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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 207, jueves 23 de octubre de 2003


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Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Barakaldo
5723

EDICTO dimanante del juicio verbal n.º 587/02.

Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barakaldo (Bizkaia)

Juicio: J. Verbal LECn 587/02.

Parte demandante: Juan Salcedo Yarza.

Parte demandada: Antonia Larragoiti Emaldi, Herencia Yacente o Causahabientes y Herederos y Legatarios de Antonia Larragoiti Emaldi y persona física o jurídica que pudiera perjudicarse con la Resolución de esta Litis.

Sobre: Cancelación de Inscripción Registrales y otras.

En el juicio referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:

SENTENCIA N.º 477/03

En Barakaldo (Bizkaia), a uno de septiembre de dos mil tres.

El/la Sr/a. D/ña. Cristina Lopez de la Fuente, Magistrado-Juez de Primera Instancia n.º 1 de Barakaldo (Bizkaia) y su Partido, habiendo visto los presentes autos de J. Verbal LECn 587/02 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D/ña. Juan Salcedo Yarza con Procurador D/ña. Beatriz Unzueta Crespo y Letrado Sr/a. D/ña. Maria Echenagusia Capelastegui, y de otra como demandado/a D/ña. Antonia Larragoiti Emaldi, Herencia Yacentes o Causahabientes y Herederos y Legatarios de Antonia Larragoiti Emaldi y contra la persona física o jurídica que pudiera perjudicarse con la Resolución de esta Litis, en situación legal de rebeldía procesal, sobre Cancelación de Inscripción Registrales y otras, y,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.– Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Unzueta Crespo, en nombre y representación de Juan Salcedo Yarza se presentó demanda de Juicio Verbal contra Dª Antonia Larragoiti Emaldi y personas físicas o jurídicas afectadas ejercitando la acción comprendida en los artículos 1940 y siguientes del Código Civil. En dicha demanda tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que se fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir al juzgado se dictara sentencia por la que se declare que D. Juan Salcedo Yarza, es propietario de la cuota de 1/81 parte indivisa de la finca 149 de Alonsotegui, inscrita en el Registro de la Propiedad de Barakaldo, al tomo 5, libro 44, folio 21, inscripción 1ª inscrita a nombre de Dª Antonia Larragoiti Emaldi, que se proceda a la cancelación de todas las inscripciones registrales que contradigan la precedente declaración y en consecuencia se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración, expidiendo el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Barakaldo y su Partido para dar cabal cumplimiento a las precedentes declaraciones, con imposición de las costas procesales a quien se oponga a las justas pretensiones del actor.

Segundo.– Admitida a trámite la demanda, se citó a actor y demandado, con las formalidades legales de rigor para la celebración de la vista, que se llevó a cabo finalmente el día 2 de julio de 2003, ratificando el actor su demanda y solicitando el recibimiento del juicio a prueba, y no compareciendo el demandado pese a estar citado en legal forma, por lo que fue declarado en situación legal de rebeldía procesal. Por la parte actora se propuso prueba documental dando por reproducidos los documentos acompañados a la demanda y testifical. Practicada ésta con el resultado que consta en el soporte audiovisual existente al efecto, por S.Sª, se dio por terminado el juicio, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.– A través de la demanda origen de las presentes actuaciones, ejercita el actor la acción de prescriptiva de dominio o usucapión al amparo de los artículos 1940 y siguientes del Código Civil, alegando que la totalidad de las fincas descritas en la demanda vienen siendo gestionadas y conforman la Comunidad de Patronos de Santo Tomás de Olabarrieta, y su propiedad está vinculada a 81 caserias del Valle de Ceberio, estando el actor y sus causantes poseyendo y disfrutando quieta, pacífica e ininterrumpidamente, de 1/81 parte indivisa de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, desde hace más de treinta años finca que desde 1882, se halla inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la demandada.

Segundo.– El artículo 217 de la LEC (Ley que, entre otros deroga el artículo 1214 del Código Civil), relativo a la carga de la prueba, dispone que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconveniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones. Corresponde al actor y al demandado reconviniente las cargas de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención: Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. En los procesos sobre competencia desleal, y sobre publicidad ilicita, corresponderá al demandado la carga de la prueba la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Tercero.– Pues bien en el caso que nos ocupa ha quedado acreditado a través de la prueba documental obrante en autos y que no ha sido impugnada por los demandados, (declarados en rebeldía procesal), y de las pruebas testificales practicadas, la realidad de los hechos alegados en la demanda, por lo que es procedente declarar al actor, propietario de la cuota de 1/81 parte indivisa de la finca 149 de Alonsotegui, inscrita en el Registro de la Propiedad de Barakaldo, al tomo 5, libro 44, folio 21, inscripción 1ª inscrita a nombre de Dª Antonia Larragoiti Emaldi.

Cuarto.– Estimada la demanda interpuesta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC, procede la imposición a los demandados de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Unzueta Crespo, en nombre y representación de D. Juan Salcedo Yarza, contra Dª Antonia Larragoiti Emaldi y personas físicas o jurídicas que pudieran resultar afectadas, debo declarar y declaro que D. Juan Salcedo Yarza es propietario de la cuota de 1/81 parte indivisa de la finca 149 de Alonsotegui, inscrita en el Registro de la Propiedad de Barakaldo, al tomo 5, Libro 44, folio 21, inscripción 1ª, inscrita a nombre de Dª Antonia Larragoiti Emaldi, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.

Firme la presente resolución, procédase a expedir el oportuno Mandamiento al Registrador de la Propiedad de Barakaldo a fin de que proceda a realizar las inscripciones registrales correspondientes para adaptar la información registral a la realidad.

Únase la presente al Libro Registro de Sentencias y Autos Definitivos Civiles de este Juzgado, y expídase testimonio que se unirá a los autos a que se contrae.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Modo de impugnación: Mediante recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia (artículo 258.2 LECn).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn).

Publicación.– Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de la parte demandada, por providencia de 4 de septiembre de 2003 el señor Juez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el tablón de anuncios del Juzgado y en el Boletín Oficial de Bizkaia para llevar a efecto la diligencia de notificación.

En Barakaldo (Bizkaia), a cuatro de septiembre de dos mil tres.

EL/LA SECRETARIO JUDICIAL.

Diligencia.– En Barakaldo (Bizkaia), a cuatro de septiembre de dos mil tres.

La extiendo yo, el/la Secretario Judicial, para hacer constar que el presente edicto ha quedado fijado en el día de hoy en el tablón de anuncios.

Doy fe.


Análisis documental