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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 15, viernes 23 de enero de 2004


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Disposiciones Generales

Comisión Arbitral
419

RESOLUCIÓN 6/2003, de 3 de noviembre, adoptada por el Pleno De la Comisión Arbitral, en el Conflicto positivo de Competencia promovido por el Gobierno Vasco frente a la Diputación Foral de Guipúzcoa en relación a la autorización para la instalación de equipamientos y realización de obras en el punto Kilométrico 416,7 de la Carretera N-1 (Olaberria).

En la ciudad de Vitoria a, 3 de noviembre del 2003, el Pleno de la Comisión Arbitral (en adelante, la Comisión), formada por el Presidente Sr. Don Manuel María Zorrilla Ruiz y los vocales Srs. Don Mario Fernández Pelaz, don Edorta Cobreros Mendazona, don Andrés Urrutia Badiola y Don Fernando Campo Antoñanzas, ha pronunciado la siguiente:

RESOLUCIÓN

En el conflicto positivo de competencia que sobre autorización para la instalación de equipamientos y realización de obras en el punto kilométrico 416,7 de la Carretera N-1 (Olaberria), precisos para la implantación de los elementos periféricos del sistema de gestión y control telemático del tráfico y la circulación vial previsto en el Decreto 87/2000 de 22 de mayo por el que se regula el sistema de gestión de tráfico interurbano y se crea el Centro de Gestión de Tráfico de Euskadi, que ha promovido el Gobierno Vasco frente a la Diputación Foral de Guipúzcoa, la Comisión ha dictado la presente resolución siendo Ponente el Vocal Sr. Don Fernando Campo Antoñanzas quién expresa el criterio de la Comisión.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.– El pasado 9 de octubre el año 2002 el Director de Tráfico del Departamento de Interior del Gobierno Vasco dirige comunicación al Ilustrísimo Sr. Diputado Foral de Transportes y Carreteras de la Diputación Foral de Guipúzcoa solicitando la correspondiente autorización, como titular del dominio público viario, para instalar diversos equipamientos en la carretera N-1, localidad de Olaberria punto kilométrico 416,17, para poder ejercer de forma eficiente las funciones que en materia de regulación, vigilancia y gestión y control de tráfico tiene atribuidas la Administración Autónoma.

Segundo.– Transcurridos tres meses desde la anterior comunicación sin que la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa se pronunciase respecto a la petición realizada, entendió la Administración Autónoma que se había producido su desistimiento por silencio administrativo.

Con fecha 22 de enero del año 2003 la Vicepresidente y Secretaria del Gobierno Vasco dirige comunicación escrita al Excmo. Sr. Diputado General de Guipúzcoa por la que procede al traslado del acuerdo del Consejo de Gobierno adoptado en su sesión celebrada el día 21 de enero del 2003, en dicho acuerdo, conforme a la previsión del artículo 58.1 de la Ley Reguladora de la Comisión Arbitral, se requería al Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa para que otorgase la autorización solicitada por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco para la instalación de equipamientos y realización de obras necesarios para el ejercicio de las competencias de la Administración Autonómica en materia de tráfico y circulación de vehículos, en los concretos puntos y tramos de vías del Territorio Histórico de Guipúzcoa a que se refiere la solicitud cursada por el Director de Tráfico del Departamento de Interior al Diputado Foral de Transportes y Carreteras de Guipúzcoa en escrito de fecha 9 de Octubre del año 2002.

En el meritado acuerdo del Gobierno Vasco se contenía la decisión de promover conflicto de competencia ante esta Comisión Arbitral conforme a lo previsto en el artículo 59 de su Ley Reguladora, todo ello en el supuesto de que no sea atendido el requerimiento a que se hace referencia en el presente antecedente.

Tercero.– En sesión celebrada el pasado 25 de febrero del año 2003 por el Consejo de Diputados de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa se adoptó el acuerdo de rechazar el requerimiento del Gobierno Vasco, conforme a lo previsto en el artículo 58.1 de la Ley Reguladora de la Comisión Arbitral, para que otorgue autorización al Departamento de Interior del Gobierno Vasco para la instalación de equipamientos y realización de obras, necesarios para el ejercicio de las competencias de la Administración Autonómica en materia de Tráfico y Circulación de Vehículos, en los concretos puntos y tramos de vías del Territorio Histórico de Guipúzcoa al que se refiere la solicitud cursada por el Director de Tráfico del Departamento de Interior al Diputado Foral de Carreteras de Guipúzcoa en escrito de 9 de octubre del año 2002.

