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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 31, martes 14 de febrero de 2006


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Disposiciones Generales

Cultura
767

DECRETO 16/2006, de 31 de enero, de las Federaciones Deportivas del País Vasco.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con el artículo 10.36 del Estatuto de Autonomía, ostenta competencia exclusiva en deporte. En ejercicio de este título competencial, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco.

El presente Decreto desarrolla, en materia de federaciones deportivas, dicha Ley 14/1998, sustituyendo así el vigente Decreto 265/1990, de 9 de octubre, de constitución y funcionamiento de las federaciones deportivas, aprobado sobre la base de la antigua Ley 5/1988, ya derogada.

Con esta disposición se pretende desarrollar el nuevo modelo federativo diseñado en la Ley 14/1998 y, al mismo tiempo, dar respuesta a los diversos problemas suscitados con la aplicación del Decreto vigente hasta la fecha.

El Decreto aborda con detalle la regulación del ejercicio de las funciones públicas por las federaciones deportivas. El Decreto, que parte de un absoluto respeto a los principios autoorganizativos de las federaciones deportivas, trata de efectuar una completa regulación de aquellos aspectos relacionados con las funciones públicas de carácter administrativo que tienen delegadas, regulación plenamente justificada en la protección de los intereses públicos presentes en su actuación como agentes colaboradores de la Administración. Tras los numerosos conflictos suscitados entre las federaciones deportivas se ha optado por clarificar el régimen de distribución de funciones a desarrollar por las federaciones vascas y territoriales. Asimismo, se aborda todo el régimen relativo a la adopción de medidas cautelares para garantizar el correcto ejercicio de funciones públicas y se articulan diferentes mecanismos para resolver los conflictos entre las federaciones deportivas.

En el Decreto se realiza un esfuerzo en materia de licencias federativas: se clarifican las funciones de las federaciones territoriales y vascas en materia de emisión y tramitación de licencias; se establece la obligatoriedad de que las licencias sean emitidas en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi; se contempla la progresiva sustitución de los actuales formatos por otros ajustados a las extraordinarias posibilidades que brindan las nuevas tecnologías de la información.

El Decreto trata de regular cuestiones como las competiciones oficiales, los calendarios federativos y las selecciones vascas. Estas cuestiones pasaron, en cierto modo, desapercibidas en el vigente Decreto y resultan acreedoras a una regulación que permita superar los errores y las dudas manifestados hasta la fecha. Las cuestiones atinentes a la aprobación y contenido de los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, así como sus efectos, disponen de regulación propia. Asimismo, merece reseñar que se regula una realidad muy presente en el mundo de las competiciones deportivas: las competiciones mixtas con la participación de federados y no federados. Con el mismo propósito de cubrir las lagunas detectadas en la vigente disposición, el nuevo Decreto reglamenta aspectos relacionados con la estructura piramidal de las competiciones.

El Decreto, que contiene la fijación de los criterios básicos para el reconocimiento de modalidades y disciplinas deportivas, establece el régimen de unicidad federativa para cada modalidad deportiva y una de sus novedades es la posibilidad de que una federación, por razones de interés público, pueda tener adscrita más de una modalidad deportiva.

En esta nueva disposición se establecen, por primera vez, los criterios para el reconocimiento de modalidades y disciplinas deportivas, tomando como referencia los textos normativos y propuestas existentes tanto a nivel autonómico, estatal e internacional. El deporte organizado no es una realidad que debe aislarse de su contexto. Junto a ello el Decreto incorpora un anexo con el Catálogo de modalidades y disciplinas.

Se regulan expresamente por primera vez realidades federativas como son la constitución de federaciones por fusión, así como la constitución por escisión o la absorción de federaciones. Asimismo, el régimen de aprobación administrativa de la constitución de federaciones deportivas se ha acomodado al reparto competencial entre el Gobierno Vasco y las diputaciones forales que efectúa la Ley 14/1998.

Otra de las cuestiones que aborda el Decreto es la de los efectos de la publicación de los estatutos federativos en el boletín oficial correspondiente. Para ello se parte de un principio jurídico básico, bastante ignorado en el mundo del deporte, la publicidad de las normas es un requisito esencial de su existencia y efectos. En este ámbito de la normatividad, cabe apuntar que el problema de la caracterización jurídica de las circulares federativas se trata de regular haciendo frente a una costumbre de utilizar fraudulentamente dicha figura para encubrir auténticos reglamentos, eludiendo el trámite de la aprobación administrativa.

En materia de estructura orgánica una de las aportaciones relevantes es la limitación de los mandatos de las y los Presidentes y de las y los miembros de la Junta Directiva, limitación que se encomienda a los estatutos o reglamentos de las propias federaciones deportivas. Para ello se ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo que avala tal posibilidad de limitación tendente a garantizar el dinamismo y la eficacia en la organización federativa. La llegada de nuevos federativos y federativas permite conseguir renovadas ideas y progresivas fronteras a alcanzar en la organización del deporte y, asimismo, trata de evitar la tendencia a la rutina y al inmovilismo y el cansancio natural.

La presente disposición se muestra muy sensible al papel esencial del voluntariado deportivo en el seno de las federaciones deportivas y, muy especialmente, al papel de su personal directivo. El presente Decreto constituye una excelente ocasión para definir la relación entre las y los directivos y las federaciones, abordar sus derechos y obligaciones o, por ejemplo, definir su régimen de responsabilidad.

Una de las contribuciones del Decreto es la regulación de todo lo relativo a la revocación del reconocimiento oficial de las federaciones deportivas, prevista en el artículo 35 de la Ley 14/1998. Asimismo, el complejo tema de la disolución, liquidación y extinción de las federaciones deportivas ha contado hasta la fecha con un solo artículo y viene padeciendo una clara confusión entre dichos conceptos y las causas y modos de disolución. Mención especial merece el régimen de la fase de liquidación de las federaciones que cuenta, a partir de ahora, con las disposiciones necesarias.

El Decreto, haciéndose eco del diagnóstico y de las propuestas contenidas en el Plan Vasco del Deporte, incluye todo un Título dedicado monográficamente a la normalización lingüística en el seno de las federaciones deportivas del País Vasco. El euskera, como lengua oficial de la Comunidad Autónoma, debe convertirse progresivamente en un medio de comunicación normal en la organización del deporte federado vasco. Y desde este planteamiento la presente disposición trata de crear el marco jurídico propicio para ello, partiendo en todo caso de la actual realidad socio-lingüística en el seno de las federaciones deportivas.

Finalmente, atendiendo al documento «III Plan de Acción Positiva para las mujeres en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Enfoque de género en las Políticas Públicas», aprobado por este Gobierno el 21 de diciembre de 1999, y en aras a conseguir una igualdad de oportunidades real y efectiva entre mujeres y hombres, se han incluido a lo largo del Decreto diversos principios rectores de actuación de las federaciones deportivas y de las administraciones públicas de tutela. Además de los diferentes artículos repartidos a lo largo del articulado, el Decreto incorpora un Título dedicado en exclusiva a la igualdad de mujeres y hombres en el campo de las federaciones deportivas.

En definitiva, con el presente Decreto se aborda el desarrollo reglamentario de uno de los pilares básicos de la actual organización del deporte en nuestra Comunidad Autónoma.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno el día de 31 de enero de 2006,

DISPONGO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto del Decreto y ámbito de aplicación.

1.– El objeto del presente Decreto es regular el régimen de las federaciones deportivas del País Vasco.

2.– El Decreto no será de aplicación a las federaciones deportivas de ámbito superior al de la Comunidad Autónoma, aunque cuenten con su domicilio social en el País Vasco.

Artículo 2.– Definición.

1.– A los efectos de este Decreto, las federaciones deportivas son entidades privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica, que ejercen, además de sus propias atribuciones, funciones públicas de carácter administrativo y reúnen a deportistas, técnicos y técnicas, jueces y juezas, clubes o agrupaciones deportivas y otros colectivos dedicados a la promoción o la práctica deportiva de una o varias modalidades deportivas, dentro de su ámbito territorial.

2.– La denominación de federación deportiva queda reservada exclusivamente a las entidades que con tal denominación se regulan en este Decreto. Queda prohibida la utilización de cualquier denominación idéntica o análoga que pueda inducir a confusión.

Artículo 3.– Régimen jurídico.

Las federaciones deportivas se rigen por la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte, por lo previsto en el presente Decreto y demás disposiciones de desarrollo, por sus estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.

Artículo 4.– Organización básica y ámbito territorial.

1.– Las federaciones deportivas del País Vasco se organizan en federaciones territoriales y federaciones vascas.

2.– El ámbito básico de actuación de las federaciones territoriales se extiende al Territorio Histórico correspondiente, sin perjuicio de aquellas actividades que puedan realizar fuera de él.

3.– El ámbito básico de actuación de las federaciones vascas se extiende al territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de aquellas actividades deportivas que puedan realizar fuera de él.

Artículo 5.– Principios rectores de actuación.

Las federaciones deportivas actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación, descentralización y colaboración entre sí y con las administraciones del País Vasco.

Artículo 6.– Protección y apoyo por las administraciones públicas.

1.– Las federaciones deportivas del País Vasco constituidas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto serán objeto de especial protección y apoyo por parte de las administraciones del País Vasco.

2.– Las administraciones del País Vasco proporcionarán a las federaciones deportivas, dentro de las dotaciones que al efecto establezcan sus propios presupuestos y en el marco de sus recursos humanos y materiales, el apoyo económico y la asistencia técnica que resulten necesarios para el desarrollo de sus actividades propias.

3.– Las administraciones del País Vasco deberán prestar especial atención y apoyo a las federaciones deportivas para la promoción de las modalidades autóctonas.

4.– Las Administraciones del País Vasco deberán prestar especial atención y apoyo a las federaciones deportivas para la promoción de la igualdad de mujeres y hombres en las distintas modalidades deportivas.

Artículo 7.– Sujeción al ordenamiento jurídico.

1.– Las federaciones deportivas deberán ajustar su actuación en todo momento al ordenamiento jurídico y a sus estatutos y reglamentos.

2.– Los acuerdos y los actos de las federaciones deportivas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo que sean contrarios al ordenamiento jurídico, o a sus estatutos y reglamentos, podrán ser suspendidos o anulados por la Administración Pública con arreglo a los supuestos y procedimientos legales y reglamentarios previstos al efecto. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de suspensión y anulación de los acuerdos y actos federativos por la autoridad judicial competente.

TÍTULO II
FUNCIONES DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS

Artículo 8.– Federaciones territoriales.

Las federaciones territoriales impulsan, califican, autorizan, ordenan y organizan las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito territorial de su modalidad deportiva.

Artículo 9.– Federaciones vascas.

Las federaciones vascas impulsan, califican, autorizan, ordenan y organizan las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito autonómico de su modalidad deportiva.

Artículo 10.– Representación del deporte vasco.

1.– Las federaciones vascas ostentan la representación del deporte federado vasco en el ámbito estatal e internacional.

2.– Todas las federaciones territoriales deberán integrarse en la federación vasca de su modalidad deportiva.

Artículo 11.– Inexistencia de federación territorial o vasca.

1.– Si en un Territorio Histórico no existiera federación territorial de una modalidad deportiva, todas las funciones que corresponderían a la misma serán asumidas y ejercidas por la respectiva federación vasca. Si no existiera federación vasca, la Diputación Foral correspondiente podrá habilitar, por un periodo máximo de dos años, con carácter renovable, a una entidad deportiva para el ejercicio de las funciones públicas de aquella federación territorial.

2.– Si en una determinada modalidad deportiva no existiera federación vasca, el Gobierno Vasco podrá habilitar, por un periodo máximo de dos años, con carácter renovable, a una federación territorial o, en su defecto, a cualquier otra entidad deportiva para la asunción de funciones públicas propias de las federaciones vascas.

3.– La habilitación a entidades deportivas para el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo deberá ir precedida del informe del Consejo Vasco del Deporte, a través de su Comisión Permanente.

Artículo 12.– Funciones de las federaciones territoriales.

Son funciones de las federaciones territoriales:

a) Organizar la actividad deportiva federada en su ámbito territorial.

b) Organizar competiciones oficiales y actividades en su respectivo territorio histórico, en todas y cada una de las disciplinas de su modalidad deportiva.

c) Establecer sus propias normas de participación y competición, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las normas dictadas por federaciones de ámbito territorial superior.

d) Ostentar la representación de su modalidad deportiva en el ámbito autonómico e instrumentar la participación de todos sus estamentos en competiciones de dicho ámbito.

e) Tramitar las licencias federativas de su modalidad, para su expedición por la federación vasca conforme a los requisitos y el procedimiento establecido por ésta.

f) Conocer y resolver los conflictos deportivos que se originen en el desarrollo de su actividad, sin perjuicio de la competencia de los órganos judiciales y arbitrales.

g) Velar por el cumplimiento de sus normas reglamentarias y ejercer la potestad disciplinaria con arreglo a las mismas.

h) Colaborar con la federación vasca en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte, conforme a la normativa que al efecto se determine.

i) Colaborar con la federación vasca en la formación de las y los técnicos y jueces que desarrollan su actividad en la respectiva modalidad.

j) Establecer el destino y la asignación de los recursos económicos propios, gestionar los recursos que les transfieran otras entidades para el desarrollo de su actividad, y controlar la correcta aplicación de todos sus recursos.

k) Asignar y controlar la aplicación de las subvenciones que concedan a los clubes y agrupaciones deportivas adscritas a ellas.

l) Colaborar con las administraciones del País Vasco en el cumplimiento de sus fines de promoción deportiva y, en particular, en aquellas funciones de cooperación y asesoramiento que la Ley atribuye directamente a las federaciones.

m) Elaborar sus estatutos y reglamentos.

n) Promover y, en la medida de lo posible, garantizar, la igualdad de mujeres y hombres en la práctica de su modalidad deportiva en su ámbito territorial.

o) Y, en general, disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica de su modalidad deportiva.

Artículo 13.– Funciones de las federaciones vascas.

1.– Son funciones de las federaciones vascas:

a) Ostentar la representación de la modalidad deportiva en el ámbito estatal e internacional y definir, en su caso, el régimen de adhesión de la federación a otras entidades.

b) Coordinar la actividad de las federaciones territoriales que la integren.

c) Organizar competiciones oficiales y actividades de ámbito comunitario en todas y cada una de las disciplinas de su modalidad deportiva.

d) Establecer las normas de participación y competición propias, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las normas dictadas por federaciones de ámbito territorial superior.

e) Instrumentar la participación de todos sus estamentos en competiciones estatales e internacionales.

f) Expedir las licencias federativas de su modalidad.

g) Conocer y resolver los conflictos que se originen en el desarrollo de su actividad, sin perjuicio de la competencia de los órganos judiciales y arbitrales.

h) Velar por el cumplimiento de sus normas reglamentarias y ejercer la potestad disciplinaría con arreglo a las mismas.

i) Colaborar con la administración en la prevención control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte, conforme a la normativa que al efecto se determine.

j) Formar las y los técnicos y jueces de su modalidad conforme a la normativa que al efecto se determine.

k) Establecer el destino y la asignación de los recursos económicos propios, gestionar los recursos que les transfieran otras entidades para el desarrollo de su actividad, y controlar la correcta aplicación de todos sus recursos.

l) Asignar y controlar la aplicación de las subvenciones que concedan a las federaciones territoriales y, en su caso, a los clubes y agrupaciones deportivas.

m) Colaborar con las administraciones del País Vasco en el cumplimiento de sus fines de promoción deportiva, y, en particular, en aquellas funciones de cooperación y asesoramiento que la Ley atribuye directamente a las federaciones.

n) Elaborar sus estatutos y sus reglamentos.

o) Promover y, en la medida de lo posible, garantizar, la igualdad de mujeres y hombres en la práctica de su modalidad deportiva en su ámbito territorial.

p) Y, en general, disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica de su modalidad deportiva.

2.– Las federaciones vascas adoptarán las medidas orgánicas y funcionales necesarias para coordinar la actividad de sus federaciones territoriales al objeto de evitar acciones divergentes, de optimizar esfuerzos y de conseguir una unidad de acción en el sistema federativo vasco de la correspondiente modalidad deportiva.

3.– Las funciones de coordinación serán ejercidas de forma subsidiaria cuando los objetivos que persiguen no sean posibles de alcanzar a través de la cooperación o colaboración.

Artículo 14.– Funciones públicas de carácter administrativo.

1.– Además de otras funciones, las federaciones vascas y las federaciones territoriales ejercen funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración correspondiente.

