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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 171, jueves 8 de septiembre de 2005


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Otras Disposiciones

Cultura
4632

DECRETO 230/2005, de 30 de agosto, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, el Puente de Hierro de Don Pablo Alzola, sito entre Barakaldo y Bilbao (Bizkaia).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo desarrollo se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Mediante Resolución de 25 de mayo de 2005, publicada en el BOPV n.º 115, de 20 de junio de 2005, se incoó y se acordó someter a los trámites de información pública y audiencia a los interesados el procedimiento para la declaración del Puente de Hierro de Don Pablo Alzola, sito entre los municipios de Barakaldo y Bilbao (Bizkaia), como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento.

Abiertos los trámites de información pública y audiencia a los interesados, no se han presentado alegaciones.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de agosto de 2005,

DISPONGO:

Artículo 1.– Declarar el Puente de Hierro de Don Pablo Alzola, sito entre Barakaldo y Bilbao (Bizkaia), Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento.

Artículo 2.– Establecer como delimitación del Bien la que consta en el anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.

Artículo 3.– Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el anexo II del presente Decreto.

Artículo 4.– Aprobar el régimen de protección del Puente de Hierro de Don Pablo Alzola, sito entre Barakaldo y Bilbao (Bizkaia), que se establece en el anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– El Departamento de Cultura inscribirá el Puente de Hierro de Don Pablo Alzola, sito entre Barakaldo y Bilbao (Bizkaia), en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.– El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, a los Ayuntamientos de Barakaldo y Bilbao, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia y al Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco.

Tercera.– El Departamento de Cultura instará a los Ayuntamientos de Barakaldo y Bilbao para que procedan a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Monumento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Bizkaia, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Monumento quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Donostia-San Sebastián, a 30 de agosto de 2005.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.

ANEXO I
AL DECRETO 230/2005, de 30 de agosto
DELIMITACIÓN

Ámbito de la delimitación.

La delimitación del entorno de protección es la que se define por medio del plano adjunto e incluye el propio puente en sí, los apoyos situados a cada lado (en las dos orillas) y un entorno libre de construcciones existente a su alrededor.

Así, el área de la delimitación queda definida por los siguientes límites: al Este, Norte y Sur por una línea paralela y distante 15 metros de los bordes exteriores del tablero original y al Oeste por el nuevo puente del ferrocarril.

Justificación de la delimitación.

La delimitación propuesta viene justificada por la necesidad de preservar los valores ambientales, estéticos y visuales del entorno del puente. La delimitación del entorno que resulta necesario para la debida protección y puesta en valor del bien, implica la protección de los espacios adyacentes al puente sin los cuales no se manifiesta la importancia de la obra de ingeniería realizada. Se incluye el área anexa en cada extremo al ser puntos óptimos de observación y acceso.

ANEXO II

AL DECRETO 230/2005, de 30 de agosto
DESCRIPCIÓN

A finales del siglo XIX se da un crecimiento sin precedentes de las poblaciones situadas a lo largo de la ría de Bilbao, como consecuencia de la gran demanda de mano de obra provocada, en primera instancia, por la explotación minera, y la posterior y rápida industrialización.

Dentro de este contexto se proyecta la línea de ferrocarril Bilbao-Portugalete, destinada al transporte de pasajeros y mercancías, inaugurada en 1888. Esta línea debía salvar el río Cadagua, que separa los términos municipales de Bilbao y Barakaldo, y para ello se construyó un puente de hierro. La realización del mismo corresponde a Pablo Alzola Minondo, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, además de socio impulsor y copropietario de la empresa ferroviaria que construyó y explotó la línea. Fue asimismo promotor y/o proyectista de otras líneas y hombre público, llegando a ser Alcalde de Bilbao y Presidente de la Diputación de Bizkaia.

Este puente, dispuesto de forma oblicua al río Cadagua, salva una luz de 65 metros, sin apoyos intermedios. Se componía de dos cajones paralelos (uno para cada sentido), aunque actualmente solo se mantiene uno, el situado aguas arriba. Se construyó por fases: primeramente los apoyos en cada orilla, que se realizaron en previsión de una doble vía; posteriormente se colocó uno de los cajones, de origen alemán; y finalmente se dispuso el otro cajón, de construcción local.

