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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 132, miércoles 12 de julio de 2006


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Otras Disposiciones

Industria, Comercio y Turismo
3597

ORDEN de 15 de junio de 2006, de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, sobre la documentación, evaluación e inspecciones relacionadas con la prevención de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

El Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprobaron las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas (BOE 20-07-1999), vino a transponer la Directiva 1996/82/CE, modificando la anterior regulación establecida.

Este Real Decreto fijó las obligaciones de las empresas en relación con las políticas de prevención de este tipo de accidentes, estableciendo la obligación de presentar ante la administración competente un informe de seguridad que incluya la correspondiente documentación en función del riesgo potencial de los establecimientos.

El Decreto 34/2001, de 20 de febrero, determinó los órganos competentes de esta Comunidad Autónoma en relación con el citado Real Decreto, e identificó las funciones de los distintos Departamentos del Gobierno Vasco en esta materia.

La publicación del Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre, por el que se aprobó la nueva Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, estableció nuevos criterios técnicos para la documentación relacionada con los establecimientos afectados por el Real Decreto 1254/1999. De igual forma, la reciente modificación de la transposición de la Directiva citada mediante el Real Decreto 119/2005, de 4 de febrero (BOE 11-02-2005) y la nueva transposición de la Directiva 2003/105/CE mediante el Real Decreto 948/2005 (BOE 30-07-2005), han venido a corregir algunos aspectos y a incorporar los criterios de la nueva Directriz.

Teniendo en cuenta que el vencimiento del plazo de revisión de la documentación que presentaron las empresas anteriormente afectadas por el Real Decreto 886/1988 sobre accidentes mayores finaliza el 21 de julio de 2006 y que para el resto de las empresas afectadas por el artículo 9 del Real Decreto 1254/1999, finaliza el 21 de julio de 2007, se hace necesario establecer los criterios a tener en cuenta en relación con la documentación que deben presentar las industrias efectadas.

Por otra parte, dada la complejidad de los estudios que deben realizarse, se estima conveniente exigir la intervención de entidades evaluadoras para realizar la comprobación de la idoneidad técnica de los informes de seguridad que deben presentar las empresas afectadas por el nivel alto.

Deben definirse así mismo las comprobaciones relacionadas con las inspecciones de las instalaciones, para verificar el grado de cumplimiento de la reglamentación sobre accidentes graves, así como el de las otras reglamentaciones de seguridad industrial que afectan a este tipo de establecimientos.

En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 y en la Disposición Final Segunda de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y en la Disposición Final Primera del Decreto 34/2001, de 20 de febrero, por el que se determinan los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en relación con las medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES

Artículo 1.– Documentación.

1.– La documentación indicada en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprobaron las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas se presentará en la Oficina Territorial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo que corresponda por el emplazamiento de la instalación afectada.

De toda la documentación se presentará un ejemplar en formato papel y otro en archivo informático.

2.– Los titulares de los establecimientos afectados deberán disponer y adecuar la documentación correspondiente al sistema de gestión de seguridad que incluya la política de prevención de accidentes graves, en función de los cambios o modificaciones que se vayan realizando.

3.– La notificación indicada en el artículo 6 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, se realizará en el documento indicado en el anexo a la presente Orden.

4.– La documentación a presentar para acreditar el cumplimiento del citado Real Decreto, en función del grado de afectación, es la siguiente:

a) Establecimientos afectados de nivel alto (artículo 9 del Real Decreto 1254/1999):

– Notificación de instalación con sustancias peligrosas.

– Plan de autoprotección (Plan de Emergencia Interior).

– Informe de seguridad.

– Análisis cuantitativo de riesgo, cuando sea requerido.

– Dictamen favorable de evaluación del Informe de seguridad emitido por una entidad autorizada.

Se requerirá la presentación de un análisis cuantitativo de riesgos (ACR) en todos los establecimientos para los cuales el umbral de letalidad del 1% sobrepase los límites del establecimiento y pueda afectar a algún elemento vulnerable. De igual forma, la Oficina Territorial correspondiente podrá requerirlo en función de las circunstancias específicas del entorno, de los procesos, de las instalaciones o de las sustancias peligrosas, cuando se justifique adecuadamente.

b) Establecimientos afectados de nivel bajo (los establecimientos no incluidos en el anterior apartado "a"):

– Notificación de instalación con sustancias peligrosas.

