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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 176, miércoles 10 de septiembre de 2003


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Disposiciones Generales

Cultura
5010

ORDEN de 6 de agosto de 2003, de la Consejera de Cultura, por la que se regula el Registro de euskaltegis y centros de autoaprendizaje de euskera.

Mediante Resolución de 14 de junio de 1984 del Presidente de HABE (B.O.P.V. N.º 109), se procedió a la creación del Registro de euskaltegis, dando cumplimiento al mandato recogido en la Ley 29/1983, de 25 de noviembre, de creación del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos y de Regulación de los Euskaltegis.

El Decreto 179/2003, de 22 de julio de 2003, que regula la actividad de los euskaltegis y demás centros homologados que imparten la enseñanza de euskera a adultos y su financiación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi ha tenido en cuenta, tal y como se recoge en su exposición de motivos, que la labor de alfabetización y euskaldunización de adultos puede ser desarrollada mediante el concurso de otros centros, además de los euskaltegis. Es por ello que el citado Decreto 179/2003 define en su artículo 8 tanto los euskaltegis como los centros de autoaprendizaje de euskera. A su vez, el artículo 11 del mencionado decreto establece que por Orden de la Consejera de Cultura se regulará el Registro de euskaltegis y centros de autoaprendizaje de euskera.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1.

1.– Es objeto de la presente Orden la regulación del Registro de euskaltegis y centros de autoaprendizaje de euskera.

2.– El Registro de euskaltegis y centros de autoaprendizaje de euskera será único y constará de las siguientes partes:

La de los euskaltegis públicos dependientes de entidades o corporaciones de derecho público.

La de los euskaltegis privados homologados.

La de los euskaltegis privados libres.

La de los centros homologados de autoaprendizaje de euskera.

Artículo 2.

1.– El Registro de euskaltegis y centros de autoaprendizaje de euskera se conformará por un único libro en el que se llevará hoja individualizada para cada uno de ellos, en la que se harán constar los datos identificativos del mismo, la correspondiente clasificación en las diferentes modalidades previstas en el artículo anterior, los datos acreditativos del cumplimiento de los requisitos previstos reglamentariamente, así como cuantas modificaciones ulteriores procedan respecto de los mismos, en función de la evolución del euskaltegi o centro de autoaprendizaje de euskera.

2.– Los datos contenidos en el Registro de euskaltegis y centros de autoaprendizaje de euskera, serán públicos, estando limitado su acceso y disponibilidad en los términos legalmente establecidos.

Artículo 3.

1.– Toda inscripción de alta y de baja, así como cualquier modificación en la clasificación inscrita en el Registro de euskaltegis y centros de autoaprendizaje de euskera, se efectuará por Resolución de la Presidenta del Patronato Rector de HABE, una vez tramitado el correspondiente expediente al efecto.

2.– El resto de anotaciones contenidas en el Registro de euskaltegis y centros de autoaprendizaje de euskera, una vez que haya sido acreditado el correspondiente extremo, serán efectuadas por Resolución del Director General de HABE.

3.– Las inscripciones de alta de un euskaltegi o centro de autoaprendizaje de euskera se efectuarán siempre a solicitud del interesado, pudiendo las bajas o modificaciones hacerse, bien a instancia del interesado, bien de oficio por parte de HABE.

4.– Toda anotación relativa a un euskaltegi o centro de autoaprendizaje de euskera, habrá sido previa y fehacientemente notificada a su titular, en los términos legalmente fijados.

5.– El titular de un euskaltegi o centro de autoaprendizaje de euskera, haciendo expresa referencia del destino de la misma, podrá solicitar certificación de los datos contenidos en el Registro relativo al centro de de su titularidad.

Artículo 4.

La solicitud de alta de inscripción de un euskaltegi o centro de autoaprendizaje de euskera deberá dirigirse a la Presidenta del Patronato Rector de HABE, por el titular del correspondiente centro, haciendo constar:

a) Nombre y domicilio del euskaltegi o centro de autoaprendizaje de euskera.

b) Nombre de la entidad titular del euskaltegi o centro de autoaprendizaje de euskera, acompañado de la copia de sus Estatutos, y acreditación de su inscripción en otros Registros a los que debieran acceder por razón de su naturaleza jurídica.

c) Órganos de gobierno del euskaltegi o centro de autoaprendizaje de euskera, relación de las personas que ostentan las facultades de representación y gestión del mismo, junto con copia acreditativa de tales extremos.

d) Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para el reconocimiento del euskaltegi o centro de autoaprendizaje de euskera.

Artículo 5.

1.– Sin perjuicio de la documentación aportada por el interesado, para la inscripción de alta, baja o de modificación, HABE podrá requerir cuantos otros datos motivadamente considere adecuados en orden a la más correcta inscripción solicitada.

2.– Cualquier modificación en cuanto a tales datos, prevista o sobrevenida, deberá ser inmediatamente puesta en conocimiento del Registro de euskaltegis y centros de autoaprendizaje de euskera para que en el mismo se proceda a la adecuación procedente, manteniendo la actualización de tales datos.

Artículo 6.

Los datos del Registro serán tomados en cuenta por HABE para el ejercicio de las funciones que le vienen atribuidas, si bien cualquier incorrección de los mismos ocasionada por la no comunicación del titular del euskaltegi o centro de autoaprendizaje, nunca podrá dar lugar a beneficio o ventaja de ninguna naturaleza al euskaltegi o centro de autoaprendizaje de euskera que no haya notificado a HABE la modificación que haya dado lugar a la incorrección.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La presente Orden deroga la Resolución de 14 de junio de 1984 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan lo establecido en él.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se autoriza al Director General de HABE para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Segunda.– La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 6 de agosto de 2003

La Consejera de Cultura,

MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.


Análisis documental