Cuarto.– Con fecha 25 de marzo del año 2003 tuvo entrada en esta Comisión Arbitral escrito promovido por los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco por el que se promovía el presente conflicto positivo de competencia en el que tras la realización de un planteamiento general de conflicto, se entra en estudio de la delimitación de competencias en materia de tráfico y carreteras entre el Gobierno Vasco y la Diputación Foral de Guipúzcoa, para concluir solicitando se dicte resolución por la que se declare que la titularidad de las competencias controvertidas relativas a la regulación, gestión y control de tráfico, en el sentido expresado en la solicitud del Director de Tráfico del Gobierno Vasco de 9 de octubre del 2002, corresponde a los órganos competentes del Gobierno Vasco, en cuanto que los elementos que se pretenden instalar son propios de las atribuciones que sobre toda clase de señalización variable o instrumentos de información y gestión de la circulación sobre las vías públicas integran la competencia sobre tráfico.

Asimismo se solicita en el escrito por el que se acciona el presente conflicto positivo de competencias para que esta Comisión Arbitral dicte, en la misma resolución, un segundo pronunciamiento que determine, en consecuencia a lo anteriormente acordado, que la Diputación Foral de Guipúzcoa debe otorgar sin demora autorización al Departamento de Interior para la instalación de equipamientos y realización de obras, necesarios para el ejercicio de las competencias de la Administración autonómica en materia de tráfico y circulación de vehículos, en los concretos puntos y tramos de vías del Territorio Histórico de Guipúzcoa al que se refiere a la solicitud cursada por el Director de Tráfico en escrito de 9 de octubre del 2002.

Quinto.– Admitido a trámite el escrito de iniciación, se dio traslado de sus alegaciones a la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa quién comparece el pasado 11 de Julio del año 2003 oponiéndose al primero de los pronunciamientos solicitados por la Administración Autónoma, alegando lo que a su derecho estimó oportuno y concluyendo en solicitud de desestimación de la pretensión.

Asimismo, y respecto a la segunda de las declaraciones pretendidas por la Administración Autonómica, manifestó la falta de competencia de esta Comisión Arbitral para pronunciarse sobre la misma ya que, argumentaba, constituye en realidad una pretensión de reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica perturbada por el acto presunto objeto del conflicto, más propia de ser dirigida a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que a la Comisión Arbitral de cuya competencia escapa pues la resolución de los conflictos positivos de competencia deben limitarse a declarar a qué Institución corresponde la competencia controvertida, sin que las Instituciones legitimadas para promoverlos puedan incluir entre sus pretensiones otras cuestiones que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Sexto.– Como quiera que la Administración Foral frente a quién se plantea el presente conflicto positivo de competencias, cuestiona en su escrito de alegaciones la competencia de esta Comisión Arbitral para entender de la segunda de las declaraciones que pretende la Administración Autónoma, esta Comisión en virtud del artículo 32 de su Ley Reguladora, concedió un plazo de 10 días a la representación del Gobierno Vasco para que alegase lo que estimase pertinente y referente exclusivamente a este punto concreto sobre la falta de competencia de la Comisión Arbitral para pronunciarse respecto a la segunda de sus peticiones.

La Administración Autónoma evacuó el trámite conferido, con fecha 30 de octubre pasado, en el sentido de insistir en su pretensión. Razona en sus alegaciones que en virtud del artículo 68-2 de la Ley Reguladora de esta Comisión, y para el supuesto de que se estime su pretensión competencial, la Resolución debe de contener un pronunciamiento en el sentido de que la Diputación Foral de Guipúzcoa no puede impedir el ejercicio de dicha competencia al amparo de sus atribuciones en materia de carreteras y que por ello debe otorgar autorización al Departamento de Interior para la instalación de equipamientos y realización de obras necesarias para el ejercicio de las competencias de la Administración Autónoma en materia de tráfico y circulación de vehículos, en la concreción y materialización de los puntos que traen causa el presente conflicto positivo de competencias.

Séptimo.– Concluido el período de alegaciones y sin apertura de fase probatoria, el asunto ha quedado pendiente de examen y resolución definitiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
I

Obedeciendo a una estructura lógica del contenido de la presente resolución, se debe de abordar necesariamente en primer lugar la cuestión planteada por la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa respecto a la falta de competencia de esta Comisión Arbitral para entender de la segunda de las declaraciones que se pretende por parte de la Administración Autónoma Vasca.