– Plan de autoprotección (Plan de emergencia interior).

4.– Para la confección de la documentación a presentar se utilizarán los criterios establecidos en el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre, sobre la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

Artículo 2.– Nuevos establecimientos.

1.– Los nuevos establecimientos que pretendan implantarse, a efectos del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, deberán presentar, con una antelación de 6 meses antes del inicio de sus actividades, la documentación indicada en el artículo anterior.

2.– En el plazo de los 6 meses posteriores al inicio del inicio de la actividad, deberán presentar un informe de inspección de un organismo de control autorizado, de acuerdo con lo indicado en el artículo 7.

Artículo 3.– Modificaciones de establecimientos existentes.

1.– Las modificaciones de los datos aportados o del riesgo existente, en relación con el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, en los establecimientos afectados, deberán notificarse a la correspondiente Oficina Territorial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

2.– Se considerarán modificaciones las siguientes:

a) La variación de los datos aportados por las empresas afectadas por el nivel alto y que figuran en los "Planes de emergencia exterior" aprobados, en relación con los siguientes apartados:

– Identificación y datos generales (nombre del establecimiento, dirección, responsable de la actividad y modos de contacto).

– Descripción de las instalaciones y procesos.

– Almacenamiento de sustancias peligrosas.

– Medios e instalaciones de protección.

– Organización de la empresa (organización de seguridad).

– Plano de planta (plano de emplazamiento).

b) El incremento o la disminución de un 25% de las cantidades de una sustancia o de la suma ponderada de varias de ellas que pertenezcan al mismo grupo de las categorías indicadas en el anexo I del Real Decreto 948/2005, de 29 de julio, correspondientes a sustancias que superen el valor umbral de la columna 2 del anexo I del Real Decreto 948/2005.

c) El cambio del estado físico de utilización de una sustancia de forma que, bajo determinadas condiciones, pueda preverse la liberación de materia y/o energía que origine un riesgo de accidente grave.

3.– Se considerarán modificaciones importantes las siguientes:

a) El cambio del nivel de afectación del establecimiento, pasando del nivel bajo al alto.

b) El incremento de las cantidades de sustancias existentes en los establecimientos afectados, cuando:

– Las cantidades incrementadas sean superiores o iguales al valor umbral de la columna 2 del anexo I del Real Decreto 948/2005.

– La suma ponderada, respecto a los valores umbrales de la columna 2, de las cantidades incrementadas de varias sustancias que pertenezcan al mismo grupo de las categorías indicadas en el anexo I del Real Decreto 948/2005, de 29 de julio, sea mayor o igual a 1.

– Las cantidades incrementadas de sustancias que superan el valor umbral de la columna 3 del anexo I del Real Decreto 948/2005 sea superior a un 25%.

– La suma ponderada, respecto a los valores umbrales de la columna 3, de las cantidades incrementadas de varias sustancias que superen el valor umbral de la columna 2 sea mayor o igual a 0,25.

c) La utilización de nuevas sustancias en los establecimientos afectados en cantidades que superen el valor umbral de la columna 2 del anexo I del Real Decreto 948/2005.

d) La suma de modificaciones no consideradas como importantes que en su conjunto cumplan las condiciones anteriores.

4.– La documentación a aportar será la siguiente:

a) En caso de modificaciones importantes deberán presentar la documentación indicada en el artículo "1.4.a" o "1.4.b", en función del nivel de afectación del establecimiento.

La documentación deberá contemplar la parte modificada, con indicación de los apartados afectados de la documentación presentada con anterioridad.

Se requerirá la presentación de un análisis cuantitativo de riesgos (ACR) en caso de que el umbral de letalidad del 1% de alguno de los escenarios afectados por la modificación sobrepase los límites del establecimiento y pueda afectar a algún elemento vulnerable.

b) En caso de modificaciones no consideradas como importantes, bastará la comunicación de la modificación realizada.

5.– Los plazos de presentación serán los siguientes:

a) Modificaciones de establecimientos:

– En caso de modificaciones importantes, 3 meses antes de su implantación.

– En caso de modificaciones no consideradas como importantes, 1 mes antes de su implantación.

b) El cierre temporal o definitivo de un establecimiento requerirá la comunicación de dicha circunstancia en el plazo máximo de un mes desde que se haya producido.

Artículo 4.– Revisión de la documentación.

