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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 176, miércoles 10 de septiembre de 2003


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Otras Disposiciones

Cultura
5019

RESOLUCIÓN de 1 de septiembre de 2003, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se abre un período de información pública y audiencia a los interesados del expediente incoado para la declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, a favor del Poblado minero de La Arboleda, sito en el Valle de Trápaga-Trapagaran (Bizkaia).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En su desarrollo se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, que rige los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Mediante la Resolución de 29 de noviembre de 2002, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes (BOPV n.º 5, de 9 de enero de 2003), se incoó expediente para la declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, a favor del Poblado minero de La Arboleda, sito en el Valle de Trápaga-Trapagaran. Esta incoación únicamente realizaba la descripción y delimitación de los bienes objeto de protección.

Desde entonces se ha trabajado para establecer los requisitos que exige para el expediente el artículo 12.1 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, esto es, el correspondiente régimen de protección. Durante este periodo se ha tenido que aclarar que se podían conceder las licencias municipales relativas a los trámites emprendidos por la Diputación Foral para segregar la propiedad del suelo y restituirlo a los propietarios del vuelo. Asimismo, la coincidencia de la incoación del expediente con el derribo de la casa de madera de Ganerantz 1 creó inquietud entre parte de los vecinos y dio lugar a numerosas llamadas telefónicas que fueron contestadas y a reuniones para explicar que se estaba trabajando sobre el expediente desde antes del citado derribo, y aclarar lo que supone la declaración y el régimen de protección.

Así, se ha establecido el régimen de protección. Por tanto, atendiendo a los informes y a la propuesta de resolución presentada por los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural,

RESUELVO:

Primero.– Abrir un período de información pública del expediente incoado para la declaración como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, a favor del poblado minero de La Arboleda, sito en el Valle de Trápaga-Trapagaran (Bizkaia), teniendo en cuenta la descripción que consta en el Anexo I, así como la delimitación que se establece en el Anexo II y estableciendo el régimen de protección que se incorpora como Anexo III del mismo, para que, durante el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco, se puedan efectuar las alegaciones y presentar la documentación que se estime oportuna, como previenen los artículos 84 y 86 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, encontrándose el expediente de manifiesto en el Centro de Patrimonio Cultural Vasco, sito en la Calle Donostia-San Sebastián n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.

Segundo.– Notificar a los interesados las modificaciones relativas al expediente incoado para la declaración como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, a favor del poblado minero de La Arboleda en el Valle de Trápaga-Trapagaran (Bizkaia), para que, durante el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, puedan efectuar alegaciones y presentar la documentación que estimen pertinente en defensa de sus derechos.

Tercero.– Notificar la presente Resolución a los Departamentos de Cultura y de Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia, al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, y al Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagaran.

Cuarto.– Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Bizkaia para su general conocimiento.

En Vitoria-Gasteiz, a 1 de septiembre de 2003.

El Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes,

GURUTZ LARRAÑAGA ZUBIZARRETA.

ANEXO I
DESCRIPCIÓN

Hacia 1870 se tiene constancia de la existencia de unos 400 vecinos en las inmediaciones de lo que hoy se denomina La Arboleda. A lo largo de aquella década se multiplicó la población debido al gran desarrollo que alcanza la explotación minera de los montes de Triano, por parte de compañías extranjeras.

La fuerte demanda de mano de obra, provocó un enorme flujo de trabajadores de diversos puntos del estado. Debido a esto se produce, por un lado un crecimiento sin precedentes de nuestras poblaciones, y por otra la creación de otras nuevas, situadas junto a las propias minas. Ejemplo de este último caso es el poblado minero de La Arboleda.

Se encuentra en el actual término del Valle de Trápaga-Trapagaran, en una pequeña vega rodeada de montañas. Nace como barriada de cierta entidad en 1877. En un primer momento se construyen barracones de madera, para paliar las necesidades de alojamiento, al mismo pie de las minas. El carácter provisional de estas primeras construcciones también se debe a que en cualquier momento podía ser necesaria su eliminación o su traslado, por exigencias de la explotación minera.

