funciones ejecutivas y aunque el Comité de Certificación sea un órgano interno del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, inciden en competencias forales y, por tanto, vulneran las mismas. De igual manera, la letra d) del artículo 14, referida al cobro de sanciones, en la medida en que la potestad sancionadora relativa a infracciones en materia de producción ecológica está atribuida a las Diputaciones Forales, el ingreso de las sanciones les corresponde a las mismas y, finalmente, el artículo 16, que establece el procedimiento sancionador ya que los órganos competentes para incoar y resolver el procedimiento sancionador en cuanto se refiere a la producción ecológica son las Diputaciones Forales.

Concluye este apartado señalando que la producción ecológica, agraria y ganadera, es producción vegetal y animal en los términos del artículo 7.b de la Ley de Territorios Históricos y, por tanto, la competencia de desarrollo normativo y de ejecución de la normativa emanada de las instituciones comunes en esta materia corresponde a los Territorios Históricos, señalando que, si bien por Decreto 229/1996 se regula la producción, elaboración y comercialización y se crea el Consejo Vasco de Producción y Alimentación Ecológica, sus funciones eran de consulta y asesoramiento.

A continuación, la Diputación Foral se remite a la Decisión 5/2003 de la Comisión Arbitral por entender que la atribución al Consejo de nueva creación de las funciones a que se refiere el Proyecto de Ley constituye una modificación de la Ley de Territorios Históricos por medio de una Ley Sectorial, sin respetar el criterio resultante de la Decisión aludida. Finalmente, se refiere a los argumentos utilizados por la Comisión Jurídica Asesora para poner de manifiesto la falta de fundamento de los mismos, citando por el contrario en favor de la tesis sostenida por la Diputación Foral de Álava la sentencia del Tribunal Constitucional 71/1982 que le permite concluir afirmando que los títulos competenciales referentes a la producción vegetal y a la producción animal deben prevalecer frente a la regla más general de la defensa del consumidor, sin que quepa duda alguna de que el desarrollo normativo y la ejecución en cuanto a se refiere a producción ecológica está reservado a los Territorios Históricos.

Tercero.– La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante escrito de 9 de junio de 2006 se opone a la solicitud formulada por la Diputación Foral de Álava en esta cuestión de competencia, afirmando que el Proyecto de Ley no modifica ni afecta a la distribución de competencias entre las Instituciones Comunes y Forales de acuerdo con las determinaciones de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, correspondiendo a las Instituciones Comunes las competencias cuestionadas.

Entiende dicha representación como previo delimitar las materias afectadas y definir el nivel competencial sobre las mismas entre las Instituciones Comunes y los Territorios Históricos, para lo cual entiende necesario analizar el contexto histórico normativo del que proviene conceptualmente la materia de agricultura ecológica, mencionando a tal efecto la Ley 25/1970 que permitió el reconocimiento y protección de normas geográficas como Denominación de Origen y que posibilitó la ampliación a Denominaciones Genéricas que contemplasen un método de producción específico y que va unido a una producción de calidad diferenciada y voluntaria. Cita también el Real Decreto 759/1988 de desarrollo de la Ley anterior y la Orden Ministerial de 4 de octubre de 1989.

En ese contexto, menciona los acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de Denominaciones de Origen, concluyendo a la vista de los mismos y de la legislación antes citada que la agricultura ecológica lo que contempla es un método de producción específico que va unido a una producción de calidad diferenciada y voluntaria, a la necesidad de proteger tanto a los consumidores como a los productores y sus agrupaciones. Efectuado el traspaso de los servicios correspondientes a dicha materia a la Comunidad Autónoma, señala que la Ley de Territorios Históricos no contiene mención alguna a las denominaciones de origen, de lo que se deriva que, en virtud del artículo 6 de dicha Ley, esa competencia queda íntegramente en manos de las instituciones comunes, tanto en lo que concierne a la legislación, como a la ejecución, de modo que cuando mediante Decreto 34/1985, de 5 de marzo, se traspasan determinadas competencias en materia de agricultura al Territorio Histórico de Álava, no estaban incluidas las referidas a la agricultura ecológica. De igual manera, en relación con los Decretos Forales que cita la Diputación Foral de Álava en su escrito se puede constatar la no existencia de ninguna mención a la agricultura ecológica como "medio de producción" y, menos aún, como Denominación de Origen. En opinión de dicha representación lo relevante es el régimen de control del método de producción agraria ecológica y de los distintivos de cara a la comercialización de los productos amparados que es lo que, a su juicio, trata el Proyecto de Ley. Aunque el Proyecto de Ley no se refiere a la agricultura ecológica como Denominación de Origen como tal, por haberse preferido actualizar su dicción a la regulación comunitaria, su origen normativo es suficientemente explícito para diferenciar esta materia de la de agricultura y más específicamente de la de medios de producción vegetal y animal.

