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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 221, jueves 18 de noviembre de 2004


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Disposiciones Generales

Sanidad
5931

DECRETO 202/2004, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de sanidad mortuoria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del País Vasco, establece en su artículo 18.1 que corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

Dentro de este ámbito se encuentra la sanidad mortuoria, regulada en el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de policía sanitaria mortuoria, así como, en nuestro ámbito territorial, en el Decreto 267/1992, de 6 de octubre, modificado por el Decreto 130/1997, de 3 de junio, por el que se establecen las condiciones sanitarias del transporte de cadáveres y restos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Posteriormente, se ha dictado la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, en la que se incluye la protección, promoción de la salud y atención preventiva entre las actividades a desarrollar por el Departamento de Sanidad dentro de las potestades de intervención pública, en relación con la salud individual y colectiva, como es la materia de sanidad mortuoria.

De acuerdo con ello, se dicta el presente Decreto, aprobando su Reglamento que pretende adaptarse a una situación en la que no se presentan los riesgos sanitarios de otros tiempos, puesto que los usos y costumbres en torno a la muerte, las formas de vida, los avances de las técnicas constructivas y el servicio que prestan las empresas funerarias han variado, motivando una actualización de los controles sanitario-administrativos y, con ello, la simplificación y agilización de los trámites administrativos que se engloban en la sanidad mortuoria, sin que ello conlleve merma de las garantías de salvaguarda de la salud pública.

El Reglamento aborda los aspectos fundamentales de la sanidad mortuoria, estructurándose en ocho títulos y cuatro anexos. El Título Primero establece las disposiciones generales incluyendo el objeto y las definiciones referidas en el mismo. El Título Segundo contiene la clasificación sanitaria de los cadáveres, los requerimientos y las condiciones para las manipulaciones, y el destino final. El Título Tercero se dedica a la regulación del transporte de cadáveres y restos humanos. El Título Cuarto aborda las condiciones y requisitos que deben reunir la cremación, la inhumación y la exhumación de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos. El Título Quinto se dedica al régimen de autorizaciones sanitarias. El Título Sexto establece las condiciones que deben reunir las empresas funerarias y los tanatorios. El Título Séptimo regula las condiciones higiénico-sanitarias de los crematorios y los cementerios y otros lugares de enterramiento autorizados y establece condiciones de construcción, reforma y clausura acordes con las actuales técnicas constructivas. Por último, el Título Octavo incorpora los aspectos relacionados con la inspección y sus competencias, así como el régimen sancionador aplicable a la sanidad mortuoria.

Los Anexos establecen, respectivamente, la relación de enfermedades infecciosas transmitidas por agentes patógenos cuya presencia califica a los cadáveres como Grupo I, el modelo de autorización sanitaria mortuoria, la comunicación sanitaria de transporte de cadáveres fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el registro de actividad de servicios funerarios.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, oída la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 19 de octubre de 2004,

DISPONGO:

Artículo único.– Se aprueba el Reglamento de sanidad mortuoria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que figura como anexo al presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Se establece un plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento para que las empresas funerarias, crematorios y tanatorios adecuen sus instalaciones a los requisitos exigidos en el Reglamento.

Segunda.– Las empresas funerarias establecidas en la Comunidad Autónoma del País Vasco con anterioridad a la publicación de esta norma, deberán remitir al Departamento de Sanidad los datos exigidos en el artículo 31 para incluirlos en el Registro de Empresas Funerarias, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercera.– Lo previsto en los apartados b) y c) del artículo 20 sobre características de los coches fúnebres, no será de aplicación a los vehículos de que dispongan las empresas funerarias con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Decreto 267/1992, de 6 de octubre, y el Decreto 130/1997, de 3 de junio, sobre policía sanitaria mortuoria, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Los Anexos I a IV de este Reglamento podrán ser modificados por Orden del Consejero de Sanidad.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 19 de octubre de 2004.

La Vicepresidenta del Gobierno,

IDOIA ZENARRUTZABEITIA BELDARRAIN.

El Consejero de Sanidad,

GABRIEL M.ª INCLÁN IRIBAR.

ANEXO AL DECRETO 202/2004, de
19 de octubre.
REGLAMENTO DE SANIDAD MORTUORIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DEL PAÍS VASCO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

El objeto del presente Reglamento es la regulación de la sanidad mortuoria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

A efectos de este Reglamento la sanidad mortuoria comprende las siguientes materias:

a) La regulación de toda clase de prácticas sanitarias sobre cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos de entidad suficiente, incluyendo los aspectos relativos a su transporte.

b) Las condiciones técnico-sanitarias de las empresas y servicios funerarios, y de toda clase de instalaciones funerarias, incluidos tanatorios, crematorios y cementerios.

Artículo 3.– Definiciones.

A los fines de aplicación de esta norma, se entiende por:

Autopsia: examen de un cadáver con la finalidad de determinar la causa de la muerte o la naturaleza de las alteraciones patológicas.

Cadáver: el cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte, computado este plazo desde la fecha y la hora de la muerte que figura en la inscripción de la defunción en el Registro Civil. Asimismo se considera cadáver aquel cuerpo humano sobre el que no se han terminado los fenómenos de destrucción de la materia orgánica una vez transcurridos 5 años desde la muerte.

Cementerio: terreno delimitado que se habilita para dar sepultura a cadáveres, restos cadavéricos, restos humanos o las cenizas procedentes de ellos, sin que se deriven riesgos para la salud pública.

Ceniza: residuo que queda de un cadáver, resto cadavérico o resto humano, tras su incineración.

Congelación: método de conservación del cadáver por medio de frío con una temperatura máxima de -18.ºC.

Conservación transitoria: método que, mediante la aplicación de sustancias químicas, retarda el proceso de putrefacción.

Crematorio: establecimiento funerario habilitado para la incineración de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos.

Domicilio mortuorio: lugar de fallecimiento, que a los efectos de la presente reglamentación, es una vivienda o un centro hospitalario.

Edificio público: aquél edificio (excepto tanatorios) de uso público.

Embalsamamiento: método que impide la aparición de los fenómenos de putrefacción.

Empresas funerarias: son aquellas que prestan los servicios de manipulación y acondicionamiento de cadáveres y transporte de los mismos, junto con el suministro de bienes y servicios complementarios para dichos fines.

Esqueletización: fase final desde la desintegración de la materia orgánica hasta la total mineralización.

Incineración o cremación: reducción a cenizas del cadáver, de restos cadavéricos o de restos humanos por medio de calor.

Putrefacción: proceso que conduce a la desaparición de la materia orgánica por medio del ataque al cadáver por microorganismos y fauna auxiliar.

Refrigeración: mantenimiento de un cadáver a una temperatura inferior a 6.ºC, con el fin de retrasar los procesos de putrefacción.

Restos cadavéricos: lo que queda del cuerpo humano, una vez transcurridos al menos cinco años siguientes a la muerte y siempre que hayan terminado los fenómenos de destrucción de la materia orgánica.