Sin embargo el poblado va consolidándose. En 1887 la mitad de las edificaciones son de piedra. Y para 1911 es descrita como una barriada abigarrada donde habitan 3000 personas. Posteriormente se van sumando diversos equipamientos que hacen de éste un barrio bien integrado, entre ellos: un hospital, escuelas, asilo-hospicio, iglesia, economato, circulo de obreros católicos, casa del pueblo, etc.

Urbanísticamente responde a un esquema reticular de calles, en torno de una plaza central. Esta plaza ordena el conjunto y es el lugar donde se ubican diversos equipamientos de la población: la iglesia parroquial dedicada a la advocación de San Salvador preside desde el extremo más alto; delante de ésta, el kiosco de música; y las sedes de sindicatos tales como la Casa del Pueblo. Esta plaza alargada, se dispone en el sentido de máxima pendiente del terreno. Perpendicular a ésta se disponen las calles que siguen las líneas de pendiente.

Se conservan tres tipos de viviendas de mineros que se corresponden con este momento histórico:

a) Las casas de madera. Son las que más se aproximan a los barracones mineros. No obstante, el modelo se ha ido transformando, incorporando modificaciones en la estructura, en los materiales de construcción, o en su distribución interior. En origen, cada vivienda la constituían una cocina y la habitación única.

b) Casas de pisos exentas con balconadas.

c) Viviendas que responden a un planteamiento constructivo de la Compañía Orconera Iron Ore. Son grupos de casas bifamiliares adosadas, que forman tres o cuatro hileras distribuidas irregularmente.

ANEXO II
DELIMITACIÓN

Descripción de la delimitación.

La delimitación del Conjunto Monumental del Poblado Minero de La Arboleda es la que se grafía en el presente anexo.

Justificación de la delimitación.

La delimitación del entorno de protección del Conjunto Monumental del Poblado Minero de La Arboleda, se ajusta al núcleo urbano propiamente dicho. Se considera que esto es suficiente para permitir la salvaguarda de los valores del conjunto, así como de los elementos individuales que suscitan mayor interés. No se considera necesario extender la delimitación al entorno inmediato.

ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
CARÁCTER DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

Artículo 1.– Objetivo del régimen de protección.

El presente régimen de protección forma parte de la declaración del Poblado Minero de La Arboleda como Conjunto Monumental calificado, debiendo someterse al mismo la conservación de los bienes afectados por la calificación y ajustarse a sus estipulaciones los instrumentos de planeamiento urbanístico.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para la totalidad de los inmuebles y espacios incluidos en la delimitación del Poblado Minero de La Arboleda.

CAPÍTULO II
RÉGIMEN GENERAL

Artículo 3.– Contenido.

El contenido de este texto fija las condiciones generales a cumplir, en lo referente a la protección del patrimonio, tanto por el planeamiento urbanístico que desarrolle este régimen de protección, como por las sucesivas revisiones del mismo a efectuar en el futuro.

Artículo 4.– Planeamiento urbanístico de desarrollo.

1.– El planeamiento urbanístico aplicable a los bienes incluidos en el presente régimen de protección, requerirá el informe que menciona el anteriormente citado art. 28.1. de la Ley 7/1990, de 3 julio del Patrimonio Cultural Vasco, el cual incluirá el grado de armonización de cualquier intervención, incluida la edificación de nueva planta.

2.– En tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el presente régimen de protección, será de estricto cumplimiento el art. 28.2 de la citada Ley.

Artículo 5.– Prescripciones generales.

1.– Toda actuación a ejecutar en espacios públicos potenciará el carácter y la estructura urbana de los mismos integrando y armonizando, asimismo, el mobiliario urbano con el carácter ambiental del conjunto.

2.– Todos los edificios incluidos en los niveles de protección del presente régimen de protección, estarán sujetos en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco.

