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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 35, viernes 20 de febrero de 2004


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Disposiciones Generales

Comisión Arbitral
1000

DECISIÓN 05/2003, de 3 de noviembre, del Pleno de la Comisión Arbitral, relativa a las cuestiones de competencia planteadas por las Juntas Generales de Álava y la Diputación Foral de Álava en relación con el Proyecto de Ley de Ordenación Vitivinícola.

En la ciudad de Vitoria-Gasteiz, a tres de noviembre de dos mil tres, el Pleno de la Comisión Arbitral, formado por el Presidente Sr. D. Manuel M.ª. Zorrilla y los Vocales, Sres. D. Mario Fernández, D. Iñaki Lasagabaster, D. Edorta Cobreros, D. Fernando Campo, D. Andrés Urrutia y D. José Manuel Castells, ha pronunciado la siguiente

DECISIÓN

En las cuestiones de competencia planteados por las Juntas Generales de Álava, en relación con los artículos 10, 18, 21, 23.2, 30.1 y 32.1 y 2, 33.2, 11, 12 y 13, 35.1 y 3, 36, 73.2, 75.1 y disposición final primera del Proyecto de Ley de Ordenación Vitivinícola, y la Diputación Foral de Álava, en relación con los artículos 10, 18.1, 21.1, 4, 5, 7, 9 y 10, 23.2, 30.1, 32, 33.2, 3, 9, 11, 12 y 13, 35.1 y 3, 36, 41.4, 72, 73.2, 75.1, disposición adicional segunda, disposición transitoria y disposición adicional primera del mismo proyecto (en adelante, PLOV), presentado en el Parlamento Vasco por el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Ha sido ponente D. Andrés Urrutia, quien expresa el parecer del Pleno de la Comisión Arbitral.

ANTECEDENTES

1.º Promovidas sendas cuestiones de competencia en plazo por las Juntas Generales de Álava y la Diputación Foral de Álava ante esta Comisión Arbitral en relación con diferentes artículos del Proyecto de Ley antes mencionado, y efectuada la comunicación de tal interposición a la Mesa del Parlamento Vasco, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 LCA, la Mesa ordeFDFnó la suspensión de su tramitación.

Posteriormente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 LCA en conexión con los artículos 30 y 46 de la propia LCA, la Diputación Foral de Bizkaia compareció como parte y realizó alegaciones en las dos cuestiones de competencia planteadas.

2.º De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 LCA, y previa audiencia de los comparecientes en las cuestiones de competencia planteadas, la Comisión Arbitral acordó su acumulación, en razón de que la identidad sustancial entre ambas cuestiones de competencia justifica la unidad de tramitación y decisión de las mismas, sin que se formulase oposición alguna a dicha acumulación por los personados en dichos procedimientos.

3.º En síntesis, los argumentos esgrimidos por las Juntas Generales de Álava tienen un doble prisma, uno de carácter general, relacionado con el ejercicio de las competencias en materia vitivinícola dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y otro más específico, en relación individualizada con los artículos del Proyecto de Ley sujeto a la decisión de la Comisión Arbitral. Desde una perspectiva general, se alega por las Juntas Generales de Álava: a) El PLOV vulnera la Ley de Territorios Históricos en su artículo 7.b).1 por reservar ésta a los territorios Históricos la materia relativa a "viticultura y enología", en cuanto a las competencias de desarrollo y ejecución de la legislación sobre la misma emanada de las Instituciones comunes. b) El territorio de Álava es el lugar donde están situados una parte muy importante de las explotaciones vitivinícolas de la denominación de origen "Rioja", y la Diputación Foral de Álava ha ejercitado competencias precisas en esta materia, en función del artículo 8.3 de la ley de Territorios Históricos, competencias de desarrollo normativo, reglamentarias, administrativas y de inspección y revisoras en vía administrativa. c) No cabe alterar mediante una ley de carácter sectorial el régimen establecido en la Ley de Territorios Históricos, a pesar de tener ambas el mismo rango formal, ya que su contenido material y político es singular, pues constituye, como es bien sabido, la constitución interna del País Vasco ; d) La gestión y aprobación actual de las ayudas de reestructuración y reconversión del viñedo, se gestionan y aprueban por la Diputación Foral de Álava, remitiéndose luego la resolución al Gobierno Vasco como pagador de las mismas.

Desde una perspectiva mas concreta de hacen los siguientes razonamientos en relación a artículos concretos del PLOV: a) Artículos 14.2 y 23.2 PLOV, relativos a órganos de gestión y la autorización, a los efectos de designación y presentación de productos vitivinícolas, del uso de los términos geográficos propios o coincidentes, total o parcialmente, con los núcleos poblacionales, municipios, zonas, comarcas o territorios de la Comunidad Autónoma, que se estima debería ser competencia de las Diputaciones Forales respecto de demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal, por la vía del artículo 37.3 c) del Estatuto de Autonomía del País Vasco. Más concretamente, se cita la competencia exclusiva de los Territorios Históricos respecto de demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal que no excedan de los límites provinciales; b) Artículos 16 a 37 (enología), artículo 18.1 (notificación sobre productos enológicos) y artículo 21 (registro en materia de viticultura), que limitan la capacidad de ejecución que corresponde a los Territorios Históricos. c) Respecto de los vinos de calidad (artículos 25 a 37) hay una atribución al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco de competencias, que todas ellas pueden denominarse de ejecución y, por tanto de competencia de los Territorios Históricos: reconocimiento de vinos de calidad (artículos 30.1 y 32.1); homologación de entidades para control de solicitudes de reconocimiento de vinos de calidad (artículo 32.2); reconocimiento de órganos de gestión de vinos de calidad (artículo 33.2) y determinadas competencias a ejercitar sobre órganos de gestión de vinos de calidad (procedimiento electoral, encomiendas, comunicación de composición, capacidad de visita e inspección, apertura de expedientes administrativos y creación y organización de registros de órganos de gestión); d) No existe intervención alguna de los Territorios Históricos en los órganos de gestión, ni en el ámbito de la inspección (art. 41) ni en el de la potestad sancionadora (arts. 72 y ss.). Por último, no es de recibo, a juicio de las Juntas Generales de Álava, que la disposición final del PLOV establezca la posibilidad para el Gobierno Vasco de dictar disposiciones precisas para el desarrollo de la ley, aun cuando se salven las competencias de los Territorios Históricos en este campo.