Resto humano: es el de entidad suficiente procedente de intervenciones quirúrgicas, amputaciones o abortos.

Tanatoestética: conjunto de técnicas de cosmética y modelado para la adecuación del cadáver con la finalidad única de mejorar su aspecto.

Tanatopraxia: conjunto de técnicas aplicadas al cadáver que retrasan o impiden los fenómenos de putrefacción a través de prácticas de conservación transitoria, o embalsamamiento, destinadas a conservar y exponer el cadáver con garantía sanitaria.

Tanatorio: establecimiento o depósito funerario habilitado como lugar de etapa del cadáver, entre el lugar del fallecimiento y el de inhumación o cremación, debidamente acondicionado y dispuesto para la exposición y vela de cadáveres.

TÍTULO SEGUNDO
CLASIFICACIÓN SANITARIA DE LOS CADÁVERES,
MANIPULACIÓN Y DESTINO FINAL
CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN SANITARIA DE LOS CADÁVERES

Artículo 4.– Clasificación sanitaria de los cadáveres.

A los efectos de este Reglamento, los cadáveres se clasifican en tres Grupos:

Grupo I.– Comprende los cadáveres de personas cuya causa de defunción represente un riesgo sanitario tanto de tipo profesional para el personal funerario como para el conjunto de la población, según normas y criterios fijados por la Administración Pública. Entre estas causas de muerte están las enfermedades incluidas en el Anexo I del presente Reglamento y otras que en su momento pudieran ser incluidas en este Grupo por la autoridad sanitaria.

Grupo II.– Comprende los cadáveres de personas que estén contaminados bien por la presencia de sustancias, isótopos o productos radiactivos o bien representen riesgo sanitario por contaminación radiactiva tras haber sufrido irradiación.

Grupo III.– Comprende los cadáveres de personas fallecidas por cualquier otra causa, no incluida en el Grupo I o en el Grupo II.

CAPÍTULO II
DESTINO FINAL DE LOS CADÁVERES Y RESTOS HUMANOS

Artículo 5.– Destino final de los cadáveres y restos humanos.

1.– Sin perjuicio de la utilización de órganos, tejidos y piezas anatómicas para transplantes, el destino final de todo cadáver y resto humano será:

a) Enterramiento en lugar autorizado.

b) Cremación en lugar autorizado.

2.– La utilización de cadáveres para fines científicos y de enseñanza, no eximirá de que su destino final sea uno de los anteriormente señalados.

3.– En el caso de cadáveres y de restos humanos del Grupo I que procedan de pacientes afectados por las enfermedades incluidas en el Anexo I, el destino final será la incineración en un crematorio de los ubicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

4.– Los cadáveres y los restos humanos del Grupo II que estén contaminados con sustancias, productos radiactivos o sean portadores de prótesis con radioelementos artificiales, serán objeto de un tratamiento específico, previo a su destino final, determinado entre la autoridad sanitaria y la autoridad competente en materia de protección radiológica.

A estos efectos, en los supuestos en los que un facultativo tenga conocimiento o sospeche de la contaminación radioactiva de un cadáver o resto humano, lo comunicará al Departamento de Sanidad, que a su vez solicitará la intervención de la autoridad competente en materia de protección radiológica.

Artículo 6.– Plazos.

1.– Con carácter general, se dará destino final a un cadáver del Grupo III entre las veinticuatro y las cuarenta y ocho horas transcurridas desde el fallecimiento.

En los casos en que se hayan practicado autopsias o se hayan obtenido órganos, tejidos o piezas anatómicas para su transplante, se podrá dar destino final a los cadáveres antes de transcurridas veinticuatro horas desde el fallecimiento. También se podrá dar destino final a los cadáveres antes de las veinticuatro horas, cuando se evidencien signos de inicio de putrefacción o se prevea que ocurra esta situación, y se refleje esta circunstancia en el certificado médico de defunción.

2.– A los cadáveres del Grupo III conservados transitoriamente se les dará destino final antes de transcurridas setenta y dos horas desde el fallecimiento.

3.– A los cadáveres del Grupo III embalsamados se les dará destino final antes de transcurridas noventa y seis horas desde el fallecimiento.

4.– Los cadáveres del Grupo III congelados están excepcionados del cumplimiento de los plazos anteriores.

5.– Los cadáveres del Grupo III, con origen y destino en la Comunidad Autónoma del País Vasco y sin intervención judicial, podrán ampliar el plazo de inhumación hasta las 72 horas sin necesidad de conservación transitoria, siempre que hayan permanecido en un espacio refrigerado ubicado en lugar autorizado. El transporte se efectuará directamente, sin escalas, hasta el destino final.

CAPÍTULO III
AUTOPSIAS Y TRASPLANTES

Artículo 7.–– Autopsias y trasplantes.

1.– Las autopsias judiciales, y la obtención de tejidos, órganos y piezas anatómicas procedentes de cadáveres, se realizarán de conformidad con la legislación vigente en cada materia.

2.– Las autopsias clínicas con finalidad de investigación científica y la utilización de cadáveres para la enseñanza, solo podrán realizarse en los casos y circunstancias previstos en las disposiciones vigentes.

3.– En ambas situaciones, el cadáver se introducirá en un sudario biodegradable, impermeable y combustible.

CAPÍTULO IV
PRÁCTICAS DE TANATOPRAXIA Y TANATOESTÉTICA DE CADÁVERES

Artículo 8.– Tanatopraxia y tanatoestética en cadáveres del Grupo I y Grupo II.

No podrán realizarse prácticas de tanatopraxia ni tanatoestética en cadáveres de los Grupos I y II.

Artículo 9.– Requisitos para la realización de prácticas de tanatopraxia.

1.– Las prácticas de tanatopraxia se efectuarán una vez obtenidos el certificado médico de defunción o, en su caso, la carta de orden de inscripción en el Registro Civil y la licencia para dar sepultura, y en general después de las veinticuatro y antes de las cuarenta y ocho horas transcurridas desde el fallecimiento, salvo las excepciones que se contemplan en este Reglamento.

2.– Las prácticas de conservación transitoria y embalsamamiento se podrán llevar a cabo inmediatamente después de realizadas las autopsias o de haber efectuado la extracción de órganos, tejidos o piezas anatómicas para trasplante.

3.– Las prácticas de conservación transitoria y embalsamamiento, deben ser realizadas por un médico en ejercicio, que será designado libremente por un familiar o persona allegada del difunto. Este facultativo certificará su actuación mediante un informe en el que se harán constar las técnicas empleadas, responsabilizándose de las mismas. Su cometido y actuaciones se ceñirán a lo establecido en la normativa vigente. Dicha actuación podrá ser inspeccionada por la autoridad sanitaria.

Artículo 10.– Obligatoriedad de conservación transitoria y embalsamamiento.

