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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 90, lunes 15 de mayo de 2006


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Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Vitoria-Gasteiz
2478

EDICTO dimanante el juicio ordinario L2 n.º 92/05.

Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Vitoria-Gasteiz.

Juicio: Pro. ordinario L2 92/05.

Parte demandante: Francisco Javier Pinto del Toro y Veronica Pradilla Redrado.

Parte demandada: Inversiones Galmas, S.L.

Sobre: juicio ordinario.

En el juicio referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:

SENTENCIA N.° 60/06

En Vitoria-Gasteiz, a 21 de marzo de dos mil seis.

Vistos por mí, Maria José Cia Benítez, Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Vitoria los autos de juicio ordinario n.° 92/05, siendo demandantes D. Francisco Javier Pinto del Toro y Dña. Veronica Pradilla Redrado representados por la Procuradora Sra. María Concepción Mendoza Abajo y defendidos por los Letrados D. Martín Zudaire y D. Eduardo Peña, y demandada Inversiones Galmas, S.L., en situación de rebeldía procesal,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.– Por la Procuradora Sra. María Concepción Mendoza, obrando en la indicada representación y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presenta demanda, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando se dicte sentencia por la que se resuelva el contrato de compraventa de 22 de octubre del 2002 y se condene a la demandada al pago a los actores de la cantidad de 54.299,01, más los intereses desde la interposición de la demanda; con imposición de costas.

Segundo.– Admitida a trámite la demanda se da traslado de la misma, emplazándole para que la conteste en plazo de 20 días.

Igualmente se incoó pieza de medidas cautelares coetáneas n.° 3/05.

Tercero.– No contestando a la demanda en plazo, la demandada es declarada en situación de rebeldía procesal.

Cuarto.– En la audiencia previa la parte actora propone los medios de prueba que se practican con el resultado que obra en autos.

Quinto.– En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Primero.– La parte actora ejercita demanda instando la resolución de un contrato de compraventa de una vivienda a construir y devolución de la parte del precio pagado, así como indemnización de daños y perjuicios, habida cuenta el incumplimiento del vendedor en orden a la entrega de la vivienda en los plazos pactados.

El artículo 1124 dice que "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo."

Reiterada doctrina jurisprudencial determina, que el éxito y viabilidad de una acción resolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil, precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

2) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Jueces y Tribunales de instancia.

4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de la contratante demandada que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, lo que tradicionalmente se venía considerando como una voluntad deliberadamente rebelde del contratante.

5) Que el ejercitante de la acción no incumpla las obligaciones que le concernían salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso -TS 1.° SS. de 21 de marzo de 1986 (1986, 1275) EDJ 1986/2133, 29 de febrero de 1998 (1988, 1310), 28 de febrero de 1989 (1989, 1409) EDJ 1989/2189, 22 de marzo de 1993 (1993, 2530) EDJ 1993/2786. A todo lo cual debe añadirse que para acordar haber lugar a declarar resuelto un contrato basta con que se frustre el fin del negocio jurídico para la parte contratante cumplidora, es decir, que viene a ser suficiente con que se dé un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente obstativa al cumplimiento, bastando en todo caso con que se frustren las legítimas aspiraciones de la contraparte, 22 de junio de 1995 (1995, 5180) EDJ 1995/3621; de lo que se colige, por tanto, que no es necesario que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando con que pueda atribuírsele una conducta voluntaria, no sanada por una justa causa que la origine, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, TS 1.° SS. de 14 de febrero (1991, 1268) EDJ 1991/1532 y 16 de mayo de 1991 (1991, 3706).

Aplicando lo que antecede al caso que nos ocupa, resulta que los demandantes suscribieron en fecha 22 de octubre del 2002 con la demandada contrato de compraventa, por el cual adquirían vivienda unifamiliar a construir en la localidad de Gallipienzo (Navarra), concretamente la casa modelo Gallipienzo 1-V junto a la parcela n.° 4. El precio de la compraventa se estipulaba en 107.500 euros más el 7% de IVA y la forma de pago es la siguiente: entrega a la firma del contrato de la cantidad de 26.684 euros; entrega a los 90 días de la firma del contrato de 13.341 euros y entrega a la firma de la escritura pública de compraventa la cantidad restante 75.000 euros, momento en el que se procedería a la entrega de las llaves (doc. n.° 1).

Los actores realizaron los dos primeros pagos (doc. n.° 6 y 7).

En la fecha de la interposición de la demanda el titular registral de la parcela 4, sigue siendo la demandada (doc. n.° 8).

En el contrato se estipulaba que el plazo máximo de entrega era de 9 meses contados a partir de la fecha de la firma de contrato (doc. n.° 1)

La testifical de D. Cesar García, acredita que la vivienda en cuestión se encuentra sin terminar, faltando en ella la instalación eléctrica, gas. Constata el testigo que en la urbanización dentro de la cual se sitúa la vivienda objeto del contrato, carece del alumbrado público etc.

En el caso que nos ocupa, queda acreditada la existencia de una relación contractual entre las partes, habiendo cumplido la parte demandante con sus obligaciones y evidenciándose una actitud rebelde en la demandada en el cumplimiento de su obligación que se refleja en la inactividad respecto del compromiso adquirido, dado el tiempo transcurrido: el plazo de entrega era de nueve meses contados a partir de la fecha firma del contrato, finalizando el mismo en fecha 22 de julio del 2003, y presentándose la demanda en enero del 2005.

