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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 15, viernes 23 de enero de 2004


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Disposiciones Generales

Comisión Arbitral
417

RESOLUCIÓN 3/2003, de 15 de mayo, adoptada por el Pleno de la Comisión Arbitral, en el Conflicto positivo de Competencia planteado por la Diputación Foral de Álava en relación al Decreto 256/2002, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Agricultura y Pesca.

En la ciudad de Vitoria-Gasteiz, a 15 de mayo de 2003, el Pleno de la Comisión Arbitral, formado por el Presidente Sr. D. Manuel Zorrilla y los vocales Sres.: D. Iñaki Lasagabaster, D. Mario Fernández, D. Edorta Cobreros, D. Fernando Campo, D. Andrés Urrutia y D. José Manuel Castells, ha pronunciado lo siguiente:

RESOLUCIÓN

En el conflicto positivo de competencia planteado por la Diputación foral de Álava, en relación a los artículos 1 b) y 10 g) y h), del Decreto del Gobierno Vasco 256/2002, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Agricultura y Pesca. Ha sido Ponente D. José Manuel Castells Arteche, quien expresa el parecer del Pleno de la Comisión Arbitral.

ANTECEDENTES

1.º Dentro del plazo previsto en la ley de la Comisión Arbitral del País Vasco, el 21 de enero del 2003 la Diputación Foral de Álava, planteó un conflicto positivo de competencia contra determinados preceptos del Decreto del Gobierno Vasco 256/2002, del 29 de octubre (Boletín Oficial del País Vasco, n.º 215, de 12 de noviembre del 2002), como consecuencia de la no aceptación en su totalidad por esta institución, del previo requerimiento previsto en el artículo 58 de la ley 13/1994 reguladora de la Comisión arbitral; requerimiento que presentó la Diputación foral de Álava, en base al Decreto foral del Consejo de Diputados 947/02, del 26 de noviembre. Por Acuerdo del Gobierno Vasco adoptado el 30 de diciembre del 2002, se atendía parcialmente a dicho requerimiento y se rechazaba en lo referente a los artículos 1 b) y 10 g) y h) de dicho Decreto 256/2002 que en esta Norma organizatoria del Departamento de Agricultura y Pesca señalaba lo siguiente:

"Artículo 1.º: Funciones y áreas de actuación. El Departamento de Agricultura y Pesca ejercerá sus funciones en las siguientes materias:

b) Ordenación agrícola, forestal y ganadera.

Artículo 10: Dirección de Agricultura y Ganadería. Corresponde a la Dirección de Agricultura y Ganadería... el ejercicio de las siguientes atribuciones... g) Impulsar la gestión forestal acorde con los criterios de sostenibilidad.

h) Coordinar y gestionar las competencias en materia forestal del Departamento así como las relaciones con las Asociaciones profesionales sectoriales". El conflicto se plantea respecto a las correspondientes referencias normativas a la materia forestal, fundamentándose en que tales proyectos "desconocen las competencias que corresponden a las Diputaciones Forales y concretamente a la de Álava".

2.º De manera sintetizada, los fundamentos jurídicos de la pretensión de la Diputación Foral de Álava, tal como se deducen de su escrito de 21 de enero, se centran en la competencia estatutaria (artículo 10.8) y en la existente en su desarrollo por la ley 27/1983, de Relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de los territorios históricos, que detalla en su artículo 7.º a) 7 como competencias exclusivas de los territorios históricos: "Montes, aprovechamientos, servicios forestales, vías pecuarias y pastos en los términos del artículo 10.8 del Estatuto de Autonomía; guardería forestal y conservación y mejora de los suelos agrícolas y forestales". Añadiéndose, por el apartado b) del mismo artículo (competencias de desarrollo y ejecución de las normas emanadas de las instituciones comunes): "sanidad vegetal, reforma y desarrollo agrario, divulgación, promoción y capacitación agraria; viticultura y enología; producción vegetal, salvo semillas y plantas de viveros".