3.– Los tipos de intervenciones de rehabilitación a que se refiere el presente régimen de protección son los desarrollados en el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

4.– Para aquellos inmuebles y elementos que estén declarados como bien cultural calificado con la categoría de monumento o lo sean en el futuro, y por tal circunstancia cuentan con un régimen de protección pormenorizado, les será de aplicación dicho régimen, resultando la presente normativa de aplicación supletoria.

5.– Los propietarios de los bienes afectados por el presente régimen de protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el art. 19 de la Ley del Suelo 6/1998.

6.– El derribo de los bienes incluidos en los listados de protección especial, o básica del presente régimen de protección solo podrá utilizarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

7.– En el caso de aquellos elementos en los que la aplicación del presente Régimen General del régimen de protección posibilite la introducción de usos que provoquen modificaciones en las características tipológicas o formales propias del Poblado Minero, se estará a lo que a tal efecto disponga el órgano competente del Gobierno Vasco.

8.– El planeamiento urbanístico que desarrolle este régimen de protección deberá revisar la altura máxima de aquellos inmuebles existentes que, como resultado de levantes cuyo tratamiento y composición pueda ser valorado como discordante, presenten una altura que sobrepase claramente la de su entorno o calle.

Artículo 6.– Estructura urbana.

1.– Dada la particular estructuración del Poblado Minero de la Arboleda, y con el fín de conservar las condiciones morfológicas del mismo, se mantendrá con carácter general el esquema de la estructura urbana y las condiciones generales de forma y tipología de las edificaciones que se asientan en ella.

2.– Puesto que la trama urbana, como definición de lo público y lo privado, resulta ser uno de los rasgos característicos del Conjunto Monumental, además del soporte último del parcelario, no se permitirá la modificación de las alineaciones actuales de la trama, salvo correcciones con el fin de subsanar disfunciones del trazado. Tales correcciones podrá proponerlas un documento de planeamiento especial de rehabilitación del poblado minero, aprobado debidamente en los términos que establece el artículo 4 de este régimen de protección.

Artículo 7.– Proyectos de intervención.

Los proyectos de intervención sobre cualquiera de los edificios incluidos en los niveles de protección especial o básico, contendrán una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas, fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc. que demuestren la validez de la intervención que se propone.

Artículo 8.– Obras de reforma y sustitución.

Condiciones para la reforma o sustitución de aquellos elementos no incluidos en ninguno de los niveles de protección, especial o básico.

Para las obras de reforma o sustitución se establecen unos criterios básicos de intervención, que se aplicarán de forma directa en tanto no sea aprobado el documento de planeamiento especial de rehabilitación del conjunto monumental. En todo caso, dicho documento deberá adaptarse a los siguientes criterios, y desarrollarlos:

a) Utilización de cubierta inclinada, a dos o cuatro aguas, en función de las características tipológicas propias del edificio a sustituir o reformar.

b) Mantenimiento de las alturas a alero y cumbrera de la preexistencia. No obstante, podrán proponerse pequeñas modificaciones de la altura, con el fin de mejorar las condiciones de habitabilidad de viviendas existentes en bajocubiertas; siempre y cuando estas modificaciones no supongan obtener una planta más. En todo caso, no se podrán proponer intervenciones de este tipo para las edificaciones que superen una altura fijada en planta baja más dos.

c) Los aleros, tanto en su vuelo, como en su canto, se atendrán a las características de los que sean representativos del valor ambiental del poblado minero. En ningún caso se permitirán cantos superiores a los 20 cm.

d) En los casos de sustituciones se respetará la concepción plana de la fachada, no permitiéndose la ejecución de cuerpos volados macizos.

e) Prohibición de la ejecución de marquesinas y vuelos en bajos.

f) Prohibición de la ejecución de casetones y volúmenes sobresalientes sobre los planos de faldones de cubierta.

g) Utilización de elementos compositivos característicos:

– Organización de huecos en ejes verticales.