2.– Bajo los criterios, tutela y control de la Administración correspondiente, dichas federaciones deportivas ejercen, por delegación, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) La calificación, ordenación, organización y autorización de las competiciones oficiales.

b) La ordenación de la representación del deporte vasco en las competiciones estatales e internacionales.

c) La emisión y tramitación de las licencias federativas.

d) La prevención, control y sanción de la violencia en la práctica del deporte.

e) La prevención, control y sanción del dopaje.

f) El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva.

g) La ejecución de las resoluciones del Comité Vasco de Justicia Deportiva.

h) La aprobación de sus estatutos y reglamentos.

i) La participación y colaboración con la Administración pública en el desarrollo de sus programas deportivos, en especial en los programas para deportistas de alto nivel, en los programas de deporte escolar, en los programas de promoción de igualdad de hombres y mujeres y en aquellos programas de interés general que organice aquella.

j) El control de los procesos electorales federativos.

3.– Los actos que se dicten por las federaciones deportivas en el ejercicio de las funciones públicas delegadas se ajustarán a los principios inspiradores de las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

4.– Los actos señalados en el apartado anterior son susceptibles de recurso ante el órgano correspondiente de los Territorios Históricos o del Gobierno Vasco, cuya resolución agotará la vía administrativa. Tal recurso tendrá el régimen establecido para el recurso de alzada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a excepción de aquellos recursos cuyo conocimiento corresponde al Comité Vasco de Justicia Deportiva.

5.– Para el adecuado ejercicio de las funciones públicas, la Administración deportiva competente ofrecerá a las federaciones deportivas el asesoramiento técnico de que disponga.

Artículo 15.– Delegación de funciones.

1.– En ningún caso, las federaciones deportivas podrán delegar, sin la autorización administrativa correspondiente, el ejercicio de las funciones públicas que le han sido delegadas. La autorización sólo podrá concederse en relación con aquellas funciones que, por su propia naturaleza, sean susceptibles de delegación.

2.– Las federaciones vascas y territoriales podrán delegar, con la citada autorización administrativa previa, dicho ejercicio de funciones públicas en las asociaciones representativas de las federaciones territoriales o vascas correspondientes.

Artículo 16.– Convenios de colaboración y cooperación. Contratos-programa.

1.– Las federaciones territoriales y las federaciones vascas desarrollarán sus funciones en colaboración con los órganos forales de los territorios históricos y del Gobierno Vasco respectivamente. A tal efecto, podrán suscribir entre sí convenios de colaboración al objeto de determinar los objetivos, programas deportivos, presupuestos y demás aspectos directamente relacionados con las funciones públicas delegadas. Tales convenios tendrán naturaleza jurídico-administrativa.

2.– Las federaciones deportivas también podrán suscribir con las administraciones públicas correspondientes contratos-programa en los que se incluirán, como mínimo, las previsiones de financiación de aquellas, los objetivos concretos o cuantificables a alcanzar así como los mecanismos para evaluación y auditoria de dichos objetivos.

3.– Las federaciones deportivas, en el ámbito de sus funciones, podrán concertar convenios de colaboración o cooperación con las entidades deportivas públicas o privadas radicadas dentro o fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el desarrollo de actividades y competiciones deportivas comunes. En especial, las federaciones deportivas podrán promover fórmulas de colaboración con aquellas entidades de otros territorios o comunidades vascas que fomenten la práctica y el desarrollo de los deportes autóctonos de Euskal Herria.

4.– Las federaciones territoriales y vascas deberán colaborar con las federaciones deportivas encargadas de la práctica deportiva por la ciudadanía que padezca minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas al objeto de contribuir a su plena integración social y al objeto de proporcionar la asistencia técnica que precisen.

5.– Las federaciones territoriales de diferentes modalidades pertenecientes al mismo Territorio Histórico, así como las federaciones vascas, podrán suscribir entre sí convenios de colaboración para el desarrollo de programas comunes.

Artículo 17.– Encomienda de actuaciones a terceras personas o entidades.

1.– Las federaciones deportivas podrán encomendar a terceras personas o entidades actuaciones de carácter material, técnico o de servicios relativas al ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.

2.– Tal encomienda no supondrá cesión o delegación de las funciones públicas de carácter administrativo.

Artículo 18.– Medidas cautelares.

1.– Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones públicas encomendadas a las federaciones vascas y territoriales, el Gobierno Vasco y las diputaciones forales podrán llevar a cabo, en el ámbito respectivo de sus competencias, las siguientes actuaciones, que en ningún caso tendrán naturaleza sancionadora:

a) Inspeccionar los libros y documentos federativos.

b) Convocar a los órganos colegiados para el debate y resolución de todas las cuestiones relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de funciones públicas delegadas cuando aquellos no hayan sido convocados.

c) Suspender motivadamente de forma cautelar a la presidenta o presidente y demás miembros de los órganos cuando se les incoe expediente disciplinario como consecuencia de presuntas infracciones administrativas y disciplinarias de carácter grave y muy grave relacionadas, directa o indirectamente, con el ejercicio de funciones públicas delegadas.

d) Suspender motivadamente de forma cautelar a la presidenta o presidente y demás miembros de los órganos de gobierno en los supuestos de abandono en el cumplimiento de las funciones públicas delegadas.

e) Exigir que la contabilidad y la gestión se sometan a auditorías u otros tipos de fiscalización.

f) Habilitar provisionalmente para el ejercicio de determinadas funciones públicas de carácter administrativo a otras entidades deportivas reguladas en esta ley, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, para garantizar el desarrollo de esas funciones públicas.

g) Adoptar cualesquiera otras medidas cautelares que resulten necesarias para garantizar el correcto ejercicio de las funciones públicas delegadas.

2.– En los supuestos de suspensión del Presidente o Presidenta y del resto de miembros de los órganos colegiados de las federaciones deportivas, el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales podrán nombrar provisionalmente interventores o interventoras y administradores o administradoras.

Artículo 19.– Intervención administrativa cautelar.

1.– En aquellas situaciones en las que peligre gravemente el adecuado ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo y no sea efectiva otro tipo de medida, el Gobierno Vasco y las diputaciones forales podrán acordar la intervención administrativa de la correspondiente federación deportiva.

2.– La intervención podrá ser total o parcial. Asimismo, dicha intervención podrá ser de control o fiscalización, pero también podrá conllevar la asunción de las funciones del órgano que resulte inhabilitado.

3.– Si cualquiera de dichas administraciones públicas advirtiera una gran irregularidad en la gestión económica, administrativa o deportiva de una federación, que ponga en peligro el adecuado ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, se requerirá al órgano de administración de la federación y, una vez oído éste, se aprobará el régimen de intervención pertinente para garantizar el ejercicio de las funciones públicas. Dicho trámite de audiencia no será preciso en los supuestos de urgencia.

4.– Podrán ser nombradas interventoras todas aquellas personas físicas o jurídicas que resulten capacitadas para desempeñar adecuadamente el cargo.

5.– La designación de interventor o interventora, sus facultades, el alcance temporal de su mandato y las demás circunstancias relevantes deberán ser inscritas en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

6.– Las y los interventores tendrán, en principio, las mismas facultades que el órgano federativo al que, en su caso, sustituyen.

7.– La intervención quedará automáticamente alzada por el mero transcurso del plazo, salvo que se acuerde la prórroga. La intervención no podrá prolongarse por más de un año, dentro de cuyo plazo habrá que dotar a la federación de los órganos correspondientes o, en su caso, proceder a instar la disolución y liquidación de la misma.

8.– Las y los interventores tendrán derecho a una retribución con cargo a los recursos de la federación o, en su caso, de la Administración que proceda a su nombramiento. Dicha retribución será fijada en el acuerdo de su nombramiento y tratará de ser proporcional a los recursos económicos de la correspondiente federación.

9.– En cualquier estado del procedimiento de intervención, el órgano administrativo que la acuerde podrá modificar el régimen de la misma.

10.– Las y los interventores deberán desempeñar su cargo con la diligencia debida, y responderán ante la Administración Pública, ante la federación, sus miembros y ante terceras personas y entidades de los daños y perjuicios causados por los actos y omisiones contrarios a la Ley o realizados sin la debida diligencia.

11.– Las decisiones de las y los interventores se consignarán documentalmente y se transcribirán en un libro debidamente diligenciado.

Artículo 20.– Avocación.

1.– Los órganos administrativos a quienes corresponda el control, tutela y fiscalización de las federaciones deportivas podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución le corresponde a la federación deportiva por una función pública delegada reglamentariamente, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.

2.– En todo caso, la avocación se realizará, previo trámite de audiencia, mediante acuerdo motivado que será notificado a las y los interesados en el procedimiento, si los hubiere.

3.– Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse dicho acuerdo en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del correspondiente procedimiento.

Artículo 21.– Resolución de conflictos entre federaciones deportivas.

1.– La resolución de los conflictos que se susciten entre las federaciones deportivas en el ejercicio de las funciones que les atribuye la Ley 14/1998 y el presente Decreto se resolverán por el Comité Vasco de Justicia Deportiva.

2.– Cuando se produzca algún conflicto relacionado con el ejercicio de funciones públicas delegadas entre federaciones deportivas, la federación deportiva interesada deberá solicitar al Comité Vasco de Justicia Deportiva la resolución del conflicto.

3.– Cualquier federación interesada podrá poner en conocimiento del órgano competente el conflicto existente, acompañando a la petición la documentación pertinente.

Artículo 22.– Funciones públicas y símbolos oficiales.

1.– Las federaciones deportivas vascas podrán utilizar el himno y la bandera del País Vasco en las competiciones en las que participen sus selecciones vascas.

2.– Las federaciones vascas que deseen utilizar otros símbolos oficiales de la Comunidad Autónoma precisarán de la autorización administrativa del Gobierno Vasco.

3.– Las federaciones territoriales que deseen utilizar los símbolos oficiales de su Territorio Histórico se someterán a las disposiciones forales que resulten de aplicación.

TÍTULO III
INTEGRACIÓN FEDERATIVA. LICENCIAS.

Artículo 23.– Naturaleza y efectos de las licencias federativas.

1.– La licencia federativa es el documento de carácter personal e intransferible que otorga a su titular la condición de miembro de una federación y le habilita para participar en las competiciones oficiales siempre conforme a las reglas que en cada caso rijan las mismas.

2.– La licencia federativa será única y supondrá la doble adscripción de su titular a la federación territorial y a la federación vasca de la correspondiente modalidad deportiva.

3.– La integración de las personas físicas y jurídicas en las federaciones deportivas se producirá mediante la expedición de la correspondiente licencia.

4.– Las federaciones territoriales y vascas podrán crear, de común acuerdo, una única tarjeta recreativa o de servicios, no oficiales y de suscripción voluntaria, que no conllevará el derecho a participar en competición oficial alguna y que no supondrá la integración en la federación correspondiente, dando lugar únicamente a la participación en actividades deportivas no oficiales o a la obtención de determinados servicios. En todo caso, deberá constar claramente que dicho documento no constituye una licencia federativa y que, en consecuencia, no da lugar al derecho a participar en competiciones oficiales.

5.– La habilitación expresa contenida en el apartado anterior no podrá conllevar la prestación de servicios recreativos o análogos propios de otra modalidad deportiva, ni poner en peligro las funciones de otras federaciones.

6.– Las licencias emitidas por las federaciones deportivas vascas habilitarán a sus titulares para participar en competiciones oficiales de ámbito superior en los casos y condiciones que establezca la normativa correspondiente.

Artículo 24.– Tramitación y emisión de las licencias federativas.

1.– Las federaciones vascas y las federaciones territoriales son las entidades competentes en la Comunidad Autónoma para emitir y tramitar, respectivamente, las licencias federativas.

2.– Las federaciones deportivas vascas son las entidades competentes para establecer el régimen documental, deportivo y económico de las licencias federativas estableciendo sus derechos y obligaciones, duración, comienzo de la vigencia, categorías, cuotas, procedimiento, formato y demás cuestiones análogas. Tal función comprenderá también la contratación de los seguros colectivos que garanticen las coberturas obligatorias de riesgos.

3.– Las federaciones deportivas vascas y territoriales podrán percibir de sus federados y federadas una cuota adicional de carácter voluntario para la financiación de los servicios y actividades de dichas federaciones, pero las federaciones territoriales no podrán gravar la tramitación de licencias, con cuotas adicionales a las previstas en el artículo 25.3 de este Decreto.

4.– Las federaciones deportivas territoriales son las entidades competentes para tramitar las licencias y tal función pública comprende, entre otras, las siguientes facultades:

a) Informar a quienes deseen federarse sobre los requisitos y efectos de las licencias federativas.

b) Recoger los documentos y datos necesarios para la afiliación federativa.

c) Cobrar el importe total de las licencias y liquidar dicho importe con arreglo a lo establecido en el presente Decreto y en las disposiciones de desarrollo.

5.– Las federaciones vascas repartirán el importe neto de cada licencia en los términos aprobados por la Asamblea General respectiva. Dicho importe neto será el resultante de minorar al importe bruto los importes establecidos en las letras a) y d) del apartado 3 del artículo 25. En ningún caso, la cantidad a percibir por las federaciones territoriales o vascas podrá ser inferior al 35% del importe neto antes citado.

Artículo 25.– Formato y contenido de las licencias.

1.– El formato y contenido de las licencias serán aprobados por las federaciones deportivas vascas y en dichas licencias deberán emplearse necesariamente las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.– Las licencias deberán emitirse en un soporte que cuente con unas condiciones técnicas que permitan un adecuado aprovechamiento de las tecnologías de la comunicación. La Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de deportes aprobará las especificaciones técnicas de dichos soportes.

3.– En el documento de la licencia se consignarán claramente los siguientes conceptos económicos:

a) Cuota de los seguros obligatorios de asistencia sanitaria que cubra los riesgos para la salud de la o el titular, de responsabilidad civil y de indemnizaciones por fallecimiento y por pérdidas anatómicas y funcionales.

b) Cuota destinada a financiar la estructura y funcionamiento de la federación deportiva vasca.

c) Cuota destinada a financiar la estructura y funcionamiento de la federación deportiva territorial.

d) Cuota, en su caso, para participar en competiciones oficiales de ámbito territorial superior.

4.– En el documento de la licencia se consignarán también claramente los siguientes contenidos:

a) Federación deportiva emisora.

b) Duración de la licencia.

c) Nombre y apellidos de la persona titular.

d) Fecha de nacimiento de la persona titular.

e) Disciplina o disciplinas deportivas.

f) En su caso, entidad deportiva a la que pertenece el titular.

g) Categoría y estamento.

h) Firma de la o el Presidente de la federación emisora, o de la persona en quien delegue expresamente.

i) Sello de la federación emisora.

Artículo 26.– Cobertura de riesgos para personas físicas.

1.– Cada licencia federativa de personas físicas llevará aparejado un seguro que garantice, como mínimo, la cobertura de los siguientes riesgos:

a) Responsabilidad civil.

b) Indemnización por supuestos de pérdidas anatómicas o funcionales, o de fallecimiento.

c) Asistencia sanitaria para aquellos supuestos y ámbitos en que no exista cobertura gratuita del sistema público sanitario cuando la o el titular no tenga cubiertas las contingencias a través de otro seguro.

2.– Las prestaciones del seguro señalado en el apartado anterior deberán ser, como mínimo, las establecidas en el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, por el que se determinan las prestaciones mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo para competiciones federadas de ámbito estatal, o las establecidas en desarrollo del presente Decreto.

3.– Al inicio de cada temporada deportiva, las federaciones deportivas vascas remitirán a la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco, para su conocimiento y efectos oportunos, relación de las pólizas que se hubieran concertado y copia de las condiciones de las mismas en las que se concreten las coberturas y prestaciones que resulten garantizadas.

Artículo 27.– Duración.

1.– Las licencias federativas serán, en principio, de duración anual. El Gobierno Vasco autorizará excepcionalmente una duración superior atendiendo a razones de interés general.

2.– Las federaciones deportivas podrán emitir licencias de duración inferior pero, en tal caso, tales licencias temporales no concederán derechos electorales a sus titulares.

Artículo 28.– Compatibilidad de licencias.

1.– Una misma persona podrá:

a) Ostentar licencias federativas correspondientes a federaciones de diferentes modalidades deportivas.

b) Ostentar licencias federativas correspondientes a una misma federación, pero por distintos estamentos.

c) Ostentar licencias federativas correspondientes a una misma federación, pero por distintas disciplinas deportivas.

2.– En ningún caso se admitirá que una misma persona ostente licencias en una misma modalidad, o disciplina deportiva, y estamento por más de un Territorio Histórico.

3.– Las federaciones deportivas vascas deberán regular las condiciones y efectos de la compatibilidad de licencias.

Artículo 29.– Reconocimiento médico previo.