La Diputación parte por lo tanto de la evidente diferenciación entre las materias de "montes" y "agricultura y ganadería" y de tal modo, al incluir el ámbito forestal en el término "monte", alude a la innegable facultad privativa histórica foral sobre esta materia. Considera que la ordenación y gestión forestal, en expresión de los artículos 1 y 10 del Decreto 256/2002 constituyen actuaciones generales de aplicación normativa y ejecución de las competencias forales sobre "montes, aprovechamientos, servicios forestales, guardería forestal y conservación de suelos forestales", como así lo confirmaría el contenido de la Norma foral 13/1986, de 4 de julio, reguladora del régimen de los Montes del Territorio Histórico de Álava.

El escrito de la Diputación Foral niega el argumento del Gobierno Vasco expuesto con ocasión de su respuesta al requerimiento, de la inclusión de los montes en el área de la materia agraria apoyándose para dicha distinción y su subsiguiente consecuencia, en los Reales Decretos de traspaso de competencias al Consejo General del País Vasco y posteriormente a la Comunidad Autónoma del País Vasco, por parte de la Administración del Estado que así lo precisaban; oponiéndose igualmente a que la "planificación de la actividad económica del País Vasco" en tanto competencia autonómica contemplada en el artículo 10.25 del Estatuto, difícilmente podía existir en la actividad de ordenación, aprovechamiento y gestión forestal.

Finalmente, alude al dato precedente de que cuando se estableció por el Decreto 306/2001 de 20 de noviembre, la estructura del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, la Diputación Foral de Álava efectuó requerimiento de incompetencia sobre la expresión "servicio forestal y de conservación de la naturaleza" que figuraba en el artículo 1. del citado Decreto. El Gobierno Vasco accedió al requerimiento en cuanto a la expresión "servicio forestal", por entender que dicho servicio, así como su gestión fue transferido al Territorio Histórico de Álava por el Decreto 34/1985, de 5 de marzo. De lo que deduce la Diputación Foral la incompetencia del Departamento de Agricultura y Pesca sobre esta específica materia y su rechazo a la mención en el nuevo Decreto de estructuración orgánica.

3.º Por su parte, la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que había esbozado ya una línea argumental con ocasión de su contestación a los requerimientos de la Diputación alavesa, y una vez admitido a trámite el conflicto positivo de competencia por acuerdo del Pleno de la Comisión Arbitral en su reunión del 24 de febrero de 2002, responde ampliamente al escrito de la Diputación foral de Álava mediante escrito de 3 de abril de 2003.

Los fundamentos en que apoya su pretensión contraria a la explicitada por la Diputación foral de Álava se pueden agrupar en los siguientes parámetros:

a) En primer lugar se cuestiona el conflicto de competencia desde la naturaleza de un Decreto de estructuración orgánica. Para el Gobierno Vasco no se alega por la Diputación Foral una intromisión concreta, actual y real del Gobierno Vasco sino una posibilidad futura e incierta de vulneración competencial que se basa en la simple alusión a una materia en una norma organizativa; sin que se establezca en su opinión, la contradicción del texto normativo del Gobierno Vasco con la ley de territorios históricos.

Se apoya así que sobre una misma materia se ostentan títulos competenciales de diferentes Administraciones Públicas, debiéndose realizar el correspondiente análisis para determinar cómo se conjugan los distintos títulos, en referencia concreta a la materia forestal. En esta dirección, se debe interpretar la legislación en su coyuntura concreta; así, su significado podía ser uno en 1983 cuando se promulga la Ley de Territorios Históricos, pudiendo producirse una variación en su contenido con el paso del tiempo. En nueva referencia al ámbito forestal el cambio de contenido está en la nueva dimensión que han adquirido otras materias directa e intensamente relacionadas con las relativas a montes y a lo forestal, que han incrementado los cauces de intervención de las Instituciones Comunes por pertenecer a su espacio competencial propio.

b) El Gobierno Vasco en su escrito se apoya substancialmente en la naturaleza multifuncional del ámbito forestal, y en su íntima conexión con lo agrario, la ordenación del territorio y al medio ambiente; ámbitos pertenecientes a las Instituciones Comunes. Se fundamenta, para esta afirmación en las declaraciones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo celebrado en Río Janeiro en junio de 1992, y en el papel de primer orden que atribuye al bosque natural y a las plantaciones forestales para el logro de un medio ambiente equilibrado; así como al carácter multifuncional del ámbito forestal y en la correspondiente expresa atribución de títulos competenciales a los diferentes Gobiernos centrales y locales, existentes en el interior de un Estado. El Plan Forestal Vasco avanza en esta línea como demostración de lo anterior.