1.– La conservación transitoria será obligatoria en los siguientes casos:

a) Cuando vaya a darse destino final al cadáver después de las cuarenta y ocho y antes de las setenta y dos horas del fallecimiento, salvo lo contemplado en el apartado 5 del artículo 6.

b) Siempre que el cadáver vaya a ser expuesto en edificios públicos y la llegada a destino final se produzca antes de las 72 horas desde el fallecimiento.

c) En cadáveres en los que debido a la causa de la muerte y a otras circunstancias concurrentes, se evidencien signos del inicio de putrefacción o se prevea que ocurra ésta, salvo que la llegada del cadáver a su destino final se produzca antes de las 24 horas. La necesidad de conservación deberá ser valorada por el médico firmante del certificado de defunción u otro facultativo.

2.– El embalsamamiento será obligatorio en los siguientes casos:

a) Cuando vaya a darse destino final al cadáver después de las setenta y dos horas del fallecimiento.

b) En los traslados al extranjero, sin perjuicio de lo que esté dispuesto en los acuerdos internacionales vigentes.

c) En los traslados por vía aérea y marítima.

d) En las inhumaciones en cripta o en otros lugares especialmente autorizados.

3.– Las obligaciones previstas en los puntos 1.a) y 2.a) de este artículo, no serán de aplicación en el caso de cadáveres congelados que vayan a ser conducidos a su destino final en las 12 horas posteriores a su retirada de las cámaras congeladoras.

Artículo 11.– Establecimientos para practicar la tanatopraxia.

1.– Todas las prácticas de tanatopraxia deberán realizarse en espacios acondicionados ubicados bien en tanatorios o cementerios autorizados, que cumplan las siguientes condiciones: sala dotada de la adecuada ventilación y con superficies lisas, impermeables, resistentes al choque y que permitan su fácil limpieza y desinfección; y dispondrá de una mesa que pueda ser lavada y desinfectada con conexión tanto a la red de saneamiento como a la de abastecimiento de agua potable.

2.– Las sustancias y preparados químicos utilizados en las prácticas de tanatopraxia deberán estar autorizados y registrados, y cumplir las condiciones establecidas para el envasado, etiquetado, almacenamiento y manipulación en la legislación vigente en materia de sustancias y preparados.

3.– Los residuos que se generen en estas operaciones deberán ser gestionados de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 12.– Situaciones excepcionales.

En caso de catástrofes o muertes colectivas, se aplicarán excepcionalmente las técnicas de manipulación y de conservación que para estas ocasiones especiales se autorice por la autoridad sanitaria, garantizándose en todo momento las necesarias condiciones de salubridad.

TÍTULO TERCERO
TRANSPORTE
CAPÍTULO I
FÉRETROS

Artículo 13.– Utilización de féretros.

1.– El transporte, la inhumación y la cremación de cadáveres deberá realizarse con el correspondiente féretro de las características que se indican en el artículo siguiente. Cada féretro deberá contener exclusivamente un cadáver, salvo en el caso de madres y criaturas abortivas fallecidas ambas en el mismo momento.

2.– Se prohíbe el transporte, la inhumación y la cremación de cadáveres, sin el correspondiente féretro de las características que se señalan en este Reglamento, salvo en caso de catástrofes, graves anomalías epidemiológicas o en aquellos supuestos en que la administración sanitaria lo autorice mediante resolución expresa.

3.– Queda prohibida la reutilización de féretros, con excepción del féretro de recogida tras la adopción de las correspondientes medidas higiénico-sanitarias.

Artículo 14.– Características de los féretros y otros recipientes funerarios.

1.– Los féretros tendrán las siguientes características:

a) Féretro común. Deberá tener unas dimensiones suficientes para contener el cadáver, y los materiales y características de fabricación deberán ajustarse, como mínimo, a las especificaciones contenidas en la Norma UNE 11-031-93 o en aquellas que sean de aplicación en el futuro. Estos féretros podrán utilizarse tanto para inhumaciones como para incineraciones.

b) Féretro especial de traslado. Deberá estar compuesto por dos cajas. La exterior poseerá las características señaladas en el apartado anterior y la caja interior será de láminas de zinc soldadas entre sí o de cualquier otro material que cumpla técnicamente los requisitos de estanqueidad (por ejemplo, plomo). La utilización de otros productos y técnicas de cerrado, precisarán de la autorización previa del Departamento de Sanidad. Los féretros especiales de traslado, deben ser acondicionados de forma que se impidan los efectos de la presión de los gases en su interior, mediante la aplicación de válvulas filtrantes o de otros dispositivos adecuados.

c) Féretro de recogida. Deberá ser rígido, de dimensiones adecuadas, impermeable, de fácil limpieza y desinfección. Sólo podrá utilizarse desde el lugar de fallecimiento hasta el lugar donde se vayan a realizar: prácticas judiciales, prácticas con fines científicos y de enseñanza así como el transporte a tanatorio.

2.– Caja de restos. Deberá ser metálica o de cualquier otro material impermeable o impermeabilizado.

3.– Bolsa de restos. Deberá ser de material impermeable y con galga o grosor mínimo 400.

4.– Urna de cenizas.– Podrá ser una caja o vaso estanco cerrado, destinado exclusivamente a guardar las cenizas procedentes de la cremación de cadáveres, restos humanos o restos cadavéricos.

CAPÍTULO II
VELA Y EXPOSICIÓN DE CADÁVER DEL
GRUPO III

Artículo 15.– Vela y exposición del cadáver del Grupo III.

1.– La vela del cadáver se realizará en el domicilio mortuorio o en tanatorios autorizados dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El transporte a tanatorio autorizado se podrá realizar tan pronto como se cuente con el certificado médico de defunción.

2. Asimismo, se podrá autorizar por el Departamento de Sanidad la vela y exposición del cadáver en edificios públicos, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.1.b de este Reglamento.

CAPÍTULO III
TRANSPORTE DE CADÁVERES Y RESTOS HUMANOS

Artículo 16.– Autorizaciones y comunicaciones de transporte de cadáveres.

1.– El transporte de cadáveres de los Grupos I y II no inhumados se realizará tan pronto como se cuente con el certificado médico de defunción, y deberá contar con la autorización previa de la autoridad sanitaria (Anexo II), que determinará las medidas que en cada caso haya que adoptar.

2.– El transporte de cadáveres del Grupo III, no inhumados, a otras Comunidades Autónomas será comunicado previamente a la autoridad sanitaria según el modelo del Anexo III.

La comunicación deberá ir acompañada de copia del certificado médico de defunción, copia de la licencia para dar sepultura y, si se hubieran realizado técnicas de tanatopraxia sobre el cadáver la copia del informe médico que certifique su realización.

3.– El transporte de cadáveres del Grupo III, no inhumados, dentro del Territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco no precisará autorización ni comunicación alguna al Departamento de Sanidad.