Para tramitar la licencia federativa será preciso acreditar la obtención del correspondiente reconocimiento médico de aptitud en aquellas modalidades deportivas que se determinen reglamentariamente y de acuerdo con las condiciones que se establezcan en dichas disposiciones, las cuales deberán establecer distintos tipos de reconocimiento médico según la modalidad deportiva, categoría, edad y otras circunstancias análogas.

Artículo 30.– Carácter reglado.

La expedición de licencias tendrá carácter reglado no pudiéndose denegar su expedición cuando la o el solicitante reúna las condiciones necesarias para su obtención.

Artículo 31.– Obligación de tramitar y expedir licencias.

1.– Las federaciones territoriales y vascas están obligadas a tramitar y emitir, o a denegar, las correspondientes licencias en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente a su solicitud debidamente formalizada.

2.– Si solicitada la expedición de la licencia no se notifica la resolución expresa durante el plazo máximo antes indicado se entenderá otorgada.

3.– Contra la denegación expresa de la tramitación o expedición de las licencias a que se refieren los apartados anteriores, que deberá ser motivada, o contra la denegación de la entrega del documento justificativo, podrá interponerse recurso ante la Dirección competente en materia de deportes, de la respectiva Diputación Foral o del Gobierno Vasco, en el plazo de siete días naturales, con arreglo al régimen establecido para el recurso de alzada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4.– Las y los directivos de la federación deportiva vasca correspondiente que, injustificadamente, no expidan las licencias federativas a que se refieren los apartados anteriores, que no resuelvan voluntariamente las solicitudes en plazo o las expidan, de forma expresa o presunta, fraudulentamente, incurrirán en responsabilidad y podrán ser objeto de la correspondiente sanción, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que se pueda derivar. También incurrirán en responsabilidad las y los directivos de las federaciones territoriales que injustificadamente se nieguen a tramitar las correspondientes licencias.

Artículo 32.– Comunicación de las licencias a las administraciones públicas competentes.

1.– El Gobierno Vasco tendrá acceso directo y permanente, a través de las nuevas tecnologías de la comunicación, a las licencias federativas que emitan las federaciones vascas. Las diputaciones forales sólo tendrán acceso a las licencias federativas correspondientes a su Territorio Histórico. Las condiciones técnicas de tal comunicación y el contenido de la misma se determinarán reglamentariamente.

2.– La recogida, tratamiento, cesión y cualesquiera actos análogos respecto a los datos personales de las licencias federativas deberán ajustarse a las disposiciones vigentes en materia de protección de datos.

Artículo 33.– Derechos de las y los miembros de las federaciones.

Las y los integrantes de los estamentos de la federación tendrán, como mínimo los siguientes derechos:

a) Tener representación y formar parte de los órganos federativos en la forma, condiciones y proporción que les reconozca la normativa aplicable.

b) Participar en cuantas actividades organice la federación, conforme a las reglas que ésta dicte al respecto.

c) Recibir cuanta información soliciten sobre la federación a la que pertenezcan en los términos previstos en la normativa vigente.

d) Acudir a los órganos federativos competentes para instar el cumplimiento de las normas federativas.

e) Elevar las consultas y reclamaciones que estimen pertinentes conforme a las normas de la federación.

f) Disponer del documento justificativo de la licencia federativa.

Artículo 34.– Obligaciones de las y los miembros de las federaciones.

Las y los integrantes de los estamentos federativos tendrán, con independencia de lo que se pudiera añadir al respecto en los estatutos, los siguientes deberes:

a) Pagar las cuotas que se establezcan.

b) Cumplir todos los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos en tanto no sean anulados o suspendidos por el órgano competente.

c) Colaborar activamente en la consecución de los fines de la federación.

d) Cumplir fielmente las obligaciones inherentes a los cargos que, en su caso, desempeñen.

e) Asistir a las convocatorias de las selecciones vascas y territoriales para la participación en competiciones deportivas o para la preparación de las mismas.

Artículo 35.– Alcance del derecho a la información.

1.– La licencia federativa da derecho a recibir información acerca de la composición de los órganos de la federación, de su estado contable y de cualesquiera actividades y documentos de la federación.

2.– Para la obtención de dicha información no será requisito necesario ser miembro de la Asamblea General o de la Junta Directiva.

3.– El derecho a la información comprenderá el derecho al acceso directo y personal a la documentación prevista en el artículo 132. Dicho derecho de acceso a la documentación conllevará la facultad de obtener copia o fotocopia de aquellos extremos que interesen a la persona asociada, siempre que satisfaga previamente los gastos que ello suponga y en los términos que permita la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

4.– Los órganos de la federación podrán negar en determinadas circunstancias excepcionales la entrega de información cuando la citada entrega pueda perjudicar gravemente los intereses federativos. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada por asambleístas que representen, al menos, una cuarta parte de la Asamblea General.

5.– Asimismo, los órganos de la federación podrán negar la entrega de información en supuestos de claro abuso de derecho. Se entenderá que existe, entre otros casos, abuso de derecho en los supuestos de petición masiva o indiscriminada de información.

6.– En cualquier caso, la denegación de información deberá ser suficientemente motivada y deberá realizarse de forma restrictiva.

7.– Este derecho a la información puede ser regulado estatutariamente o reglamentariamente en cuanto al lugar, tiempo y forma de ejercicio.

8.– Las restricciones a la entrega de información no serán oponibles al correspondiente órgano del Gobierno Vasco o de la Diputación Foral en relación a las funciones públicas de carácter administrativo que deben tutelar.

TÍTULO IV
COMPETICIONES FEDERADAS Y SELECCIONES

Artículo 36.– Organización y autorización de competiciones oficiales.

1.– Las federaciones deportivas constituidas con arreglo a la normativa vigente son las únicas entidades facultadas para ordenar, calificar o autorizar competiciones oficiales y otorgar los correspondientes títulos oficiales, siempre que no se excedan de su ámbito territorial.

2.– A los efectos del presente Decreto tendrán la consideración de competiciones oficiales aquéllas que sean calificadas como tales por la correspondiente federación.

3.– Las competiciones oficiales de ámbito territorial serán competencia de las federaciones territoriales. Tendrán este carácter aquellas competiciones que se incluyan en su calendario oficial y se celebren en su territorio. En estas competiciones sólo podrán participar deportistas con licencia por la federación territorial correspondiente. También podrán participar, sin plenitud de derechos, deportistas con licencia por otra federación siempre y cuando lo autorice la federación vasca correspondiente a su modalidad deportiva.

4.– Las competiciones oficiales de ámbito autonómico, que deberán respetar la estructura piramidal de las competiciones en la Comunidad Autónoma, serán competencia de las federaciones vascas y no precisarán de la autorización de la federación del Territorio Histórico donde se celebren. Tendrán este carácter aquellas competiciones que se incluyan en su calendario oficial y se celebren en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En estas competiciones sólo podrán participar, con plenitud de derechos, deportistas con licencia de la federación vasca correspondiente.

5.– No podrán concederse títulos oficiales si no es como resultado de una competición oficial.

6.– La organización material de las competiciones oficiales podrá ser realizada por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, previa autorización de la federación correspondiente.

7.– La celebración de competiciones oficiales en territorio ajeno al ámbito de la federación correspondiente requerirá la concurrencia de circunstancias especiales y la previa comunicación administrativa.

Artículo 37.– Calendarios de competiciones.

1.– Las federaciones deportivas deberán disponer de un calendario específico para sus competiciones oficiales propias.

2.– Las federaciones deportivas podrán incluir en sus calendarios generales cualesquiera otras competiciones, oficiales o no, que se vayan a desarrollar en su ámbito territorial.

3.– En las competiciones oficiales propias sólo podrán participar con todos los derechos y obligaciones quienes sean titulares de la licencia federativa de la federación organizadora. El resto de participantes lo harán por invitación y, en su caso, con la autorización de la federación vasca correspondiente, sin derecho a la obtención de títulos oficiales.

4.– El calendario oficial de las federaciones vascas deberá aprobarse con anterioridad al calendario oficial de las federaciones territoriales. Para su elaboración se dará trámite de audiencia a todas las federaciones territoriales. En el supuesto de que una federación vasca se demore en la aprobación de su calendario oficial, las federaciones territoriales podrán instar a la Dirección de del Gobierno Vasco, competente en materia deportiva, para que adopte las medidas oportunas.

5.– Las federaciones vascas deberán garantizar que en las competiciones de ámbito autonómico se tengan en cuenta, a efectos de participación, los resultados de las competiciones oficiales de las federaciones deportivas territoriales.

6.– Las federaciones vascas y territoriales deberán coordinar sus funciones garantizando una correcta estructura piramidal de las competiciones deportivas.

Artículo 38.– Autorización de competiciones o pruebas.

1.– Las federaciones deportivas deberán autorizar, en su caso, en el plazo improrrogable de diez días la celebración de competiciones o pruebas oficiales sujetas a autorización. Dicho plazo se computará a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud.

2.– Si en el plazo indicado la federación no notifica la resolución, se entenderá otorgada la autorización solicitada.

3.– Contra la denegación expresa de la autorización federativa de una competición o prueba, que deberá ser motivada, podrá interponerse recurso ante el Comité Vasco de Justicia Deportiva.

4.– En las actividades o competiciones no oficiales no será precisa la autorización de las federaciones deportivas aunque participen deportistas con licencia federada. Las federaciones deportivas no ostentan competencias sobre todas las competiciones o actividades propias de su modalidad deportiva en su ámbito territorial.

Artículo 39.– Competiciones mixtas.

1.– Las federaciones deportivas podrán organizar y autorizar competiciones mixtas con deportistas de su propia federación y con deportistas ajenos o ajenas a la misma.

2.– Dichas competiciones pueden revestir el carácter de competiciones oficiales propias en cuanto a la participación de sus deportistas federados y federadas, que serán quienes tengan derecho a la obtención de títulos oficiales.

3.– Respecto al resto de participantes, la federación ostentará, a través de sus jueces, y árbitros, la facultad de dirección y control de las competiciones, pero carecerá de toda potestad disciplinaria que vaya más allá de la propia competición.

Artículo 40.– Denominación.

1.– La denominación de las competiciones no oficiales que se desarrollen en el País Vasco no podrá ser idéntica a las utilizadas en las competiciones oficiales organizadas por las federaciones vascas y territoriales, ni tan semejante que pudiera inducir a error o confusión con aquéllas.

2.– En los carteles anunciadores de las competiciones no oficiales que se desarrollen en el País Vasco y en los demás documentos de divulgación de las mismas deberá hacerse constar claramente su carácter no oficial.

3.– Queda sometido a comunicación a la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia deportiva el empleo de denominaciones para competiciones deportivas que utilicen las palabras «País Vasco», «Euskadi», «Euskal Herria», «vasco», «vasca», «autonómico» y cualquier otro término de naturaleza análoga que pueda inducir a confusión.

4.– Los órganos forales de los territorios históricos controlarán el empleo de denominaciones para sus competiciones territoriales.

Artículo 41.– Prohibición de discriminación.

1.– Las competiciones deben estar abiertas a todas las personas físicas y jurídicas con la licencia correspondiente, no admitiéndose discriminaciones de ningún tipo, únicamente podrán establecerse diferencias derivadas de las condiciones físicas o técnico-deportivas de las y los participantes.

2.– Las limitaciones estatutarias o reglamentarias de las federaciones para la participación de extranjeras y extranjeros en competiciones deportivas deberá ser respetuosa con el ordenamiento jurídico en materia de extranjería. Asimismo, las federaciones deportivas deberán velar a través de sus normas por la especial protección de las extranjeras y extranjeros menores de edad con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma posibilitando en todo momento su integración social a través de las competiciones deportivas.

Artículo 42.– Cobertura de riesgos.

Las competiciones, oficiales y no oficiales, que organicen y autoricen las federaciones deportivas deberán contar con un seguro de responsabilidad civil con las especificaciones previstas en la normativa vigente en materia de espectáculos y actividades recreativas. Dicha normativa podrá adaptarse mediante Orden a las especificaciones de determinadas competiciones deportivas.

Artículo 43.– Selecciones.

1.– Se consideran selecciones vascas, a los efectos de este Decreto, las relaciones de deportistas y técnicas y técnicos designados para participar, en actividades o competiciones deportivas de ámbito supracomunitario, en representación de la federación vasca correspondiente.

2.– Se consideran selecciones territoriales, a los efectos de este Decreto, las relaciones de deportistas y técnicas y técnicos designados para participar, en actividades o competiciones deportivas de ámbito comunitario, en representación de la federación territorial correspondiente. Para la participación en competiciones de ámbito supracomunitario precisarán de la autorización de la federación vasca correspondiente.

3.– Las y los deportistas y técnicas y técnicos federados estarán obligados a asistir a las convocatorias de dichas selecciones. Los clubes deberán facilitar la asistencia a las convocatorias de las y los deportistas seleccionados.

4.– Las federaciones deportivas informarán a los órganos administrativos correspondientes de las competiciones en las que participen las selecciones deportivas.

Artículo 44.– Integración en federaciones de ámbitos supraautonómicos.

Las federaciones vascas podrán solicitar la integración, como miembros, en las correspondientes federaciones de ámbitos supraautonómicos y en otras entidades a los efectos de participar, desarrollar y organizar actividades deportivas en dichos ámbitos en los términos que establezcan las respectivas normas estatutarias y reglamentarias.

TÍTULO V
CONSTITUCIÓN DE FEDERACIONES DEPORTIVAS
CAPÍTULO I
MODALIDADES DEPORTIVAS, DISCIPLINAS Y PRUEBAS

Artículo 45.– Unicidad federativa.

1.– Por cada modalidad deportiva únicamente podrá constituirse una federación territorial en cada territorio histórico y una federación vasca en la Comunidad Autónoma.

2.– Se exceptúan de esta regla general a las siguientes federaciones polideportivas que agrupan a deportistas con minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales y mixtas:

– Federación Territorial de Álava de Deporte para personas con minusvalías.

– Federación Territorial de Bizkaia de Deporte para personas con minusvalías.

– Federación Territorial de Gipuzkoa de Deporte para personas con minusvalías.

– Federación Vasca de Deporte para personas con minusvalías.

3.– Se podrá autorizar la adscripción de más de una modalidad deportiva en una sola federación deportiva por razones de interés público. En estos casos, la federación correspondiente habrá de garantizar el fomento de todas las modalidades y disciplinas que integran la federación, sin discriminación alguna.

Artículo 46.– Carácter de modalidad deportiva.

A efectos de este Decreto se entenderá por modalidad deportiva el conjunto de disciplinas deportivas sujetas a unas mínimas reglas específicas, consolidadas y suficientemente diferenciadas que presenten un grado de autonomía significativo con respecto a otras modalidades deportivas.

Artículo 47.– Criterios para su reconocimiento.

1.– A los efectos del reconocimiento de una determinada actividad como modalidad deportiva, el Departamento competente en materia de deportes tendrá en cuenta la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Un marcado carácter competitivo.

b) El sometimiento a unas reglas determinadas de competición.

c) Un alto grado de implantación en la Comunidad Autónoma.

d) La necesidad de sometimiento a un entrenamiento sistemático y continuado que permita optimizar el rendimiento deportivo.

e) La vinculación a un tipo de acción que implique un esfuerzo físico significativo y/o la ejecución de movimientos complejos.

f) La realización directa de la actividad por seres humanos.

g) En caso de existir animales la actividad humana será necesaria y relevante sin tenerse en cuenta el adiestramiento como tal.

h) El reconocimiento internacional de la modalidad, salvo en el caso de los deportes autóctonos.

2.– No se reconocerán como modalidad deportiva aquellas prácticas que están basadas en juegos de azar, en juegos no competitivos en su origen, en juegos de estrategia o en la habilidad puramente manual o mental, o que sean fundamentalmente de naturaleza sedentaria.

3.– Tampoco se reconocerán como modalidad deportiva aquellas prácticas que presenten coincidencias significativas con otra modalidad o disciplina previamente reconocida.

Artículo 48.– Disciplinas deportivas y pruebas.

1.– A los efectos de este Decreto, se entenderá por disciplina deportiva la práctica deportiva vinculada a una determinada modalidad deportiva que se halle sujeta a unas mínimas reglas específicas y consolidables que la configuren con un grado de autonomía suficiente respecto de otras disciplinas deportivas.

2.– Las disciplinas deportivas podrán estar formadas, a su vez, por pruebas.

Artículo 49.– Catálogo de modalidades y disciplinas.

1.– La relación inicial de modalidades y disciplinas reconocidas por el Gobierno Vasco se halla contenida en el anexo de este Decreto. Dicho anexo podrá ser actualizado mediante Orden de la Consejera de Cultura. En dicha Orden podrá incluirse la relación de pruebas de las disciplinas deportivas.