En la dirección de una reformulación de los conceptos relativos a lo agrícola, forestal y ganadero, que concibe la actividad agraria como comprensiva de los tres espacios, el escrito se basa en diferentes disposiciones, que serán explayados al servicio de esta tesis posteriormente.

c) Entrando, en concreto, en el Decreto de estructura del Departamento de Agricultura y Pesca, se insiste en el escrito en que confluyen en la ordenación forestal

d) Distintas materias cuya competencia está atribuida estatutariamente a las Instituciones comunes; interrelaciones que implican un ejercicio transversal de competencias entre los diversos entes públicos implicados, lo que demanda una coordinación y colaboración entre todas estas instituciones. Así se demuestra con la existencia de programas educativos de formación forestal, de formación profesional agraria e incluso de investigación forestal, que llevan a cabo centros dependientes del Gobierno Vasco.

Por lo tanto, el Decreto 256/2002, al hacer referencia a la ordenación forestal, lo que realiza es una mera distribución interna de áreas y funciones que de hecho realiza el Gobierno Vasco, relacionadas transversalmente con el ámbito forestal, sin que ello tenga efectos en el régimen substantivo de distribución de competencias. En el espacio forestal, así se había perfilado y plasmado en los sucesivos Decretos de estructuración departamental precedentes, de forma especial en los relativos a agricultura.

Será del ejercicio inadecuado de esas funciones, de donde pueden producirse excesos competenciales, no así de un mero Decreto de estructura departamental. Se reconoce, con todo, que le expresión "servicios forestales" del Decreto 306/2001, que establecía la estructura orgánica del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente fuera suprimida, tras el requerimiento de la Diputación alavesa, puesto que podría efectivamente aparecer referido a unos servicios administrativos concretos residenciables en la Diputación, lo que sí implicaría el ejercicio de una competencia no atribuida a las instituciones comunes.

e) El máximo esfuerzo alegatorio del Gobierno Vasco se sitúa en la profusa alusión a manifestaciones normativas relativas a organización y planificación, siempre con reflejo en el ámbito forestal, que habilitan títulos operativos a favor de las instituciones comunes.

Se alude de esta manera, a la Ley 4/1990 de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con su variado nivel planificador a partir de las Directrices de ordenación territorial, y con específica mención al Plan Territorial Agroforestal y del Medio Natural, que se encuentra en período de Avance y para el que se ha creado un grupo técnico con participación tanto de la Administración Autonómica como de las Forales.

– La Ley 10/1998, de 8 de abril, del Parlamento Vasco, de Desarrollo Rural, con la previsión de un Plan Forestal Vasco y el Plan Territorial Sectorial Agrario y Forestal, elaborados conjuntamente por los Departamentos del Gobierno Vasco y de la Diputación Foral correspondiente en materia de agricultura y pesca.

– La Ley 16/1994, de 30 de junio, del Parlamento Vasco, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, modificada por la ley 2/1997, de 14 de marzo, que contiene planes de ordenación de los recursos naturales.

– La Ley 3/1998, de 27 de febrero de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y su expresa pretensión de garantizar la sostenibilidad del medio rural.

– El Decreto 394/1985, de 30 de diciembre, sobre Régimen Específico de la Agricultura de Montaña en la Comunidad Autónoma, que atribuye al Departamento de Agricultura y Pesca sus normas de desarrollo.

– Finalmente se hace una especial referencia al "Plan estratégico rural vasco", sobre el que se elaboró posteriormente el Plan Forestal 1994 – 2030, que, formulado por las instituciones comunes y forales, fue enviado y aprobado por el Parlamento Vasco con las correspondientes Recomendaciones. El Plan Forestal se concibe como un "instrumento planificador e integrador de las distintas actuaciones de todo tipo, normativo, reglamentario y ejecutivo cuya normativa y/o resolución corresponde a las Instituciones comunes de la Comunidad autónoma del País Vasco y a los órganos forales de los territorios históricos en función del sistema de competencias establecido en la ley 27/1983, de 25 de noviembre"; constituyéndose de tal modo, un marco general para la actuación en la política forestal en Euskadi. En estricta coherencia las "Recomendaciones" del Parlamento agrupaban en este espacio a todas las instituciones, pero de manera especial al Gobierno Vasco con concretas actuaciones.

