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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 149, jueves 31 de julio de 2003


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Disposiciones Generales

Cultura
4432

DECRETO 179/2003, de 22 de julio, de regulación de la actividad de los euskaltegis y demás centros homologados que imparten la enseñanza del euskera a adultos, y de su financiación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Por Ley 29/1983, de 25 de noviembre, fue creado el Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos (HABE), orientado a la alfabetización en el euskera y la euskaldunización de la población adulta, con el objetivo principal de lograr el mayor número posible de vascoparlantes.

En tal proceso quedaron configurados y se fijó el marco jurídico de los euskaltegis, definidos como centros de titularidad pública o privada que, creados específicamente y dirigidos a la alfabetización y euskaldunización de personas mayores de dieciséis años, constituyen la pieza fundamental indispensable para acometer la referida labor de alfabetización y euskaldunización de adultos. Todo ello, con independencia de que la labor de alfabetización y euskaldunización de adultos pudiera ser desarrollada mediante el concurso de otros centros, entre cuyas actividades se incluyera la enseñanza del euskera a adultos.

La Disposición Final Primera de dicha Ley autoriza al Gobierno y al Departamento de Educación y Cultura para dictar las disposiciones precisas en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la misma.

Dentro de tal autorización fueron dictadas diversas normas de desarrollo tanto por el Gobierno como por el titular del Departamento de Cultura, al cual tradicionalmente ha venido adscrito el organismo Autónomo HABE. En efecto, en el período inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la referida Ley 29/1983, se acometieron buena parte de los desarrollos normativos, habiéndose advertido tras tan dilatado período de vigencia, la necesidad de revisar la regulación de la actividad de los euskaltegis y demás centros que imparten la enseñanza del euskera a adultos, así como su financiación por parte de HABE.

Habida cuenta de que la euskaldunización y alfabetización de adultos constituye uno de los objetivos específicos del actual Plan General de Promoción del Uso del Euskera, la actividad de los euskaltegis y demás centros que imparten la enseñanza del euskera a adultos debe enmarcarse en las propuestas de actuación del citado plan, así como en las directrices emanadas del órgano competente del Gobierno en materia de política lingüística.

Por otra parte, teniendo en cuenta que el Currículo Básico para la Euskaldunización de Adultos establece los niveles de aprendizaje y el Consejo de Europa establece también, dentro del proceso de enseñanza, un sistema de niveles común que sirva de referencia para todos los europeos, a la hora de determinar el sistema de acreditación de niveles correspondientes a la Enseñanza de Euskera a Adultos, además de lo establecido por el Currículo, se tomarán como referencia los niveles del Marco europeo.

Otro aspecto a considerar, habida cuenta del dilatado período de tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 29/1983, es el considerable efecto que la progresiva utilización de las nuevas tecnologías y, más concretamente, la de los sistemas multimedia de autoaprendizaje, está teniendo en el proceso de enseñanza de idiomas, en general, y del euskera, en particular. Efecto que, previsiblemente, en un futuro próximo ofrecerá nuevas oportunidades de respuesta a la demanda en materia de alfabetización y euskaldunización de adultos.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de julio de 2003

DISPONGO:
CAPITULO I
OBJETO

Artículo 1.– Es objeto del presente Decreto la regulación de la actividad de los euskaltegis y demás centros homologados que imparten la enseñanza del euskera a adultos, y de los elementos básicos de la financiación de los mismos por parte de HABE, dentro de los términos establecidos por la Ley 29/1983, de 25 de noviembre, de creación del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos y de regulación de los euskaltegis, y demás disposiciones legales aplicables.

CAPITULO II
DE LA ORDENACIÓN GENERAL DE LA ENSEÑANZA DE EUSKERA A ADULTOS

Artículo 2.– Enseñanza del euskera a adultos.

Los euskaltegis y demás centros homologados que imparten la enseñanza del euskera a adultos, podrán impartir enseñanzas de alfabetización y euskaldunización. Asimismo, podrán impartir otros cursos o programas de euskera con fines específicos, dirigidos a colectivos determinados.

La actividad de los euskaltegis y demás centros homologados que imparten la enseñanza del euskera a adultos deberá enmarcarse en las directrices emanadas del órgano competente del Gobierno en materia de política lingüística.