2.– El reconocimiento de modalidades deportivas, disciplinas y pruebas se realizará conforme al siguiente procedimiento:

a) Un colectivo significativo de deportistas, clubes o agrupaciones deportivas podrán presentar ante la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia deportiva la documentación que acredite la procedencia del reconocimiento oficial de la modalidad o disciplina.

b) Si dicho órgano considerase insuficiente o incorrecta la documentación remitida, lo pondrá en conocimiento de las y los solicitantes al efecto de que subsanen los defectos apreciados, apercibiéndoles de que si en el plazo de diez días no procediesen a la subsanación requerida, se archivará definitivamente el expediente.

c) La citada Dirección del Gobierno Vasco dará traslado del expediente de reconocimiento al Consejo Vasco del Deporte para que su Comisión Permanente emita el preceptivo informe.

d) A la vista del informe emitido, el Director de Deportes del Gobierno Vasco resolverá motivadamente sobre el reconocimiento de la nueva modalidad o disciplina y ordenará la publicación de la modificación del Catálogo.

Artículo 50.– Conflicto sobre la pertenencia de una disciplina a una u otra modalidad deportiva.

Si se suscitare controversia acerca de la pertenencia de una determinada disciplina a una u otra modalidad deportiva, dicha controversia se sustanciará conforme al procedimiento que a continuación se establece:

a) La federación o federaciones interesadas o, en su caso, un colectivo significativo de deportistas, clubes o agrupaciones deportivas, podrán solicitar la inserción de la disciplina controvertida en alguna de las modalidades deportivas reconocidas, aportando la correspondiente documentación justificativa y alegando las razones que estimen oportunas para justificar dicha inserción.

b) La Dirección del Gobierno Vasco, competente en materia de deportes, dará traslado de la petición a las federaciones deportivas afectadas para que manifiesten su criterio sobre la solicitud.

c) A continuación, la citada Dirección del Gobierno Vasco dará traslado de la solicitud y, en su caso, los informes emitidos por las federaciones consultadas, al Consejo Vasco del Deporte, a fin de que éste emita, a través de su Comisión Permanente, el oportuno informe.

d) El Departamento competente en materia de deportes resolverá motivadamente sobre la inserción de la disciplina en la modalidad correspondiente, que podrá ser distinta de la solicitada por los interesados.

CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN

Artículo 51.– Constitución de nuevas federaciones deportivas.

1.– El reconocimiento de una federación deportiva se puede producir:

a) Por su nueva creación.

b) Por su creación a través de la segregación de otra.

c) Por la fusión de dos o varias preexistentes.

2.– Para la constitución de nuevas federaciones deportivas vascas y territoriales se requerirá la aprobación administrativa respectiva del Gobierno Vasco y de los órganos forales de los territorios históricos, que la concederán o denegarán según los siguientes criterios:

a) Interés público de la actividad.

b) Suficiente implantación de la actividad.

c) Existencia de modalidad deportiva oficialmente reconocida.

d) Viabilidad económica de la nueva federación.

e) Capacidad organizativa de la nueva federación.

3.– Los criterios generales para considerar que una federación deportiva cuenta con suficiente implantación se establecerán a propuesta del Consejo Vasco del Deporte mediante la correspondiente Orden.

4.– En todo caso será requisito inexcusable el previo reconocimiento de la modalidad deportiva de que se trate, salvo en el caso de las federaciones polideportivas que agrupan a deportistas con minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas.

Artículo 52.– Constitución «ex novo» de federaciones territoriales.

La constitución de una federación territorial estará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Presentación en el órgano correspondiente del Territorio Histórico del acta fundacional, con estatutos, suscrita ante Notario o Notaria, como mínimo, por la mitad más uno de los clubes o agrupaciones deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco o, en su defecto, por la mitad más uno de las y los deportistas federados existentes en el Territorio Histórico respecto a esa modalidad deportiva.

b) Informe del Consejo Vasco del Deporte.

c) Aprobación por la Diputación Foral competente.

d) Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

Artículo 53.– Constitución «ex novo» de federaciones vascas.

La constitución de una federación vasca estará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Presentación en la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco del acta fundacional, con estatutos, suscrita ante Notario o Notaria, como mínimo, por dos federaciones territoriales o, en caso de inexistencia de éstas, por la mitad más uno de los clubes o agrupaciones deportivas de la misma modalidad deportiva. Las federaciones territoriales o los clubes o agrupaciones deportivas deberán estar inscritos en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

b) Informe del Consejo Vasco del Deporte.

c) Aprobación por el Gobierno Vasco.

d) Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

Artículo 54.– Constitución mediante segregación.

1.– La federación deportiva que desee constituirse mediante la segregación de otra preexistente deberá contar con la aprobación del proyecto de segregación por la mayoría absoluta de la Asamblea General de la federación matriz y con el reconocimiento administrativo previo de la correspondiente modalidad deportiva.

2.– La constitución de la nueva federación deberá formalizarse en escritura notarial y comprenderá los mismos requisitos de la constitución «ex novo».

3.– La constitución de la nueva federación conllevará la transmisión de los derechos y obligaciones de la antigua disciplina federativa que se determinen en el proyecto de segregación. En tal caso, la escritura de constitución deberá ir acompañada de informe emitido por personas expertas independientes sobre dicha transmisión.

Artículo 55.– Constitución mediante fusión.

1.– Las juntas directivas o los presidentes o presidentas de las federaciones deportivas que se fusionan habrán de suscribir, con carácter previo a su deliberación en las respectivas asambleas generales, un proyecto de fusión que contendrá, al menos, las menciones siguientes:

a) La denominación, domicilio y demás datos de identificación de las federaciones que participen en la fusión.

b) Los estatutos de la nueva federación deportiva.

c) Informe emitido por personas expertas independientes sobre el activo y pasivo global que aporta cada federación.

2.– Las federaciones deportivas que deseen fusionarse en una nueva federación deportiva deberán someter el proyecto de fusión, aprobado por la mayoría cualificada de sus respectivas Asambleas Generales, a la aprobación administrativa correspondiente.

3.– La fusión deberá formalizarse en escritura notarial y precisará, además, los trámites previstos en los artículos anteriores para la constitución «ex novo».

4.– La fusión de federaciones deportivas en una nueva federación implicará la extinción de cada una de ellas y la transmisión global de sus respectivos activos y pasivos a la nueva entidad que haya de adquirir por sucesión los derechos y obligaciones de aquellas.

Artículo 56.– Fusión mediante absorción.

1.– Las juntas directivas o los presidentes o presidentas de las respectivas federaciones deportivas que se fusionan habrán de redactar y suscribir un proyecto de absorción que contendrá, al menos, el informe emitido por personas expertas independientes sobre el patrimonio que aporta la federación absorbida.

2.– Las federaciones deportivas que deseen proceder a la fusión mediante absorción deberán someter el proyecto de absorción, aprobado por la mayoría cualificada de sus respectivas asambleas generales, a la aprobación administrativa correspondiente.

3.– La fusión mediante absorción deberá formalizarse en escritura pública y precisará los trámites previstos en los artículos anteriores para su aprobación administrativa e inscripción registral.

4.– La fusión mediante absorción implicará la transmisión en bloque del patrimonio de la federación absorbida a la federación absorbente que haya de adquirir por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquellas.

Artículo 57.– Existencia de vicios o defectos.

1.– En el caso de que por el órgano competente se observara la existencia de vicios o defectos en la documentación remitida, los mismos se pondrán en conocimiento de las y los interesados, apercibiéndoles de que si en el plazo de diez días no procediesen a la subsanación de lo requerido, se denegará la inscripción y se archivará definitivamente el expediente.

2.– Dicha notificación interrumpirá el cómputo del plazo de inscripción hasta tanto tenga lugar la subsanación requerida.

Artículo 58.– Remisión del expediente al Consejo Vasco del Deporte.

El órgano competente, una vez que obre en su poder toda la documentación en forma correcta, remitirá copia de la misma al Consejo Vasco del Deporte al efecto de que su Comisión Permanente emita el preceptivo informe.

Artículo 59.– Emisión de informe.

El Consejo Vasco del Deporte emitirá informe acerca de la solicitud presentada. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo máximo de treinta días desde la fecha en que el mismo se solicitó. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en la que incurra el responsable de la demora, se podrá continuar con las actuaciones.

Artículo 60.– Plazo de aprobación y silencio positivo.

1.– El órgano competente de las diputaciones forales y del Gobierno Vasco, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro, procederá a la aprobación y a su remisión para la inscripción de la misma en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

2.– En el supuesto de que el correspondiente órgano apreciara la existencia de alguna infracción del ordenamiento jurídico en el acta fundacional o en los estatutos, denegará la aprobación e inscripción solicitada.

3.– Transcurridos los tres meses previstos en el párrafo primero del presente artículo sin que se hubiese notificado resolución alguna, se entenderá producida la aprobación administrativa, procediéndose de oficio, o a instancia de la interesada, a la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

Artículo 61.– Carácter constitutivo de la inscripción registral y responsabilidades.

1.– La inscripción de las federaciones territoriales y vascas en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco tendrá carácter constitutivo.

2.– Las y los promotores de las federaciones deportivas en proceso de inscripción responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceras personas y entidades.

Artículo 62.– Comisión Gestora inicial.

1.– Hasta la elección de los órganos federativos conforme a lo previsto en el presente Decreto, las y los promotores de la correspondiente federación nombrarán una Comisión Gestora que asumirá las funciones de gobierno y administración de la misma y dará inicio al proceso electoral en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de inscripción registral de la federación.

2.– La Comisión Gestora tendrá un Presidente o Presidenta que actuará provisionalmente como representante de la federación.

Artículo 63.– Agotamiento de la vía administrativa.

Las resoluciones que adopten la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de deportes y los órganos forales de los territorios históricos en las materias abordadas en este Capítulo pondrán fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO III
ESTATUTOS Y REGLAMENTOS

Artículo 64.– Contenido mínimo de los estatutos de las federaciones deportivas.

Los estatutos de las federaciones territoriales y vascas deberán regular, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Denominación, objeto y fines.

b) Modalidad deportiva y disciplinas oficialmente reconocidas.

c) Domicilio social.

d) Órganos de gobierno, administración y representación: composición, funciones, sistemas de elección y funcionamiento.

e) Estamentos que integran la federación. Representación que les corresponde. Derechos y deberes.

f) Régimen económico-financiero.

g) Régimen documental.

h) Órganos de disciplina deportiva y principios generales del régimen disciplinario.

i) Procedimiento para la reforma de estatutos, la aprobación de reglamentos y para la adopción de acuerdos.

j) Causas de disolución y procedimiento de liquidación de la federación.

k) Fórmulas para resolver extrajudicialmente los conflictos que se produzcan en su seno.

Artículo 65.– Aprobación administrativa, publicación y vigencia de los estatutos.

1.– Los estatutos de las federaciones vascas se presentarán para su aprobación ante el Departamento competente en materia de deportes en el plazo de sesenta días naturales a partir de su aprobación por la asamblea general federativa.

2.– Los estatutos de las federaciones territoriales se presentarán para su aprobación en el órgano de la correspondiente Diputación Foral en el plazo de sesenta días naturales a partir de su aprobación por la asamblea general federativa.

3.– Dichos estatutos deberán presentarse en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en el soporte informático que sea requerido por el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

4.– El órgano competente procederá a dictar la Resolución correspondiente respecto de los estatutos en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro.

5.– Los estatutos de las federaciones deportivas vascas, así como sus modificaciones, se publicarán, una vez aprobados administrativamente, en el Boletín Oficial del País Vasco.

6.– Los estatutos de las federaciones territoriales, así como sus modificaciones, se publicarán, una vez aprobados administrativamente, en el Boletín Oficial del correspondiente Territorio Histórico.

7.– La vigencia de los estatutos federativos estará vinculada a su aprobación y posterior publicación íntegra en el boletín oficial correspondiente. Dichos estatutos producirán efectos desde el día siguiente al de dicha publicación tanto para las y los federados como para las terceras personas y entidades.

Artículo 66.– Domicilio estatutario de las federaciones deportivas.

1.– Los estatutos de las federaciones vascas fijarán su domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi y los estatutos de las federaciones territoriales lo fijarán en el de su respectivo territorio histórico.

2.– No se admitirán como domicilio social estatutario los apartados de correos ni las direcciones electrónicas.

3.– No se admitirá la modificación del domicilio social de las federaciones como consecuencia de la vecindad del presidente electo de una federación.

Artículo 67.– Denominación estatutaria de las federaciones deportivas.

1.– La denominación de federaciones deportivas vascas y territoriales queda reservada, a todos los efectos, a las entidades que se regulan en este Decreto. No será admisible la utilización por terceras personas de denominaciones que induzcan a error o confusión con aquellas.

2.– La denominación de las federaciones deportivas deberá estar redactada en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 68.– Reglamentos mínimos de las federaciones deportivas.

Las federaciones deportivas deberán reglamentar, como mínimo:

a) El régimen de organización y desarrollo de las competiciones oficiales.

b) El régimen disciplinario.

c) El régimen electoral.

d) El régimen de resolución extrajudicial de conflictos.

e) El régimen de licencias, en el caso de las federaciones vascas.

Artículo 69.– Aprobación administrativa, inscripción registral y vigencia de los reglamentos.

1.– Los reglamentos de las federaciones vascas se presentarán para su aprobación en la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de deportes en el plazo de sesenta días a partir de su aprobación por la asamblea general.

2.– Los reglamentos de las federaciones territoriales se presentarán para su aprobación en el órgano de la correspondiente Diputación Foral en el plazo de sesenta días a partir de su aprobación por la asamblea general federativa.

3.– Dichos reglamentos deberán presentarse en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en el soporte informático que sea requerido por el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

4.– El órgano competente procederá a la aprobación administrativa de los reglamentos en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro.

5.– Los reglamentos de las federaciones territoriales y de las federaciones vascas, así como sus modificaciones, una vez aprobados administrativamente, se inscribirán en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

6.– La vigencia de los reglamentos federativos está condicionada a su aprobación y posterior inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco. Dichos reglamentos producirán efectos desde dicha inscripción tanto para las y los federados como para terceras personas y entidades. Hasta su aprobación administrativa los reglamentos federativos constituyen meros proyectos sin eficacia alguna.

Artículo 70.– Aprobación y modificación de estatutos y reglamentos.

1.– Para la aprobación y modificación de los estatutos será preciso el voto favorable de los 2/3 de los asistentes a la asamblea general convocada al efecto.

2.– Para la aprobación y modificación de los reglamentos será preciso el voto favorable de la mayoría de los asistentes a la asamblea general convocada al efecto.

Artículo 71.– Circulares federativas.

1.– Las circulares federativas servirán para notificar e informar sobre la vigencia, aplicación o interpretación de estatutos y reglamentos, o sobre otras cuestiones federativas, pero no podrán tener naturaleza normativa propia.

2.– Las circulares federativas no precisarán de aprobación administrativa previa.

Artículo 72.– Estatutos y reglamentos de federaciones deportivas supraautonómicas.

1.– Los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas de ámbito territorial superior sólo son directamente aplicables a las federaciones vascas y a sus miembros cuando las mismas se integren en aquellas y respecto a las materias que son competencia de aquellas federaciones deportivas supraautonómicas. En tal caso, las federaciones deportivas vascas deberán traducir y divulgar suficientemente dichas normas para un efectivo conocimiento por los colectivos federados vascos.

2.– Los demás reglamentos de las federaciones deportivas supraautonómicas no serán directamente aplicables a las federaciones vascas y a sus miembros. Su incorporación al ordenamiento federativo vasco precisará la correspondiente aprobación federativa y administrativa e inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

3.– Los reglamentos de las federaciones deportivas supraautonómicas no resultarán de aplicación supletoria en las federaciones deportivas vascas y territoriales. No obstante lo anterior, las federaciones vascas sí podrán aplicar supletoriamente dichas normas siempre que exista expresa remisión en sus reglamentos, sus federados y federadas dispongan de aquellas normas adecuadamente traducidas y se encuentren suficientemente difundidas.

TÍTULO VI
RÉGIMEN ORGÁNICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 73.– Organización mínima.

1.– En las federaciones deportivas del País Vasco existirán, como mínimo, los órganos siguientes:

a) Un órgano de gobierno, denominado Asamblea General.

b) Un órgano de administración, que en las federaciones territoriales podrá ser de carácter unipersonal y coincidente con el órgano de representación, o colegiado, en cuyo caso se denominará Junta Directiva.

c) Un órgano de representación cuyo titular será el Presidente o Presidenta de la federación.