f) En virtud de la competencia exclusiva de la Comunidad autónoma en materia de promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica del País Vasco (artículo 10.25 del estatuto), las Instituciones Comunes quedan habilitadas, bajo ciertas condiciones, a actuar sobre la materia forestal y montes, desde la incidencia económica de este sector, desde los tres aspectos (el forestal, el recreativo y el ambiental) y su cuantificación económica; dado que más de la mitad de la superficie de la Comunidad Autónoma se encuentra poblada de árboles.

g) Finalmente, el Gobierno Vasco invoca el principio de coordinación, al que hace referencia el artículo 2 de la ley de Territorios Históricos, junto con el de colaboración y solidaridad interinstitucional, principios que justifican la actuación del Gobierno Vasco en el ámbito forestal.

Por todas las razones anteriores, el escrito del Gobierno Vasco solicita la pertinente Resolución declarando que el Decreto 256/2003 no afecta ni modifica ni vulnera la distribución legal de competencias entre las Instituciones Comunes y la Diputación Foral de Álava.

4.– Una vez admitido a trámite el presente conflicto positivo de competencia, se fijó para la deliberación y fallo de la presente Resolución, el día 15 de mayo de 2003, realizándose tal evento en dicha fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.– El presente conflicto positivo de competencia plantado por la Diputación Foral de Alaba en relación al Decreto 256/2002 del Gobierno Vasco, que establece la estructura orgánica del Departamento de Agricultura y Pesca, requiere de la Comisión Arbitral que determine a qué institución corresponde la competencia controvertida (artículo 68.1 de la LCA).

Con esta finalidad una cuestión previa debe ser analizada: la consistente en la naturaleza de un Decreto de este carácter, limitado a una delimitación competencial, fundamentalmente doméstica, y la posibilidad de ser objeto directo de un conflicto competencial; posibilidad que niega el escrito del Gobierno Vasco, por considerar que se trata de una simple alusión –la de la norma estructuradora- a una materia en una norma organizativa interna, sin que por ello se intervenga en competencias ajenas.

El interrogante se sitúa en si cabe o no un conflicto de competencias en relación a una disposición de ejercicio de la potestad de autoorganización de un determinado Departamento o Consejería; norma que debe limitarse en su contenido a la determinación de una competencia general propia, delimitándose en consecuencia un espacio privativo dirigido hacia otras instancias (Gobierno, otros Departamentos), y sobre todo, realizándose la misma operación hacia su interior respecto de los órganos de ese concreto Departamento o Consejería; distribuyendo así las potestades y competencias entre los diferentes órganos y unidades administrativas de esa estructura departamental. En síntesis, lo pretendido con estos Decretos se circunscribe a la enunciación de precisiones abstractas de contenidos genéricos, con base en títulos, igualmente generales y siempre pertenecientes a su elenco competencial.

La cuestión se planteó anteriormente en el Tribunal Constitucional ante un determinado Decreto de reestructuración del Departamento de Comercio de la Generalidad de Cataluña. La Sentencia 15/1997, de 15 de enero, resolverá en una doble dirección: "el conflicto de competencias no tiene como función la de prevenir posibles interpretaciones contrarias a la Constitución por parte de quienes están llamados a aplicar las disposiciones delimitadoras de competencias, sino la de eliminar transgresiones concretas y efectivas de los respectivos ámbitos competenciales; no es la suya, en consecuencia, una función preventiva, sino reparadora". Primera afirmación –de no pronunciamientos preventivos- que se acompaña de una segunda: sólo en el supuesto de una aplicación de aquellas normas en las que se realice una extralimitación competencial podrá entonces, y sólo en esa ocasión, plantearse el conflicto competencial sobre la titularidad debatida.