Artículo 17.– Tipos de féretros para el transporte de cadáveres.

1.– Se requiere féretro especial de traslado en los siguientes casos:

a) Cadáveres del Grupo II.

b) Cadáveres del Grupo III cuyo transporte se realice desde la Comunidad Autónoma del País Vasco a cualquier provincia no limítrofe con esta Comunidad.

c) En cualquier otro supuesto, cuando así lo estime la autoridad sanitaria.

2.– Se requiere féretro común en los siguientes casos:

a) En general a los cadáveres del Grupo III con las excepciones señaladas en el apartado anterior.

b) Cadáveres del Grupo III, tanto con intervención judicial como a los que se les ha sometido a la práctica de conservación transitoria, embalsamamiento o congelación, si bien se les introducirá en un sudario biodegradable, impermeable y combustible.

c) Cadáveres del Grupo I, a los que se les introducirá en un sudario biodegradable, impermeable y combustible.

Artículo 18.– Transporte de restos humanos.

El transporte de restos humanos se realizará en las mismas condiciones establecidas en los artículos anteriores para el transporte de cadáveres, salvo que se llevará a cabo en caja de restos.

Artículo 19.– Medios de transporte de cadáveres y restos humanos.

1.– El transporte de cadáveres y restos humanos se realizará exclusivamente por empresa funeraria autorizada y en las condiciones que se establecen en este Reglamento.

2.– Los transportes se podrán realizar en los siguientes medios:

a) Coches fúnebres de uso exclusivo para este fin, que reúnan los requisitos que se determinan en el artículo siguiente.

b) Furgones de ferrocarril, buques o aviones, de acuerdo con la normativa específica que les sea de aplicación.

c) Otros que pueda autorizar el Departamento de Sanidad para el caso concreto.

Artículo 20.– Características de los coches fúnebres.

Los coches fúnebres deberán reunir las características siguientes:

a) Ser vehículos destinados exclusivamente al transporte funerario.

b) Ser vehículos automóviles, con aire acondicionado, de dimensiones suficientes para contener el féretro y facilitar su manejo.

c) Deberá haber una separación física, estanca total entre la cabina y el habitáculo para el féretro.

d) El habitáculo para el féretro estará revestido de material impermeable que permita su fácil limpieza y desinfección.

Artículo 21.– Traslados internacionales.

En los traslados internacionales, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal e internacional que sea de aplicación.

TÍTULO CUARTO
CREMACIÓN, INHUMACIÓN Y EXHUMACIÓN
CAPÍTULO I
CREMACIÓN

Artículo 22.– Requisitos para la cremación de cadáveres.

1.– Todos los cadáveres podrán ser incinerados en instalaciones autorizadas para este fin, con excepción de los cadáveres del Grupo II.

2.– Con carácter previo a la cremación, la entidad responsable del horno crematorio deberá exigir copia del certificado médico de defunción, la licencia para dar sepultura, documento de conformidad para proceder a la cremación por parte del familiar o representante legal y, en caso de un cadáver intervenido judicialmente, la Resolución del Juez encargado del caso en la que manifieste su no oposición a que sea efectuada la cremación.

3.– Las cenizas resultantes de la cremación serán depositadas en urnas con las características señaladas en el artículo 14.4 y serán entregadas a la familia, allegado o representante legal. Su transporte o depósito posterior no está sujeto a ninguna exigencia sanitaria.

Artículo 23.– Requisitos para la cremación de restos humanos y cadavéricos.

1.– La cremación de restos humanos deberá cumplir los mismos requisitos que la de los cadáveres, salvo que el certificado médico de defunción será sustituido por el certificado médico de la amputación, aborto, etc.

2.– Solo se permite la cremación de restos cadavéricos del Grupo III, debiendo ser incinerados en instalaciones autorizadas para este fin, y la entidad responsable del crematorio exigirá en cada caso la documentación legalmente establecida, ya sea la autorización sanitaria de exhumación y traslado o la regulada en la correspondiente ordenanza municipal.

CAPÍTULO II
INHUMACIÓN

Artículo 24.– Requisitos para la inhumación de cadáveres.

1.– Todos los cadáveres podrán ser inhumados en cementerios o en otros lugares autorizados para este fin, con excepción de los cadáveres del Grupo I.

2.– Con carácter previo a la inhumación, la entidad responsable del cementerio deberá exigir copia del certificado médico de defunción y la licencia para dar sepultura.

Artículo 25.– Requisitos para la inhumación de restos humanos y cadavéricos.

1.– La inhumación de restos humanos deberá cumplir los mismos requisitos que la de los cadáveres, salvo que el certificado médico de defunción será sustituido por el certificado médico de amputación, aborto, etc.

2.– En el caso de inhumación de restos cadavéricos del Grupo III, la entidad responsable del cementerio exigirá en cada caso la documentación legalmente establecida, ya sea la autorización de exhumación y traslado o la regulada en la correspondiente ordenanza municipal.

CAPÍTULO III
EXHUMACIÓN Y REINHUMACIÓN

Artículo 26.– Condiciones para la exhumación de cadáveres y restos humanos.

1.– La exhumación de cadáveres y restos humanos precisan autorización sanitaria.

2.– Se prohíbe la exhumación de cadáveres del Grupo I y del Grupo II.

3.– Con carácter general no podrá ser exhumado ningún cadáver del Grupo III antes de transcurridos 5 años desde la inhumación.

4.– Sin embargo, el Departamento de Sanidad podrá autorizar la exhumación de cadáveres antes de los 5 años en los casos siguientes:

a) Que se dicte una orden judicial expresa.

b) Que se trate de cadáveres embalsamados, en cuyo caso se determinarán las medidas higiénico-sanitarias a adoptar.

c) En supuestos de deterioro de las instalaciones o catástrofes naturales.

d) Cuando el féretro se encuentre en las condiciones previstas en el artículo 14.1 de este Reglamento, para su inmediata reinhumación o cremación en el mismo cementerio.

5.– Aquellos cadáveres exhumados de más de 5 años sobre los que no han terminado los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, y que vayan a ser transportados a otro cementerio, se introducirán en un sudario biodegradable, impermeable y combustible. Se deberá realizar dicho transporte por empresa funeraria registrada, pudiéndose utilizar féretro común. En el supuesto de cadáveres inhumados en féretros especiales de traslado se sustituirá la caja exterior para realizar su transporte.

6.– En los meses de junio, julio, agosto y septiembre se suspenderán temporalmente las exhumaciones, con la excepción de las ordenadas por la autoridad judicial.

Artículo 27.– Condiciones para la exhumación de restos cadavéricos.

1.– Se prohíbe la exhumación de restos cadavéricos del Grupo I.

2.– Las exhumaciones de restos cadavéricos del Grupo II dependerán de las instrucciones de la autoridad competente en materia de protección radiológica.