2.– Asimismo, todas las federaciones deportivas del País Vasco deberán contar con un órgano que asuma la dirección técnico-deportiva de la federación. Sólo se exceptuarán de esta obligación aquellas federaciones deportivas que sean autorizadas por la Administración de tutela correspondiente atendiendo a razones excepcionales.

3.– En cada federación deportiva podrán constituirse cuantos comités y demás órganos complementarios se consideren oportunos, tanto aquellos que respondan al desarrollo de un sector de la actividad deportiva, como los que atiendan al funcionamiento de colectivos o estamentos integrantes de la correspondiente federación.

CAPÍTULO II
ASAMBLEA GENERAL

Artículo 74.– Funciones de la Asamblea General.

La Asamblea General es el máximo órgano de gobierno de las federaciones y tendrá encomendadas, como mínimo, las siguientes funciones:

a) Elegir Presidente o Presidenta y, en su caso, Junta Directiva.

b) Aprobar las cuentas y presupuestos de la federación.

c) Acordar la disolución de la federación.

d) Aprobar la moción de censura a la o el Presidente y, en su caso, a la Junta Directiva.

e) Aprobar el calendario de competiciones oficiales.

f) Aprobar el plan de actuación de la federación.

g) Aprobar y modificar los estatutos y reglamentos federativos.

h) Disponer, enajenar y gravar bienes inmuebles, concertar préstamos y emitir títulos de deuda o de parte alícuota patrimonial.

i) Todas aquellas que precisen, por su gran trascendencia, la aprobación de la Asamblea General.

Artículo 75.– Periodo de realización del proceso electoral.

1.– La Asamblea General será elegida cada cuatro años mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, coincidiendo con los años de celebración de los Juegos Olímpicos de su modalidad deportiva.

2.– Las federaciones correspondientes a modalidades no olímpicas celebrarán elecciones coincidiendo con los años de celebración de los Juegos Olímpicos de verano.

3.– Excepcionalmente, y previa autorización administrativa expresa, el inicio de los procesos electorales podrá retrasarse o adelantarse, cuando en las fechas del inicio previsto no resulte posible. Para el otorgamiento de la autorización expresa será preciso dar trámite de audiencia a las federaciones afectadas y a los órganos administrativos correspondientes.

Artículo 76.– Composición general de la Asamblea.

1.– La Asamblea General de las federaciones deportivas estará integrada, en principio, en los siguientes términos:

a) En las federaciones territoriales, la Asamblea General estará integrada por las y los representantes de sus estamentos, previo proceso electoral.

b) En las federaciones vascas, la Asamblea General estará integrada por las y los representantes de los estamentos de las federaciones territoriales, previo proceso de elección en el seno de las asambleas de las federaciones territoriales.

2.– Las y los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General podrán asistir a ésta con voz pero sin voto.

Artículo 77.– Porcentajes de representación de los estamentos.

1.– La Asamblea General de las federaciones territoriales y vascas estará integrada por representantes de los estamentos de clubes, agrupaciones deportivas, deportistas, técnicos y jueces en la siguiente proporción:

a) Una representación para el estamento de clubes y agrupaciones deportivas adscritas fijada entre el 70% y el 90% del total de miembros de la asamblea.

b) Una representación para el estamento de deportistas fijada entre el 5% y el 15% del total de miembros de la asamblea.

c) Una representación para los estamentos de técnicos y técnicas y de jueces y juezas fijada entre el 5% y el 15% de los miembros de la asamblea.

2.– Estatutariamente se fijará la proporción concreta que corresponda a cada estamento.

3.– En las federaciones deportivas en las que la mayoría de las y los deportistas federados no estén integrados en clubes o agrupaciones deportivas, la representación de los mismos se incrementará hasta un 60%, como mínimo. La representación del estamento de clubes y agrupaciones deportivas quedará fijada, como mínimo, en un 20% de la Asamblea General.

4.– Los otros colectivos previstos en el artículo 15.1 de la Ley 14/1998 podrán ostentar representación en la Asamblea General en los términos que determinen los estatutos federativos.

Artículo 78.– Inexistencia de estamentos.

Si en una federación no existiese un determinado estamento, los demás estamentos podrán incrementar proporcionalmente su representación en la Asamblea General.

Artículo 79.– Elección de representantes de estamentos.

1.– Las y los representantes del estamento de clubes y agrupaciones deportivas en la Asamblea General territorial se elegirán por y entre la representación de los clubes y agrupaciones que, figurando inscritas en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco y adscritas a la federación correspondiente, hayan realizado actividad deportiva significativa durante la temporada de celebración de las elecciones y que la hayan tenido en la temporada anterior. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar qué se entiende por actividad deportiva significativa. En todo caso, el cumplimiento de este requisito requerirá la posesión de un número mínimo de licencias de deportistas en activo, número que será fijado por cada federación con arreglo a los criterios que se determinen reglamentariamente.

2.– Los estatutos podrán fijar mediante escala el número de votos que corresponde emitir a cada club o agrupación deportiva atendiéndose al número de personas federadas en la modalidad deportiva de que se trate.

3.– Las y los representantes del estamento de los deportistas en la Asamblea General territorial se elegirán entre deportistas mayores de dieciocho años que tengan licencia en vigor para la temporada de celebración de las elecciones y que la hayan tenido también en la temporada inmediatamente anterior. Dicha representación será elegida por las y los deportistas mayores de dieciséis años que cumplan las condiciones antes señaladas.

4.– Las y los representantes de los estamentos de técnicos y técnicas y de jueces y juezas se elegirán por y entre quienes tengan licencia en vigor para la temporada de celebración de las elecciones y la hayan tenido también en la temporada inmediatamente anterior, cualquiera que sea la categoría de la licencia.

5.– Los estatutos de las federaciones territoriales podrán añadir otros requisitos, siempre que los mismos no impliquen discriminación alguna y se encuentren justificados en razón de las peculiaridades de la modalidad deportiva que practiquen.

Artículo 80.– Representantes de cada federación territorial en la federación vasca.

Para conformar la asamblea general de la federación vasca, se atribuirá a cada federación territorial un número de representantes proporcional al número de miembros que tengan adscritos o adscritas por cada estamento en relación con el total de las y los censados en la federación vasca.

Artículo 81.– Inexistencia de federaciones territoriales.

En el supuesto de que se hubiese constituido una federación vasca únicamente por clubes o agrupaciones deportivas se estará, en cuanto a la elección de su Asamblea General, a lo dispuesto para las federaciones territoriales.

Artículo 82.– Sesiones ordinarias y extraordinarias.

1.– Las asambleas generales de las federaciones vascas y territoriales se reúnen en sesiones ordinarias o extraordinarias.

2.– La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al año, dentro del primer semestre del año para la aprobación del estado de cuentas y presupuesto. El calendario oficial deberá ser aprobado antes del inicio de la temporada.

3.– La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria para tratar los siguientes asuntos:

a) Celebración de elecciones.

b) Moción de censura.

c) Aprobación de estatutos y reglamentos.

d) Disolución de la federación.

Artículo 83.– Convocatoria.

1.– La convocatoria de las asambleas generales ordinarias o extraordinarias corresponde a la Presidencia de la federación de oficio, a petición de la Junta Directiva o, al menos, del 5% de componentes de la Asamblea General. Si ello no fuera posible, la Presidencia no cumpliera con su obligación de convocar la Asamblea General, la Junta Directiva o un colectivo de miembros de la asamblea que represente, al menos, al 5% de sus componentes podrán realizar la convocatoria.

2.– En defecto de previsión estatutaria, el Presidente o Presidenta deberá convocar a la Asamblea General dentro de los quince días naturales siguientes a la petición.

Artículo 84.– Orden del Día.

Las y los miembros de la Asamblea General podrán solicitar del Presidente o Presidenta la inclusión en el orden del día de aquellos asuntos que consideren de interés, conforme al procedimiento estatutario o reglamentario que se determine.

Artículo 85.– Constitución.

La Asamblea General, tanto ordinaria como extraordinaria, quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurra la mitad más uno de sus miembros. En segunda convocatoria bastará con la concurrencia de cualquier número de asistentes.

Artículo 86.– Prohibición de delegación de voto.

No se admitirá la delegación de voto en el seno de la Asamblea General.

Artículo 87.– Iniciación del proceso electoral.

1.– Antes de que transcurran los cuatro años desde la elección de la Asamblea General, el órgano de administración de la federación procederá a convocar una reunión de la Junta Electoral para que dé inicio al proceso electoral.

2.– No siendo ello posible, cualquier colectivo de miembros de la Asamblea General de la federación que represente al menos un 5% del total de componentes de la misma, podrá convocar a la Junta Electoral.

CAPÍTULO III
JUNTA DIRECTIVA

Artículo 88.– Órgano de administración.

La Junta Directiva es el órgano de administración de la federación, salvo que, por previsión estatutaria, el Presidente o Presidenta haya asumido todas las funciones de administración de la federación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 del presente Decreto.

Artículo 89.– Funciones.

La Junta Directiva tendrá encomendadas las funciones de gestión administrativa y económica de los asuntos federativos, funciones que deberá desarrollar conforme a las directrices emanadas de la Asamblea General.

Artículo 90.– Composición.

1.– La Junta Directiva contará con un número impar de miembros.

2.– Formarán parte de la Junta Directiva de la federación vasca, como miembros de pleno derecho, las y los presidentes de las federaciones territoriales de la misma modalidad deportiva.

3.– En el seno de la Junta Directiva habrá un vicepresidente o vicepresidenta que asumirá las funciones de la Presidencia en caso de vacante, ausencia o enfermedad de su titular.

Artículo 91.– Elección.

1.– Salvo previsión estatutaria que admita su elección directa por el Presidente, las o los miembros de la Junta Directiva se elegirán cada cuatro años, una vez renovada la Asamblea General, por mayoría de votos, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, emitidos por los miembros de la asamblea, de acuerdo con el procedimiento previsto en los estatutos. No procederá la votación en los supuestos de candidatura única.

2.– Los estatutos o reglamentos recogerán el número máximo de mandatos de las y los presidentes y miembros de la Junta Directiva.

Artículo 92.– Convocatoria.

1.– Corresponderá a la o el Presidente de la federación o, en su defecto, al 25% de miembros de la Junta Directiva, la convocatoria de las sesiones de la misma.

2.– La convocatoria se acompañará del orden del día donde figuren los asuntos a tratar y de la documentación relativa a los mismos.

3.– Será notificada a las y los miembros de la Junta Directiva de acuerdo con lo previsto al efecto por los estatutos o reglamentos de la federación y, en todo caso, con al menos dos días de antelación, salvo supuestos de urgencia debidamente justificados.

Artículo 93.– Constitución ordinaria.

1.– La Junta Directiva quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mitad más uno de sus miembros y, en segunda convocatoria, cuando concurran al menos un 25% de sus miembros, y, en todo caso, la o el Presidente de la federación o el vicepresidente o vicepresidenta.

2.– El Presidente o Presidenta de la federación o, en su ausencia, el vicepresidente o vicepresidenta, presidirá las sesiones de la Junta Directiva y dirigirá y coordinará su actuación.

Artículo 94.– Junta Directiva Universal.

Se entenderá válidamente constituida la Junta Directiva, aunque no existiese convocatoria previa, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

Artículo 95.– Adopción de decisiones urgentes.

Siempre que lo acepten expresamente todos sus miembros, la Junta Directiva podrá adoptar sus acuerdos mediante correo electrónico, fax, videoconferencia y medios técnicos análogos. En estos supuestos, el acta correspondiente se redactará acompañando de los justificantes de los fax, correos electrónicos y soportes correspondientes.

Artículo 96.– Delegación de funciones.

1.– La Junta Directiva podrá delegar todas o algunas de sus funciones en una Comisión Ejecutiva designada en su seno. En la Comisión Ejecutiva de las federaciones vascas deberán estar presentes, si así lo desean, las y los presidentes de las federaciones territoriales.

2.– Los estatutos o reglamentos deberán prever las funciones que podrán ser objeto de delegación y el régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos para la citada comisión.

Artículo 97.– Cese de la Junta Directiva.

1.– La Junta Directiva, incluido el Presidente o Presidenta, cesará por alguna de las siguientes causas:

a) Dimisión o fallecimiento de más del 50% de sus miembros.

b) Aprobación de la moción de censura prevista en el artículo siguiente.

c) Inhabilitación o incapacitación de más del 50% de sus miembros.

d) Por las demás causas previstas en los estatutos.

2.– Las y los miembros de la Junta Directiva cesarán individualmente por causas idénticas a las señaladas en los apartados a), c), y d) del punto anterior.

3.– En el supuesto de cese del Presidente o Presidenta le sustituirá el vicepresidente o vicepresidenta. Si ello no fuera posible, los estatutos podrán autorizar a la Junta Directiva para elegir de entre sus miembros una o un nuevo Presidente.

4.– En el supuesto de cese individual del resto de miembros de la Junta Directiva, los estatutos podrán autorizar su sustitución mediante la elección por los restantes miembros de la Junta Directiva.

5.– En los casos contemplados en los números 3 y 4 de este artículo, la elección deberá ratificarse en la primera reunión que celebre la Asamblea General.

Artículo 98.– Moción de censura de la Junta Directiva.

1.– La Asamblea General podrá exigir la responsabilidad de la Junta Directiva mediante la aprobación de una moción de censura que deberá ser respaldada por la mayoría absoluta de miembros asistentes a la Asamblea General en una sesión convocada al efecto.

2.– La aprobación de la moción de censura causará el cese de las y los miembros de la Junta Directiva, incluido el Presidente o Presidenta de la federación.

3.– Los estatutos podrán regular la posibilidad de destitución de la Junta Directiva, y de nombramiento de nueva Junta Directiva, mediante la aprobación de moción de censura. La moción de censura podrá incluir la propuesta de elección de nueva Junta Directiva. El mandato de los nuevos cargos electos será hasta completar el mandato anterior.

Artículo 99.– Convocatoria de la Junta Electoral.

1.– Cuando la Junta Directiva cese, seguirá en funciones y procederá a convocar una reunión de la Junta Electoral, en el plazo máximo de un mes, para que dé inicio al proceso electoral.

2.– No siendo ello posible, cualquier colectivo de miembros de la Asamblea General de la federación que represente al menos un 5% del total de componentes de la misma, podrá convocar a la Junta Electoral.

CAPÍTULO IV
PRESIDENCIA

Artículo 100.– Funciones de la Presidencia.

La persona titular de la Presidencia de la federación asume la representación legal de la misma y ejecuta los acuerdos adoptados por la Asamblea General y, en su caso, por la Junta Directiva, preside y dirige las sesiones que celebren una y otra, y decide, en caso de empate, con su voto de calidad.

Artículo 101.– Órgano de representación y administración.

En las federaciones territoriales la o el Presidente podrá ser también el órgano unipersonal de administración de la federación y, en consecuencia, desempeñar las funciones de gestión administrativa y económica de los asuntos federativos.

Artículo 102.– Elección.

1.– La Presidenta o Presidente será elegido cada cuatro años por la Asamblea General de entre sus miembros mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, en una sesión convocada al efecto. No procederá la votación en los supuestos de candidatura única.

2.– Los estatutos o reglamentos recogerán el número máximo de mandatos de la o el Presidente.

Artículo 103.– Causas de cese.

La o el Presidente cesará por alguna de las siguientes causas:

a) Dimisión o fallecimiento.

b) Aprobación de la moción de censura prevista en el artículo siguiente.

c) Inhabilitación o incapacitación.

d) Por las demás causas previstas en los estatutos.

Artículo 104.– Moción de censura de la o el Presidente.

1.– La Asamblea General podrá exigir la responsabilidad de la o el Presidente mediante la adopción de una moción de censura que deberá ser respaldada por la mayoría simple de miembros de la asamblea general, siempre que asistan la mitad más uno de las y los miembros que componen la misma, en una sesión convocada al efecto.

2.– La aprobación de la moción de censura causará el cese del Presidente o Presidenta y, en su caso, de la Junta Directiva.

3.– Los estatutos deberán regular la posibilidad de destitución del Presidente o Presidenta y de nombramiento de nuevo Presidente o Presidenta mediante la aprobación de una moción de censura que deberá incluir la propuesta de elección de nueva persona titular de la presidencia.

4.– El mandato de la o el nuevo Presidente será hasta completar el mandato de la o el Presidente destituido.

Artículo 105.– Cese y convocatoria de Junta Electoral.

1.– Cuando la o el Presidente cese, seguirá en funciones y procederá a convocar a la Junta Electoral, en el plazo máximo de un mes, para que dé inicio al proceso electoral.