1.– El titular del establecimiento deberá revisar periódicamente la documentación para que esté actualizada en todo momento, debiendo realizarse nuevas ediciones de los documentos si se dan las circunstancias para considerar que existe modificación de acuerdo con el artículo anterior.

2.– El Departamento de Industria, Comercio y Turismo podrá requerir además, la revisión de la documentación total o parcial en caso de modificación de las instalaciones o del cambio de las condiciones del entorno.

3.– Independientemente de lo indicado en los apartados anteriores, deberá presentarse una revisión de los documentos en los plazos máximos establecidos en el Real Decreto 1254/1999.

CAPÍTULO II
EVALUACIÓN

Artículo 5.– Evaluación de los informes de seguridad.

1.– Los informes de seguridad y, en su caso, los análisis cuantitativos de riesgos (ACR) deberán ser evaluados por entidades autorizadas por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el artículo 9.4 del Real Decreto 1254/1999.

2.– La entidad evaluadora autorizada deberá emitir un dictamen sobre la idoneidad de la documentación relacionada con el Real Decreto 1254/1999 que le presente el establecimiento.

Artículo 6.– Entidades evaluadoras.

1.– Las entidades evaluadoras, para poder ser autorizadas, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de sede social en cualquiera de los estados de la Unión Europea.

b) Disponer de los servicios de un número adecuado de profesionales con la competencia y experiencia para realizar la actividad de evaluación. En este sentido, el plazo para realizar la evaluación completa de los documentos correspondientes a un establecimiento no podrá exceder de los tres meses, contados a partir del momento de la presentación completa de la documentación.

c) Disponer de medios materiales adecuados, así como de los soportes informáticos necesarios para poder realizar la actividad.

d) Los directores y el personal de las entidades evaluadoras no podrán realizar estudios o proyectos en materia de accidentes graves para establecimientos radicados en esta Comunidad Autónoma, ni dirigir la ejecución de este tipo de instalaciones. Asimismo no podrán tener intereses comerciales, financieros o de cualquier tipo que puedan afectar a los criterios de independencia, imparcialidad e integridad para hacer evaluaciones objetivas.

2.– Para solicitar la autorización como entidad evaluadora en esta Comunidad Autónoma deberá presentar, ante la Dirección de Consumo y Seguridad Industrial, la siguiente documentación:

a) Memoria en la que se detalle el cumplimiento de los requisitos indicados en el apartado anterior y la experiencia de la entidad en este campo.

b) Una ficha resumen con el currículum de cada profesional en la que se indique la titulación académica y sus especialidades, así como su experiencia.

c) Relación de los medios materiales y de los soportes informáticos disponibles, con indicación de sus características específicas.

d) Declaración del cumplimiento por parte del personal de las incompatibilidades indicadas en el punto d) del apartado anterior.

e) Cualquier otro documento que se refiera a la experiencia o profesionalidad de la entidad o su personal en relación con las evaluaciones en materia de accidentes graves.

3.– A la vista de la documentación presentada, la Dirección de Consumo y Seguridad Industrial podrá realizar las comprobaciones que considere necesarias para el cumplimiento de los requisitos necesarios.

4.– Las autorizaciones que se concedan tendrán un plazo de validez de 3 años, pudiendo renovarse antes de su vencimiento, previa presentación de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios.

5.– Las entidades evaluadoras autorizadas deberán notificar cualquier variación de los requisitos indicados en el apartado 1 anterior, con excepción de lo relacionado en el punto c).

En caso de que la entidad evaluadora dejara de cumplir con alguno de los requisitos indicados, no podrá ejercer esta actividad.

CAPÍTULO III
INSPECCIONES

Artículo 7.– Inspección de los establecimientos.

1.– Los establecimientos afectados deberán hacer inspeccionar periódicamente sus instalaciones en el plazo máximo de 1 año si están afectadas por el nivel alto y de 3 años si lo están por el nivel bajo. Estos plazos se contarán desde la última inspección realizada.

Así mismo, deberán presentar en la correspondiente Oficina Territorial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo copia del informe de inspección con indicación, en su caso, de las medidas correctoras correspondientes que van a implantarse para subsanar las deficiencias detectadas.

2.– Las inspecciones de los establecimientos deberán ser realizadas por los Organismos de control autorizados en este campo reglamentario de acuerdo con el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.