3.– Las exhumaciones de restos cadavéricos del Grupo III para la reinhumación dentro del mismo cementerio u otro cementerio de la misma localidad, no precisarán de autorización sanitaria, pudiendo realizarse el transporte en bolsa de restos.

4.– Las exhumaciones de restos cadavéricos del Grupo III para la reinhumación en un cementerio de distinta localidad, precisarán de autorización sanitaria según modelo Anexo II y el transporte se realizará en caja de restos.

Artículo 28.– Normas sanitarias para el personal durante la exhumación.

Toda exhumación deberá realizarse siguiendo las normas higiénicas y sanitarias adecuadas a cada caso, cumpliéndose la normativa en materia de salud laboral y prevención de riesgos laborales. Los trabajadores encargados de realizar las exhumaciones usarán guantes resistentes, mascarillas, botas y ropa específica de protección que sea lavable.

TÍTULO QUINTO
AUTORIZACIONES SANITARIAS SOBRE
CADÁVERES Y RESTOS
CAPÍTULO I
TRAMITACIÓN

Artículo 29.– Tramitación de la autorización.

1.– La solicitud se realizará por empresa funeraria debidamente registrada, en representación del familiar o persona allegada del fallecido. En los supuestos contemplados en los artículos 26.4.d y 27.4, la solicitud podrá ser realizada, asimismo, directamente por el familiar o persona allegada.

2.– A dicha solicitud se deberá acompañar la documentación siguiente:

a) Para el transporte de cadáveres del Grupo I y II,

– Copia del certificado médico de defunción, o copia de la carta orden del juzgado, si hay intervención judicial.

– Copia de la licencia para dar sepultura.

– Copia en el que el familiar o persona allegada del fallecido otorga su representación a la empresa funeraria.

b) Para exhumación de cadáveres y restos cadavéricos,

– Certificación literal de inscripción de la defunción en el Registro Civil para defunciones anteriores al año 1994, o testimonio del certificado de defunción que consta en el expediente obrante en el Registro Civil para defunciones posteriores al año 1994.

– Certificación del lugar y fecha de enterramiento emitida por el titular del cementerio.

– Copia en el que el familiar o persona allegada del fallecido otorga su representación a la empresa funeraria, en su caso.

c) Para la exposición y vela de cadáveres en edificios públicos,

– Copia del certificado médico de defunción, o copia de la carta orden del juzgado, si hay intervención judicial.

– Copia de la licencia para dar sepultura.

– Certificación de la práctica de tanatopraxia realizada.

– Copia en el que el familiar o persona allegada del fallecido otorga su representación a la empresa funeraria.

3.– La resolución de autorización será emitida por el Director de Salud Pública del Departamento de Sanidad, conforme al modelo señalado en el Anexo II.

TÍTULO SEXTO
EMPRESAS FUNERARIAS Y TANATORIOS
CAPÍTULO I
EMPRESA FUNERARIA

Artículo 30.– Establecimiento de empresa funeraria.

1.– Corresponde a las corporaciones locales la facultad de otorgar licencia para establecimiento de empresa cuyo fin es la prestación de servicios funerarios.

2.– La empresa funeraria ubicada en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá contar con instalaciones, vehículos así como con los medios materiales y humanos necesarios para la realización de la actividad. Asimismo, dispondrá de los elementos precisos para la limpieza y desinfección de vehículos, enseres, vestuario y demás material empleado.

3.– Toda empresa funeraria será inspeccionada por el Departamento de Sanidad, con la frecuencia que éste considere necesaria y oportuna, a fin de comprobar que los medios materiales y humanos que utilizan en el desempeño de su actividad, cumplen las condiciones establecidas en la presente norma.

Artículo 31.– Registro de empresas funerarias.

1.– Se crea el Registro de empresas funerarias en el Departamento de Sanidad, donde deberán inscribirse todas las empresas funerarias, autorizadas por los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– A tal efecto y a fin de poder ejercer sus actividades, la empresa funeraria legalmente establecida en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá remitir al Departamento de Sanidad, en el plazo de un mes a partir de la fecha en que hayan sido autorizadas, los siguientes datos:

a) Denominación y ubicación.

b) Titular o titulares de la empresa.

c) Número de Identificación Fiscal.

d) Relación de actividades.

e) Descripción de medios materiales y humanos.

3.– Cualquier modificación de los datos anteriores así como la baja de la actividad, deberá ser comunicada al Registro de empresas funerarias del Departamento de Sanidad.

Artículo 32.– Actividad de servicios funerarios.

1.– La empresa funeraria deberá cumplimentar y remitir mensualmente al Departamento de Sanidad el Anexo IV de este Reglamento, en el que constarán los servicios funerarios realizados.

2.– Los datos de estos servicios funerarios sólo podrán ser utilizados con fines estadísticos de interés para la salud pública, preservando en todo momento la confidencialidad de los mismos y ajustándose a lo establecido en la legislación vigente sobre tratamiento de datos de carácter personal.

Artículo 33.– Responsabilidad de las empresas funerarias.

Las empresas funerarias serán responsables de los materiales que suministren y del correcto funcionamiento del servicio ofrecido, así como de la adopción de las medidas de protección necesarias para la manipulación de los cadáveres, preservando en todo caso la salud pública.

Artículo 34.– Servicios funerarios a personas indigentes.

Los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco asumirán a su cargo los costes de la prestación de los servicios funerarios de las personas indigentes que fallezcan en su término municipal.

CAPÍTULO II
TANATORIOS

Artículo 35.– Requisitos de los tanatorios.

1.– Los tanatorios ubicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán contar con unos espacios diferenciados de dimensiones suficientes para la actividad a la que se destinan, siendo los siguientes:

a) Zona de recepción de cadáveres.

b) Sala o salas de exposición de cadáveres: cada una de ellas constará de una zona de estancia para los familiares o público en general y cuyas condiciones higiénicas sean adecuadas (superficie, cubicación, ventilación, etc.). Respecto de dicha zona, el cadáver se hallará en un espacio aislado de ésta y dotado de un sistema que permita a partir de las veinticuatro horas del fallecimiento su refrigeración independiente, y su mantenimiento a una temperatura inferior a 6.ºC. Asimismo, dispondrá de un dispositivo indicador de la temperatura interior que deberá ser visible desde el exterior.

c) En el caso de realizarse prácticas de tanatopraxia, dispondrá de una sala que cumplirá las características señaladas en el artículo 11.1 de este Reglamento.

d) Aseos para el uso exclusivo del personal, que incluyan inodoro, lavamanos y ducha.

e) Zona de recepción y de atención al público.

f) Zona administrativa.

g) Aseos para el público, que incluyan lavamanos e inodoro.

2.– Las dependencias destinadas a los familiares y público en general, tendrán acceso y circulación independiente de la zona de acceso y circulación del cadáver.