Artículo 3.– Objetivos y contenidos.

Los objetivos y contenidos de las enseñanzas a que se refiere el artículo anterior deberán adecuarse a lo establecido en la Orden de la Consejera de Cultura que establece el Currículo Básico para la Enseñanza de Euskera a Adultos y se plasmarán en el proyecto de Currículo del euskaltegi o del centro homologado.

Artículo 4.– Acreditaciones de conocimientos.

HABE colaborará con otras instituciones y organismos en el proceso de acreditación de los diferentes niveles de conocimiento del euskera.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 29/1983, de 25 de noviembre, de creación del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos y de regulación de los euskaltegis, por Orden de la Consejera de Cultura se determinará un sistema de acreditación de niveles, acorde con lo establecido en la Orden de la Consejera de Cultura, que establece el Currículo Básico para la Enseñanza de Euskera a Adultos. Dicho sistema de acreditación determinará los hitos del proceso de aprendizaje, cuya descripción hará referencia, no sólo a los niveles establecidos en el Currículo, sino también a los del Marco europeo.

Artículo 5.– Requisitos del alumnado.

La edad mínima del alumnado para matricularse en los euskaltegis y demás centros que imparten la enseñanza del euskera a adultos, a que se refiere el presente Decreto, será de 16 años.

Artículo 6.– Homologación de sistemas de autoaprendizaje.

Previa solicitud de la persona interesada, mediante Resolución del Director General de HABE se homologarán los sistemas multimedia de autoaprendizaje de euskera, que cumplan, además de lo establecido en los artículos 3 y 15 (párrafos primero y segundo) del presente Decreto, los siguientes requisitos:

La idoneidad del sistema utilizado, tanto en lo referente a la plataforma utilizada como a los recursos didácticos integrados en la misma.

Que el sistema utilizado garantice un adecuado y equilibrado progreso en todas y cada una de las destrezas lingüísticas, incluida la expresión oral.

Artículo 7.– Selección del profesorado de euskaltegis públicos.

La provisión de las plazas de profesor de euskaltegi público que resulten vacantes se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley 29/1983, de 25 de noviembre, de creación del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos y de regulación de los euskaltegis.

En los Tribunales que se nombren para realizar las calificaciones, tanto del concurso de méritos, como, en su caso, de la consiguiente convocatoria pública de carácter libre, así como para la creación de bolsas de trabajo para sustituciones del profesorado, formará parte, al menos, un representante de HABE, designado por su Director General.

CAPÍTULO III
DE LOS EUSKALTEGIS Y DEMÁS CENTROS
HOMOLOGADOS QUE IMPARTEN LA ENSEÑANZA DEL EUSKERA A ADULTOS

Artículo 8.– Centros de euskaldunización y alfabetización de adultos.

El artículo 2 de la Ley 29/1983, de 25 de noviembre, de creación del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos y de regulación de los euskaltegis establece, entre las funciones de HABE, el impulso y la promoción de la euskaldunización y alfabetización, así como la promoción de los centros de euskaldunización y alfabetización. A los efectos de la actividad de los mismos y de los elementos básicos de su financiación, cuya regulación constituye el objeto del presente Decreto, se establecen los siguientes conceptos:

Se entenderá por euskaltegi la estructura de medios humanos y materiales, de titularidad pública o privada, creada específicamente y dirigida a la alfabetización y euskaldunización de adultos que, cumpliendo los requisitos exigidos, sea clasificada e inscrita como tal en el Registro de euskaltegis y centros de autoaprendizaje de euskera. Los euskaltegis podrán impartir la enseñanza del euskera en cualquiera de las modalidades y soportes contemplados en el presente Decreto, incluida la docencia mediante sistemas multimedia de autoaprendizaje de euskera.

Se entenderá por centro de autoaprendizaje de euskera, la estructura de medios humanos y materiales, de titularidad privada, que incluya entre sus actividades la enseñanza del euskera a adultos, mediante sistemas multimedia de autoaprendizaje homologados por HABE, y que, cumpliendo los requisitos exigidos, sea clasificada e inscrita como tal en el Registro de euskaltegis y centros de autoaprendizaje de euskera.