2.– Transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior sin que por la presidencia se haya convocado una reunión de la Junta Electoral, cualquier colectivo de miembros de la Asamblea General que represente al menos un 5% del total de componentes de la misma, podrá convocar a la Junta Electoral.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 106.– Ejercicio de funciones hasta la toma de posesión del nuevo órgano.

Las y los miembros de los órganos contemplados en el artículo 73 del presente Decreto, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de quienes les sucedan.

Artículo 107.– Mayoría simple.

Los acuerdos de los órganos colegiados de las federaciones deportivas del País Vasco se adoptarán por mayoría simple de miembros presentes, salvo en los supuestos en los que disposiciones legales o estatutarias prevean mayorías cualificadas.

Artículo 108.– Requisitos para ser miembro de los órganos.

Son requisitos para ser miembro de cualquier órgano de una federación, además de los demás establecidos en este Decreto y de los que se pudieran establecer estatutariamente, los siguientes:

a) Haber alcanzado la mayoría de edad.

b) Poseer la residencia dentro del ámbito de actuación de la federación. En circunstancias excepcionales la Asamblea General podrá dispensar de este requisito.

c) No estar sujeto o sujeta a sanción disciplinaria firme que conlleve inhabilitación para el desempeño de cargos o funciones.

d) No haber sido condenado o condenada mediante sentencia judicial firme que conlleve la inhabilitación para ostentar cargo público.

e) No haber sido declarado o declarada incapaz por decisión judicial firme.

Artículo 109.– Actas de las sesiones.

1.– De todos los acuerdos adoptados por los órganos federativos se levantará acta por la o el secretario, que contendrá, con carácter mínimo, el nombre de las personas asistentes, las circunstancias de tiempo y lugar en que la reunión se haya celebrado, los puntos principales de deliberación, la forma y el resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.

2.– Los votos contrarios al acuerdo adoptado eximirán de la responsabilidad que pudiera derivarse de las decisiones de los órganos colegiados.

3.– Las federaciones vascas y territoriales deberán remitir al Gobierno Vasco y a las correspondientes diputaciones forales, respectivamente, copia de las actas de sus asambleas generales en el plazo de cuatro meses desde su celebración.

CAPÍTULO VI
ESTATUTO DE LAS Y LOS DIRECTIVOS

Artículo 110.– Concepto de directivo o directiva.

1.– A los efectos del presente Decreto se entiende por directiva aquella persona que forme parte de los órganos de gobierno, administración y representación de las federaciones deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

2.– Quedan excluidos de tal calificación las y los gerentes, directores y directoras generales y todas aquellas personas con responsabilidades de gestión o dirección que se encuentren vinculadas a la federación deportiva por una relación laboral, común o especial, o de otra naturaleza contractual.

Artículo 111.– Relación jurídica con la federación.

Las y los directivos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto no estarán vinculados a las federaciones deportivas por un contrato laboral de carácter común o especial. La relación de los directivos con las entidades deportivas será orgánica, no contractual, aunque medie retribución.

Artículo 112.– Derechos de las directivas y directivos.

Las y los directivos de las federaciones deportivas tienen los siguientes derechos:

a) El Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales promoverán la formación permanente del personal directivo de las federaciones y el asesoramiento técnico gratuito para el correcto desempeño de sus funciones.

b) Ser reembolsados, a través de sus federaciones deportivas, por los gastos realizados en el desempeño de sus actividades dentro de los límites previamente establecidos por las propias federaciones.

c) Disponer de un seguro, a través de sus federaciones deportivas, contra los riesgos de accidente y responsabilidad civil derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria.

d) Realizar su actividad en las debidas condiciones de dignidad, seguridad e higiene en función de la naturaleza y características de sus funciones.

e) Disponer de una acreditación identificativa de su condición de directivo o directiva.

f) Obtener el respeto y el reconocimiento institucional por su contribución social en el campo del deporte.

g) Disponer de la información y documentación precisa para su participación en los órganos directivos de la federación deportiva.

h) Recibir con carácter permanente los medios materiales necesarios para el correcto ejercicio de las funciones que se les asignen.

i) Cualesquiera otros previstos en las normas estatutarias o reglamentarias de la correspondiente federación deportiva.

Artículo 113.– Obligaciones de las y los directivos.

Las y los directivos están obligados a:

a) Guardar, cuando proceda, confidencialidad de la información recibida y conocida en el desarrollo de sus funciones. La obligación de confidencialidad subsistirá aun cuando hayan cesado en el cargo.

b) Actuar con la debida diligencia en el ejercicio de sus funciones, ateniéndose en todo momento a los fines estatutarios de la federación.

c) Respetar y cuidar los recursos materiales que pongan a su disposición las correspondientes federaciones deportivas.

d) Cumplir con los compromisos adquiridos con las federaciones deportivas en las que ejercen funciones directivas.

e) Participar en las actividades formativas que se organicen para el diligente cumplimiento de sus funciones.

f) Rechazar cualquier tipo de contraprestación económica prohibida en este Decreto.

g) Continuar en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de sus sucesores, salvo fuerza mayor.

h) Acatar los acuerdos y resoluciones adoptados por los órganos competentes.

i) Proporcionar toda la documentación e información necesaria a las y los nuevos directivos que vayan a sustituir a las y los salientes.

j) Abstenerse de asistir e intervenir en las deliberaciones que afecten a asuntos en los que en que tengan interés personal. Se considerará que existe interés personal cuando el asunto afecte a cónyuge de la o el directivo o a personas vinculadas por análoga relación de afectividad o sus descendientes o ascendientes o a una sociedad en la que desempeñe un puesto directivo o tenga una participación significativa.

k) Asistir a las reuniones de los órganos de que forme parte y participar activamente en sus deliberaciones a fin de que su criterio contribuya en la toma de decisiones adecuadas.

l) Utilizar debidamente la acreditación proporcionada.

m) Cumplir el Código Ético que, en su caso, se apruebe por la federación.

n) Cualesquiera otras previstas en las normas estatutarias o reglamentarias de la correspondiente federación deportiva.

Artículo 114.– Principios de actuación de las y los directivos.

Son principios básicos de actuación de las y los directivos:

a) La gratuidad en el servicio que se presta en favor de la federación deportiva, salvo en aquellos supuestos en los que el nivel de dedicación precise una compensación económica aprobada por la Asamblea General.

b) La asunción libre y voluntaria de las responsabilidades inherentes al cargo directivo desempeñado.

Artículo 115.– Remuneración del personal directivo.

1.– Las y los directivos de las federaciones deportivas podrán ser remunerados, si así lo prevén los estatutos, por su dedicación intensa a la federación, como compensación por el ejercicio de sus funciones.

2.– Dicha remuneración no podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas y sólo será posible cuando la entidad deportiva cuente con financiación propia. La política de remuneración al personal directivo de cada federación deportiva deberá ajustarse a criterios de moderación y transparencia.

3.– Los términos de dicha remuneración de los cargos electos deberán ser aprobados por la Asamblea General de forma expresa y constarán de forma diferenciada en los presupuestos. La remuneración concluirá, como máximo, con la finalización del mandato, no teniendo el directivo o directiva derecho a indemnización económica alguna.

Artículo 116.– Incompatibilidades.

1.– El cargo de Presidente o Presidenta de una federación deportiva es incompatible con el cargo de Presidente o Presidenta de otra federación deportiva, aunque sea de una modalidad deportiva diferente.

2.– El cargo de Presidente o Presidenta de una federación deportiva es incompatible con el de Presidente o Presidenta de un club o agrupación deportiva integrada en aquélla. Cuando la persona titular de la Presidencia sea elegida precisamente por su condición de asambleísta en representación de un club o agrupación deportiva deberá optar por el cargo en la federación o en el club, entendiéndose que renuncia al cargo en el club para el caso de no optar expresamente por uno de ellos.

3.– La Presidencia de una federación deportiva será incompatible con el desempeño de cargos o empleos públicos directamente relacionados con el ámbito federativo dentro de la Administración Foral y General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

4.– El cargo directivo de una federación deportiva es incompatible con el ejercicio de funciones de consejo o asesoramiento profesional a la misma entidad. Asimismo, el cargo directivo de una federación deportiva es incompatible con la prestación de servicios profesionales bajo relación laboral, civil o mercantil a la misma entidad deportiva.

5.– A los directivos y directivas de entidades deportivas también les alcanzarán las incompatibilidades previstas en las propias normas estatutarias o reglamentarias de las entidades deportivas.

Artículo 117.– Prohibiciones.

El personal directivo de las federaciones deportivas tiene prohibido:

a) Percibir indemnizaciones tras el cese o dimisión en el cargo.

b) Percibir comisiones o beneficios análogos de terceras personas o entidades por la contratación de bienes y servicios por la entidad deportiva.

c) Percibir incentivos por la consecución de objetivos deportivos o económicos.

d) Contratar, a través de sus empresas o en nombre de terceras personas o entidades, con la propia federación deportiva en la que se ejercen funciones directivas. Tal interdicción de autocontratación alcanza a las empresas de sus cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de afectividad y de sus descendientes o ascendientes.

e) Hacer uso del patrimonio de la federación deportiva o valerse de su posición en la misma para obtener una ventaja patrimonial.

f) Cualesquiera otras previstas en las normas estatutarias o reglamentarias de las propias federaciones deportivas.

Artículo 118.– Responsabilidad de los órganos de gobierno, administración y representación.

1.– La y los miembros o titulares de los órganos de gobierno, administración y representación de las federaciones deportivas y las demás personas que obren en su nombre y representación responderán ante las mismas, ante las y los demás federados y terceras personas y entidades por los daños causados y las deudas contraídas únicamente por actos dolosos y en casos de negligencia grave.

2.– Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ninguna o ningún miembro o titular de los órganos de gobierno, administración y representación, responderán las y los integrantes solidariamente por las acciones y omisiones antes descritas, a menos que acrediten que no han participado en su aprobación o ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.

TÍTULO VII
RÉGIMEN ELECTORAL

Artículo 119.– Marco normativo.

El régimen electoral de las federaciones deportivas se regirá por lo establecido en el presente Decreto, en las disposiciones que se dicten en desarrollo de éste y en los estatutos y reglamentos electorales de aquellas.

Artículo 120.– Cuerpo electoral para la elección de la Asamblea General de la federación territorial.

Para la elección de la Asamblea General de la federación territorial, el cuerpo electoral estará integrado, en principio, por representantes de todos los clubes y agrupaciones deportivas, por las y los deportistas, por los técnicos y técnicas y por los jueces y juezas en los términos previstos en este Decreto, sus disposiciones de desarrollo así como en los estatutos y reglamentos federativos.

Artículo 121.– Cuerpo electoral para la elección de la Asamblea General de la federación vasca.

Para la elección de la Asamblea General de la federación vasca, el cuerpo electoral estará compuesto por las y los miembros de las asambleas generales de las federaciones territoriales que la integran. Esta elección, salvo previsión estatutaria, no revestirá las características de un proceso electoral y podrá realizarse mediante votación en el seno de cada Asamblea General territorial en la primera reunión que se convoque tras su renovación.

Artículo 122.– Cuerpo electoral para la elección de Junta Directiva y Presidente o Presidenta.

Para la elección de la Junta Directiva de una federación deportiva o, en su caso, de la o el Presidente de las federaciones territoriales, el cuerpo electoral estará integrado por las y los miembros de la respectiva Asamblea General.

Artículo 123.– Cuerpo electoral para la designación de representantes de las federaciones vascas.

Para la elección de representantes de una federación vasca en otros organismos, el cuerpo electoral estará integrado por las y los miembros de la Asamblea General de la federación vasca correspondiente.

Artículo 124.– Necesidad de Junta Electoral.

Todas las federaciones deportivas deberán contar con una Junta Electoral que será el órgano colegiado encargado de impulsar el proceso electoral y velar por su correcto desarrollo.

Artículo 125.– Composición y designación de la Junta Electoral.

1.– La Junta Electoral, que podrá ser unipersonal, estará compuesta por un número impar de miembros no superior a cinco. En caso de que sea un órgano colegiado, serán su presidente o presidenta y secretario o secretaria, a falta de previsión estatutaria, la o el de mayor y menor edad respectivamente.

2.– Las personas que componen la Junta Electoral y un número igual de suplentes serán designados por el procedimiento establecido en los estatutos o reglamentos federativos. En caso de que los citados estatutos o reglamentos federativos no contemplen ello, dichas personas serán designadas por sorteo público entre quienes no vayan a ser candidatos o candidatas. En ningún caso, los estatutos o reglamentos pueden admitir la designación directa por la Junta Directiva o por la Presidencia.

Artículo 126.– Funciones de la Junta Electoral.

1.– La Junta Electoral tendrá entre sus cometidos la realización de las siguientes funciones:

a) Aprobar el censo de electores y electoras y el calendario electoral.

b) Proclamar y publicar las candidaturas presentadas.

c) Designar la Mesa Electoral.

d) Proclamar las candidaturas electas.

e) Resolver las impugnaciones, reclamaciones, peticiones que se presenten y los recursos que se interpongan contra las decisiones de la Mesa Electoral.

f) Cualquier cuestión que afecte directamente a la celebración de las elecciones y a sus resultados.

2.– Las decisiones que adopte la Junta Electoral serán impugnables ante el Comité Vasco de Justicia Deportiva.

Artículo 127.– Duración del mandato de la Junta Electoral.

1.– La duración del ejercicio de las funciones de la Junta Electoral será de cuatro años, sin perjuicio de que la Asamblea General, o en su caso, el órgano previsto en los estatutos, o la Administración deportiva correspondiente, pueda destituirla y nombrar otra antes de la conclusión de dicho período.

2.– La Junta Electoral saliente continuará en funciones hasta la designación de la nueva Junta Electoral.

Artículo 128.– Designación de Mesa Electoral.

La Junta Electoral, mediante sorteo entre las y los electores, designará una Mesa Electoral que podrá ser unipersonal, así como un número igual de suplentes.

Artículo 129.– Funciones de la Mesa Electoral.

1.– La Mesa Electoral tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por el correcto desarrollo de las votaciones.

b) Comprobar la identidad de las y los votantes y su condición de electores o electoras.

c) Resolver sobre la validez de los votos emitidos.

d) Efectuar el recuento de los votos una vez terminada la emisión de los mismos.

e) Resolver cualquier otro asunto relativo a la votación.

2.– Las decisiones de la Mesa Electoral serán impugnables ante la Junta Electoral.

TÍTULO VIII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 130.– Regulación.

El régimen disciplinario deportivo de las federaciones deportivas del País Vasco se regirá por lo dispuesto en el Título X de la Ley 14/1998, de 11 de junio, por sus disposiciones de desarrollo y por los estatutos y reglamentos federativos correspondientes.

Artículo 131.– Potestad disciplinaria.

1.– Las federaciones deportivas del País Vasco sólo tendrán potestad disciplinaria sobre todas las personas que formen parte de su estructura orgánica y sobre todas aquellas personas físicas o jurídicas afiliadas a aquellas.

2.– Las federaciones vascas y territoriales existentes en el País Vasco no podrán ejercer la potestad disciplinaria respecto a aquellos miembros de federaciones de otros ámbitos territoriales y de la misma modalidad deportiva, aunque desarrollen su actividad deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma. A estas personas, sin embargo, sí les resultarán de aplicación las normas de juego o competición de la federación organizadora.

TÍTULO IX
RÉGIMEN DOCUMENTAL

Artículo 132.– Libros obligatorios.

1.– Integran, como mínimo, el régimen documental de las federaciones los libros siguientes:

a) Libro de estamentos federativos, dividido en cinco secciones: de clubes y agrupaciones deportivas adscritas, de deportistas, de técnicos y técnicas, de jueces, y otros colectivos, contendrá la relación actualizada de los mismos así como su fecha de incorporación y de baja.

b) Libro de actas de la federación, donde constarán los acuerdos que adopten los órganos federativos.

c) Libros de contabilidad.

d) En su caso, libro registro de títulos de deuda o de parte alícuota patrimonial.

2.– La llevanza de los libros anteriores se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que se deriven de otras disposiciones.

Artículo 133.– Legalización de libros.

La legalización de los libros se efectuará por el órgano competente en materia de deportes de conformidad con las normas reguladoras del Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

TÍTULO X
RÉGIMEN ECONÓMICO-PATRIMONIAL

Artículo 134.– Presupuesto y patrimonio propio.

Las federaciones deportivas están sujetas al régimen de presupuesto y patrimonio propio.

Artículo 135.– Responsabilidades económicas.

Las federaciones deportivas responden económicamente de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.

Artículo 136.– Composición del patrimonio de las federaciones.

1.– El patrimonio de las federaciones deportivas estará integrado por todos los bienes cuya titularidad les corresponda.