3.– El instrumental utilizado en las prácticas de estética de cadáveres o de tanatopraxia será preferiblemente desechable. Si el material que se utiliza no fuera desechable, se dispondrá de unos sistemas adecuados de limpieza y esterilización. Todos los residuos generados se gestionarán de acuerdo con la legislación vigente que le sea de aplicación.

Artículo 36.– Autorizaciones sanitarias de tanatorios.

Todo tanatorio queda sujeto a:

a) Autorización administrativo-sanitaria previa de creación, concedida por el Departamento de Sanidad, posterior a la licencia de actividad municipal, tras la presentación de un proyecto técnico que contemple las condiciones y requisitos señalados en el artículo anterior.

b) Autorización administrativo-sanitaria de funcionamiento, otorgada por el Departamento de Sanidad, tras acreditar que cumple las condiciones y requisitos establecidos, lo que se constatará en la visita de inspección y posterior informe favorable.

TÍTULO SÉPTIMO
CREMATORIOS Y CEMENTERIOS
CAPÍTULO I
CREMATORIOS

Artículo 37.– Requisitos de las instalaciones de cremación.

1.– Las instalaciones de cremación deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) Ubicación: será un edificio exclusivo para usos funerarios. Los crematorios también podrán ubicarse en cementerios o tanatorios.

b) Dependencias: contará, al menos, con los siguientes espacios diferenciados:

– Zona de recepción y atención al público con aseos.

– Sala de despedida desde donde se podrá presenciar la introducción del féretro o caja de restos en el horno crematorio.

– Sala de manipulación de cadáveres con suelos y paredes lisos y con revestimiento impermeable.

– Aseos, duchas y vestuarios para utilización exclusiva del personal.

– Local donde se ubicará el horno crematorio.

c) Personal y equipamiento: deberá disponer del personal, material y equipamiento necesarios y suficientes para atender los servicios ofertados.

d) Mecanismos suficientes que garanticen el funcionamiento del horno para los casos de interrupción temporal del suministro regular de gas y/o electricidad.

e) Las emisiones deberán cumplir lo dispuesto en materia de protección del medio ambiente atmosférico y demás normativa concordante.

2.– Tanto el personal como la sala de manipulación de cadáveres, los aseos, duchas y vestuarios para la utilización exclusiva del personal, zona de recepción y atención al público con aseos, no serán exigibles cuando los crematorios estén ubicados en cementerios o tanatorios que dispongan de dichas instalaciones y cuyo personal podrá hacerse cargo de las tareas de cremación.

3.– Las instalaciones de cremación cuya actividad sea exclusivamente la incineración de restos cadavéricos, deberán ubicarse en cementerios y cumplir los requisitos indicados en el apartado 1, salvo las letras a) y b).

Artículo 38.– Archivo de cremaciones.

La entidad responsable del crematorio deberá disponer de un archivo de cremaciones de cadáveres, de restos humanos y de restos cadavéricos. En este archivo se anotarán todos los servicios prestados, con especificación del nombre del difunto y de la fecha de la cremación; en el caso de restos humanos se hará constar la pieza y el nombre de la persona a quien pertenecía, excepto si proceden de centros de investigación o universidades, en cuyo caso sólo será necesaria la manifestación del órgano competente de aquel centro en este sentido.

Artículo 39.– Autorización sanitaria de crematorios.

Todo crematorio queda sujeto a:

a) Autorización administrativo-sanitaria previa de creación, concedida por el Departamento de Sanidad, posterior a la licencia de actividad municipal, tras la presentación de un proyecto técnico que contemple las condiciones y requisitos señalados en el artículo 38 de este Reglamento.

b) Autorización administrativo-sanitaria de funcionamiento otorgada por el Departamento de Sanidad, tras acreditar que cumple las condiciones y requisitos establecidos, lo que se constatará en la visita de inspección y posterior informe favorable.

CAPÍTULO II
CEMENTERIOS

Artículo 40.– Servicio de cementerio.

1.– Todos los municipios están obligados a prestar el servicio de cementerio, por sí mismos o agrupados, de conformidad con lo establecido en la legislación de régimen local.

2.– Todos los cementerios, con independencia de cuál sea su naturaleza jurídica y su titularidad, pública o privada, deberán cumplir los requisitos establecidos en este Reglamento.

3.– El Departamento de Sanidad podrá autorizar la construcción de cementerios específicos para diferentes creencias religiosas si, al solicitarlo, se justifica debidamente que las características de la instalación reúnen todos los requisitos higiénico-sanitarios que garanticen la ausencia de riesgos para la salud pública y el medio ambiente.

4.– Los cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos, salvo que éstos sean incinerados en establecimiento autorizado, se inhumarán en los cementerios. El Departamento de Sanidad podrá excepcionalmente autorizar otros lugares de enterramiento diferentes a los cementerios, garantizándose en todo caso la salud pública.

Artículo 41.– Requisitos generales de los cementerios de nueva construcción.

Todos los cementerios quedan sujetos a los siguientes requisitos:

1.– Se ubicarán sobre terrenos permeables o, de no existir otra alternativa, deberán adoptarse las medidas oportunas para favorecer su permeabilidad.

2.– Dispondrán de un cierre perimetral mediante vallado, cercado o muro como medio para delimitar su superficie.

3.– Dispondrán de una franja de protección de 10 metros de anchura, medidos desde el perímetro exterior del cementerio, que deberá permanecer libre de construcciones de cualquier tipo, salvo las destinadas a usos funerarios.

4.– Dispondrán de sepulturas o unidades de enterramientos.

5.– Dispondrán de una zona para la inhumación de restos humanos procedentes de abortos, intervenciones quirúrgicas o mutilaciones y para las cenizas provenientes de las cremaciones.

6.– En las poblaciones de más de 5.000 habitantes, se dispondrá de una sala depósito de cadáveres, de dimensiones adecuadas, con suelos y paredes lisas e impermeables, de fácil lavado y desinfección y que deberá contar con: desagüe a la red pública de saneamiento, iluminación artificial y cámaras frigoríficas suficientes para la conservación de cadáveres, en aquellos cementerios en los que no se garantice la inhumación de los cadáveres dentro del periodo de 48 horas establecido en el artículo 6 de este Reglamento.

7.– Dispondrán de un área de osario para ubicar restos cadavéricos.

8.– Dispondrán de abastecimiento de agua potable.

9.– Dispondrán de un sistema adecuado para la eliminación de ropas, enseres o residuos procedentes de la limpieza de las sepulturas y del cementerio.

Artículo 42.– Reforma y ampliación cementerios.

Se considerará reforma de cementerio cualquier modificación que no suponga aumento de superficie y, ampliación del cementerio toda modificación que conlleve aumento de la superficie del mismo.

Artículo 43.– Fosas y construcciones funerarias para inhumación de cadáveres, restos y cenizas.

Las nuevas instalaciones para la inhumación de cadáveres, restos y cenizas cumplirán los siguientes requisitos:

A) Fosa excavada en tierra.