En este sentido cabe recordar que el artículo 2 de la Ley 13/1994 de 30 de junio por la que se regula esta Comisión Arbitral establece que la misma conocerá en los casos y en la forma que esta Ley determine:

"B.– De los conflictos de competencia y conflictos que se susciten con relación a las disposiciones, resoluciones o actos del Gobierno Vasco o de las Diputación Forales, o negativos por la omisión de unos u otros".

Asimismo el artículo 27 de la precitada Ley establece: "La Comisión Arbitral, apreciará de oficio o a instancia de parte, su falta de competencia".

Por su parte el artículo 28 faculta a la Comisión Arbitral a acordar, mediante resolución, la inadmisión de alguna cuestión o conflicto competencial cuando concurra el motivo de que el procedimiento se haya suscitado respecto de asuntos no previstos en la misma Ley como susceptibles de su conocimiento.

Por último el artículo 39 del Estatuto de Autonomía del País Vasco señala que se someterá a una decisión de una Comisión Arbitral: "Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las Instituciones de la Comunidad Autónoma y las de cada uno de sus Territorios Históricos..."

Del cuadro normativo que antecede cabe deducir que las resoluciones dictadas por esta Comisión Arbitral se deben de constreñir exclusivamente a la declaración sobre el título competencial que afecta en su gestión a las Administraciones Vascas, Autonómica y Forales, por lo que debe de abstenerse de realizar pronunciamientos que vayan más allá de esa mera declaración formal y concretamente a aquellas que se encaminen a exigir un determinado posicionamiento conductual a cualesquiera de las Administraciones con capacidad para someter los conflictos de competencia a su consideración.

Respecto al contenido del segundo párrafo del artículo 68 de la LCA, en realidad lo que contiene es un recordatorio a las Administraciones afectadas de no poder, con sus decisiones, dejar sin contenido las resoluciones que dentro de su ámbito competencial adopte la Comisión Arbitral no pudiéndose deducir de dicha previsión legislativa una posible ampliación del ámbito decisorio de la Comisión.

En este sentido la Comisión Arbitral entiende que debe de acogerse favorablemente la argumentación que esgrime en su escrito de alegaciones la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, al entender que la pretensión pretendida por la contraparte, la Administración Autónoma, de incluir en la presente resolución una declaración dirigida a que la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa deba otorgar, sin demora, las autorizaciones pertinentes al Departamento de Interior referentes al objeto del que trae causa este conflicto de competencias, es una pretensión que queda fuera del ámbito competencial de esta Comisión Arbitral y, por tanto, su conocimiento deberá necesariamente, si así lo estiman las partes y en caso de actuaciones dirigidas a vaciar de contenido esta Resolución, someterlo a la jurisdicción ordinaria.

Es por ello por lo que parte dispositiva de la presente resolución deberá de contener un pronunciamiento en este sentido.

II

Sin ningún género de dudas el presente conflicto participa de la problemática de fondo ya planteada y resuelta por esta Comisión Arbitral en sus resoluciones 1/03 y 4/03 de 24 de febrero y 6 de octubre del presente año respectivamente, la primera de ellas versaba sobre el Decreto Foral del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava de 30 de Julio del año 2002 por el que se constituía, para el control de la red viaria, el Centro de control de carreteras, y el segundo de ellos, planteado ante la pretensión de la Diputación Foral de Álava de iniciar actuaciones encaminadas a la instalación de cámaras de televisión en la carretera nacional 622.

El epígrafe octavo del artículo séptimo de la Ley de Territorios Históricos, estable que los órganos forales de los Territorios Históricos tienen competencia exclusiva que ejercitaran de acuerdo con el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos, en la planificación, proyecto, construcción, conservación, modificación, finalización, uso y explotación de carreteras y caminos.

Se concluye, por tanto, que las Diputaciones Forales tienen un ámbito competencial adjudicado referente a la titularidad del dominio público y de la posesión-gravamen sobre los mismos tal y como esta Comisión Arbitral tuvo oportunidad de razonar.