Luego en un principio se puede plantear con carácter general el conflicto en situaciones de desarrollo del marco competencial existente en la norma de reestructuración, aunque se admita igualmente la posibilidad del conflicto cuando de forma frontal y directa se atribuya con ocasión de esa norma, "competencias concretas y específicas" –por ejemplo, en la Sentencia Constitucional citada, se trataba de las relaciones internacionales-, que en manera alguna pertenecían a la Administración pública catalana por expresa prohibición de la Constitución-

Sirva el ejemplo mencionado en el ámbito de la Diputación Foral de Álava, de la alusión a "los servicios forestales" con ocasión del Decreto de estructura orgánica del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente (Decreto 361/2001), que fue retirado por el Gobierno Vasco, previo requerimiento de la Diputación, por considerar que se solapaba con la igual mención existente en la Ley de Territorios Históricos en el marco de las competencias exclusivas de estos territorios. Se entendía de esta manera, que se trataba de una gestión de dicho servicio particular, expresado en clave prácticamente de unidad administrativa, que contradecía la atribución expresa a otra Administración Pública del mismo servicio.

Luego, posibilidad de un conflicto no meramente potencial o virtual, siempre que apareciese basado en títulos no propios y en flagrantes contradicciones con especificaciones normativas. Lo que nos lleva a responder a este interrogante sobre la pertenencia de un conflicto competencial en el supuesto analizado, de forma positiva –con las prevenciones expuestas por el Tribunal Constitucional-, posibilidad latente siempre que no exista un reconocimiento suficiente a nivel ordinamental, de la propia competencia.

2.– La pregunta oportuna se sitúa ya en torno a la auténtica cuestión de fondo: si la ordenación y gestión forestal son competencias asumibles, como propias, por el Departamento de Agricultura y Pesca y pueden por lo tanto, reflejarse en un Decreto de estructuración orgánica tal como es el 256/2002.

Es ya conocido que la Diputación Foral de Álava niega tal facultad a las Instituciones Comunes, por entender que la materia englobadora de lo forestal, el término "Montes", es una competencia exclusiva de este Territorio Histórico por así declararlo expresamente la Ley de Territorios Históricos (artículo 7 a) 9).

Además y previamente, "montes y aprovechamientos y servicios forestales" es una competencia exclusiva –vía estatutaria (artículo 10.8)- de la Comunidad Autónoma, llegándose al extremo de que el ejercicio de todo tipo de funciones ejecutivas, tal como supone el supuesto de la actividad de certificación de semillas (al respecto en este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 21/1999, de 15 de febrero), pertenece a la Comunidad Autónoma del País Vasco; sin que esta precisión suponga obstáculo alguno a la igual consideración de la existencia de una competencia exclusiva del Estado para la legislación básica sobre montes y aprovechamientos forestales (artículo 149. 1. 23 de la Constitución).

Pues bien, atendiendo a la vieja Ley de Montes (de 8 de junio de 1957), posiblemente básica en alguno de sus aspectos, puede observarse (tal como también formula la STC 21/1999), la ambivalencia de la materia de montes –o de propiedad forestal- al precisarse que existe una cercanía o concomitancia con las materias "ganadería" y sobre todo "agricultura". Tal como especifica el artículo 1.2 de la citada Ley de Montes:

"se entiende por terreno forestal o propiedad forestal la tierra en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueran objeto del mismo. No obstante se exceptúan de los comprendidos en dicho concepto los terrenos que formando parte de una finca fundamentalmente agrícola y sin estar cubiertos apreciablemente con especies arbóreas o arbustivas de carácter forestal, resultasen convenientes para atender al sostenimiento del ganado de la propia explotación agrícola y, asimismo, los prados desprovistos sensiblemente de arbolado de dicha naturaleza y las praderas situadas en las provincias del litoral Cantábrico".

Indeterminación de lo que es terreno forestal y lo que no lo es, según la previsión legal, que aumenta en el enunciado que llevó a cabo el artículo 4 del Reglamento de 22 de febrero de 1962, al definir el mismo concepto legal de monte, o lo que viene a ser normativamente equiparable, terreno o propiedad forestal.

En todo caso, la cercanía de este concepto con el derivado de terrenos agrícolas y ganaderos, en función de la lábil diferencia de la naturaleza de los cultivos propios de unas y otras (STC 21/1999), resulta evidente y sirve para enfocar más adecuadamente la auténtica cuestión de fondo sobre lo que gira el presente conflicto.