4.º Los argumentos de la Diputación Foral de Álava, por su parte, razonados en extenso, responden igualmente a consideraciones de carácter general en torno al PLOV y pronunciamientos singulares sobre determinados artículos del PLOV. Así, en sus apreciaciones de carácter general, recuerda la Diputación Foral de Álava: a) El argumento ya empleado por las Juntas Generales del mismo Territorio Histórico, en el sentido del artículo 7.b).1 de la Ley de Territorios Históricos, con expresa atribución a los Territorios Históricos de las competencias de desarrollo y ejecución de las materias de "viticultura y enología", y su extensión, según dicción del artículo 8.2 del mismo cuerpo legal. Traza un paralelismo con los supuestos en los que las Comunidades Autónomas tienen facultades de desarrollo y ejecución de la legislación estatal básica, y recuerda que la Diputación Foral de Álava lleva desde hace tiempo ejercitando sus competencias en este ámbito, con alegación expresa de disposiciones legales que ahondan en su afirmación; b) Recuerda, igualmente, que la Diputación Foral de Álava ha realizado actuaciones en ejercicio de sus facultades de revisión, inspección y sancionadoras en este apartado, y desecha que la competencia residenciada para las Instituciones Comunes en materia de industrias y comercialización agraria impida a la Diputación Foral de Álava intervenir en el ejercicio de facultades normativas y ejecutivas en viticultura y enología, al amparo de la Ley de Territorios Históricos.

Al examen pormenorizado del texto de la ley, dedica los siguientes contenidos, todos ellos en relación a artículos concretos del PLOV, que en opinión de la institución actuante altera el régimen de distribución de competencias de la Ley de Territorios Históricos. Así, se afirma: a) El artículo 10 atribuye al Gobierno Vasco las facultades que corresponden y viene ejercitando la Diputación Foral en todo lo afectante a la aprobación de los planes de reestructuración y reconversión de viñedos y en orden a cuantificar y resolver sobre las ayudas correspondientes. b) En materia de enología (vinicultura), los artículos 18.1 (notificación sobre productos enológicos), 21 (Registros), y 23.2 (autorización a órganos de gestión de términos geográficos) atribuyen las facultades incluidas en los mismos al Gobierno Vasco, cuando se trata de actuaciones de mera ejecución que invaden las competencias forales. c) Dentro de la materia de enología (vinos de calidad), los artículos 30.1 y 32.1 (reconocimiento de vinos de calidad), 32.2 (homologación de entidades para control de solicitudes de reconocimiento de vinos de calidad), 33.2 (reconocimiento de los órganos de gestión de los vinos de calidad), 33.3 (recursos contra actos de los órganos de gestión), 33.9, 33.11, 33.12, 33.13, 35.1, 35.3 y 36 (sobre determinadas competencias a ejercer sobre órganos de gestión de vinos de calidad; procedimiento electoral; nombramiento del Presidente; encomiendas; comunicación de composición; capacidad de visita e inspección; apertura de expedientes administrativos; y creación y organización de registros de órganos de gestión) sitúan las competencias incluidas en los mismos en el Gobierno Vasco, atribución que tendría sentido si se refiriese a uva procedente de mas de un Territorio Histórico, pero que en el supuesto de referirse a uno sólo de ellos, lesiona las competencias de los mismos; d) Los artículos 73.2 y 75.1 obvian la necesaria intervención que deben tener las Diputaciones Forales en la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores respecto de las infracciones definidas en los artículos 47 a 50 por afectar a materias relativas a viticultura y enología. Dentro del mismo título, el artículo 41.4 ignora las competencias de ejecución al atribuir al Gobierno Vasco la facultad de conocimiento de las incidencias relacionadas con el movimiento de uvas, mostos y vinos; e) El artículo 72 ignora las normas del procedimiento sancionador de los Territorios Históricos; f) La disposición adicional segunda y la disposición transitoria atribuyen en todo caso al Gobierno Vasco la facultad de aprobación de los proyectos de adaptación de los reglamentos de las Denominaciones de Origen a la futura ley, lo que cae de lleno en el haz competencial de los Territorios Históricos, ya que debe tenerse en cuenta que el Territorio Histórico de Álava está investido de competencias de desarrollo normativo que no cabe desconocer, pues sería precisamente éste uno de los supuestos en que la normativa autonómica, estableciendo los aspectos básicos propios de su ámbito de actuación, debe dejar el margen necesario de normación al "legislador" foral, de acuerdo con la competencia de desarrollo normativo que en esta materia le compete; f) La disposición final primera atribuye al Gobierno Vasco la facultad de dictar las disposiciones que estime precisas en desarrollo de la Ley, sin efectuar la salvedad expresa de que tales disposiciones deben ser dictadas por los Territorios Históricos; y g) Se rechaza igualmente que la competencia de ordenación general de la economía (artículo 27 Estatuto de Autonomía del País Vasco) que corresponde al Gobierno Vasco, sea de aplicación como título competencial exclusivo en este campo, so pena, según abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de vaciar de contenido el ejercicio competencial de los Territorios Históricos.

5.º Ambas instituciones citan expresamente el dictamen 83/02, de 5 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, en relación al PLOV. Matiza dicho informe en relación al tema competencial lo siguiente: "d) la facultad normativa de las Instituciones comunes no le viene de una competencia general sobre economía, sino de una competencia sobre agricultura y, específicamente, sobre la actividad vitivinícola, derivada de la operatividad conjunta del artículo 10.9 del EA y el artículo 7.b).1 de la LTH; lo que significa que no es necesaria una especial afectación a la economía general de Euskadi para que tal facultad pueda ejercerse. e) La competencia normativa de las Instituciones comunes debe limitarse a lo básico, es decir, a aquellas regulaciones en que esté implicado un interés general agrícola o vitivinícola que transcienda el interés propio de cada Territorio y cuya consecución requiera un tratamiento normativo uniforme, el cual deberá dejar siempre espacio a la plasmación normativa de los intereses generales forales en la materia".