Abundando en el informe de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, entiende que es una regulación que entra dentro del haz de facultades de mercado interior (artículo 10.27 EAPV) y defensa del consumidor o usuario (artículo 10.28 EAPV) que ostentan las Instituciones Comunes, de manera que la regulación objeto del Proyecto de Ley pertenece singularmente al ámbito del comercio interior en cuanto tiende a garantizar la adecuada comercialización de estos productos en el mercado y solventar mediante un tratamiento uniforme los problemas que aquella provocaba. El Proyecto de Ley no se puede reconducir a ninguno de los subsectores que figuran atribuidos de manera específica en materia de producción vegetal y animal a la competencia de los Territorios Históricos con arreglo al artículo 7 de la Ley de Territorios Históricos.

Alega que profundizando en el tipo de funciones que son objeto de cuestionamiento, además de reiterar el ámbito competencial en el que hay que incluirlas, lo que específicamente se ordena en el Proyecto de Ley es el sistema de control del cumplimiento de las condiciones de producción y comercialización de productos agrarios y alimenticios obtenidos de forma ecológica por exigencias de calidad y lucha contra el fraude, mencionando en su apoyo el Reglamento CEE 2092/1991.

Desglosa a continuación lo que resulta de la normativa vigente en la Comunidad Autónoma a partir del Decreto 229/1996, de 24 de septiembre, en cuya virtud el Departamento de Industria, Agricultura y Pesca ejercerá en el Territorio del País Vasco las funciones de autoridad competente mencionadas en el Reglamento que se acaba de citar, funciones que han recaído pacíficamente desde entonces sin que haya sido objeto de controversia alguna. De igual manera el Decreto 218/1999, de 11 de mayo, de estructura orgánica del Departamento de Agricultura y Pesca, que encomienda a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria el control de denominaciones de origen y distintivos de calidad alimentaria y el control de calidad de los productos agrarios y alimentarios en las fases de producción y sucesivas, el Decreto 256/2002, de 29 de octubre, asimismo de estructura del Departamento citado que reitera idénticos conceptos y el Decreto 290/2005, de 11 de octubre, en idéntico sentido. Señala a este respecto que el Decreto 256/2002, de 29 de octubre, ya fue objeto de conflicto positivo de competencia planteado por la Diputación Foral de Álava no haciéndose referencia alguna en aquel momento al artículo 11 en cuya virtud el control de denominaciones de origen y distintivos de calidad y el control de calidad de los productos agropesqueros de carácter alimentario correspondían a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura y Pesca. Finalmente, en este apartado, entiende que la afirmación de la Diputación Foral de Álava de que ya viene ejerciendo competencias en materia de agricultura ecológica, carece de todo fundamento a la vista de su propio escrito ya que se contemplan simplemente actuaciones subvencionales o convencionales.