No obstante lo anterior, el Departamento de Industria, Comercio y Turismo podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias para verificar el cumplimiento del Real Decreto 1254/1999.

Artículo 8.– Alcance de la inspección.

1.– En las inspecciones se comprobará el cumplimiento de las condiciones del Real Decreto 1254/1999 y de las correspondientes reglamentaciones de seguridad industrial que le afecten al establecimiento.

En particular deberá comprobarse:

a) Cumplimiento de las medidas necesarias para la prevención de los accidentes graves relacionadas con:

– Política de prevención de accidentes graves.

– Implantación del Sistema de gestión de la seguridad.

– Notificación de sustancias peligrosas.

– Estado de los equipos y elementos de seguridad relacionados.

b) Cumplimiento documental de los reglamentos de seguridad industrial conexos con las instalaciones de sustancias peligrosas.

2.– Como resultado de la inspección, el Organismo de control emitirá un informe de inspección en el que se indique el cumplimiento de los requisitos indicados en el apartado anterior, o en su caso, los incumplimientos detectados.

En el informe se indicarán las deficiencias detectadas y su calificación, así como el plazo máximo para acreditar su subsanación ante la Oficina Territorial correspondiente. De igual forma se indicarán las observaciones que se consideren necesarias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Los establecimientos afectados que hayan presentado la documentación atendiendo a los criterios del RD 1196/2003 dispondrán de un plazo de 6 meses para presentar el dictamen favorable del informe de seguridad.

Segunda.– Los establecimientos afectados que no hayan presentado la documentación atendiendo a los criterios del RD 1196/2003 dispondrán de los siguientes plazos para presentar la revisión de la documentación:

a) Los establecimientos que estuvieron afectados por el Real Decreto 886/1988 sobre accidentes mayores, hasta el 30 de marzo de 2007.

b) El resto de establecimientos afectados por el artículo 9 del Real Decreto 1254/1999, hasta el 31 de diciembre de 2007.

Tercera.– Los establecimientos de nivel bajo que no hubieran realizado inspecciones deberán realizar la primera antes del 31 de julio de 2007.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Director de Consumo y Seguridad Industrial para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la ejecución y aplicación de lo previsto en la presente Orden.

Segunda.– La presente disposición entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 15 de junio de 2006.

La Consejera de Industria, Comercio y Turismo,

ANA AGUIRRE ZURUTUZA.

NOTIFICACIÓN DE INSTALACIÓN CON SUSTANCIAS PELIGROSAS
(ACCIDENTES GRAVES - RR.DD. 1254/1999, 119/2005 y 948/2005)

Datos del titular del establecimiento

Nombre del establecimiento		N.º R.I.

Emplazamiento	Dirección completa:	Tf:

		Fax:

		E-mail:

Responsable de la actividad (1)	Nombre:	Cargo:

	Dirección completa de localización:	Tf:

		Fax:

		E-mail:

	Localización 24 h:

Domicilio social	Dirección completa:	Tf:

		Fax:

		E-mail:

(1) Persona responsable del establecimiento para actuar en caso de accidente o incidente.

Datos del emplazamiento

Actividad			CNAE:

Coordenadas UTM

Zona del emplazamiento&#9; <FONT FACE="Zapf Dingbats,Times New Roman" n Industrial&#9; <FONT FACE="Zapf Dingbats,Times New Roman" n Urbana &#9; <FONT FACE="Zapf Dingbats,Times New Roman" n

Rural

Superficie total&#9;Solares (m2):&#9;&#9;Edificaciones (m2):

Tipo edificación&#9; <FONT FACE="Zapf Dingbats,Times New Roman" n Adjunto a otros edif. industriales&#9;<FONT FACE="Zapf Dingbats,Times New Roman" n Aislada a &lt; 500 m de otros edificios

<FONT FACE="Zapf Dingbats,Times New Roman" <P ALIGN="JUSTIFY"> &#9;n Adjunto a viviendas &#9;&#9;<FONT FACE="Zapf Dingbats,Times New Roman" n Aislada a &gt; 500 m de otros edificios

Entorno inmediato

Personal en el emplazamiento&#9;– Total en plantilla: &#9;&#9;– Total en las inst. afectadas:

&#9;– Total por turno: &#9;&#9;– Por turno en las inst. afectadas:

Sustancias peligrosas (1)