2.– Son recursos de las federaciones deportivas los siguientes:

a) Las cuotas de sus federados y federadas.

b) Las subvenciones que las entidades públicas o privadas puedan concederles.

c) Las donaciones, herencias, legados y premios.

d) Los beneficios que produzcan los patrocinios publicitarios, los derechos de retransmisión y, en general, los derivados de las actividades y competiciones deportivas que organicen.

e) Los beneficios derivados de las actividades industriales, comerciales, profesionales o de servicios que realicen.

f) Los frutos de su patrimonio y el producto de la enajenación o gravamen del mismo.

g) Los productos de los préstamos o créditos que obtengan.

h) Cualesquiera otros que pudieran obtener en desarrollo de su actividad.

Artículo 137.– Destino de los ingresos.

1.– Todos los ingresos federativos, incluidos los beneficios y los premios obtenidos en manifestaciones deportivas, así como los que pudieran obtener del ejercicio de actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, se aplicarán íntegramente al desarrollo de su objeto social.

2.– Bajo ningún concepto se podrá efectuar reparto de beneficios entre los miembros de las federaciones.

Artículo 138.– Disposición de bienes.

1.– Las federaciones podrán gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que dichos actos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la federación o su objeto social, lo cual podrá justificarse mediante dictamen emitido por profesional competente.

b) Que dichos actos sean autorizados por mayoría de 2/3 de miembros presentes en la Asamblea General.

2.– Para gravar o enajenar bienes muebles o inmuebles de las federaciones cuya adquisición haya sido financiada, en todo o en parte, con fondos de las administraciones del País Vasco, será preceptiva la autorización de la correspondiente Administración deportiva con anterioridad a su presentación a la Asamblea General.

Artículo 139.– Préstamos y emisión de títulos representativos de deuda o parte alícuota patrimonial.

1.– Asimismo, para tomar dinero a préstamo o emitir títulos de deuda en cuantía superior al 25% del presupuesto anual de la federación, será preceptiva la autorización de la correspondiente Administración deportiva con anterioridad a su presentación a la Asamblea General.

2.– La Administración deportiva correspondiente supervisará las condiciones de emisión de títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial de las federaciones deportivas antes de su presentación a la aprobación de la Asamblea General. Si, examinadas las condiciones de emisión, se apreciase infracción de la legalidad vigente, la Administración correspondiente devolverá la propuesta de emisión a la federación. Una vez subsanada la infracción, deberá presentarse de nuevo para su aprobación.

3.– Los títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial sólo podrán ser suscritos por las y los miembros de la federación y su posesión no conferirá derecho alguno especial a los mismos, salvo la percepción de los intereses establecidos en la legislación vigente para las y los primeros.

4.– Los títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial serán transmisibles en las condiciones que establezca la Asamblea General.

Artículo 140.– Contrato de alta dirección.

Las federaciones deportivas podrán suscribir contratos laborales de alta dirección siempre que el acuerdo, así como la cuantía de la remuneración y las demás condiciones del contrato, sean aprobados por la mayoría absoluta de miembros presentes de la Asamblea General y sea autorizado previamente por la Administración deportiva correspondiente. Dichos contratos no podrán tener, en ningún caso, una duración superior al mandato de la Asamblea General.

Artículo 141.– Aprobación del presupuesto y liquidación.

1.– Las federaciones deportivas aprobarán anualmente el presupuesto del ejercicio, así como la liquidación.

2.– Corresponderá al órgano de administración la elaboración anual del proyecto de presupuestos y su aprobación será competencia de la Asamblea General.

3.– El presupuesto expresará, cifrada, conjunta y sistemáticamente, las obligaciones que, como máximo, pueden contraer las federaciones y los derechos que se prevén liquidar durante el correspondiente ejercicio. El presupuesto deberá reflejar, asimismo, las obligaciones relacionadas con la promoción de la igualdad de mujeres y hombres en dicha modalidad deportiva.

4.– El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de las federaciones, incluidos los órganos complementarios o entidades instrumentales de las mismas. Cuando las necesidades de gestión u organización lo requieran, las federaciones deportivas podrán crear subentidades contables debidamente integradas en el sistema central.

5.– Los presupuestos se aprobarán equilibrados y en ningún caso, podrán aprobar presupuestos deficitarios sin obtener antes la autorización de la Administración deportiva correspondiente.

6.– Una vez obtenida la aprobación de la Asamblea General, se dará traslado del presupuesto y de la liquidación del presupuesto anterior al órgano del Gobierno Vasco o de las diputaciones forales que resulte competente en materia deportiva.

7.– La presentación del presupuesto anual, aprobado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, será requisito indispensable para la obtención de subvenciones o ayudas otorgadas por las administraciones del País Vasco.

8.– La Junta Directiva de cada federación podrá acordar las modificaciones presupuestarias a que esté autorizada de conformidad con los estatutos, con los límites que se fijen en los mismos.

9.– Las transferencias de créditos entre programas que supongan más del 20% del presupuesto total requerirán autorización del órgano correspondiente del Gobierno Vasco o de la Diputación Foral.

Artículo 142.– Cuentas anuales.

1.– Dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio, el órgano de administración de las federaciones deberá elevar a sus respectivas asambleas generales las cuentas anuales de la entidad, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria económica.

2.– Las cuentas anuales que formulen las juntas directivas deberán estar firmadas por la o el Presidente y, en su caso, el Tesorero.

Artículo 143.– Plan General de Contabilidad.

Las cuentas anuales de las federaciones deportivas se ajustarán en su estructura a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad que, en razón del carácter peculiar de estas entidades, se establezcan reglamentariamente.

Artículo 144.– Obligación de sometimiento a auditoría.

Las federaciones deportivas deberán someterse a las auditorías financieras y de gestión en la forma en que reglamentariamente se determinen.

Artículo 145.– Selección de federaciones a auditar.

Los órganos competentes del Gobierno Vasco y de las correspondientes diputaciones forales en materia deportiva correspondiente determinarán anualmente las federaciones deportivas que deban someter sus estados financieros y contables a auditoría.

Artículo 146.– Realización de auditorías.

Las auditorías serán realizadas por los órganos competentes en materia de Control Económico del Gobierno Vasco o de la Diputación Foral correspondiente, sin perjuicio de que pueda encomendarse su realización a entidades privadas.

Artículo 147.– Deber de colaboración.

1.– Las federaciones deportivas seleccionadas deberán prestar toda la colaboración necesaria para la realización de las auditorías ordenadas.

2.– Las federaciones deportivas que se nieguen a ser auditadas o no colaboren suficientemente con las y los auditores, así como las personas físicas responsables, quedarán sujetas al régimen sancionador previsto en la Ley 14/1998, de 11 de junio del Deporte del País Vasco.

Artículo 148.– Insolvencia económica.

En caso de insolvencia económica de una federación deportiva, su órgano de administración o, en su caso, las y los liquidadores, habrán de promover el oportuno procedimiento concursal ante el juez competente.

TÍTULO XI
REVOCACIÓN DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL

Artículo 149.– Causas.

1.– El Gobierno Vasco y las diputaciones forales respectivamente deberán revocar el reconocimiento de aquellas federaciones vascas y federaciones territoriales que en un determinado momento dejen de cumplir los requisitos establecidos en el presente Decreto para su reconocimiento oficial.

2.– La concurrencia de la circunstancia señalada en el apartado anterior deberá mantenerse por un periodo superior a una temporada.

Artículo 150.– Procedimiento.

1.– Para la revocación del reconocimiento de las federaciones vascas y de las federaciones territoriales se precisará el informe del Consejo Vasco del Deporte.

2.– El procedimiento de revocación se podrá iniciar de oficio o instancia de parte interesada, garantizando en todo caso, la audiencia de las federaciones afectadas.

Artículo 151.– Efectos de la revocación.

1.– La revocación del reconocimiento de las federaciones deportivas comportará:

a) La cancelación de oficio de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

b) La pérdida de la titularidad de todos los derechos y funciones encomendados a las federaciones deportivas en virtud de la Ley 14/1998 y del presente Decreto.

c) La obligación de disolución.

2.– La resolución que se adopte al efecto también podrá acordar su integración en otra federación, previa conformidad de ésta, que deberá proceder a la modificación de sus estatutos.

3.– El incumplimiento del deber de disolver la federación deportiva, no habiendo optado por la vía de la transformación en asociación de régimen general, dará lugar a la exigencia de responsabilidades personales, sin perjuicio del derecho del correspondiente órgano administrativo a instar la disolución judicial.

TÍTULO XII
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 152.– Modos de disolución.

Las federaciones deportivas se disolverán por decisión de la Asamblea General, adoptada con los requisitos y la mayoría establecidos en el presente Decreto, o por decisión judicial. La decisión de la Asamblea General no deberá ir precedida de la concurrencia de las causas previstas en el artículo siguiente.

Artículo 153.– Causas de disolución.

Las federaciones deportivas deberán disolverse por las siguientes causas:

a) Por la revocación del reconocimiento oficial de la federación, salvo en el supuesto de que la misma se transforme en una asociación de régimen general.

b) Por la imposibilidad manifiesta de ejercer adecuadamente las funciones públicas de carácter administrativo.

c) Por la paralización de los órganos federativos de modo que resulte imposible su funcionamiento.

d) Por la falta de ejercicio de las funciones públicas encomendadas.

e) Por su fusión con otra federación deportiva.

f) Por su integración en otra federación deportiva.

g) Por cualesquiera otras causas previstas en la legislación vigente.

Artículo 154.– Procedimiento para acordar la disolución y liquidación.

1.– La o el Presidente deberá convocar a la Asamblea General para que la misma adopte el correspondiente acuerdo de disolución en el plazo de dos meses desde que tenga conocimiento de la existencia de la causa determinante de la disolución.

2.– Las personas federadas y la propia Administración deportiva competente también podrán requerir al Presidente para que convoque la Asamblea General si, a su juicio, concurre cualquiera de las causas enumeradas en el artículo anterior.

3.– En el caso de que la Asamblea General no fuese convocada o no pudiese lograrse el acuerdo, o este fuera contrario a la disolución, cualquier federado o federada o la propia Administración deportiva competente podrá solicitar la disolución judicial de la federación.

4.– El propio órgano de administración de la federación estará obligado a solicitar la disolución judicial cuando el acuerdo federativo fuera contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.

5.– Responderán solidariamente las y los miembros del órgano de administración que incumplan la obligación de convocar, en el plazo de dos meses, la Asamblea General para acordar la disolución o que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Asamblea General, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la Asamblea General, cuando el acuerdo fuese contrario a la disolución.

Artículo 155.– Inicio de la liquidación.

Una vez disuelta la federación se abrirá el periodo de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o cualquier otro supuesto de cesión global del activo y pasivo de la federación disuelta.

Artículo 156.– Federación en liquidación.

La federación deportiva disuelta conservará su personalidad jurídica mientras se encuentre en liquidación. Durante esta fase deberá añadir a su denominación la frase «en liquidación».

Artículo 157.– Cese de funciones del órgano de administración.

Desde el momento en que la federación se declare en liquidación cesará en sus funciones el órgano de administración, asumiendo las y los liquidadores sus funciones. No obstante lo anterior, las y los integrantes del órgano de administración deberán prestar su concurso para la realización efectiva de las operaciones de liquidación.

Artículo 158.– Nombramiento de liquidadores o liquidadoras.

1.– Cuando los estatutos de las federaciones no hubiesen establecido normas sobre el nombramiento de liquidadores o liquidadoras, corresponderá su designación a la Asamblea General.

2.– El número de liquidadores o liquidadoras será siempre impar.

3.– El nombramiento y cese de las y los liquidadores deberá inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

Artículo 159.– Intervención pública en la liquidación.

1.– La Administración deportiva competente podrá designar personas que se encarguen de controlar la liquidación al objeto de que se vele por el cumplimiento de la normativa vigente.

2.– En caso de inexistencia de órgano de administración de la federación, o abandono de sus funciones, la Administración deportiva correspondiente podrá proceder al nombramiento de liquidadores o liquidadoras.

Artículo 160.– Funciones de las y los liquidadores.

1.– Incumbe a las y los liquidadores de la federación:

a) Suscribir, en unión del órgano de administración, el balance inicial de la federación al comenzar sus funciones.

b) Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la federación y velar por la integridad de su patrimonio.

c) Realizar aquellas operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la federación.

d) Enajenar los bienes y derechos federativos. Los bienes inmuebles se venderán necesariamente en subasta pública. Sólo procederá la venta directa en aquellos supuestos autorizados por la Administración deportiva competente.

e) Concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los intereses federativos.

f) Pagar a los acreedores y acreedoras.

g) Ostentar la representación de la federación.

2.– Las y los liquidadores serán responsables ante la federación, ante sus miembros y ante terceras personas o entidades por cualesquiera daños que causen por dolo o negligencia grave en el desempeño de sus cargos.

Artículo 161.– Balance final.

Terminada la liquidación, las y los liquidadores formarán el balance final que se someterá a la aprobación de la Asamblea General y se remitirá a la Administración deportiva competente.

Artículo 162.– Cese de las y los liquidadores.

La función de las y los liquidadores finalizará por:

a) La realización de la liquidación.

b) La revocación de los poderes otorgados por la Asamblea General.

c) La revocación de los poderes o inhabilitación por la correspondiente Administración deportiva.

d) Por decisión judicial.

Artículo 163.– Insolvencia de la federación en liquidación.

En caso de insolvencia de la federación, los liquidadores y liquidadoras deberán solicitar inmediatamente la declaración concursal procedente.

Artículo 164.– Aplicación del patrimonio.

1.– En el caso de disolución de una federación deportiva vasca, el patrimonio neto resultante de la liquidación se aplicará por la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia deportiva, de forma preferente, al fomento y práctica de la correspondiente modalidad deportiva.

2.– En el caso de que se trate de la disolución de una federación territorial, serán los correspondientes órganos de los territorios históricos quienes decidan la aplicación que deba darse a dicho patrimonio neto resultante con arreglo a los fines descritos en el apartado anterior.

TÍTULO XIII
NORMALIZACIÓN LINGÜÍSTICA

Artículo 165.– Lenguas oficiales de las federaciones deportivas.

El euskera y el castellano constituyen lenguas oficiales de las federaciones deportivas del País Vasco.

Artículo 166.– Documentación en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1.– Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de este Decreto, las federaciones deportivas quedan obligadas a respetar la utilización de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, como mínimo, en los siguientes documentos:

a) Licencias federativas.

b) Tarjetas, carnés y documentos análogos que expidan.

c) Estatutos, reglamentos y circulares.

d) Carteles anunciadores de competiciones.

e) Convocatorias de órganos federativos.

2.– Las certificaciones podrán emitirse en bilingüe o en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma cuando así lo haya manifestado expresamente la interesada.

Artículo 167.– Plan de normalización lingüística.

Las federaciones deportivas deberán elaborar, aprobar y ejecutar, en los plazos y términos que establezcan las correspondientes administraciones de tutela, planes de normalización lingüística al objeto de ir garantizando de forma progresiva el uso normal del euskera en la vida federativa. El incumplimiento de tal obligación les inhabilitará para la percepción de subvenciones.

Artículo 168.– Apoyo de la Administración Pública.

El Gobierno Vasco y los órganos forales de los territorios históricos deberán proporcionar a las correspondientes federaciones deportivas la adecuada asistencia técnica y los medios necesarios para la consecución del objetivo común de la normalización lingüística en el seno de las federaciones deportivas del País Vasco.

TÍTULO XIV
IGUALDAD DE MUJERES

Y HOMBRES

Artículo 169.– Plan de acción positiva para la igualdad de mujeres y hombres.

Las federaciones deportivas deberán elaborar, aprobar y ejecutar en los plazos y términos que establezcan las correspondientes administraciones de tutela planes de acción positiva para la igualdad de mujeres y hombres, al objeto de ir garantizando de forma progresiva la igualdad de mujeres y hombres en la práctica de cada modalidad deportiva y en la propia gestión de las federaciones.

Artículo 170.– Apoyo de las administraciones públicas.

El Gobierno Vasco y los órganos forales de los territorios históricos deberán proporcionar a las correspondientes federaciones deportivas la adecuada asistencia técnica y los medios necesarios para la consecución del objetivo común en la igualdad de mujeres y hombres en el seno de las federaciones deportivas del País Vasco.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Difusión de los reglamentos federativos.

Al objeto de dar la suficiente difusión a los reglamentos federativos aprobados administrativamente, la Dirección del Gobierno Vasco con competencias en materia deportiva deberá adoptar las medidas necesarias para ofrecer el contenido íntegro de los reglamentos federativos inscritos en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco a través de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

Segunda.– Incorporación de medios técnicos.