Por lo que se refiere a las alegaciones de la mencionada Diputación Foral respecto al artículo 6 del Proyecto de Ley, referido a funciones del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, señala en primer término que hasta esta misma fecha las Instituciones Comunes vienen ejerciendo las facultades correspondientes siendo evidente, a su juicio, el paralelismo entre las funciones del Consejo Vasco de Producción Agraria y Ecológica creado por el Decreto 229/1996, de 24 de septiembre, y las que resultan del artículo 6 del Proyecto de Ley. De hecho la única modificación es pasar de la diferenciación que realiza el Decreto vigente entre autoridad de control (Departamento de Agricultura) y autoridad de consulta y colaboración (Consejo) a la unificación de las dos facetas en el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, atribuyendo a éste las funciones que en este momento realiza el Departamento. Analizando, en concreto, los apartados del reiterado artículo 6, señala, en relación con la letra a) –"controlar y certificar la producción agraria y alimentaria ecológicas"- que la expresión utilizada hace referencia a competencias de control de la producción y no a la producción como tal, indicando que esta función es objeto de ejercicio por el Gobierno Vasco de forma no controvertida desde el Decreto 229/1996, de 24 de septiembre, sucesivamente recogido en los diferentes Decretos de estructura orgánica del departamento competente que menciona en base a su competencia en materia de defensa y control de la calidad agroalimentaria, citando asimismo el Decreto 457/1994, de 29 de noviembre, que incorpora el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 2 de noviembre del mismo año sobre traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones y servicios en materia de defensa contra fraudes y calidad agroalimentaria; por lo que se refiere a la letra b) –"ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en esta Ley"-, entiende que la competencia para regular infracciones y sanciones no puede desvincularse de la competencia sobre la materia a la que se refieren, citando al respecto nuevamente el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias y Decreto antes mencionados y los asimismo aludidos Decretos de estructura orgánica del departamento; en el caso de la letra c) –"elaborar y proponer al departamento del Gobierno Vasco competente en materia agraria para su publicación en el BOPV el cuadro de normas técnicas de producción agraria ecológica"- señala que es una función que viene ejerciendo sin controversia el Consejo Vasco de Producción Agraria Ecológica en virtud del artículo 6.8.f del Decreto 229/1996, de 24 de septiembre; idéntica alegación se formula en el análisis de la letra e) –"difundir el conocimiento y aplicación de los sistemas de producción ecológica y de los productos que de ella se obtienen"- apelando al Decreto 229/1996 citado, en su artículo 6.8.c; de igual manera, entiende que la función comprendida en la letra f) –"formular al departamento del gobierno vasco competente en materia agraria propuestas y orientaciones en materia de producción ecológica"- se corresponde con la función asignada al Consejo Vasco de Producción Agraria Ecológica en virtud del artículo 6.8.d del Decreto 229/1996; respecto de la letra g) –"notificar al departamento competente en materia agraria las variaciones que se produzcan en la producción, elaboración, almacenamiento, comercialización e importación de los productos amparados"- entiende que debe ser considerada como una función de inspección del control, citando el Reglamento 2092/1991 CE de 24 de junio de 1991; en relación con la letra j) –"fijar anualmente el importe de las cuotas que se apliquen a los operadores que se integren en el Consejo, así como el recurso contemplado en el artículo 14.a de la presente Ley y gestionar el mismo"- se vuelve a citar el artículo 9 del Reglamento Comunitario mencionado y el artículo 11 del Decreto 229/1996, de 24 de septiembre por el que se regula la producción agraria ecológica, su elaboración y comercialización y se crea el Consejo Vasco de la producción agraria ecológica; y finalmente, respecto de la letra l) –"gestionar el registro de operadores"- tanto el Decreto 218/1999, de 11 de mayo, como el artículo 11 del Decreto 256/2002, de 24 de octubre, encomiendan dichas funciones al Departamento de Agricultura y Pesca, señalando que el último decreto citado fue objeto de conflicto positivo de competencia planteado por la propia Diputación Foral de Álava no haciendo referencia alguna a los preceptos ahora mencionados.

Entiende que el mismo fundamento que permite rechazar las alegaciones de la Diputación Foral de Álava respecto del artículo 6 del Proyecto de Ley, es aplicable a las pretendidas vulneraciones a los otros artículos del Proyecto de Ley que se mencionan en el escrito de planteamiento de la cuestión, ya que, como la citada Diputación Foral reconoce, estos solo vulnerarían el reparto competencial en la medida en que lo hicieran los apartados mencionados del artículo 6 del Proyecto de Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Primero.– Para resolver la cuestión de competencia objeto del presente procedimiento, como es natural, es necesario comenzar por delimitar la materia competencial aludida y, tras ello, determinar, de acuerdo con las reglas de distribución de competencias entre las Instituciones Comunes y Órganos Forales, a cual de ellos corresponde. Según el criterio de la Diputación Foral recurrente, la producción ecológica, agraria y ganadera, es producción vegetal y animal en los términos del artículo 7.b de la Ley de Territorios Históricos. A juicio de la representación de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la regulación mencionada entra dentro del haz de facultades de mercado interior (artículo 10.27 EAPV) y defensa del consumidor o usuario (artículo 10.28 EAPV) que ostentan las Instituciones Comunes.