6.º La Diputación Foral de Bizkaia, a su vez, comparece en los conflictos planteados y realiza sus alegaciones en estos términos: a) Comparte las alegaciones de la Diputación Foral de Álava y las Juntas Generales de Álava en cuanto se impugna la apropiación por parte del PLOV de competencias de desarrollo y ejecución de los Territorios Históricos que les corresponden a éstos y se intenta mediante una ley de naturaleza sectorial alterar la Ley de Territorios Históricos. Se citan, en apoyo del enunciado, las disposiciones forales en esta materia dictadas por la Diputación Foral de Bizkaia; b) Reivindica, en relación a los artículos singulares impugnados, la competencia del Territorio Histórico de Bizkaia para las cuestiones reguladas en dichos artículos, máxime si, como en el caso de los vinos de calidad, se circunscriben a un Territorio Histórico; c) Cita, por último, la Diputación Foral de Bizkaia que el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco se atribuye competencias sin establecer medios, créditos y servicios para sostenerlas, ya que éstas fueron transferidas en su momento a las Diputaciones Forales, con la duplicidad que esto conlleva y concluye que el PLOV vulnera la distribución de competencias entre las Instituciones comunes y los Territorios Históricos.

7.º La parte recurrida, Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, presenta sus argumentos frente a las anteriores alegaciones basándose en los siguientes puntos: a) Distingue entre la titularidad de la competencia ejercida y el modo en que esta se plasma en el PLOV y se opone al discurso de los instituciones alegantes, que entiende no de delimitación de competencias entre instituciones, sino de pretensión anulatoria del PLOV, lo que cae fuera de la actuación de esta Comisión Arbitral. b) La alteración competencial que propugna el PLOV en materia de viticultura y enología no es tal, ya que los títulos que éste invoca son agricultura (artículo 10.9 Estatuto de Autonomía del País Vasco), denominación de origen (artículo 10.27 Estatuto de Autonomía del País Vasco) y promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica del País Vasco, de acuerdo con la ordenación general de la economía (artículo 10.25 Estatuto de Autonomía del País Vasco). Dentro de estos títulos, se concluye que en todos ellos cabe que modulen en mayor o menor grado las funciones que comporta el de viticultura y enología y que en el relativo a denominaciones de origen, además, carecen los Territorios Históricos de competencia alguna y, por tanto, no se vulnera su ámbito competencial contenido de la Ley de Territorios Históricos; c) Se defiende, a continuación, que una ley posterior puede modular y precisar la Ley de Territorios Históricos, en base a la articulación necesaria en cada caso, y se insiste en la idea de que el PLOV combina perfectamente con la Ley de Territorios Históricos, siendo el deslinde competencial resultado del engarce de ambos textos en situación de complementariedad normativa.

Ya situado en el terreno de la redacción concreta de los artículos del PLOV, matiza: a) El artículo 10 (gestión de las ayudas) fundamenta para el Gobierno Vasco la recuperación de la facultad aprobatoria de los planes de reestructuración y reconversión de los viñedos, y se cita como título habilitante el relativo a la denominación de origen, así que en ningún caso se vulneran las competencias forales. b) Con respecto a los artículos 18, 23.2, 30.1 y 32, 33, 35.1 y 3, 36 y 41.4, disposición adicional segunda y disposición transitoria se citan como títulos competenciales habilitantes del PLOV los mencionados sobre "denominación de origen" o el de "defensa contra fraudes y calidad agroalimentaria", sin competencia alguna para los Territorios Históricos ni mención en la Ley de Territorios Históricos; c) En el artículo 21 se vuelve a citar como título habilitante para el Gobierno Vasco, además de la legislación europea (Reglamento CE n.º 884/2001 de la Comisión de 24 de Abril de 2001) y estatal (Ley 25/70, Estatuto del vino, viñas y alcoholes y su reglamento, Decreto 835/1972), la defensa contra fraudes y el control de la calidad agroalimentaria (apartado B, 1d) del Real Decreto 2231/1994); d) En la disposición final primera no se vulneran en ningún caso las facultades de los Territorios Históricos sino que, muy al contrario se dejan incólumes y, por último, e) Los artículos 72, 73.2 y 75.1 tienen argumentos precisos para su defensa como competencia del Gobierno Vasco en la ya mencionada competencia de ordenación económica general y en la necesaria uniformidad en los sanciones que juegan como elemento disuasor frente a los infractores, así como en los decretos de traspasos correspondientes que ubican en la Comunidad Autónoma del País Vasco la tramitación y resolución de procedimientos sancionadores en materia vinícola por infracciones de calidad agroalimentaria en su ámbito territorial y la incoación e instrucción de expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas en el País Vasco, en relación con las denominaciones de origen no vascas, que se resolverán conforme a la legislación sobre estas materias.

8.º A tenor de lo previsto en el artículo 51 LCA, una vez que le fue notificada la admisión a trámite de las citadas cuestiones de competencia por esta Comisión Arbitral, la representación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco solicitó el levantamiento de la suspensión de la tramitación del Proyecto de Ley afectado. A esta solicitud, se han opuesto tanto la Diputación Foral de Álava y las Juntas Generales de Álava, como la Diputación Foral de Bizkaia. A su vez, la Mesa del Parlamento Vasco acordó no formular alegaciones sobre el alzamiento de la suspensión de la tramitación del Proyecto de Ley.

9.º Por último, el Pleno de la Comisión Arbitral, en su sesión de fecha 10 de abril de 2003, acordó denegar la solicitud de levantamiento de la suspensión del Proyecto de Ley de Ordenación Vitivinícola del Parlamento Vasco.

10.º Para la deliberación y fallo definitivo de la presente Decisión se señaló el día 3 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1.º Las cuestiones de competencia planteadas por las Juntas Generales de Álava y la Diputación Foral de Álava, con la posterior comparecencia de la Diputación Foral de Bizkaia, y posteriormente acumuladas sobre el PLOV requieren de la Comisión Arbitral que clarifique si los artículos 10, 18, 21, 23.2, 30.1 y 32, 33.2, 11, 12 y 13, 33.2, 3, 9, 11, 12 y 13, 35.1 y 3, 36, 41.4, 72, 73.2, 75.1 y disposición adicional segunda, disposición transitoria y disposición final primera del Proyecto de Ley de Ordenación Vitivinícola, vulneran o no la distribución de competencias entre las Instituciones comunes y las forales.