– El piso de los balcones volados no pasará de 15 cm. sea cual sea el material que lo constituya, y volarán como máximo tanto como los que se puedan considerar característicos en el poblado minero.

– Utilización de los materiales habituales para la ejecución de defensas de balconadas.

h) Los escaparates y letreros habrán de resolverse en el ancho de mocheta del muro correspondiente prohibiéndose expresamente el retranqueo inmoderado o avance respecto del plano de lectura de huecos.

i) Ejecución de los acabados de fachada en consonancia con las características propias del edificio a sustituir o reformar: tabla de madera en los edificios que tipológicamente se correspondan con aquellos derivados de los barracones de madera; y en el resto raseos, enfoscados o revocos.

Artículo 9.– Ambito de aplicación.

El Régimen General del presente capítulo será aplicable a todos los inmuebles y elementos incluidos en la delimitación del Poblado Minero de La Arboleda como Conjunto Monumental Calificado.

CAPITULO III
NIVELES DE PROTECCIÓN

Sección 1.ª.– Cuestiones Previas

Artículo 10.– Clasificación.

1.– El patrimonio incluido en la delimitación se clasificará en los siguientes categorías o niveles de protección:

– Espacios urbanos

– Protección especial

– Protección básica

– Discordancia

Artículo 11.– Elementos de singular relevancia.

A los efectos de cumplimentar lo estipulado en el art.12.1.e) de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, se considerarán como elementos de singular relevancia, todos los inmuebles recogidos en la relación de elementos de protección especial y básica.

Sección 2.ª.– Espacios urbanos

Artículo 12.– Objeto de protección.

A efectos del presente régimen de protección, se considerarán como espacios urbanos a aquellos espacios no construidos, de uso público o no, que constituyen parte de la estructura urbana del Poblado Minero de La Arboleda y que resultan ser: calles y callejones, plazas y patios.

Artículo 13.– Determinaciones del planeamiento urbanístico de desarrollo.

1.– Por el especial valor de los espacios urbanos como elementos conformadores de la trama urbana del Poblado Minero, el planeamiento habrá de disponer las medidas precisas para su conservación, lo que resultará ser objeto del informe a que se hace mención en el art. 4 de este documento.

2.– Será función del planeamiento fijar las condiciones concretas a cumplir de forma particularizada por todos y cada uno de los diversos espacios urbanos incluidos en el presente régimen de protección, observándose los criterios expuestos en éste.

3.– Tanto en calles y callejones, como en plazas, y patios, deberá de preverse su adecuada urbanización, siendo función del planeamiento determinar el tipo de acabados y mobiliario urbano a implantar.

Artículo 14.– Calles y callejones.

1.– A los efectos de lo establecido por medio de este artículo, se considerará callejón aquellas calles estrechas, con menos de 5 metros de ancho.

2.– En las calles se mantendrán las alineaciones existentes, no permitiéndose modificaciones de ningún tipo, excepto las derivadas de lo especificado en el punto 2 del art. 6. Las actuaciones que se realicen en los callejones irán encaminadas a su recuperación e higienización, y mejoras en las condiciones de accesibilidad.

3.– Las actuaciones en calles, y sobre todo en callejones, irán encaminadas a su peatonalización, cuando menos a la de la mayor cantidad de los mismos, así como a la desaparición del uso de aparcamientos de superficie, siendo prioritaria esta medida en el caso de los callejones, así como en aquellas calles que no dispongan de salida.

4.– Las actuaciones de urbanización de calles y callejones preverán el solado de la totalidad de aquellos.

5.– Se procederá a la paulatina canalización subterránea de todos los servicios, no autorizándose, en ningún caso, la existencia de líneas superficiales o aéreas.

6.– Tendrá el carácter de añadido degradante cualquier invasión, volada o no, de la alineación del callejón, excepción hecha del alero de las edificaciones, que en ningún caso podrá superar los 50 cm.

Sección 3.ª.– Protección especial

Artículo 15.– Objeto de protección.