Parece especialmente útil iniciar el examen de la cuestión a la vista de la legislación estatal sobre la materia, ya que la misma es la que regula por vez primera la agricultura ecológica. En este sentido, es relevante el Real Decreto 759/1988, de 15 de julio, que tiene como precedente, en el sentido que luego diremos, la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes. En los artículos 95 y siguientes de dicha ley, se regula "el régimen de protección de Denominaciones de Origen" en relación con los productos que menciona que eran los incluidos en el ámbito del mencionado Estatuto. Pues bien, el Real Decreto que se acaba de citar -primero que se refiere a la denominada "agricultura ecológica"-, tiene por objeto (artículo 1) hacer extensivo "el régimen de Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas establecido en los artículos 95 y siguientes de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, a los productos agroalimentarios obtenidos sin el empleo de productos químicos de síntesis". En el párrafo segundo del propio artículo 1, sin evitar caer en cierta tautología, se establece que deben entenderse por "productos agroalimentarios obtenidos sin empleo de productos químicos de síntesis, aquellos en cuya producción, transformación y conservación no se han empleado productos químicos de síntesis, cumpliendo además las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias vigentes y las normas establecidas para cada producto en particular", precisando el artículo 3 los productos concretos que "solo podrán ser utilizados en la producción, transformación y conservación" de los productos a que se refiere el Real Decreto.

En desarrollo del citado Real Decreto, la Orden de 4 de octubre de 1989 aprueba el denominado "Reglamento de la Denominación Genérica "Agricultura Ecológica"." En su artículo 3 establece que "la defensa de la Denominación Genérica, la aplicación de su reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los productos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación Genérica, a los organismos competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a las Consejerías de Agricultura de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias".

Es, pues, de destacar que, desde su regulación inicial, el régimen jurídico de este tipo de actuaciones se inscribe en el ámbito de las Denominaciones de Origen y, como consecuencia pone énfasis en las actividades de identificación y control de la calidad de tales productos, con el corolario de que, en el ámbito de sus competencias, los órganos competentes serán las Comunidades autónomas (en coherencia con el título competencial- "denominaciones de origen en colaboración con el Estado").

Segundo.– En el ámbito de la Unión Europea, es pertinente la cita del Reglamento (CEE) n.º 2092/1991, de 24 de junio, del Consejo con modificaciones parciales, la última de las cuales se produce por virtud del Reglamento CE n.º 392/2004, de 24 de febrero, del Consejo.

Es de especial interés el preámbulo del Reglamento inicialmente citado en cuanto que permite conocer cuál es el objeto de las normas que contiene a continuación. En el mencionado preámbulo se constata la existencia de "una demanda cada vez mayor de productos agrarios y alimenticios obtenidos de forma ecológica"... que ha creado "un nuevo mercado para los productos agrarios", teniendo en cuenta que "en respuesta a la creciente demanda, se comercializan productos agrarios y alimenticios con menciones que indican o sugieren a los compradores que se han obtenido de forma ecológica o sin utilización de productos químicos de síntesis", tras lo cual considera que "la creación de un conjunto de normas comunitarias de producción, etiquetado y control permitirá proteger la agricultura ecológica al garantizar unas condiciones de competencia leal entre los productores de productos que lleven las indicaciones mencionadas y evitará el anonimato en el mercado de los productos ecológicos, asegurando la transparencia en la producción y la elaboración, lo que aumentará la credibilidad de estos productos entre los consumidores".

A la vista de lo anterior, considera también que "todos los operadores que produzcan, elaboren, importen o comercialicen productos que lleven una indicación referente a la producción ecológica deberán ser sometidos a un régimen de controles sistemáticos que cumplan las condiciones comunitarias mínimas y sean efectuados por autoridades de control designados y/u organismos autorizados y supervisados; que conviene que en los productos sometidos a dicho régimen de control pueda figurar una indicación comunitaria de control".

Tras dichas consideraciones en el preámbulo, el artículo 1 del Reglamento es de aplicación a los "productos que a continuación se indican, siempre que dichos productos lleven o vayan a llevar indicaciones referentes al método de producción ecológica"; en el artículo 2 se explicita cuando "se considerará que un producto lleva indicaciones que hacen referencia al método ecológico de producción". Y el anexo V aprueba el logotipo comunitario que acredita "que un producto determinado ha sido sometido al sistema de control". En el caso español, la indicación será "agricultura ecológica-sistema de control CE", dedicándose el artículo 5 a explicitar qué requisitos deben concurrir para que "en el etiquetado o en la publicidad de los productos" se pueda hacer referencia al método de producción ecológica.

Como consecuencia de todo ese régimen, el Reglamento impone que los Estados miembros creen un sistema de control (artículos 8 y 9) administrado por una o más autoridades de control designadas u organismos privados autorizados.