Tipo de sustancia (2)&#9;N.º ONU o N.º CAS (3)&#9;Nombre de la sustancia (4)&#9;Cantidad máx. &#9;Ratio (6)

&#9;&#9;&#9;(toneladas) (5)

&#9;&#9;&#9;&#9;Col 2&#9;Col 3

<FONT FACE="Zapf Dingbats,Times New Roman" <P ALIGN="JUSTIFY"> n Parte 1 del anexo

o

<FONT FACE="Zapf Dingbats,Times New Roman" <P ALIGN="JUSTIFY"> n Categoría de la parte

2 del anexo:

– 1 Muy tóxica

– 2 Tóxica

– 3 Comburente

– 4 Explosiva (a)

– 5 Explosiva (b)

– 6 Inflamable

– 7.a Muy inflamable

– 7.b Líquido muy

inflamable

– 8 Extremadamente

inflamable

– 9i R50

– 9ii R51 y R53

– 10i R14 o R14/15

– 10ii R29

&#9;Ratio de sustancias (7)

Tóxicas (categorías 1, 2)&#9;Respecto a columna 2:&#9; Respecto a columna 3:

Ecotóxicas (categoría 9)&#9;Respecto a columna 2:&#9; Respecto a columna 3:

Inflamables (categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b, 8)&#9;Respecto a columna 2:&#9;Respecto a columna 3:

(1) &#9;Relación de todas las sustancias que pueden existir (materias primas, productos intermedios o acabados, subproductos, residuos o los que puedan generarse en caso de pérdida de control) que superen el 2% de los valores umbrales de la columna 2.

(2) &#9;Indicar: "Parte 1" si está incluida en esa parte del anexo I, o la categoría de la sustancia de la parte 2. Para las sustancias no incluidas en la parte 1 deberán indicarse las referencias a todas las categorías que le sean de aplicación de la parte 2.

(3) &#9;Número ONU: clasificación aplicada al transporte de mercancías peligrosas. Número CAS: número de registro del "Chemical Abstract Service" que identifica a cada producto.

(4)&#9;Denominación técnica de la sustancia.

(5) &#9;Cantidad máxima que puede existir en la situación más desfavorable.

(6) &#9;Valor ponderado qx/Qx (qx = cantidad máxima de una sustancia peligrosa y Qx = cantidad umbral de esa sustancia en la columna 2 ó 3).

(7) &#9;Suma ponderada de las cantidades que no lleguen a los valores umbrales del anexo I: q1/Q1+ q2/Q2+... (q = cantidad máxima de sustancia peligrosa y Q = cantidad umbral de la columna 2 ó 3).

Breve descripción de los procesos tecnológicos (1)

(1) Descripción de los procesos afectados por el RD 1254/1999

Documentación que se adjunta:

<FONT FACE="Zapf Dingbats,Times New Roman" <P ALIGN="JUSTIFY"> n Plano de situación de la empresa o establecimiento: a escala aproximada de 1:25000 (1)

<FONT FACE="Zapf Dingbats,Times New Roman" <P ALIGN="JUSTIFY"> n Plano de ubicación: a escala aproximada de 1:1000 – 1:5000 (2)

<FONT FACE="Zapf Dingbats,Times New Roman" <P ALIGN="JUSTIFY"> n Plano del emplazamiento: a escala aproximada de 1:200

<FONT FACE="Zapf Dingbats,Times New Roman" <P ALIGN="JUSTIFY"> n Otra documentación:

Nota: Si no hay suficiente espacio en algún recuadro utilizar hojas complementarias en blanco numeradas.

(1) &#9;En el plano de situación se identificarán los accesos al establecimiento y los núcleos de población, las vías de comunicación, las corrientes de agua y las zonas forestales, situadas a menos de 2.000 metros del límite de los terrenos de la empresa o establecimiento.

(2) &#9;Cuando la actividad ocupe diferentes edificios se aportará un plano del conjunto del establecimiento, en el que se identifiquen el almacén y otras actividades de la Empresa situadas a menos de 500 metros de los límites de la actividad principal.

DECLARACIÓN:

Declaro que a los efectos previstos en el RD 1254/1999, de 16 de julio, y sus posteriores modificaciones, los datos que figuran en estas hojas coinciden con los de la instalación descrita.

&#9;En................................................. a........de……..................de ……...

Por el responsable de la Empresa o Establecimiento

Firmado: D. &#9;

DNI: &#9;


Análisis documental