Se consideran como elementos de protección especial, aquellos inmuebles y elementos urbanos poseedores de excepcionales valores culturales, por corresponder a soluciones tipológicas, formales, y constructivas, propias del poblado minero: tales como las derivadas de los barracones mineros, o las casas que siguen los parámetros de la Orconera Iron Ore. Se considera que constituyen una parte interesante del patrimonio edificado por su resolución formal y constructiva; o desde el punto de vista tipológico, por su distribución interna, la disposición de los elementos de distribución vertical, la ocupación y disposición sobre la parcela o cualquier otra característica morfológica.

Artículo 16.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de protección especial:

1.– Los elementos sometidos a protección especial son objeto del nivel superior de protección, y las actuaciones de restauración que en ellos se realicen deberán respetar su estructura y características, y en ningún caso podrán suponer aportaciones de reinvención o nuevo diseño.

2.– El derribo total o parcial de los bienes especialmente protegidos sólo podrá autorizarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

3.– En toda obra o intervención que afecte a estos elementos, se deberá mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones.

4.– El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

5.– Se permitirán en estos elementos las intervenciones constructivas dirigidas a la conservación y a la puesta en valor de los mismos, permitiéndose a tal efecto la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica y para la Restauración Conservadora de Categoría A y B (en función del estado de conservación que presenten), según el Decreto 317/2002, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado. Además de lo anterior, en aquellos elementos que en la actualidad se dé el uso de vivienda, estarán permitidas las intervenciones dirigidas a la Conservación y Ornato en los espacios interiores de los mismos, tal como lo define el mencionado Decreto 317/2002.

Artículo 17.– Elementos protegidos.

En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental, se incluyen en el nivel de protección Especial los elementos de Listado 1 incluido en el presente documento, como de singular relevancia.

Sección 4.ª.– Protección básica

Artículo 18.– Objeto de protección.

Son objeto del nivel básico de protección aquellos inmuebles que no poseyendo valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes, se reconoce que procede su consolidación como parte interesante del patrimonio edificado desde el punto de vista tipológico o ambiental, careciendo de interés suficiente como para ser incluidas en el nivel especial de protección para el que se prevén obras de restauración.

Artículo 19.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de protección básica:

1.– El derribo de los inmuebles incluidos en este nivel de protección se someterá a lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

2.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios, además de las incluidas en los niveles superiores de protección, serán las reflejadas en el Decreto 317/2002, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado del Gobierno Vasco para el tipo de intervención constructiva denominado Consolidación, así como el denominado Conservación y Ornato. Además de lo anterior, en aquellos elementos que en la actualidad se de el uso de vivienda, estarán permitidas las intervenciones dirigidas a la Reforma de los espacios interiores de los mismos, tal como lo define el mencionado Decreto 317/2002.

Artículo 20.– Elementos protegidos.

En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental, se incluyen en este nivel de protección Básica, los inmuebles y elementos del Listado 2, incluido en el presente documento.

Sección 5.ª.– Discordancia.

Artículo 21.– Discordancia.

Se consideran discordantes a efectos del presente régimen de protección, aquellos inmuebles que incumplen la obligación legal del deber de adaptación de las edificaciones al entorno, así como los que representan, dadas sus características volumétricas, constructivas, formales o de ubicación, una interferencia grave en el planeamiento general de rehabilitación del poblado minero que el presente régimen persigue.

Asimismo, con independencia del nivel de protección del inmueble al que pertenecen, determinadas partes o elementos constitutivos de los edificios podrán ser valorados de forma individualizada como discordancias.

Artículo 22.– Prescripciones a que se someten los inmuebles y elementos urbanos discordantes.