Tercero.– Analizaremos a continuación –como elemento que puede ayudar en la interpretación del reparto competencial– lo que resulta de los Decretos de Transferencias Estado-Comunidad Autónoma como consecuencia del Estatuto de Autonomía. Por Real Decreto 2751/1980, de 26 de septiembre, aceptado mediante Decreto de 16 de enero de 1981, del Gobierno Vasco, se procede al traspaso de las competencias, servicios e instituciones en materia de Denominaciones de Origen de Productos Agrarios. En el desglose de los servicios que se traspasan se mencionan: orientar, vigilar y coordinar la producción, elaboración y calidad de los vinos y demás productos amparados por Denominaciones de Origen o por otras denominaciones; vigilar en el País Vasco la producción, elaboración y calidad de los productos que hayan de quedar sometidos al control de características de calidad no incluidos en el punto anterior; velar por el prestigio de las Denominaciones de Origen y perseguir su empleo indebido; mejora de productos protegidos por Denominaciones de Origen así como los estudios de mercado para los mismos y la promoción de su consumo; constituir Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen; aprobar los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, que deberá elevar al Ministerio de Agricultura para su conocimiento y ratificación,...

Mediante Real Decreto 2022/1981, de 24 de julio, (y con el correlativo Decreto del Gobierno Vasco de 17 de noviembre siguiente) se produce el traspaso de los servicios correspondientes a la materia de "producción vegetal". Y mediante Real Decreto 2030/1981 de 24 de julio (y correlativo Decreto del Gobierno Vasco de 23 de noviembre del mismo año) se transfieren los servicios correspondientes a la materia de producción animal.

El anterior análisis deberá completarse con la legislación propia de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En primer lugar, el Decreto 229/1996, de 24 de septiembre, en cuya virtud "el Departamento de Industria, Agricultura y Pesca ejercerá en el Territorio del País Vasco las funciones de autoridad competente citadas en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE 2092/1991). En igual sentido, los Decretos de estructura orgánica y funcional del Departamento de Agricultura y Pesca (Decreto 218/1999), Decreto 256/2002, Decreto 290/2005, en los que en términos prácticamente idénticos se incluyen el ejercicio de las atribuciones relacionadas con el "control de Denominaciones de Origen y Distintivos de calidad alimentaria"; el "control de calidad de los productos agropesqueros de carácter alimentario en las fases de producción, transformación industrial, almacenamiento, transporte y distribución mayorista y minorista", y la constitución de Consejos Reguladores y organismos de gestión y control correspondientes.

El Decreto 229/1996, de 24 de septiembre citado, por el que se regula la producción, elaboración y comercialización de materia de agricultura ecológica y se crea el Consejo Vasco de Producción Agraria Ecológica. En su preámbulo recuerda que el Reglamento (CEE n.º 2092/1991) establecía la obligación que tienen de someterse a un régimen de control los productores, importadores o transformadores que deseen comercializar productos de agricultura y ganadería ecológicas, y, en su condición de autoridad de control en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi el Decreto tiene por objeto la regulación en el ámbito competencial y geográfico en la Comunidad Autónoma del País Vasco "la producción, la elaboración y la comercialización de los productos agrarios y alimenticios que lleven indicaciones referentes al método de producción ecológica...así como los instrumentos" de promoción, control y asesoramiento en materia de actividad agraria ecológica. El citado Decreto crea el Consejo de la Producción Agraria Ecológica del País Vasco con las funciones que resultan del artículo 6, apartado 8, a las que luego nos referiremos.

Cuarto.– En el ámbito interno de la Comunidad Autónoma, es necesario citar la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, que regula las Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 7.b "corresponde a los Territorios Históricos el desarrollo y ejecución de las normas emanadas de las Instituciones Comunes en las siguientes materias: 1.– Sanidad vegetal...producción vegetal; 2.– Producción y sanidad animal".

En desarrollo de la mencionada Ley, como se recoge en el escrito de la Diputación Foral, se dictó el Decreto 34/1985, de 5 de marzo, por el que se traspasan al Territorio Histórico de Álava, entre otros, el "Servicio Agrícola-Nekazal Zerbitzua", el "Servicio de Ganadería-Abere Zerbitzua" y el "Servicio de Fomento Agrario (Bultzer)".