Las instituciones recurrentes cifran como elemento decisorio de sus pretensiones la vigente Ley 27/1983, de Territorios Históricos, y la redacción de su artículo 7.b).1, en conexión con el artículo 8.2 del mismo cuerpo legal.

El Gobierno Vasco, por el contrario, cita como títulos habilitantes de su actuación los competenciales de agricultura, denominación de origen, ordenación general de la economía y, de forma más circunstanciada, el de defensa contra fraudes y calidad agroalimentaria, en los que los Territorios Históricos carecen de competencia alguna.

2.º La primera cuestión que se plantea en relación a estos temas de competencia está, aunque parezca paradójico, alejada de muchos de los detalles de la regulación concreta impugnada, aunque resulta central en la propia evolución de la LTH. Se trata, en efecto, de determinar, al albur de la dicción de la Exposición de Motivos del PLOV (“En lo referido al régimen de reestructuración y reconversión de viñedos, mediante la presente Ley se opta por residenciar dicho régimen, en su integridad, en las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y ello en virtud de la competencia de éstas en promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica del País Vasco de acuerdo con la ordenación general de la economía, conforme se señala en el artículo 10.25 del Estatuto de Autonomía. Así, se viene a excepcionar, modificándolo, el régimen general previsto en el artículo 7.b).1. de la Ley de Territorios Históricos, en lo relativo a las competencias de desarrollo y ejecución del referido régimen de reestructuración y reconversión de viñedos") si una ley del Parlamento Vasco puede modificar el reparto competencial establecido en la Ley de Territorios Históricos sin ningún límite o cortapisa, y atribuir a las Instituciones Comunes competencias en alguna o algunas de las materias que la LTH atribuye a los Territorios Históricos.

La pregunta, así formulada, requiere una respuesta que parta del análisis de varias premisas: a) La naturaleza de la propia LTH, tanto desde un punto de vista de contenido material como de rango formal y su ubicación en el entramado autonómico vasco; b) El carácter de la propia competencia aquí discutida; c) Los mecanismos de modificación del sistema de reparto competencial establecido en la LTH.

Así las cosas, el primer punto es quizás el más evidente en su tratamiento. La LTH expresa en su propio texto su vocación de "marco" de encaje de la distribución competencial dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Esto hace, evidentemente, que disfrute de una posición singular dentro del ordenamiento jurídico del País Vasco, posición singular que le dota ciertamente de un contenido de importancia capital en el esquema autonómico del País Vasco. Dicho esto, cabe realizar aquí una distinción clásica similar a la que el Tribunal Constitucional en Sentencia 24/2002, entre otras y de forma continuada, ha realizado entre lo que puede ser, en el campo de las bases del reparto competencial entre el Estado y las Comunidad Autónomas, un contenido material básico y una expresión normativa, que en lo relativo al rango formal, no tenga tal naturaleza. En parámetros paralelos a dicha formulación se encuentra la LTH, cuyo contenido material singular nadie discute —se le ha llegado a llamar por la representación de una de las instituciones actuantes en estas cuestiones de competencia, la "constitución interna del País Vasco" —, pero que desde el punto de vista formal no goza de ningún procedimiento especial que garantice una reforma privilegiada de la misma distinta de una disposición con rango de ley emanada del Parlamento Vasco, puesto que el propio ordenamiento vasco desconoce, a diferencia de otros ordenamientos, la existencia de leyes especiales, que, con una u otra denominación, requieran un procedimiento de reforma ad hoc y diferenciado.

Se produce así una disociación ente la naturaleza angular de la LTH por razón de su contenido y su envoltorio legal formal, siendo la modificación de éste por una ley del Parlamento Vasco elemento suficiente para alterar el contenido de aquélla.

Que así lo quiso el propio legislador vasco de la LTH es evidente y su manifestación en la Exposición de Motivos de la LTH, suficientemente ilustrativa al respecto: "Finalmente, el Título Primero regula las competencias de los Territorios Históricos de acuerdo con los principios expuestos. Por ello, a la vez que se ratifican las competencias que "en todo caso" les corresponden, el presente texto legal prevé la posibilidad de adaptarse a nuevas situaciones que puedan surgir en el futuro, configurando los mecanismos jurídicos por medio de los cuales se podrán transferir o delegar nuevas materias como consecuencia, de una parte, del desarrollo estatutario y el consiguiente ejercicio de competencias por la Comunidad Autónoma, y, de otra, en virtud de una eventual redistribución de competencias que se hiciera aconsejable para un mejor servicio de los ciudadanos. De este modo se garantiza la ausencia de planteamientos inflexibles o rígidos que pudieran resultar inadecuados por la propia evolución social, económica y política del País".

Está claro que el legislador vasco estaba pensando en un contenido de la LTH, dinámico en cuanto a su reparto competencial, que evitase cualquier fijación perenne de su esquema e impidiese la evolución del marco en ella establecido.

Sin embargo, y con esto se trata de dilucidar el segundo extremo propuesto, la diferente articulación del juego competencial entre las Instituciones Comunes y los Territorios Históricos, al ser el Parlamento Vasco el único órgano legislativo dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco para dictar disposiciones con rango de ley, lleva inexorablemente a la conclusión de que ciertamente la modificación de la LTH, en el sentido que en este caso se propone, de recuperación de competencias residenciadas en los Territorios Históricos por parte de las Instituciones Comunes, tiene que tener en cuenta —como, por otra parte, no niega ninguna de las partes actuantes—, la propia naturaleza de la competencia discutida. Cual sea esa naturaleza lo expone, de nuevo, con una claridad meridiana, el dictamen de la Comisión Jurídico Asesora ya referenciado, sobre el PLOV: "Hemos de precisar que la ley citada [se refiere a la LTH] no constituye propiamente un parámetro de validez de la regulación que acomete el anteproyecto ya que el contenido material de éste no afecta al denominado núcleo intangible de la foralidad (STC 76/1988) y se trata de normas del mismo rango y fuerza formal. No obstante, a pesar de que el legislador no queda vinculado para siempre a sus propias determinaciones y es libre para cambiarlas cuando lo estime conveniente, no podemos olvidar que la LTH está llamada a desempeñar una función institucional específica como es la distribución de competencias entre las Instituciones Comunes y las Forales. Función que demanda que sus modificaciones sean siempre directas y expresas, y, por lo tanto, debidamente fundamentadas y articuladas. De otro modo se privaría a esa norma de su misión ordenadora. Los artículos 54.2 y 55.6 de la Ley 13/1994, de 30 de junio, por la que se regula la Comisión Arbitral avalan esta interpretación. Así, pues, en los párrafos que siguen se llama la atención sobre la posible afectación del anteproyecto al reparto competencial vigente sin que nuestras observaciones tengan más alcance —ni, tampoco, menos— que tal consideración".