Las características mínimas que tendrán son: una profundidad de 2 metros, su anchura será de 0,80 metros y su longitud de 2,50 metros, con una separación entre sí como mínimo de 0,50 metros por los cuatro costados.

B) Construcciones funerarias.

a) Bloque de nichos.

Las características mínimas serán: se instalará sobre un zócalo de 0,25 metros de altura desde el pavimento; tendrán 0,80 metros de ancho, 0,65 metros de alto y 2,50 metros de profundidad; el suelo de los nichos ha de tener una pendiente mínima del 1% hacia una conducción estanca situada en la parte posterior que irá a parar a un pozo filtrante, con relleno de grava y cal viva. Además, se garantizará la salida de gases desde cada nicho por una conducción hasta una cámara común trasera, con entrada y salida de aire con una abertura mínima de 0, 15 metros cuadrados, con relleno de carbón activo. La fila de nichos bajo el tejado deberá estar perfectamente protegida de lluvias y filtraciones. Los nichos se cerrarán inmediatamente después de la inhumación. La altura máxima para los bloques de nichos será de cinco filas.

b) Panteones, mausoleos y demás sepulturas.

Las unidades de enterramiento que integran dichas construcciones funerarias deberán tener, al menos, las dimensiones establecidas en el apartado anterior. El sistema en su conjunto será permeable, asegurándose un drenaje adecuado y una expansión de los gases en condiciones de inocuidad.

c) Columbarios.

Tendrán como mínimo 0,40 metros de ancho y 0,60 metros de profundidad. Estas dimensiones mínimas, no serán necesarias para aquellos columbarios cinerarios que tengan por finalidad el depósito de las cenizas provenientes de las cremaciones.

Artículo 44.– Documentación técnica para la autorización sanitaria de creación de cementerios de nueva construcción, ampliación o reforma.

1.– Los expedientes para la autorización de nueva construcción de cementerios deberán ir acompañados de una memoria, en la que conste como mínimo:

a) Lugar de emplazamiento e Informe urbanístico, emitido por el órgano competente del Ayuntamiento respectivo, en el que la zona en la que se pretende emplazar el nuevo cementerio, o en su caso, ampliar el ya existente, está prevista para estos usos en el planeamiento urbanístico vigente. En caso de que no haya previsión de emplazamiento, es necesario el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco en la que conste que se ha seguido el procedimiento específico para ubicar este uso.

b) Estudio hidrogeológico del terreno, con sus propiedades, profundidad de la capa freática, dirección de las corrientes de aguas subterráneas y espesor de la zona no saturada, que incluya un juicio global sobre el riesgo potencial de afectación de aguas subterráneas.

c) Extensión prevista de la nueva construcción.

d) Distancia desde el cierre perimetral (valla, cerca o muro) hasta la edificación no funeraria más cercana.

e) Capacidad prevista, indicando los tipos de enterramiento y sus características constructivas.

f) Distribución de los diferentes servicios, recintos, edificios y jardines.

g) Obras a realizar y materiales que han de utilizarse en los muros de cierre y en las edificaciones.

h) Sistema previsto para la eliminación de las basuras y de los residuos, sólidos o líquidos.

2.– En los proyectos de ampliación, será preciso incluir todos los documentos exigidos en el apartado 1, salvo el informe hidrogeológico.

3.– En los proyectos de reforma será preciso incluir todos los documentos exigidos en el apartado 1, salvo el informe urbanístico e hidrogeológico.

Artículo 45.– Autorizaciones sanitarias de cementerios.

Todo cementerio a ubicar, ampliar o reformar en la Comunidad Autónoma del País Vasco está sujeto a:

a) Autorización administrativo-sanitaria previa de creación, concedida por el Departamento de Sanidad, tras la presentación de un proyecto que contemple las condiciones y requisitos señalados en este Capítulo II.

b) Autorización administrativo-sanitaria de funcionamiento, otorgada por el Departamento de Sanidad, tras acreditar que cumple las condiciones y requisitos establecidos, lo que se constatará tras la visita de inspección y posterior informe favorable.

Artículo 46.– Gestión del cementerio.

1.– Los cementerios y todos aquellos lugares de enterramiento autorizados, deberán disponer de un registro donde se inscribirán todas las inhumaciones, exhumaciones y reinhumaciones que se efectúen, con especificación de la fecha de realización, nombre del difunto o del titular del resto humano, del lugar concreto de inhumación.

2.– Los cementerios se regirán por un Reglamento de Régimen Interior, que contemplará aquellos aspectos relativos a procedimientos para la organización, funcionamiento y gestión del cementerio, salvaguardando el cumplimiento de este Reglamento y de la legislación vigente.

3.– Es responsabilidad de los titulares de los cementerios su cuidado, limpieza y acondicionamiento.

Artículo 47.– Control de plagas.

En los cementerios deberán realizarse tratamientos de control de plagas de forma periódica por una empresa autorizada, si bien este servicio lo podrá prestar la misma entidad gestora del cementerio, siempre que cuente con autorización para este fin.

Artículo 48.– Autorización de clausura de los cementerios.

1.– Corresponde al Departamento de Sanidad la competencia para autorizar la clausura de un cementerio y la recogida y traslado total o parcial de restos que se hallen en él. La entidad de la que dependa el cementerio solicitará al Departamento de Sanidad la autorización de clausura y traslado de restos del cementerio, mediante escrito razonado al que se acompañará acreditación de la antigüedad de los enterramientos existentes en dicho cementerio.

2.– El Departamento de Sanidad, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, autorizará la clausura, recogida y traslado de los restos existentes en el cementerio, sin perjuicio de otras autorizaciones que sean exigibles en aplicación de la legislación vigente.

3.– Cuando la clausura, recogida y traslado de restos se refiera a cementerios de titularidad privada, el Departamento de Sanidad, con carácter previo al otorgamiento de la autorización de clausura, deberá dar audiencia a la entidad local en cuyo territorio se encuentre ubicado el cementerio.

Artículo 49.– Cambio de destino de un cementerio.

1.– Cuando las condiciones de salubridad y los planes urbanísticos lo permitan, podrá la entidad de la que dependa el cementerio iniciar expediente a fin de destinar el terreno o parte del mismo a otros usos. Para ello será indispensable el cumplimiento de las condiciones que en este Reglamento se determinan.

2.– Con la finalidad indicada en el punto anterior y también por razones sanitarias o de agotamiento transitorio o definitivo de su capacidad, podrán suspenderse los enterramientos en cementerios concretos mediante resolución expresa del Departamento de Sanidad.

3.– Para llevar a cabo la recogida y traslado de restos, será requisito indispensable que hayan transcurrido diez años, por lo menos, desde el último enterramiento efectuado, salvo que razones de interés público lo aconsejen o resulte imprescindible para la ejecución de un proyecto de interés general.

Artículo 50.– Procedimiento para la recogida y traslado de restos cadavéricos.