Quinto.– Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Comisión Arbitral entiende que la materia genéricamente denominada "agricultura ecológica" debe inscribirse en las competencias contenidas en el artículo 10 Estatuto del Estatuto de Gernika, que cita como "Competencias del País Vasco", entre otras, las siguientes: "27.– Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, la libre circulación de bienes en el territorio de Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia... denominaciones de origen y publicidad en colaboración con el Estado" y "28.– Defensa del consumidor y del usuario en los términos del apartado anterior". De ello se deriva que, de acuerdo con la "cláusula de cierre" contenido en el artículo 6 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, que regula las Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, al tratarse de materias que según el Estatuto de Autonomía corresponden a la Comunidad Autónoma, al no haberse reconocido o atribuido a los Órganos Forales de los Territorios Históricos en virtud del Estatuto, la Ley citada u otras posteriores, son competencia de las Instituciones Comunes. Es evidente que ello no ha ocurrido en relación con las competencias mencionadas y, en consecuencia, el Proyecto de Ley no invade competencias de los Territorios Históricos.

Frente a la tesis de la Diputación Foral de Álava de que los títulos competenciales referentes a la producción vegetal y a la producción animal deben prevalecer frente a la regla más general de la defensa del consumidor, sin que quepa duda alguna de que el desarrollo normativo y la ejecución en cuanto a se refiere a producción ecológica está reservado a los Territorios Históricos, cabe oponer con plena eficacia lo que resulta de los Fundamentos de Derecho anteriores. A ello se puede añadir, como argumento complementario, tanto el ejercicio pacífico de tales competencias por parte del Gobierno Vasco como el propio comportamiento de la Diputación Foral que plantea la cuestión de competencia.

En primer lugar, es evidente que, a la vista de la legislación comunitaria, española y vasca, la llamada "agricultura ecológica", desde su etapa primigenia, se vincula de manera clara y explícita a denominaciones de origen, comercio interior y defensa y control de la calidad agroalimentaria y contra fraudes, reconocidas como competencias de las Instituciones Comunes en el Estatuto de Autonomía. Ya la Decisión 05/2003, de 3 de noviembre, relativa a cuestiones de competencia planteadas por las Juntas Generales de Álava y la Diputación Foral de Álava en relación con el Proyecto de Ley de Ordenación Vitivinícola, se refería a la cuestión señalando que "es evidente que el concepto de denominación de origen, originariamente utilizado para los productos vitivinícolas en el derecho español, se ha extendido hoy a otra serie de productos, de naturaleza agroalimentaria o de otro tipo y encierra dentro de sí dos diferentes aspectos: uno, el relativo al producto en sí, producido con unas determinadas condiciones de calidad y en una zona geográfica determinada y otro, relativo a su identificación con un término geográfico que lo distingue y protege frente a otros productos en el mercado y la sociedad" indicando también que "...esta regulación tiene su base en la defensa y control de la calidad agroalimentaria y contra fraudes (y) debe ser acogida plenamente y en consecuencia entender que entran dentro del haz competencial que las instituciones comunes pueden desarrollar en materia de viticultura".

En efecto, los Reglamentos Comunitarios explicitan de manera que no admite dudas que los mismos tienen por objeto regular "el nuevo mercado para los productos agrarios" que se ha creado como consecuencia de una creciente demanda para la comercialización de productos agrarios y alimenticios obtenidos de forma ecológica, y a tal efecto, considera necesario, como ya se ha señalado en el Fundamento de Derecho Segundo, la creación de un conjunto de normas de producción, etiquetado y control para garantizar las condiciones de ese mercado, obligando a los Estados a establecer autoridades de control. Como es lógico, a idéntica conclusión se llega a través de la legislación estatal citada en el Fundamento de Derecho Primero: se trata de extender el régimen de protección de las denominaciones de origen, con objeto de controlar la calidad en los productos amparados por la nueva denominación genérica "Agricultura Ecológica".

La legislación estatal citada en el Fundamento de Derecho Primero, desde la primera norma referida a la materia (Real Decreto 759/1988, de 15 de julio), incluye la regulación en el ámbito de las denominaciones de origen, de vigilancia del cumplimiento de los requisitos correspondientes y de fomento y control de la calidad de los productos amparados.

Finalmente, en el ámbito de la normativa interna de la Comunidad Autónoma, producidas las transferencias relacionadas con denominaciones de origen y comercio interior, el Gobierno Vasco desde el Decreto 229/1996, de 24 de septiembre ejerce en el Territorio del País Vasco las funciones de autoridad competente citadas en el Reglamento 2092/1991, de la entonces Comunidad Económica Europea (artículo 4 del Decreto), regulando la producción, elaboración y comercialización de materia de agricultura ecológica y creando el Consejo de la Producción Agraria Ecológica del País Vasco. Con posterioridad, a través de los distintos Decretos de estructura orgánica del, primero denominado, Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, luego, Departamento de Agricultura y Pesca, y últimamente Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación se han venido ejerciendo las funciones relacionadas con dicha materia, como resulta con claridad de los Decretos 229/1996, de 24 de septiembre, 218/1999, de 11 de mayo, 256/2002, de 29 de octubre, y 290/2005 de 11 de octubre desglosando las atribuciones en materia de control de calidad de los productos agropesqueros de carácter alimentario en las fases de producción, transformación, almacenamiento, transporte y distribución.