La cita efectuada da ya la clave, en cuanto a la tercera premisa propuesta, para una conclusión que se plantea lógica en el hilo discursivo seguido, cual es la de entender que la alteración del esquema de distribución competencial de la LTH, de su contenido material, requiere desde un punto de vista formal una norma con rango de ley dictada por el Parlamento Vasco, que articule de forma directa, expresa y fundada dicha modificación, ya que de lo contrario, la propia LTH se vería desprovista de su propia función de encaje competencial básico en la Comunidad Autónoma del País Vasco. La técnica legislativa para hacerlo factible puede ser variable, desde una disposición general de reforma global de la LTH, título habilitante de una posterior regulación concreta diversa de la hasta entonces existente o una ley singular o sectorial que expresamente delimite la nueva distribución competencial que se propone realizar junto con la modificación del esquema de reparto competencial de la LTH. Solo así se podrán conjugar la seguridad jurídica y el respeto del actual reparto competencial, contenido fundamental de la LTH, con las exigencias de su cambio y adaptación a lo largo del tiempo y la no existencia de mecanismos especiales, desde un punto de vista formal y de jerarquía normativa, para su modificación.

Descendiendo al caso concreto del PLOV, cabe adelantar, con independencia de lo que luego se resolverá sobre artículos concretos del proyecto, que ésa es precisamente la característica que en este caso no se puede predicar del proyecto de texto legal objeto de las cuestiones de competencia, ya que la mención en la Exposición de Motivos de esa intención de alterar el régimen competencial de la LTH y su plasmación en el articulado del PLOV, sin referencia expresa en su contenido normativo a la propia LTH, hace que no sean elementos normativos suficientes para modificar el sistema de reparto competencial de la LTH.

3.º Ciñéndose al campo concreto de la regulación material de la viticultura, del que se ocupa el Título II del PLOV, la primera constatación es que se trata de una materia compleja por sí sola, ya que en él inciden tanto aspectos competenciales como materiales que se encuentran imbricados en diferentes áreas normativas. Por lo que hace al reparto competencial, la complejidad viene dada por la incidencia simultánea de las normas estatales, las de la Comunidad Autónoma y la Unión Europea. Por otra parte, en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las de las correspondientes a los Territorios Históricos. Ante este triple vector de actuación, las cuestiones de competencia planteadas se refieren, cono no puede ser de otra manera, a la norma competencial interna de la Comunidad Autónoma del País Vasco, pero ello no puede hacer olvidar que la Ley de Territorios Históricos y sus criterios de reparto pueden hacer en casos concretos que los mecanismos de ejecución de una norma europea en esta materia recaigan también en el Territorio Histórico correspondiente. En esta dirección es adecuado afirmar que la posición del legislador vasco y la del foral, como dice la Comisión Jurídica Asesora, en su dictamen 83/2002, "no es equiparable a la de la Administración que desarrolla los preceptos de una ley mediante un reglamento ejecutivo, sino a la que se encuentra la Comunidad Autónoma respecto a una normativa básica estatal. La normación autonómica debe constituir un marco que ha de ser, desde luego respetado, pero en cuyo ámbito la potestad normativa de los Territorios Históricos de tal forma que pueda plasmar su propia orientación dentro del marco predefinido por la ley autonómica".

Uno de los sectores sujetos a reparto competencial es evidentemente, el de viticultura y enología, objeto de esta decisión en relación al PLOV, con lo cual se hace necesario, a la luz de las consideraciones generales anteriores, entrar ahora en el examen de los artículos del PLOV objeto de las cuestiones de competencia, a fin de contrastar los principios expuestos con la regulación concreta que éste propugna, estableciendo de antemano que el deslinde a efectuar resulta prolijo, dada la ausencia en el PLOV de un contenido básico que regule la distribución competencial entre Instituciones Comunes y Propias de los Territorios Históricos, ausencia que no compensa la a veces excesiva casuística recogida en sus artículos.

4.º Tras esas consideraciones generales, el primer artículo objeto de esta decisión y que se halla dentro de la viticultura es el artículo 10 PLOV, que regula la gestión de las ayudas para los planes de reestructuración y reconversión y residencia éstas en el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, sobre la base de que a éste corresponden las competencias en materia de promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad en el País Vasco, de acuerdo con la ordenación general de la economía (artículo 10.25 Estatuto de Autonomía del País Vasco). Se excepciona así, en dicción literal ya transcrita de la Exposición de Motivos del PLOV, el régimen general del artículo 7.b).1 de la Ley de Territorios Históricos. Independientemente de las consideraciones negativas ya efectuadas en el fundamento jurídico segundo sobre la posibilidad de modificar la Ley de Territorios Históricos de esta forma, es evidente que las competencias en esta materia, como ha recordado de forma tangible la Comisión Jurídica Asesora en el informe reseñado, son funciones de ejecución que corresponden a los Territorios Históricos en el reparto competencial establecido en la Ley de Territorios Históricos. No cabe aquí alegar competencias en materia de ordenación económica, invocación que, además de excesivamente genérica y no compatible con aspectos de detalle como los previstos en este artículo 10, nos llevaría a anular el contenido competencial antes citado, sin justificación alguna en este caso, sobre todo cuando los Territorios Históricos, y más en concreto, el Territorio Histórico de Álava viene regulando de forma pacífica en cuanto a su titularidad, cuestiones como las normas relativas a las plantaciones y repoblaciones de viñedo, a la reserva de los derechos de plantación de viñedo, registro vitícola e infracciones y sanciones correspondientes, en el Territorio Histórico de Álava (Decreto Foral 51/2002, de 8 de Octubre, BOTHA, 21 de Octubre de 2002), en una actuación de desarrollo y ejecución en la que la Diputación Foral de Álava adecua a la normativa comunitaria europea las disposiciones que venía tradicionalmente dictando la Diputación Foral de ese territorio en materia de producción vitícola.