Artículo 9.– Tipología.

De conformidad con lo establecido en la Ley 29/1983, de 25 de noviembre, de creación del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos y de regulación de los euskaltegis, atendiendo a su titularidad, los euskaltegis podrán ser públicos o privados.

Los euskaltegis privados, atendiendo al grado de cumplimiento de los requisitos exigidos, podrán ser homologados o libres, correspondiendo la consideración de homologados a aquéllos que cumplan todos los requisitos que se establecen en el presente Decreto, y tendrán la consideración de libres aquéllos que cumplan todos los requisitos, excepto el de titulación del profesorado.

Los euskaltegis públicos, en todo caso, deberán cumplir todos los parámetros establecidos para la homologación.

Los euskaltegis, en función del régimen de impartición de cursos presenciales, podrán tener la consideración de euskaltegis en régimen abierto o de internado permanente.

Los centros de autoaprendizaje de euskera deberán cumplir todos los requisitos que se establecen en el presente Decreto, para poder acceder a la consideración de homologado, previa solicitud de su titular.

Artículo 10.– Clasificación, inscripción y reconocimiento.

La clasificación del euskaltegi o del centro de autoaprendizaje de euskera, se efectuará por Orden de la Consejera de Cultura, con carácter previo a su inscripción en el Registro de euskaltegis y centros de autoaprendizaje de euskera.

La clasificación e inscripción corresponderá a cada euskaltegi o centro de autoaprendizaje de euskera, como unidad física identificable, independientemente de que la responsabilidad del mismo corresponda a una persona física o jurídica que pueda ostentar la titularidad de varios de ellos.

El titular de un Euskaltegi podrá solicitar el cambio de titularidad del mismo, mediante instancia dirigida a la Presidenta de HABE, a la que acompañará:

Documento acreditativo de la transferencia de la titularidad de los bienes y derechos adscritos al Euskaltegi.

La conformidad del nuevo titular con dicha transmisión y su compromiso de cumplir con los requisitos exigidos por el ordenamiento vigente.

Cuantos otros documentos se determinen por Resolución del Director General de HABE.

Sin perjuicio de cuantas otras obligaciones hayan de cumplir por razón de la actividad desarrollada, el reconocimiento como euskaltegi o centro de autoaprendizaje de euskera, en la Comunidad Autónoma de Euskadi, requerirá la correspondiente inscripción en el Registro de euskaltegis y centros de autoaprendizaje de euskera. Tal inscripción será indispensable para su reconocimiento, a cualquier efecto, en el ámbito de la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Para la clasificación y correspondiente inscripción en el Registro de euskaltegis y centros de autoaprendizaje de euskera, éstos deberán cumplir los requisitos que, a tal efecto, se establecen en el presente Decreto y en las demás disposiciones en vigor. Los requisitos establecidos, constituyen requisitos mínimos de inscripción, de manera que el incumplimiento de los mismos dará lugar a la cancelación de la inscripción y pérdida de su reconocimiento a los efectos establecidos, previa instrucción del correspondiente expediente.

Artículo 11.– Registro de euskaltegis y centros de autoaprendizaje de euskera.

A los efectos del reconocimiento de los euskaltegis y centros de autoaprendizaje de euskera, previsto en el artículo 10 del presente Decreto, por Orden de la Consejera de Cultura se regulará el Registro de euskaltegis y centros de autoaprendizaje de euskera.

Artículo 12.– Requisitos relativos a la actividad académica.

En cuanto a clases presenciales de alfabetización y/o euskaldunización de adultos, todo euskaltegi deberá impartir un número mínimo de 70 horas semanales y 2.100 horas anuales. Para ello deberá contar con un personal docente mínimo de 3 profesores en todo momento, debiendo disponer de medios humanos suficientes para realizar tal labor respecto al número total de alumnos matriculados en el euskaltegi.

Los euskaltegis que además imparten docencia mediante sistemas multimedia, deberán disponer del profesorado suficiente para atender las necesidades de tutoría y sesiones de conversación de su alumnado.

Los euskaltegis que imparten su docencia exclusivamente mediante sistemas multimedia y los centros de autoaprendizaje de euskera deberán tener un mínimo de 75 alumnos por curso, y deberán disponer del profesorado suficiente para atender las necesidades de tutoría y sesiones de conversación de dicho alumnado.