Estamos, en consecuencia, en el ejercicio de funciones vinculadas a comercio interior, defensa contra el fraude y denominaciones de origen.

En segundo término, como antes señalábamos, es un dato que también debe valorar en cierta medida esta Comisión Arbitral el hecho de que, de modo pacífico, dichas competencias hayan venido siendo ejercidas por los departamentos correspondientes del Gobierno Vasco, desde 1996. Y, más aún, la Diputación Foral de Álava interpuso un conflicto positivo de competencia contra el Decreto 256/2002, de 29 de octubre, que dio lugar a la Resolución de esta Comisión n.º 3/2003, de 15 de mayo. Pues bien, el recurso impugna tan solo los apartados siguientes: artículo 1, letra b), y artículo 10, letras g) y h). El artículo 1 del citado Decreto adjudica al Departamento de Agricultura y Pesca las funciones, entre otras, de "calidad y garantía de los productos agropesqueros y alimentarios" (letra k), "denominaciones de origen y distintivos de calidad y garantía de productos agropesqueros y alimentarios" (letra m); el artículo 9 reitera dichas funciones y el artículo 11 incluye las de "gestionar programas derivados de las actuaciones comunitarias en materia de transformación y comercialización agraria y alimentaria y de los distintivos de calidad" (letra e), "elaborar, gestionar y colaborar en programas y actuaciones relativas a la promoción y publicidad de los productos agropesqueros y alimentarios de la Comunidad Autónoma fundamentalmente en aquellos con distintivos o marcas de calidad" (letra f), "llevar a cabo el establecimiento y control de denominaciones de origen y distintivos de calidad y garantía alimentaria" (letra g), "llevar a cabo el control de calidad de los productos agropesqueros de carácter alimentario en las fases de producción, transformación industrial, almacenamiento, transporte y distribución" (letra i), "dirigir las actuaciones en materia de defensa de la calidad de la producción agropesquera de carácter alimentario" (letra j) y "dirigir actuaciones relacionadas con la adecuación de la normativa reguladora en materia de normalización, tipificación y regulación de las características de la calidad de la producción agropesquera y alimentaria" (letra l).

Interpuesto el conflicto positivo de competencia antes mencionado, ninguna de dichas funciones fue objeto siquiera de controversia.

Sexto.– A la luz de las anteriores consideraciones, procede desestimar la pretensión de la Diputación Foral de Álava en relación con el artículo 6 del Proyecto de Ley -y la que formula con carácter subsidiario en relación con otros preceptos que menciona-.

El artículo 6 del Proyecto de Ley, se remite a las "Funciones del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi". En primer término, se le adjudican las "funciones derivadas del régimen aplicable a la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios establecidos por el Reglamento (CEE) 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios" (artículo 6.1). Criterio que es coherente con el contenido de los artículos 1, 2 y 4 del Proyecto de Ley. Es de interés señalar que no se cuestiona en el escrito de la Diputación Foral el párrafo primero del artículo 6 -con el contenido que acabamos de transcribir-, sino que se plantea la vulneración de las competencias de los Territorios Históricos en las letras a), b), c), e), f), g), j) y l) del apartado 1 de dicho precepto.

Además,"en base al carácter de órgano de consulta y colaboración con la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi" se le encomiendan doce funciones; aunque en el Suplico del escrito de la Diputación Foral se cita el precepto en su integridad, de hecho, en el cuerpo del escrito no se hace alegación alguna respecto de las facultades incluidas en las letras d), h) e i).

Al respecto, la Comisión Arbitral entiende que las funciones y ámbito de actuación del citado Consejo, forman parte de la materia de denominaciones de origen, defensa y control de la calidad agroalimentaria y contra fraudes y mercado interior, que corresponden a las Instituciones Comunes.