Cada cajón se compone de dos grandes vigas rectas paralelas, de 66,80 metros de largo y 5,40 metros de altura. Las vigas tienen forma de doble T, unidas por medio de una celosía en diagonal, de pletinas de sección rectangular. Se refuerzan por medio de montantes verticales, colocados cada 2, 94 metros. Las dos vigas se atan entre si por medio de cruces de San Andrés superiores e inferiores. Para conformar el tablero se disponen, en la parte inferior, vigas trasversales de 0,50 metros de canto. Sobre el tablero discurren los travesaños de madera y los raíles del ferrocarril. Las uniones entre los distintos elementos de la estructura son por medio de roblones.

Por su parte, los machones que sirven de apoyos en cada orilla, están realizados en mampostería de cemento, que reposan sobre un macizo de hormigón hidráulico de 2,50 metros de altura, limitado por un encintado de pilotes y tablestacas. Los zócalos, frisos y cornisas son en piedra tallada, al igual que los esquinales que están tallados con forma de almohadillas.

ANEXO III
AL DECRETO 230/2005, de 30 de agosto
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN
DE PROTECCIÓN

Artículo 1.– Objeto del régimen de protección.

El presente régimen de protección tiene justificada su redacción según el artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración del Puente de Pablo Alzola como Monumento Calificado.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para el Puente de Pablo Alzola, según descripción y delimitación establecidas en los anexos I y II respectivamente.

Artículo 3.– Determinación de elementos objeto de especial protección.

Los elementos objeto de una protección especial en el puente calificado son los siguientes:

– La volumetría y organización estructural original.

– El conjunto de elementos estructurales que completan el puente-cajón.

– Las vías del ferrocarril.

– Las plataformas o bases de apoyo del puente.

Artículo 4.– Carácter vinculante.

Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el artículo 28.1 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco. En cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al inmueble objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

Artículo 5.– Prescripciones generales.

1.– El bien afecto al presente régimen de protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.

2.– Los propietarios del bien afecto al presente régimen de protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998.

3.– Únicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

CAPÍTULO II
LOS USOS

Artículo 6.– Usos permitidos.

1.– En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características del puente y que permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble, y la debida y especial protección que se establece para los elementos señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección.

2.– Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que no se hallen incluidos en el apartado precedente.

Artículo 7.– Adecuación a normativa, como Ley de Accesibilidad, normas de básicas de edificación, reglamentos de instalaciones, instrucciones técnicas complementarias y otras.

La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso o necesidades y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de la normativa sectorial vigente en la materia, con los límites fijados en el Capítulo III de este régimen de protección.

CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN
SECCIÓN 1.ª
CRITERIOS GENERALES DE INTERVENCIÓN

Artículo 8.– Proyectos de intervención.

Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente régimen de protección deberá elaborarse el correspondiente proyecto de intervención con el siguiente contenido:

a) Un Estudio Analítico del estado actual del bien, consistente en la descripción del mismo y en el análisis de su estado de conservación que incluya un informe de diagnóstico, conclusiones y recomendaciones básicas de actuación.

La parte descriptiva del Estudio Analítico contendrá la documentación gráfica a escala mínima de 1/50 para plantas, alzados y secciones, incluyendo detalles arquitectónicos a escala mínima 1/20, la documentación fotográfica completa, planos históricos, etc. y el levantamiento detallado, dimensionado y acotado del sistema estructural; con la referida documentación se incluirá una memoria explicativa, y, en su caso, la bibliografía correspondiente.

El análisis del estado de conservación, que puede figurar como anexo o separata del Estudio Analítico, en cualquier caso incluirá, entre otros, un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de dichos elementos.

b) Documentación gráfica en la que se describirán las intervenciones a realizar, los materiales a utilizar, las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final, toda ella representada a las escalas adecuadas, análogas, como mínimo, a las exigidas en el apartado anterior.

c) Documentación escrita que explicitará los objetivos de la intervención, los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando materiales y analizando su estabilidad e interacción con los demás componentes.

d) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.

e) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarios para la adecuada ejecución de las obras de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.

Artículo 9.– Actuaciones prohibidas.

La limitación de las intervenciones permitidas sobre el bien tiene por objeto la conservación de los valores históricos y de ingeniería civil del mismo. A tal efecto se prohíben aquellas intervenciones que puedan alterar las características de aquellos elementos fundamentales de especial protección, que confieren su valor al edificio, que están enumerados en el artículo 3 de este régimen de protección.

De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que se citan a continuación, y además de las que supongan daño o menoscabo para los valores históricos y de ingeniería civil del bien, las que contravengan cualquier otro extremo del presente régimen de protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:

1.– Modificaciones de volumen que supongan una distorsión del carácter original del puente.

2.– Modificaciones de la estructura metálica.