1.– Para los casos en que haya finalizado el plazo de cesión de uso de las sepulturas y exista una necesidad para la exhumación y recogida de restos cadavéricos, siempre y cuando se hayan terminado los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, la entidad de la que dependa el cementerio comunicará a las familias de los inhumados, con una antelación mínima de tres meses, para que puedan adoptar las medidas que su derecho les permita. Una vez transcurrido el plazo legal, y siempre que los familiares no hayan reclamado su entrega, la entidad de la que dependa podrá exhumar los restos y gestionarlos según su Reglamento de Régimen Interior (traslado al osario o incineración).

2.– En los casos de clausura del cementerio la entidad de la que dependa dará a conocer al público la recogida de los restos cadavéricos con una antelación mínima de tres meses, mediante publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y en los periódicos de mayor circulación de la Comunidad Autónoma, a fin de que las familias de los inhumados puedan adoptar las medidas que su derecho les permita.

Los restos cadavéricos recogidos serán incinerados, trasladados a osario o inhumados en otro cementerio.

TÍTULO OCTAVO
INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 51.– Inspección.

El Departamento de Sanidad es el competente para ejercer las funciones de inspección de las empresas, instalaciones o servicios funerarios, según lo previsto en el Capítulo I del Título VI de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi.

Artículo 52.– Infracciones y sanciones.

Las infracciones a las prescripciones del presente Reglamento son sancionables de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título VI de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi.

Artículo 53.– Cierre cautelar y clausura.

No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de empresas, instalaciones o servicios funerarios que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta que se subsanen las deficiencias o se cumplan los requisitos exigidos por razones de seguridad y salud pública.

ANEXO I

Relación de enfermedades infecciosas transmitidas por agentes patógenos cuya presencia califica a los cadáveres como grupo I

1.– Fiebre hemorrágica del Crimea-Congo.

2.– Fiebre de Lassa.

3.– Marburg.

4.– Ébola.

5.– Fiebre hemorrágica argentina (Junin).

6.– Fiebre hemorrágica boliviana (Machupo).

7.– Complejo encefalítico transmitido por artrópodos vectores (arbovirus): Absettarow, Hanzalova, Hypr, Kumlinge, Kiasanur Forest Disease, fiebre hemorrágica de Omsk, Russian spring-summer encephalitis.

8.– Herpes virus simiae (Monkey B virus).

9.– Rabia.

10.– Peste.

11.– Carbunco (Bacillus Anthracis).

12.– Difteria.

13.– Cólera.

14.– Fiebre Q.

15.– Creutzfeldt-Jakob u otras producidas por priones.

16.– Poliomelitis paralítica.

17.– Tifus exantemático.

18.– Fiebre amarilla.

ANEXO II
AUTORIZACIÓN SANITARIA MORTUORIA
TIPO DE AUTORIZACIÓN

n Transporte Grupo I y II: 	n cadáver	 	 n resto humano

n Exhumación y transporte: 	 n cadáver 	 n resto cadavérico 	 n resto humano

n Vela y exposición de cadáver en edificio público

DATOS IDENTIFICATIVOS

Nombre y apellidos del solicitante (en su caso):

Empresa Funeraria: 	N.º registro:

Nombre y apellidos del fallecido (o persona de quien procede el resto humano):

Fecha fallecimiento:

Lugar de fallecimiento:

DATOS SOBRE EL TRANSPORTE

Localidad de origen:

Localidad y provincia de destino:

Medio de transporte (1):

Observaciones:

Se autoriza lo solicitado, de acuerdo con lo establecido en la normativa sanitaria vigente.

, a de de 200
Director de Salud Pública

(1) Coche fúnebre, ferrocarril, buque, avión, vehículo propio

La presente autorización tiene solamente efectos sanitarios, sin perjuicio del que en
su caso deba conceder la autoridad judicial.
La vigencia de esta autorización en relación con la exhumación y transporte de restos
cadavéricos, es de 90 días naturales

ANEXO III

COMUNICACIÓN SANITARIA DE TRANSPORTE DE CADAVER FUERA DE LA COMUNIDAD AUTONÓMA DEL PAIS VASCO

DATOS DEL SOLICITANTE

Empresa Funeraria: 		N.º registro:

DATOS DEL FALLECIDO

Nombre y apellidos:

Fecha fallecimiento:

Lugar de fallecimiento:

DATOS SOBRE EL TRANSPORTE

Localidad de origen:

Localidad y provincia de destino:

Medio de transporte (1):

Tipo de féretro utilizado(2):

Técnica de tanatopraxia utilizada (en su caso) (3):

, a de de 200
Firma del Solicitante

(1) Coche fúnebre, ferrocarril, buque, avión, vehículo propio

(2) Común, especial de traslado

(3) Conservación transitoria, embalsamamiento

DOCUMENTACIÓN QUE SE ADJUNTA (marque con x lo que proceda)

n Copia en el que el familiar o persona allegada del fallecido otorga su representación al representante legal.

n Copia del certificado médico de defunción o copia de la carta orden del juzgado (si hay intervención judicial).

n Copia de la licencia para dar sepultura.

n Informe sobre la técnica de tanatopraxia realizada.

A RELLENAR POR LA DIRECCIÓN DE SALUD PÚBLICA

Recibida la COMUNICACIÓN en la Dirección de Salud Pública

Fecha 		Director Salud Pública

ANEXO IV

MES:________

ACTIVIDAD DE SERVICIOS FUNERARIOS DE CADAVERES

Empresa Funeraria:	___________________________ N.º Reg:______________________________

DATOS DEL FALLECIDO

Nombre y apellidos:	__________________________________________________

Sexo: Varón n Mujer n 	 DNI:______________________

Fecha de nacimiento: día _________ mes _______________ año ________

Residencia: Municipio _________________________	 Provincia:_____________

Fecha y hora de la defunción: año_______________ mes ___________________ día______ hora _______

Lugar de fallecimiento:	 ________________________________________________

DATOS SOBRE EL SERVICIO

Estancia en Tanatorio: NO n 	SI n 		Lugar: ______________________

Fecha y hora de inicio transporte: año___________________ mes _________________ día______ hora _________

Localidad de origen:	_________________________________________________

Localidad y provincia de destino:	 ____________________________________________

Destino final: Inhumación en cementerio n 	Cremación n

¿Se le ha realizado la autopsia?:	 NO n 	SI n

Prácticas de Tanatopraxia:		 NO n 	SI n

En su caso: Conservación Transitoria n 	Embalsamamiento n

Técnico responsable: 	__________________________________

Fecha y hora de entrega en cementerio/crematorio: mes ______ día____ hora ___

, a de de 200
Firma y sello de la Empresa Funeraria
Estos datos sólo podrán ser utilizados con fines estadísticos de interés para la Salud Pública, preservando en todo momento la
confidencialidad y ajustándose a lo establecido en la legislación vigente sobre tratamiento de datos de carácter personal.

Análisis documental