De igual manera, las que en su carácter de órgano de consulta y colaboración aparecen desglosadas en el artículo 6.1 del Proyecto de Ley. A lo que hay que señalar que el contenido sustancial de las mismas coincide con las funciones que al denominado Consejo Vasco de Producción Agraria Ecológica se le encomiendan por virtud del Decreto 229/1996, de 24 de septiembre, como "órgano de consulta y colaboración" sobre "producción, elaboración y comercialización de los productos agrarios y alimenticios que lleven indicaciones referentes al método de producción ecológica", sin que se haya suscitado controversia alguna por parte de ninguno de los Órganos Forales de los Territorios Históricos. No es válida la afirmación de la Diputación Foral de Álava, tras reconocer que, en efecto, el Decreto 229/1996 regulaba la producción, elaboración y comercialización de productos ecológicos y creaba el Consejo Vasco de Producción y Alimentación Ecológica, en el sentido de que "sus funciones eran de consulta y asesoramiento". Basta leer el apartado 1 del artículo 6 para ver cómo las funciones incluidas en las letras a) a l), para comprobar que se le adjudican al nuevo Consejo "en base al carácter de órgano de consulta y colaboración", de modo que, en lo que a éstas se refiere, la situación es idéntica a aquella que, en opinión de la Diputación Foral, justificó su aceptación de dicho Decreto.

Además, las funciones que se adjudican al Consejo, aparecen reiteradamente encomendadas al actualmente denominado Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación en todos los Decretos de organización y estructura de dicho Departamento, tal como antes se ha hecho mención. En estos casos, ni siquiera cabía la posibilidad de entender que se trataba de funciones de consulta o asesoramiento, sino, por definición, dado el carácter de la norma, de carácter ejecutivo. Sin embargo, como también se ha dicho, solamente uno de ellos (Decreto 256/2002, de 29 de octubre), fue objeto de conflicto positivo de competencia por parte de la Diputación Foral de Álava, y exclusivamente en lo referido a "Ordenación agrícola, forestal y ganadera", que, según ese Decreto, era una de las veinte funciones que se atribuían al Departamento de Agricultura y Pesca, entre las que se incluían las ya reiteradamente citadas de "calidad y garantía de los productos agropesqueros y alimentarios" y "denominaciones de origen y distintivos de calidad y garantía de productos agropesqueros y alimentarios", entre otros.

La Diputación Foral de Álava señala en su escrito que "de forma derivativa, otros artículos del Proyecto de Ley vulneran, por relación con lo establecido en el artículo 6 las competencias de los TTHH", indicando expresamente que "si se eliminasen de dicho artículo los apartados que se han señalado (se refiere a las funciones del Consejo) ninguna oposición habría que expresar respecto de los artículos que a continuación se establecen".

Esta segunda alegación, de hecho, vuelve a plantear exactamente la misma cuestión que ha sido objeto de debate en relación con el artículo 6 del Proyecto. Como reconoce la Diputación Foral de Álava, la alegada vulneración de sus competencias en relación con los artículos 2.1, 2.2, 4.1, 4.3, 5, 13, 14 y 16.2 del Proyecto de Ley es tributaria de la primera y solamente tendría sentido si prosperase su pretensión en relación con el artículo 6. Sirven, para rechazarla, los mismos argumentos utilizados anteriormente, de lo que se deriva que no estamos ante el problema de diseccionar lo que respecto de una materia son facultades de desarrollo normativo o de ejecución -típicas de las competencias en materia de agricultura-, para, una vez deslindadas, adjudicárselas a los Territorios Históricos. Se trata, como se ha dicho, de la competencia en materia de denominaciones de origen, defensa y control de la calidad agroalimentaria y contra fraudes y mercado interior, que corresponden a las Instituciones Comunes en su integridad, sin que haya lugar a establecer esa delimitación pretendida.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Pleno de la Comisión Arbitral,

HA DECIDIDO:

Que las competencias cuestionadas en relación con el Proyecto de Ley de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi corresponden a las Instituciones Comunes. El mencionado Proyecto de Ley se adecua a la distribución de competencias establecida en el Estatuto de Autonomía y no modifica ni afecta al sistema competencial o a la distribución de competencias entre las Instituciones Comunes y Forales establecidos en la legislación en vigor. En consecuencia, se levanta la suspensión del procedimiento, pudiéndose continuar la tramitación del Proyecto de Ley de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi conforme a lo previsto en el Reglamento del Parlamento Vasco.

La presente decisión se notificará a la Mesa del Parlamento Vasco, se comunicará a la Diputación Foral de Álava y se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el del Territorio Histórico de Álava. Así lo acuerdan los componentes de la Comisión, que la suscriben y de lo cual yo, el Secretario, doy fe.


Análisis documental