Por lo que respecta al Gobierno Vasco, y en lo que concierne a la gestión de tráfico, asume una rama de competencias recogidas bajo la denominación genérica de "gestión de tráfico", alcanzando actuaciones diversas encaminadas a la conservación de las condiciones de seguridad del propio tráfico así como paliar o reducir en cuanto sea posible el riesgo del propio tráfico como causante directo de daños en las personas y en los bienes, pudiendo adoptar las medidas de vigilancia o de las restricciones necesarias que, según la legislación vigente afecten a la circulación de vehículos por las vías públicas.

III

Explicitado así el título o la razón de ser de las competencias de las administraciones afectadas por el presente conflicto de competencias, cabe proceder a las siguientes consideraciones:

Pretende la Administración Autónoma instalar dentro del Territorio Histórico de Guipúzcoa, concretamente en el término de Olaberria punto Km. 416,7 de la Carretera N-1, un equipamiento cuyas características consisten en: Un panel de mensaje variable colocado sobre su soporte correspondiente, una cámara de televisión colocada sobre su columna, unas espiras o lazos magnéticos para la detención y contaje de vehículos, un armario de equipos electrónicos que controlan los equipamientos y las comunicaciones, las canalizaciones correspondientes para coger el cableado del equipamiento referenciado con anterioridad y, por último, la instalación de una estación meteorológica y un poste de auxilio de SOS.

La literalidad de los medios materiales referenciados y su finalidad, supervisar telemáticamente el estado de la circulación, recoger, clasificar y analizar datos de interés para el tráfico como volumen, velocidad media, nivel de servicio, detención e incidentes de tráfico, pronta respuesta a los incidentes y accidentes de tráfico etc., constituyen elementos del conjunto de competencias referidos a la competencia genérica de "gestión de tráfico", ámbito competencial que ninguna de las normas traslativas de competencias a los Territorios Históricos de la Comunidad menciona, expresa o tácitamente, una supuesta asignación de atribuciones en dicha materia y sólo se hacen eco en la que, por hipótesis, guardan conexión con el título deferente de las competencias que el ya citado artículo 7.8 de la Ley de Territorios Históricos denuncia exhaustivamente en cuanto a carreteras.

Es por ello por lo que este discurso o línea de razonamiento debe de concluir que la petición de autorización que en su día dirige el Gobierno Vasco a la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa para la instalación del equipamiento referenciado, se adscriben a la competencia característica de la gestión de tráfico vial tal y como esta Comisión Arbitral ha venido argumentando y resolviendo en anteriores conflictos positivos de competencia de igual naturaleza y sobre el que hace pronunciamiento expreso en la presente resolución es, por tanto, sobre la base de estos razonamientos por los que procede acoger, en parte, las pretensiones deducidas en esta controversia por su promotor y, en consecuencia, formular los pronunciamientos adecuados a la satisfacción del interés por él delegado.

Por todo ello,

LA COMISION RESUELVE

Que estimando fundado el planteamiento positivo de competencia cuyo conocimiento y decisión nos corresponde, y acogiendo en parte las pretensiones que su promotor ejercita, debemos declarar y declaramos:

1.– Que la titularidad de las competencias controvertidas relativas a la regulación, gestión y control de tráfico, en el sentido expresado en la solicitud del Director de Tráfico del Gobierno Vasco de 9 de octubre del 2002, corresponde a los órganos competentes del Gobierno Vasco, en cuanto a que los elementos que se pretenden instalar son propios de las atribuciones que sobre toda clase de señalización variable o instrumento de información y gestión de la circulación sobre las vías públicas integran la competencia sobre el tráfico.

2.– Que referente a la pretensión de que esta Comisión Arbitral declare que la Diputación Foral de Guipúzcoa debe otorgar sin demora autorización al Departamento de Interior para la instalación de equipamientos y realización de obras, necesarios para el ejercicio de las competencias de la Administración Autonómica en materia de Tráfico y Circulación de Vehículos en los concretos puntos, tramos de vías del Territorio Histórico de Guipúzcoa al que se refiere la solicitud cursada por el Director de Tráfico en escrito 9 de Octubre del 2002, queda fuera del alcance competencial que el Ordenamiento Jurídico vigente confiere a esta Comisión Arbitral, sin perjuicio de la previsión establecida en el párrafo segundo del artículo 68 de la LCA.

Así, por esta nuestra resolución, que se notificará a los interesados en forma legal y se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín del Territorio Histórico de Guipúzcoa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Análisis documental