El incumplimiento de la demandada existe en cuanto se produjo la frustración de las legítimas aspiraciones de la contraparte que eran disfrutar de la vivienda desde la fecha en que se acordó.

Procede por ello la resolución del contrato. Las consecuencias pecuniarias de la resolución del contrato, ha de concretarse en la devolución de la cantidad entregada por los demandantes, en concreto 40.000 euros.

Segundo.– Asimismo la demandante ejercita acción de resarcimiento de daños y perjuicios, desglosados de la siguiente manera:

1.080,24 euros en concepto de comisiones y gastos notariales del préstamo; intereses de los préstamos 4.415,77 euros; alquileres 8.803,00 euros.

Sostiene la demandante que para afrontar la compra de la vivienda tuvieron que solicitar en Caja Laboral unos préstamos (doc. n.° 9 a 12 de la demanda) que originaron gastos notariales y de apertura por importe de 1.080,24 euros. Los intereses de tales préstamos ascendieron durante el año 2003 a 1.732,18 euros y durante el año 2004 a 2.683,59 euros (doc. n.° 13 y 14).

Reclama también el importe de alquiler desde agosto del 2003 hasta la fecha de la demanda, enero del 2005, lo cual asciende a 8.803 euros (doc. 15 a 17).

Dada la facultad que concede el artículo 1124 del CC de exigir la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, es por lo que entiendo ajustada a derecho esta pretensión.

Ciertamente la compraventa que se resuelve y los préstamos son negocios jurídicos independientes, que afectan a distintas partes y tienen distinto objeto. No pueden por tanto considerarse los gastos de constitución de la hipoteca como gastos derivados del contrato de compraventa resuelto. Ahora bien, la obligación de resarcimiento que dimana del citado artículo 1124 del Código Civil EDC 1889/1 no se agota en satisfacer al comprador cumplidor los gastos derivados directamente del contrato resuelto, sino que tiene por finalidad dejarle indemne a las resultas de dicha resolución que se produce por causas ajenas al mismo e imputables a la parte vendedora. Comprende por tanto no solo los gastos que tienen por causa directa e inmediata el contrato de compraventa, sino también los perjuicios que su incumplimiento ha irrogado.

Entre tales perjuicios entendemos han de entenderse comprendidos los gastos notariales, comisiones e intereses del préstamo concertado para poder pagar el precio, préstamo que no se concertó caprichosamente sino como único, usual y mas práctico medio de obtener la financiación precisa para cumplir el comprador con su obligación de pago. Así resulta de los documentos n.° 9 a 14 adjuntos a la demanda.

La actora ha logrado demostrar con los documentos n.° 15 a 17 que acompañan a su demanda que la no entrega del inmueble que compró le generó daños y perjuicios, siendo evidente que no pudo usar y disfrutar de la vivienda adquirida a la demandada en la fecha acordada, viéndose compelida, para dar cobertura a tan primaria necesidad, a satisfacer desde la fecha acordada de entrega determinadas cantidades para habitar otra vivienda.

Tercero.– Reclama el actor los intereses desde la interposición de la demanda.

Ha de exigirse a la demandada la obligación de indemnizar por demora al demandante, con arreglo, a los artículos 1100 y 1108 del CC, al no ser invocable el clásico principio in illiquidis non fit mora, sino la más reciente doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1995 (RJ 1995\5322), que también cita las de 5 de abril de 1992 SIC, 18 de febrero (RJ 1994\1097), 26 de marzo SIC y 18 de febrero de 1994 (RJ 1994\1097), y que reproduce la de 20 de mayo 1998 (RJ 1998\4037), según la cual "si se pretende conceder una protección más completa de los derechos del acreedor no basta con entregar aquello que, en su día se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino, también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos (léase frutos civiles o intereses), no parece justo que los produzcan a favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor. Tal razonamiento cobra mayor fuerza si tenemos en cuenta que, por regla general y salvo algunos supuestos, como pueden ser aquellos en los que las relaciones que unen a deudores y acreedores pueden ser calificados como de cuentas corrientes, en los que sólo la fijación en su caso judicial, del saldo, atribuye al acreedor derecho a su cobro, y si se quiere, aquellos otros en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, en los restantes debe subrayarse que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que, por el contrario tiene carácter meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho bien sea real o bien de crédito a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía, y debía haberle sido atribuida al acreedor. Si, como ya se tiene dicho, las cosas claman por su dueño y deben ser entregadas a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses, no parece injusto que, en aquellos supuestos en que, como el presente, puede fácilmente colegirse en la litis la existencia de una deuda a favor del actor y en contra del demandado, se entienda que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial.

Cuarto.– Respecto a las costas, según lo previsto por el artículo 394 LECn, se imponen a la demandada, dada la estimación de la demanda.

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. María Concepción Mendoza Abajo en nombre y representación de D. Francisco Javier Pinto del Toro y Dña. Veronica Pradilla Redrado contra Inversiones Galmas, S.L. debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa de 22 de octubre del 2002 (documento n.° 1) y debo condenar y condeno a Inversiones Galmas, S.L. a pagar a los demandantes la suma de 54.299,01 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

Las costas se imponen a la demandada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Álava que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este mismo Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de la parte demandada, por providencia de el señor Juez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el tablón de anuncios del Juzgado y BOPV para llevar a efecto la diligencia de notificación a la demandada Inversiones Galmas, S.L.

En Vitoria-Gasteiz, a 22 de marzo de 2006.

EL/LA SECRETARIO JUDICIAL.


Análisis documental