5.º El Título III del PLOV recoge las disposiciones sobre vinicultura en general y dentro de él, cabe referirse a las cuestiones suscitadas en torno al artículo 18 (notificaciones de productos enológicos), 21 (registro de productos vinícolas) y 23.2 (autonomía de los órganos de gestión) del PLOV, si bien este último presenta una conexión ancilar con lo planteado en torno a los vinos de calidad, por lo que será objeto de argumentación en el fundamento jurídico a ellos se dedica más adelante.

El Gobierno Vasco está sin duda habilitado, a la luz de los títulos alegados, para dictar disposiciones que le permitan actuar en materia de viticultura y enología. Dentro de ellas, como luego se dirá, están las relativas a las denominaciones de origen y vinos de calidad. Son precisamente las exigencias de calidad y de lucha contra el fraude agroalimentario, las que llevan a concluir que en el proceso de la viticultura, regulado en el Titulo III del PLOV, donde se hallan ubicados estos artículos objeto de las cuestiones de competencia, se busca una actuación administrativa que garantice adecuadamente ambas exigencias, bien a través de la notificación del listado de productos de uso enológico (artículo 18 PLOV) o bien, como ocurre en el artículo 21 PLOV, en los Registros de productos vitivinícolas.

Como ya se ha dicho, la argumentación del Gobierno Vasco de que esta regulación tiene su base en la defensa y control de la calidad agroalimentaria y contra fraudes, debe ser acogida plenamente, y, en consecuencia, entender que entran dentro del haz competencial que las Instituciones Comunes pueden desarrollar en materia de viticultura.

6.º El Título IV del PLOV está dedicado a los vinos de calidad. En él se encuentran, como objeto de discusión competencial, los artículos 30.1, 32.1 y 2, 33.2, 3, 9, 11, 12 y 13, 35.1 y 3 y 36, que regulan el procedimiento del reconocimiento de vinos de calidad producidos en la Comunidad Autónoma del País Vasco, órganos de gestión de los mismos; incumplimiento de sus obligaciones y su registro. Conexa con esa discusión son las relativas al artículo 23 PLOV que establece la autorización para la gestión del uso de los términos geográficos por los órganos de gestión de los productos vitivinícolas y al artículo 41.4 PLOV, sobre vigilancia por los órganos de gestión del movimiento de uvas, mostos y vinos no protegidos por sus vinos de calidad, pero que ocurran en su zona geográfica. Cambia aquí el argumento del Gobierno Vasco para la defensa de sus competencias y se alega la exclusividad sobre denominación de origen y defensa contra el fraude agroalimentario. La pretensión, ciertamente, requiere ser analizada con un cierto detenimiento.

En materia de vinos de calidad (artículos 30.1, 32, 33.3, 35.1 y 3 y 36) el primer elemento de diferenciación es el de la terminología que emplea la ley – vinos de calidad – y el que se alega como título habilitante –denominación de origen–. La distinción tiene especial relieve en este caso, puesto que de identificar ambos conceptos, parece lógico pensar que su atribución competencial exclusiva a las Instituciones Comunes del País Vasco, junto con la cláusula residual de la Ley de Territorios Históricos, recogida en su artículo 6, suponen la conformidad del PLOV con el actual marco competencial interno de la Comunidad Autónoma Vasca en materia de vinos con denominación de origen. Es evidente que el concepto de denominación de origen, originariamente utilizado para los productos vitivinícolas en el derecho español, se ha extendido hoy a otra serie de productos, de naturaleza agroalimentaria o de otro tipo y encierra dentro de sí dos diferentes aspectos: uno, el relativo al producto en sí, producido con unas determinadas condiciones de calidad y en una zona geográfica determinada y otro, relativo a su identificación con un término geográfico que lo distingue y protege frente a otros productos en el mercado y la sociedad.

En este contexto, el PLOV no se refiere a las denominaciones de origen como tal, ya que tan solo las menciona a efectos de derecho transitorio, a fin de reconvertir los Consejos reguladores de las actuales denominaciones de origen en Órganos de Gestión de vinos de calidad, como luego se dirá. El PLOV prefiere actualizar su dicción y se aproxima a la actual regulación comunitaria europea definiendo y distinguiendo entre el concepto de vino de calidad (artículo 25 PLOV) y su protección por medio del nombre geográfico correspondiente (artículo 26 PLOV).

Esta regulación europea denomina a estos vinos como vinos de calidad producidos en regiones determinadas (en siglas vcprd) en concepto que hoy recoge la vigente ley 8/2003, de 20 de Marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha en su artículo 2 para diferenciarlo expresamente de la denominación de origen. Así, los primeros son vinos con características cualitativas especiales en cuya producción se han respetado los elementos delimitados en una norma específica y en cuya designación se utiliza el nombre del área vitícola donde se cosechan las uvas empleadas en su elaboración, en los términos fijados por la reglamentación comunitaria que les resulta de aplicación. La segunda, sin embargo, es la mención específica tradicional que puede emplearse en la presentación de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas de Castilla-La Mancha, debiendo figurar en la etiqueta inmediatamente debajo del nombre de la correspondiente región determinada. La larga cita es ilustrativa de la distinción conceptual operada en este campo, que aproxima la regulación de los vinos de calidad a las exigencias comunitarias europeas, alejándose del Estatuto del Vino preconstitucional que identificaba vino de calidad con aquel protegido por una denominación de origen.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, se ha referido al sistema de protección del origen y calidad de los mismos en su título II, artículos 12 a 32, dando la naturaleza de básica a su redacción, dentro del sistema de distribución competencial del Estado. Se configura en dicha ley un sistema de protección del origen y la calidad del vino que se desarrolla en diferentes niveles de los que el nivel superior se refiere a los vinos de calidad producidos en una región determinada (en siglas vcprd), en los que, a su vez, podrán establecerse los siguientes niveles: 1) Vinos de calidad con indicación geográfica. 2) Vinos con denominación de origen. 3) Vinos con denominación de origen calificada. 4) Vinos de pagos. Vuelve a aparecer de nuevo ese doble elemento ilustrativo del concepto de vino de calidad, en cuanto que producido en una zona geográfica determinada y en unas condiciones preestablecidas y su correspondiente protección que viene dada, a diferentes niveles, por la denominación de origen, que es en dicción literal del artículo 22.1 de la ley: "... el nombre de una región, comarca, localidad o lugar determinado que haya sido reconocido administrativamente para designar vinos que cumplan las siguientes condiciones: ...".