Al inicio de cada curso, el euskaltegi o centro de autoaprendizaje de euskera, remitirá a HABE la relación del profesorado que vaya a impartir las clases y/o atender las necesidades de tutoría y de sesiones de conversación, así como la naturaleza de los vínculos contractuales suscritos por el titular del mismo con dicho personal. Asimismo, deberán presentar una memoria y un plan de centro.

Artículo 13.– Requisitos relativos a los locales.

El titular del euskaltegi o centro de autoaprendizaje de euskera deberá acreditar, en todo momento, la disponibilidad de un local que garantice la continuidad de la actividad académica a lo largo de, al menos, un curso, debiendo contar con todas las autorizaciones preceptivas para el desarrollo de dicha actividad.

Las aulas que utilicen los euskaltegis tendrán una superficie mínima de 1,5 m2 por alumno. Además del área de impartición de clases, deberán disponer de una sala de profesorado y de un lugar de atención al público.

Los centros de autoaprendizaje de euskera, y los euskaltegis que imparten su docencia mediante sistemas multimedia, deberán disponer como mínimo, además del aula de herramientas informáticas del alumnado, con una superficie mínima de 2 m2 por alumno, de una sala para que el profesorado atienda las necesidades de tutoría de su alumnado, y de un lugar de atención al público.

Al inicio de cada curso, el euskaltegi o centro de autoaprendizaje de euskera remitirá a HABE información relativa a cualquier modificación experimentada en sus locales, o en la naturaleza contractual de los mismos.

Artículo 14.– Requisitos relativos al personal docente.

El profesorado que imparta clases en euskaltegis homologados, además de estar en posesión del Certificado de Aptitud de Conocimiento del Euskera (EGA) o equivalente, deberá tener, al menos, una diplomatura universitaria, o bien haber sido habilitado en los procesos regulados por las Ordenes de 8 de junio de 1984 y de 8 de agosto de 1996, del Departamento de Cultura.

El personal docente de euskaltegis públicos deberá acreditar el perfil lingüístico correspondiente a su puesto de trabajo.

El profesorado de los centros homologados de autoaprendizaje de euskera, responsable de las labores de tutoría y de sesiones de conversación, deberá cumplir los requisitos exigidos en el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 15.– Requisitos relativos al material didáctico.

El material didáctico deberá adecuarse a las directrices propuestas por HABE en los planteamientos curriculares, y a las directrices lingüísticas dictadas por Euskaltzaindia.

Todo el material didáctico seleccionado por el euskaltegi o centro de autoaprendizaje de euskera, deberá procurar la promoción de los elementos propios de la cultura vasca, y respetar los derechos y libertades que están reconocidos en el ordenamiento jurídico.

HABE podrá solicitar el material didáctico utilizado por el euskaltegi o centro de autoaprendizaje de euskera, al efecto de analizarlo, para verificar su adecuación a los requisitos establecidos en el presente artículo.

Cuando se estimase que algún elemento del material didáctico no cumple los requisitos establecidos, se instruirá expediente, en el que motivadamente se hará saber al titular del euskaltegi o centro de autoaprendizaje de euskera, la causa del incumplimiento, a fin de que por el mismo se subsane. La no subsanación del mismo supondrá la cancelación de la inscripción y la pérdida de su reconocimiento.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONVOCATORIAS DE AYUDAS

Artículo 16.– Convocatorias de ayudas por la impartición de cursos de alfabetización y euskaldunización.

HABE colaborará, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, en la financiación de los euskaltegis y centros homologados de autoaprendizaje de euskera, inscritos en el Registro, por su labor de alfabetización y euskaldunización de adultos.

El Director General de HABE realizará, cada curso académico, convocatorias de ayudas relativas a los cursos de alfabetización y euskaldunización impartidos por los euskaltegis y centros homologados de autoaprendizaje de euskera, que tendrán en consideración la tipología establecida en el artículo 9 del presente Decreto, y en las que, además de los principios legalmente establecidos en materia de ayudas y subvenciones públicas, se hará constar necesariamente:

Los requisitos de orden académico y administrativo que habrán de cumplir los beneficiarios para hacerse acreedores de dichas subvenciones.