3.– El problema en concreto es si las competencias genéricas de ordenación y coordinación forestal existente en el Decreto 256/2002 como atribuidas al Departamento de Agricultura y Pesca, tienen una base suficiente en el ordenamiento jurídico para admitirse tal alusión; o por el contrario invaden, con su mera mención, ámbitos competenciales totalmente ajenos. Por plantearlo de otro modo, si existe un espacio concurrencial que, en principio y a salvo futuras aplicaciones abusivas, permita una dualidad competencial entre la Administración Autonómica y la Foral sobre la común

4.– materia de montes o propiedad forestal; por lo que quedaría, de afirmarse y justificarse tal dualidad, legitimada la alusión como una competencia de potencial ejercicio por parte del Decreto 256/2002 y referido al citado Departamento.

Sin anticipar la respuesta, y perfilando un avance paulatino hacia la misma, parece que la alusión general a Montes en la Ley de Territorios Históricos, proclamaba, en principio, un nivel competencial reservado a los órganos forales. Sin embargo, lo que era claro y determinante en 1983, deja de serlo de forma cualitativa, al producirse una innegable evolución ordinamental incidente sobre esta materia, que ocasiona una auténtica mutación del mismo contenido legal de "monte" o bosque que, sin alterar de forma expresa la estricta letra del precepto existente en la Ley de Territorios Históricos, sí que modifica tal atribución de competencia, precisamente por la enorme extensión legal que se produce en determinadas materias liminales –de manera especial, ordenación del territorio, agricultura, conservación de la naturaleza y sobre todos, medio ambiente-, que actuando de forma intensiva sobre los montes, conducen a atribuir competencias expresas a la Administración autonómica, siempre desde el norte de la ordenación y gestión forestal.

Cambios de contenido por influencias exteriores que han tenido lugar, y sirva la cita como mero ejemplo no exhaustivo, en el supuesto de la alusión en el interior del desarrollo y ejecución por los órganos forales de "la policía de aguas continentales" (artículo 7.b.4); y su evidente cambio y diferente sentido desde que tal concepto se fijó en el Reglamento de Aguas de 1958 y la evidente alteración que sobre el mismo se produjo con ocasión de la promulgación Ley de Aguas (R.D.L. de 20 de julio del 2001); el carácter extensivo de esta policía en la primera disposición, se restringió en gran medida en la segunda alteración a la que no podía substraerse una norma intermedia como es la L.T.H.

Mutaciones conceptuales originadas por un ordenamiento de regulación global ajeno, que significa e implica la alteración del primitivo concepto de montes y la susceptibilidad intensiva de la existencia de facultades sobre esta materia a favor de las instituciones comunes de la Comunidad autónoma, no previstas en el origen normativo.

5.– Como demostración contundente de la afirmación de una normativa desplegada en apoyo al intervencionismo de las Instituciones Comunes en el área primigenia de montes es suficientemente reveladora la lista proporcionada en su escrito por el Gobierno Vasco, coincidente en enfocar, de forma directa o indirecta, el espacio de los montes, bosques o forestas; siempre haciéndole desde la común perspectiva de la asunción de potestades de planificación, coordinación y colaboración a favor y a disposición de las Instituciones Comunes en la entendida materia forestal y en el interior de un amplio concepto de la "actividad agraria".

En este componente normativo es preciso reiterar la referencia, sin entrar en técnicas concretas por notorias y conocidas, a la Ley de Ordenación del Territorio del País Vasco, la Ley de Desarrollo Rural, la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, la Ley de Protección General del Medio Ambiente del País Vasco, el Decreto 394/1985, sobre Régimen Específico de la Agricultura de Montaña, la Ley de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera del Urdaibai…

Por su particular pertenencia y consistente demostración de esta habilitación de facultades a las Instituciones Comunes en el ámbito forestal, así como de la cooperación e interrelación administrativa en este mismo espacio, debe mencionarse el "Plan Forestal Vasco" 1994-2003, elaborado por las Instituciones Comunes junto con las Diputaciones Forales y ratificado por el Parlamento Vasco. Plan que es concebido "como un instrumento planificador e integrador de las distintas actuaciones de todo tipo, normativo, reglamentario y ejecutivo, cuya normativa y/o resolución corresponde a Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a los órganos forales de los Territorios Históricos, en función del sistema de competencias establecido en la ley 27/1983, de 25 de noviembre" (pág. 91).