1.– Se entenderán como interferencias graves, aquellas actuaciones que han conllevado una o varias de las situaciones siguientes:

a) La existencia de volúmenes que impiden el establecimiento del esquema de espacios libres adecuado para la rehabilitación del poblado.

b) La existencia de volúmenes que, sin poseer especiales valores desde el punto de vista histórico o arquitectónico, conllevan una merma en las posibilidades de iluminación y ventilación de los inmuebles contiguos a través de las carcavas.

c) La utilización de materiales y elementos en acabados de fachada que contrasten negativamente con los predominantes en el poblado minero.

d) La existencia de añadidos degradantes en el edificio en proporción tal que resulte irreconocible la unidad edificatoria sobre la que han ido apareciendo dichas alteraciones.

e) La implantación de volúmenes que chocan con las características de los circundantes, bien por exceso de altura o bien por modificaciones en las alineaciones interiores o exteriores de las manzanas.

f) La implantación de construcciones que no armonizan con el resto de edificios incluidos en el conjunto monumental, no adaptándose en lo básico al ambiente en que se hallan situadas.

g) Asimismo se considerarán discordancias parciales aquellos elementos inadecuados, tales como terrazas voladas, cuerpos volados macizos, balcones de dimensiones inadecuadas, levantes excesivos, casetones y volúmenes sobresalientes sobre los planos de faldones de cubierta, etc.; en edificios que globalmente poseen su propia valoración en cuanto a su régimen de protección.

2.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán la demolición o la sustitución, en los términos en que quede definido en el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente régimen de protección.

3.– Serán autorizadas, además, las intervenciones derivadas del art. 19 de la Ley del Suelo 6/1998, sobre el deber de conservación de los inmuebles, así como las intervenciones de Conservación y Ornato según se definen en el Decreto 317/2003, sobre Actuaciones Protegidas de Rehabilitación en el Patrimonio Urbanizado y Edificado.

4.– En tanto no sea aprobado el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente régimen de protección será de aplicación lo dispuesto en su art. 8.

Artículo 23.– Elementos discordantes.

Será obligación del Planeamiento Urbanístico la relación pormenorizada de todas aquellas situaciones susceptibles de tal valoración y la redacción de ordenanzas para su tratamiento en el sentido fijado por este régimen de protección.

CAPÍTULO IV
CARENCIA DE PROTECCIÓN

Artículo 24.– Objeto.

Son elementos carentes de protección aquellos que no poseen valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes para ser objeto de protección.

Artículo 25.– Prescripciones de los elementos e inmuebles carentes de protección.

1.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán de todo tipo, incluida la sustitución en los términos en que quede definido en el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente régimen de protección.

2.– En tanto no sea aprobado dicho planeamiento será de aplicación, para el caso de intervenciones de reforma o sustitución, lo especificado en el art. 8 del presente régimen de protección.

Artículo 26.– Elementos carentes de protección.

Los inmuebles y elementos urbanos del Conjunto Monumental conceptuados como carentes de protección, son los que no figuran incluidos en ninguno de los listados incluidos en el presente documento.

CAPÍTULO V
LISTADOS

Listado 1 – Protección especial.

– Casas de madera en:

Calle Magdalena, 19.

Calle Magdalena, 14.

Calle Gabriel Aresti, 9.

Calle Gabriel Aresti, 12.

Calle Ganerantz, 6.

Calle Eusebio Ocerin Jauregi, 6

– Casas de la Orconera Iron Ore, en:

Calle Arenal, 1 a 5.

Calle Magdalena 20 a 24.

Calle Perez Galdos, 18 a 24.

Calle Gabriel Aresti, 7.

– Iglesia de la Magdalena.

– Kiosko.

– Antiguo Asilo de San Fernando.

Listado 2 – Protección básica.

– Antigua Casa Cuartel.

– Edificio de viviendas en dos plantas con escalera y corredor exteriores, en la Calle Francisco Intxaurraga, s/n. Frente a las escuelas nuevas.

– Casas de pisos con balconadas:

Calle Magdalena, 8, 10, 10-bis, y 12 (Círculo Obrero Católico).

Calle Magdalena,1, 5, 7 (Casa del Pueblo), 9 y 11.


Análisis documental