3.– Nuevos puentes, o construcciones que entorpezcan la visión del bien, dentro del entorno de protección delimitado en el anexo I.

4.– Modificaciones sustanciales en cuanto a su forma, y diseño original que proporcionan su carácter actual.

5.– Modificaciones de la organización estructural originaria del puente (cajón y apoyos) y de los elementos que lo componen.

6.– Recubrimientos u otros elementos que oculten de manera generalizada el carácter metálico de la estructura y el sistema constructivo empleado.

7.– Con relación a los elementos mencionados en el artículo 3 objeto de especial protección: adiciones de estilo que desvirtúen el carácter originario del aspecto del puente acabado.

8.– Intervenciones en el espacio interior de las vigas que impidan una visión exterior de alzados similar a la existente.

9.– En general todas aquellas intervenciones que no estén previstas en la Sección 2.ª (criterios específicos de intervención) de este régimen de protección, a realizar sobre los elementos objeto de especial protección.

SECCION 2.ª
CRITERIOS ESPECÍFICOS DE INTERVENCIÓN

Artículo 10.– Criterios específicos de intervención.

Los criterios específicos de intervención que se describen en esta sección del régimen de protección, establecen de qué forma y con qué limitaciones se permite intervenir sobre los elementos que componen el bien.

1.– Sobre los elementos de especial protección señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 317/2002, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

2.– Las obras de adaptación, en caso de darse nueva utilización del inmueble, deberán quedar limitadas al mínimo, conservando escrupulosamente las formas internas y externas y evitando alteraciones sensibles de las características de la organización estructural y de la implantación del puente en el entorno.

a) Se evitaran los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable la textura exterior de roblones y láminas de acero. De forma previa a la limpieza y tras el análisis de la composición de los materiales, se protegerán los elementos más frágiles y se procederá al sellado de juntas y grietas existentes.

b) Elementos estructurales en general: cuando estén en mal estado se estudiará su consolidación mediante las diferentes técnicas posibles, de tal suerte que el desmontaje y reconstrucción sea la respuesta última.

c) Instalaciones: las conducciones de instalaciones se ejecutarán de forma que resulten fácilmente accesibles al tiempo que discretas, no permitiéndose su ejecución en los alzados del puente.

d) Se eliminarán las capas de oxidación y se procederá a pintar toda la estructura metálica. Se realizará un estudio sobre la conveniencia técnica de conservar o sustituir diversos elementos auxiliares actuales, atendiendo a criterios de conservación, estética y funcionalidad.

e) En toda intervención sobre el bien protegido, se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otra intervención de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.

Artículo 11.– Intervenciones constructivas permitidas.

Para el Puente de Pablo Alzola, las intervenciones autorizadas serán aquellas que respetando los elementos tipológicos, formales y estructurales de la construcción, se citan a continuación:

a) La restauración de la obra de ingeniería civil y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:

– La restauración de la estructura en interiores y exteriores, con la recuperación de los elementos constructivos originales modificados allí donde sea posible.

– La restauración y, en su caso, el cambio o sustitución de la actual cobertura del tablero del puente y de las catenarias de electricidad.

– La restauración de cualquier elemento que permitan recuperar los valores compositivos de las fachadas.

– La conservación o la utilización del recinto circundante como parte auxiliar del puente.

b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales, de los elementos de especial protección recogidos en el artículo 3:

– Vigas continuas de celosías múltiples y barras planas.

– Cruces de San Andrés, riostras y demás elementos estructurales.

– Bases de apoyo o plataformas.

c) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier tipo de obra que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción.

d) La reforma y composición de los elementos, que no son objeto de especial protección, siempre que no afecte a las características de la organización estructural y a las características de los elementos mencionados en el artículo 3.

e) Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado, siempre que no tenga una función estructural o resistente.

f) Obras, como lijado y pintura, colocación y reparación de solados, trabajos de carpintería, instalaciones de cualquier tipo y que en cualquier caso no contravengan algún otro extremo de este régimen de protección y tengan por objeto poner en valor el puente.

Artículo 12.– Intervenciones de reconstrucción o recuperación del bien protegido.

Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, se admiten las siguientes operaciones o reintegraciones:

1.– Reintegraciones de partes estructurales verificadas documentalmente, llevadas a cabo, según los casos, bien determinando con claridad el contorno de las reintegraciones, o bien adoptando un material diferenciado aunque armónico claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas.

2.– Recomposición de elementos que se hayan fragmentado, o perdido, reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el elemento original, y especialmente no reintegrando jamás "ex novo» zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.


Análisis documental