Así las cosas, el PLOV, como ya se ha dicho, define en su artículo 25 en un sentido muy parecido el vino de calidad y sujeta su gestión a la creación de un órgano de gestión, estableciendo la adaptación de los actuales Consejos Reguladores de las denominaciones de origen a las especificidades de estos órganos de gestión. De la misma forma, establece un régimen de protección en el artículo 26 PLOV que se extiende al uso de los nombres de región, comarca, localidad o lugar determinado que formen las respectivas zonas de producción, elaboración, envejecimiento y embotellado. Y es en este punto donde cabe preguntarse si la solicitud (artículo 30.1) de reconocimiento de un vino de calidad, el reconocimiento de vinos de calidad y el informe de su homologación (artículo 32), el órgano de gestión del vino de calidad (artículo 33, 2.3.9.11.12 y 13) incumplimiento y registro de órganos de gestión (artículos 35, 1 y 3, 36) entran o no dentro del esquema competencial de la Ley de Territorios Históricos o están sustraídos a éste por el carácter exclusivo de las competencias alegadas por el Gobierno Vasco. El Tribunal Constitucional, en sentencia 209/89, ya reconoció tácitamente que la autonomía y aprobación de los Reglamentos de Denominación de Origen configuran facultades incardinadas en el ejercicio de una competencia de ejecución, pronunciándose en el mismo sentido en la sentencia 112/95. Un examen más en detalle lleva también a la admisión del argumento de que en materia de vinos de calidad no puede disgregarse su reconocimiento por un lado, y las normas y demás elementos que los definen por otro. Además, el hecho de que se haya procedido al reconocimiento por parte del Gobierno Vasco de las denominaciones de origen de los txakolís de Álava, Getaria y Bizkaia, y de que se hayan dictado por parte del Gobierno Vasco los reglamentos de las denominaciones de origen de dichos txakolís hace evidente que la competencia exclusiva de las Instituciones Comunes en materia de denominación de origen (ex. artículo 10.27 EAPV), posibilita la radicación competencial en dichas Instituciones Comunes del ámbito de lo definitorio de los vinos de calidad –las instituciones recurrentes no plantean cuestiones acerca del artículo 25 PLOV ya citado, que establece el concepto de vino de calidad–, y la ejecución y desarrollo de esta materia, y con carácter singular de la solicitud (artículo 30.1) de reconocimiento de un vino de calidad, el reconocimiento de vinos de calidad y el informe de su homologación (artículo 32), el órgano de gestión del vino de calidad (artículo 33, 2.3.9.11.12 y 13), y el incumplimiento y registro de órganos de gestión (artículos 35, 1 y 3, 36). Cuestión diferente será la articulación de la necesaria cooperación y participación de los Territorios Históricos en la formulación de todo lo relativo a los vinos de calidad y especialmente en los órganos de gestión de los mismos, cuestión que desde luego es una opción legislativa que no aparece plasmada en el PLOV, por lo que no cabe pronunciarse sobre ella, si bien es cierta en la historia de la regulación actualmente vigente en materia de vinos de calidad.

7.º Aunque su ubicación sistemática le sitúa en el Título III del PLOV, procede ahora pronunciarse sobre el artículo 23 de este proyecto de texto legal. El artículo 23 PLOV establece la autorización para la gestión del uso de los términos geográficos por los órganos de gestión de los productos vitivinícolas. El Gobierno vasco alega aquí su competencia en denominaciones de origen, singularizada en el término geográfico que la identifica, sin que quepa alegar distribución competencial alguna. Sin embargo, la modulación ya reseñada de esta competencia debe hacerse no solo con la establecida en el artículo 37.3) c del Estatuto de Autonomía del País Vasco sobre demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal que no excedan los límites provinciales, competencia atribuida al Territorio Histórico, sino en coordinación con la fijación de los topónimos correspondientes en las lenguas cooficiales de la Comunidad Autónoma Vasca, el euskera y el castellano. Cosa diferente será, desde luego, la autorización de su uso, que es lo que el PLOV pretende regular y que cabe perfectamente dentro de las facultades competenciales que por vía del EAPV corresponden a las Instituciones Comunes, al estar íntimamente ligado con el tema de la protección del vino de calidad a nivel tanto nacional como internacional.

8.º Con los órganos de gestión de los vinos de calidad está también conectado el artículo 41.4 PLOV, sobre vigilancia por los órganos de gestión del movimiento de uvas, mostos y vinos no protegidos por sus vinos de calidad, pero que ocurran en su zona geográfica. La contraposición argumental entre las Instituciones actuantes radica, una vez más, en saber donde está situada la competencia, si en las Instituciones Comunes por la vía del título de la denominación de origen o en los Territorios Históricos, en esas facultades de desarrollo normativo y ejecución de las que son titulares. Una vez sentada la competencia de las Instituciones Comunes en materia de órganos de gestión, es evidente que la conclusión no puede ser otra que la de reconocer entre sus posibles actuaciones la de vigilancia sobre los productos antes mencionados, y ello tanto por su propio ámbito de actuación como por la necesidad de evitar un fraude a la calidad de la vinificación objeto de regulación por parte de esos órganos de gestión.

9.º Los artículos 72, 73.2 y 75.1 del PLOV incorporan al acervo de competencias del Gobierno Vasco la potestad sancionadora y las facultades de incoación, instrucción y resolución de expedientes en materia de viticultura y vinicultura, fundadas en la necesaria ordenación económica general y en la no menos necesaria uniformidad sancionadora, y reafirman la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en base a los Decretos de transferencia en estas y otras materias.