El título II del Plan Forestal desarrolla ampliamente sus objetivos, igualmente clarificadores de la coordinación administrativa desde el plano de la competencia de la Administración Autonómica y del consenso con los órganos forales; se puede así aludir a la protección del suelo contra la erosión, la conservación de genotipos forestales, la restauración de sistemas forestales degradados, la ordenación silvopiscícola de sistemas forestales, de gestión silvícola de las principales especies forestales, fondo forestal, plan General de Caminos forestales, etc. etc.

Lo mismo cabe predicar del Avance del Plan Territorial Sectorial Agroforestal y del Medio Natural de la Comunidad Autónoma del País Vasco del año 2001, que señala como propósito: "en los Departamentos de Agricultura del Gobierno Vasco y de las Diputaciones Forales, creemos que es necesario organizar el uso que se le da al suelo para garantizar que la agricultura, la actividad forestal y la ganadería puedan seguir desarrollándose en el futuro del País Vasco" (pág.3).

Efectivamente, además de la normativa general expuesta, existe un conjunto de disposiciones específicas emanadas del Gobierno Vasco que regulan aspectos concretos del tema forestal; así, se cita al Decreto 274/1989, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas extraordinarias con ocasión de los recientes incendios forestales; el Decreto 27/1992, de 11 de febrero, sobre mejora de la calidad del pino radiata en la Comunidad autónoma; el Decreto 310/1996, de 24 de febrero, sobre actualización del inventario forestal. Además de las reconocidas competencias del Gobierno Vasco en materia de educación o investigación forestal.

Normas que también y en igual sentido de normalidad y no conflicto, existen dictadas por los órganos forales de los tres territorios históricos, comenzando por la Norma Foral Alavesa 13/1986 de 4 de julio, Reguladora del Régimen de los Montes del Territorio Histórico de Álava.

Luego sí parece cierta la existencia, y su ejercicio reiterado, de competencias de ordenación y gestión forestal por las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma, sin mengua de un espacio privativo e incontestado a disposición de los órganos forales, sistema que ha funcionado sin problema alguno –hasta el presente al menos- sirviendo así al principio de colaboración entre las diversas Administraciones públicas que exige el artículo 2 de la L.T.H.

5.º En relación a la planificación de la actividad económica del País Vasco (artículo 10.25 del Estatuto de autonomía), es cierto que el Tribunal Constitucional ha relativizado su importancia como argumento para la atribución de competencias en sectores materiales. No obstante y entre otras razones, partiendo del dato que más de la mitad de la superficie de la Comunidad autónoma, se encuentra poblada de especies arbustivas, dicha planificación económica propicia una razón más para la concurrencia de competencias entre las diversas instancias administrativas y, de forma especial, la competencia de las Instituciones Comunes para coordinar espacios sectoriales prevaliéndose de la necesidad de integración de los diversos subsistemas en el conjunto global.

Corroborando lo afirmado en la STC 15/1997, partiendo de ese espacio compartido, pero con abundantes y evidentes potestades ordenadoras, planificadoras y de coordinación radicadas en las Instituciones Comunes, no cabe a esta Comisión Arbitral resolver sobre una posible e hipotética intromisión en competencias ajenas producidas por una simple mención general –de suficiente peso, como se ha hecho notar- realizado en un modesto Decreto de reestructuración departamental. Que en la actualidad del presente conflicto no se aprecien extralimitaciones compentenciales, no quiere decir que en un futuro, y en el desarrollo del marco que incide sobre lo forestal, no puedan tener lugar; pero ese será otro conflicto, no el presente.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Pleno de la Comisión Arbitral

Ha resuelto

Que las competencias contenidas en los preceptos objeto del conflicto, las aludidas por los artículos 1 y 10 del Decreto 256/2002, pertenecen, según la interpretación dada en los fundamentos anteriores, al Gobierno Vasco, no afectando por lo tanto, a las competencias privativas de los Territorios Históricos en lo referente a montes y espacios forestales.

La presente Resolución se notificará a las partes y se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y lo acuerdan los componentes de la Comisión que la suscriben y de lo cual yo, la Secretaria, doy fe.


Análisis documental