Las federaciones vascas y territoriales impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad. A tal efecto, aprobarán planes tendentes a incorporar o mejorar el empleo y aplicación de las citadas técnicas y medios.

Tercera.– Código ético para el personal directivo de federaciones deportivas.

La Dirección del Gobierno Vasco y los órganos de las respectivas Diputaciones Forales con competencias en materia deportiva, promoverán, con la colaboración de la Unión de Federaciones Deportivas de Euskadi, la aprobación de un Código ético para el personal directivo de federaciones deportivas y la posterior adhesión de las federaciones vascas y territoriales.

Cuarta.– Fomento del voluntariado de las federaciones deportivas.

Con el fin de fomentar y facilitar la acción de voluntariado de federaciones deportivas, el Gobierno Vasco, con la colaboración de las diputaciones forales, promoverá en el ámbito de sus competencias:

a) La implantación de medidas de tipo honorífico a favor de las y los directivos y demás personal voluntario para reconocer públicamente su dedicación al deporte.

b) El impulso de un marco normativo favorable al desarrollo del voluntariado de las federaciones deportivas.

c) La organización de campañas de información y promoción del voluntariado en las federaciones deportivas.

d) La creación de servicios de documentación, información, asesoramiento y apoyo al voluntariado.

e) La suscripción de convenios de colaboración para el fomento de la acción de voluntariado en las federaciones deportivas.

f) La promoción de compensaciones no económicas a favor del voluntariado.

Quinta.– Inclusión en el Catálogo de Modalidades y Disciplinas deportivas de las modalidades deportivas que han contado con Federación deportiva.

Aquellas modalidades deportivas que, a la entrada en vigor de este Decreto, cuenten con federación deportiva inscrita en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco serán mantenidas en el Catálogo de Modalidades y Disciplinas deportivas

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Adaptaciones estatutarias y reglamentarias.

1.– Las federaciones deportivas adaptarán sus estatutos y reglamentos a lo previsto en el presente Decreto en el plazo de un año a contar desde el día siguiente al de su entrada en vigor. Antes de finalizar este plazo, presentarán los nuevos estatutos y reglamentos ante la Administración deportiva correspondiente para su aprobación.

2.– Mientras no se efectúe la adaptación señalada, las federaciones deportivas se regirán por lo que establece la Ley 14/1998, el presente Decreto y por sus estatutos y reglamentos en aquello que no contradiga la citada Ley y el presente Decreto.

Segunda.– Aseguramiento de la responsabilidad civil de las personas federadas.

Mientras no se desarrolle el presente Decreto en materia de aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil de las y los federados, el capital mínimo, las franquicias y demás contenidos de los seguros serán determinados libremente por las federaciones deportivas.

Tercera.– Normalización lingüística.

La obligación de las federaciones deportivas de normalización lingüística responderá a un proceso gradual. En todo caso, las disposiciones estatutarias y reglamentarias, las circulares, las certificaciones, las licencias y tarjetas, o documentos análogos, las convocatorias de los órganos federativos y los carteles de competiciones de las federaciones deportivas deberán ir en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi a partir de la temporada siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, siempre que dicha temporada no comience dentro de los seis meses siguientes a dicha entrada en vigor. Sólo en casos de urgencia se admitirá que los citados documentos no vayan en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Cuarta.– Contenido de los reconocimientos médicos.

Mientras el Gobierno Vasco no apruebe el contenido de los reconocimientos médicos previos a la tramitación de las licencias federativas, serán las federaciones vascas las que determinarán aquél.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado expresamente el Decreto 265/1990, de 9 de octubre, por el que se regula la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 31 de enero de 2006.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.

URTARRILAREN 31KO 16/2006 DEKRETUAREN ERANSKINA

ANEXO AL DECRETO 16/2006, DE 31 DE ENERO
KIROL MODALITATEEN ETA DIZIPLINEN KATALOGOA
CATÁLOGO DE MODALIDADES Y DISCIPLINAS

1	Urpeko jarduerak	Actividades subacuaticas

	– Urpeko arrantza	– Pesca submarina

	– Kirol urpekaritza	– Buceo deportivo

	– Hegats igeriketa	– Natación con aletas

	– Apnea	– Apnea

	– Urpeko hockeya	– Hockey subacuático

	– Urpeko tiro jaurtiketa	– Tiro subacuático

	– Urpeko orientazioa	– Orientación subacuática

	– Urpeko argazkilaritza	– Imagen subacuatica

	– Apnea argazkilaritza	– Caza fotográfica en apnea

	– Urpeko bideogintza	– Videosub

2	Xakea	Ajedrez

3	Atletismoa	Atletismo

	– Atari zabaleko pistan	– Pista aire libre

	– Krosa	– Campo a través

	– Errepideko lasterketa	– Ruta

	– Pista estalia	– Pista cubierta

4	Automobilismoa	Automovilismo

	– Mendia	– Montaña

	– Rallyak	– Rallys

	– Zirkuitua	– Circuito

	– Autokrosa	– Autocross

	– Kartinga	– Karting

	– Slaloma	– Slalom

	– Klasikoak	– Clásicos

5	Badmintona	Badminton

6	Saskibaloia	Baloncesto

7	Eskubaloia	Balonmano

	– Eskubaloia	– Balonmano

	– Hondartzako eskubaloia	– Balonmano playa

8	Beisbola eta softballa	Beisbol y Sófbol

	– Beisbola	– Beisbol

	– Softballa	– Sofbol

	– Aretoko softballa	– Sofbol sala.

9	Billarra	Billar

	– Billarra	– Billar

	– Poola	– Pool

	– Snookerra	– Snooker

10	Bola Jokoa	Bolos

	– Bowlinga	– Bowling

	– Palmako bola jokoa	– Bolo palma

	– Palentziako bola jokoa	– Bolo palentino

	– Burgosko bola jokoa	– Bolo burgalés

	– Gesaltzako bola jokoa	– Bolo salinero

	– Leongo bola jokoa	– Bolo leonés

	– Bolatokia	– Bolatoki

	– Arabako bola jokoa	– Bolo alavés

	– Hiru Olako bola jokoa	– Tres tablones

	– Toka	– Toka

	– Pasaboloa	– Pasabolo

	– Hiru txirlo	– Hiru txirlo

	– Calva	– Calva

11	Boxeoa	Boxeo

	– Boxeoa	– Boxeo

	– Kickboxinga	– Kickboxing

	– Full contacta	– Full contact

	– Thaiboxinga	– Thi-Boxing

	– Aiki Wudoa	– Aiki-Budo

12	Ehiza	Caza

	– Erakustxakurrak	– Perros de muestra

	– Arrasto txakurrak	– Perros de rastro

	– Eskuz botatako usoak	– Palomas a brazo

	– Usakumea kaiola eran	– Pichón a jaula

	– Colombaire usakumea	– Pichón colombaire

	– Ibilbidea	– Recorrido

	– Ehiza larriko ibilbidea	– Recorrido de caza mayor

	– Txakurrarekiko ehiza xehea	– Caza Menor con perro

	– Oilagor ehiza	– Caza de becadas

	– Falkoneria	– Cetrería

	– Apeu Bidezko eper ehiza	– Caza de perdiz con reclamo

	– Galeperra kaiola eran	– Codorniz a jaula

	– Colombaire galeperra	– Codorniz colombaire

	– San Hunberto	– San Humberto

	– Arkuarekiko ehiza	– Caza con arco

	– Compak sportinga	– Compak sporting

	– Hegazti kantarien harrapaketa	– Silvestrismo

	– Altuera handiko falkoneria	– Altanería

	

13	Txirrindularitza	Ciclismo

	– Ziklo krosa	– Ciclo-cros

	– Trialsina	– Trialsin

	– Mendiko bizikleta	– Montain bike

	– Pista	– Pista

	– Errepideko lasterketa	– Ruta

	– BMX	– BMX

	– Gimnasioko txirrindularitza	– Ciclismo gimnasio

14	Aireko kirolak	Deportes aéreos

	– Parapentea	– Parapente

	– Delta hegala: Hegaldi librea	– Ala delta-Vuelo libre

	– Paraxutismoa	– Paracaidismo

	– Motordun hegaldia	– Vuelo a motor

	– Beladun hegaldia	– Vuelo a vela

	– Hegaldi akrobatikoa	– Vuelo acrobático

	– Aerostatika	– Aerostación

	– Aeromodelismoa	– Aeromodelismo

15	Neguko kirolak	Deportes de invierno

	– Eski alpetarra	– Esquí alpino

	– Iraupen eskia	– Esquí de fondo

	– Eski jauziak	– Saltos de esquí

	– Eski artistikoa eta akrobatikoa	– Esquí artístico y acrobático

	– Snowboarda	– Snowboard

	– Telemarka	– Telemark

	– Mushinga: Txakurrarekiko lera	– Mushing-Trineo con perro

	– Curlinga	– Curling

	– Izotz gaineko lasterketak	– Carreras sobre hielo

	– Skyboba	– Skybob

	– Izotz hockeya	– Hockey hielo

	– Izotz patinaje artistikoa	– Patinaje artístico sobre hielo

	– Biatloia	– Biathlon

	– Bosleigha	– Bosleigh

	– Lugea	– Luge

16	Eskrima	Esgrima

	– Ezpata	– Espada

	– Floretea	– Florete

	– Sablea	– Sable

17	Uretako eskia eta motonautika[	Esquí náutico y motonáutica

	– Uretako Eskia	– Esquí náutico

	– Motonautika	– Motonáutica

18	Futbola	Fútbol

	– Futbola	– Fútbol

	– Hondartzako futbola	– Fútbol playa

19	Areto futbola	Fútbol sala

20	Gimnasia	Gimnasia

	– Gimnasia orokorra	– Gimnasia general

	– Gimnasia akrobatikoa	– Gimnasia acrobática.

	– Gimnasia artistikoa	– Artística

	– Gimnasia erritmikoa	– Rítmica

	– Ohol jauziak	– Trampolín

	– Kirol aerobica	– Aerobic deportivo

21	Golfa	Golf

22	Halterofilia	Halterofilia

23	Herri kirolak

	– Sokatira

	– Harri jasotzea

	– Trontza

	– Aizkora

	– Idi probak

	– Zaldi probak

	– Asto probak

	– Sega

	– Lokotx apustua

	– Txinga eroatea

	– Ingude altxatzea

	– Orga Joko

	– Zaku lasterketa

	– Lasto jasotzea

	– Ontzi eroatea

	– Lasto botatzea

	– Harri zulatzaileak

	– Giza probak

24	Hipika	Hípica

	– Oztopo jauziak	– Saltos de obstáculos

	– Lehiaketa osoa	– Concurso completo

	– Heziera klasikoa	– Doma clásica

	– Behi zaldien heziera	– Doma vaquera

	– Raida	– Raid

	– Martxa erregulatua	– Marcha regulada

	– Horseballa	– Horseball

	– Zalgurdiak	– Enganches

	– Zaldi gaineko iraulketa. Jazartzea eta uzkailtzea	– Volteo. Acoso y derribo

	– Poneyak	– Ponis

	– Reininga	– Reining

	– Treca	– Trec

	– Hunterra	– Hunter

	– Zaldi berria	– Zaldi berri

25	Hockeya	Hockey

	– Aretokoa	– Sala

	– Belarretakoa	– Hierba

26	Judoa	Judo

	– Judoa	– Judo

	– Kendoa	– Kendo

	– Aikidoa	– Aikido

	– Wu-Shua	– Wu-Shu

	– Jiu-Jitsua	– Jiu-Jitsu

	– Defentsa pertsonala	– Defensa personal

27	Karatea	Karate

	– Karate-Kumitea	– Karate-Kumite

	– Karate-Katak	– Karate-Katas

	– Kenpoa	– Kenpo

	– Kung-Fua	– Kung-Fu

	– Tai-Jitsua	– Tai-Jitsu

	– Tai-Txia	– Tai-Chi

	– Penckat-Silata	– Penckat-Silat

28	Borroka eta sanboa	Lucha y Sambo

	– Borroka	– Lucha

	– Sanboa	– Sambo

29	Mendia	Montaña

	– Orientazioa	– Orientación

	– Mendiko eskia	– Esquí de travesía

	– Mendi lasterketak	– Carreras de montaña

	– Eskalada haitzetan	– Escalada en roca

	– Kirol eskalada	– Escalada deportiva

	– Alpinismoa	– Alpinismo

	– Mendiko ibilaldiak	– Senderismo

	– Martxak	– Marchas

	– Amildegi jaitsiera	– Descenso de barrancos

	– Espeleologia	– Espeleología

30	Motoziklismoa	Motociclismo

	– Triala	– Trial

	– Moto txikiak	– Minimotos

	– Motokrosa	– Motocross

	– Enduroa	– Enduro

	– Abiadura	– Velocidad

	– Stadium motokrosa	– Stadium motocros

	– Turismoa	– Turismo

	– Quadak	– Quads

	– Promobikerrak	– Promobikers

	– Trial-indoorra	– Trial-indoor

	– Super-krosa	– Super-cross

	– Super-motarda	– Super-motard

	– Moto-balla	– Moto-ball

31	Igeriketa	Natacion

	– Igeriketa igerilekuan	– Natación piscina

	– Waterpoloa	– Waterpolo

	– Sinkronizatua	– Sincronizada

	– Distantzia handikoa	– Larga distancia

	– Jauziak	– Saltos

	– Aquagima	– Aquagim

	– Salbamendua eta sorospena	– Salvamento y socorrismo

32	Padela	Padel

33	Patinajea	Patinaje	

	– Patin hockeya	– Hockey patines

	– Patineko hockeya: linea	– Hockey línea

	– Lasterketak	– Carreras

	– Artistikoa	– Artístico

	– Lerroan	– En línea

	– Skate boarda	– Skate board

34	Pilota	Pelota vasca

	– Plaza librea	– Frontón de plaza libre

	– Trinketa	– Trinquete

	– Ezkerreko hormako frontoia	– Fronton de pared izquierda

	– Frontenisa	– Frontenis

35	Arrantza	Pesca

	– Kontinentala	– Continental

	– Itsasokoa	– Marítima

	– Castinga	– Casting

36	Petanka	Petanca

	– Petanka	– Petanca

	– Botxak	– Bochas

37	Piraguismoa	Piragüismo

	– Ur lasaietakoa	– Aguas tranquilas

	– Ur amiletakoa	– Aguas bravas

	– Kayak surfa	– Kayak surf

	– Kayak poloa	– Kayak polo

	– Pista	– Pista

	– Slaloma	– Slalom

38	Arraunketa	Remo

	– Eserleku finkoa	– Banco fijo

	– Eserleku mugikorra	– Banco móvil

	– Arraunergometroa	– Remoergómetro

39	Errugbia	Rugby

	– Errugbia	– Rugby

	– 7ko errugbia	– Rugby a7

40	Squasha	Squash

41	Surfa	Surf

	– Bodyboarda	– Bodyboard

	– Surfboarda	– Surfboard

	– Kneeboarda	– Kneeboard

	– Longboarda	– Longboard

42	Taekwondoa	Taekwondo

	– Taekwondo-Kyorugia	– Taekwondo-Kyorugui

	– Taekwondo-Pumsea	– Taekwondo-Pumse

	– Hapkidoa	– Hapkido

43	Tenisa	Tenis

44	Mahai tenisa	Tenis de mesa

45	Arku tiroa	Tiro con arco

	– Arku tiroa aire zabalean	– Tiro con arco diana al aire libre

	– Arku tiroa aretoan	– Tiro con Arco en sala

	– Landa zabaleko ibilbidea	– Recorrido de campo

	– Basoko ibilbidea	– Recorrido de bosque

	– Lur gainean	– Sobre Suelo

	– Eskietan	– Sobre Esquí

	– Distantzia handikoa	– Larga distancia

	– Akademikoa	– Académica

	– Arku lasterketa (Run-Archery)	– Carrera-Arco (Run-Archery)

46	Tiroa	Tiro

	– Zehaztasuneko tiro olinpikoa	– Tiro olímpico precisión

	– Plater tiro olinpikoa	– Tiro olimpico plato

	– Uso tiroa	– Tiro pichon

	– Helize tiroa	– Tiro hélice

47	Triatloia	Triatlon

	– Triatloia	– Triathlon

	– Neguko triatloia	– Triathlon invierno

	– Duatloia	– Duathlon

48	Bela	Vela

	– Gurutze ontziak	– Cruceros

	– Irrati kontrola	– Radio control

	– Bela arina	– Vela ligera

	– TDV	– TDV

49	Boleibola	Voleibol

	– Aretokoa	– Sala

	– Hondartzakoa	– Playa


Análisis documental