La primera cuestión a deslindar es la relativa a las alegaciones efectuadas por los representantes de los Territorios Históricos, en el sentido de que el artículo 72 PLOV ignora las normas de procedimiento sancionador de los territorios Históricos. En este punto, la dicción del articulo 72 PLOV cumple, como es constatable por su simple lectura, los parámetros de la vigente ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que dispone, en su artículo primero, la aplicación de la ley por todos los entes que ejerzan su potestad sancionadora en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en las materias en que las instituciones comunes de ésta ostenten competencias normativas, ya sean plenas, ya compartidas con el Estado o con los órganos de los Territorios Históricos. No cabe, por tanto, admitir las alegaciones de los Territorios Históricos en lo que se refiere a vinicultura, competencia de titularidad ya deslindada en esta decisión dentro de las Instituciones Comunes.

Si cabe, sin embargo, preguntarse y contestar afirmativamente a la pretensión de los Territorios Históricos de que la regulación en materia de potestad sancionadora y las facultades de incoación, instrucción y resolución de expedientes en materia de viticultura, sean facultades de ejecución que entran, a través del reparto competencial de la Ley de Territorios Históricos, en el conjunto de competencias de los Territorios Históricos. Y esto es así, porque sentado ya en esta decisión el conjunto de competencias de los Territorios Históricos en materia de viticultura, no se puede vaciar de contenido el mismo, máxime cuando estas facultades sancionadoras y de procedimiento vienen siendo ejercitadas por los Territorios Históricos en materia de viticultura, a tenor de diferentes disposiciones que se citan en las alegaciones efectuadas y que ya se han transcrito en anteriores fundamentos jurídicos. Es evidente que en los artículos impugnados lo que es objeto de regulación no es el tipo de sanción, con lo que se salvaguarda el carácter básico de la necesaria uniformidad en la tipificación sancionadora, sino el órgano competente para imponerla y el procedimiento sancionador, que, como se vuelve a reiterar, constituyen, en el campo de la viticultura, competencia de los Territorios Históricos.

10.º Procede, por último, referirse tanto a la disposición adicional segunda y a la disposición transitoria, como a la disposición final primera.

Las dos primeras vuelven a residenciar en el Gobierno Vasco facultades típicas de desarrollo normativo y reglamentario en materia de Consejos Reguladores de denominación de origen, que en el reparto competencial del artículo 8 de la Ley de Territorios Históricos le corresponden a través del título competencial exclusivo sobre denominación de origen que abarca, como ya ocurre hoy en día, las facultades reglamentarias en esta materia.

No ocurre lo mismo con la disposición final primera, autorizando al Gobierno Vasco a dictar disposiciones en desarrollo del PLOV, sin que quepa salvarla por la expresa alegación del "sin perjuicio de las competencias de desarrollo y ejecución de las normas emanadas de las Instituciones comunes y que corresponde a los Territorios Históricos".

El enunciado de esta última disposición reitera lo ya argumentado, sobre la base de que la competencia de la Ley de Territorios Históricos en materia de viticultura y enología han de entenderse como un continuum en el que las normas básicas corresponden al Gobierno Vasco, y es aquél el que debe garantizar la necesaria uniformidad en lo sustancial, para lo cual cabe acogerse a los títulos competenciales una y otra vez esgrimidos, pero no desvirtuar la distribución competencial de la Ley de Territorios Históricos, desnaturalizando, so pretexto de títulos competenciales sin reparto interno, las facultades de desarrollo normativo, reglamentario y administrativo, incluida la inspección y revisora en la vía administrativa, que tienen, en materia de viticultura, los Territorios Históricos. No cabe, por tanto, el recurso a la fórmula de la disposición final primera en lo relativo a las competencias que en materia de viticultura tienen los Territorios Históricos, so pena de desvirtuar de forma indirecta el actual reparto competencial de la LTH.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Pleno de la Comisión Arbitral

HA DECIDIDO

Que de las competencias cuestionadas en relación al PLOV:

A.– Corresponden a los Territorios Históricos en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico 2.º de esta decisión:

1.– El artículo 10 PLOV relativo a la aprobación de reestructuración y reconversión de viñedos; 2) Los artículos 72, 73.2 y 75.1 PLOV, sobre incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores respecto de las infracciones definidas en los artículos 47 a 50 en lo relativo a viticultura; y 3) la Disposición Final Primera de dicho texto, en los términos que resultan de la Ley de Territorios Históricos sobre desarrollo y ejecución del PLOV en materia de viticultura.

B.– Corresponden a las Instituciones Comunes:

1.– El artículo 18 PLOV relativo a notificación, circunstancias y prohibición de productos enológicos (art. 18 PLOV); 2) Los artículos 21,1.4.5.7.9.10 PLOV relativos a Registros de productos vitivinícolas; 3) Los artículos 30.1, 32.1 y 2, 33.2, 3, 9, 11, 12 y 13, 35.1 y 3 y 36, la disposición adicional segunda y la transitoria PLOV, que regulan el procedimiento del reconocimiento de vinos de calidad producidos en la Comunidad Autónoma del País Vasco, órganos de gestión de los mismos; incumplimiento de sus obligaciones y su registro y la adaptación de los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen a los Órganos de Gestión de los vinos de calidad; 4) El artículo 23.2 PLOV que establece la autorización para la gestión del uso de los términos geográficos por los órganos de gestión de los productos vitivinícolas; 5) El artículo 41.4 PLOV, sobre vigilancia por los vigilancia por los órganos de gestión del movimiento de uvas, mostos y vinos no protegidos por sus vinos de calidad, pero que ocurran en su zona geográfica; 6) Los artículos 72, 73.2 y 75.1 PLOV, sobre incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores respecto de las infracciones definidas en el PLOV, con la excepción de los artículos 47 a 50, relativos a viticultura, de competencia de los Territorios Históricos ; y 7) la Disposición Final Primera de dicho texto, sobre disposiciones de desarrollo del PLOV, con excepción de las que corresponden a los Territorios Históricos en materia de viticultura.

La presente decisión se notificará a las partes y se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, lo acuerdan los componentes de la Comisión, que la suscriben y de lo cual yo, la Secretaria, doy fe.


Análisis documental