Los módulos de subvención o los criterios de determinación de los mismos, entre los que podrán incluirse la actividad docente, los resultados académicos y otros parámetros relacionados con la calidad de la enseñanza.

Artículo 17.– Ayudas dirigidas al alumnado.

Complementariamente, y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, HABE podrá establecer otras líneas subvencionales, dirigidas al alumnado inmerso en procesos de alfabetización y/o de euskaldunización, en cualquiera de las modalidades y soportes contemplados en el presente Decreto o sistemas previamente homologados por HABE, en función de sus resultados académicos.

Artículo 18.– Otras convocatorias.

HABE podrá, siempre dentro de sus disponibilidades presupuestarias, realizar convocatorias de ayudas dirigidas a fomentar actividades complementarias a la labor de alfabetización y euskaldunización, como la elaboración de materiales didácticos u otras que fomenten la calidad de la enseñanza del euskera.

Artículo 19.– Convenios con los titulares de los euskaltegis y centros homologados de autoaprendizaje de euskera.

Siempre que la correspondiente convocatoria de ayudas lo tenga previsto, y cuando por el órgano resolutor competente se estimase oportuno, el otorgamiento de las ayudas podrá plasmarse en un convenio. En tal caso, los convenios que se suscriban podrán contemplar programas de colaboración para la elaboración de materiales didácticos, planes de formación del profesorado, horas lectivas a impartir y, en general, aspectos relativos a la mejora de la calidad de la enseñanza del euskera.

Artículo 20.– Control de las ayudas.

HABE velará por el adecuado destino de las ayudas concedidas a las diferentes entidades beneficiarias, así como por el correcto cumplimiento de los requisitos inherentes a las diferentes convocatorias de ayudas.

La negativa de las entidades beneficiarias a aportar la documentación justificativa de las ayudas y del destino de las mismas, o la inexistencia de dicha documentación, supondrá la revocación de la subvención, con la consiguiente obligación de reintegro de las cantidades percibidas durante el correspondiente

ejercicio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Aulas desplazadas.

Los euskaltegis y centros de autoaprendizaje de euskera podrán disponer de aulas desplazadas, entendiéndose como tales aquéllas que no estando en la localidad en que se encuentra ubicado el mismo, o en su espacio de influencia natural, atienden la escasez de oferta educativa de esa zona. Tales aulas desplazadas, que se encontrarán vinculadas al citado euskaltegi o centro de autoaprendizaje de euskera, deberán ser previamente autorizadas por el Director General de HABE.

Asimismo, al objeto de poder prestar un mejor servicio a determinados colectivos que así lo soliciten, los euskaltegis podrán impartir cursos fuera de sus locales, con un fin específico, vinculado al aprendizaje y/o mejora del euskera. Tal circunstancia deberá ser previamente autorizada por el Director General de HABE.

Segunda.– Centros Vascos-Euskal Etxeak.

HABE podrá extender sus convocatorias de ayudas relativas a los cursos impartidos por los euskaltegis privados, a los Centros Vascos-Euskal Etxeak que, estando inscritos y teniendo todos sus datos actualizados en el Registro de Centros Vascos-Euskal Etxeak del Gobierno Vasco, impartan cursos de euskera adaptados a los programas de alfabetización y euskaldunización de adultos, establecidos por HABE.

Tercera.– Profesorado de los actuales euskaltegis libres.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, no podrán realizarse nuevas inscripciones de euskaltegis libres. Toda nueva contratación de profesorado que realicen los euskaltegis libres ya existentes, deberá cumplir los requisitos establecidos en el párrafo primero del artículo 14 del presente Decreto. Su incumplimiento dará lugar a la cancelación de la inscripción existente y a la pérdida de su reconocimiento como euskaltegi libre, previa instrucción del correspondiente expediente.

Cuarta.– La actividad académica de los actuales euskaltegis.

Aquellos euskaltegis que a la entrada en vigor del presente Decreto estén clasificados como euskaltegis públicos o privados homologados, estarán exentos de cumplir los mínimos académicos establecidos en el párrafo primero del artículo 12 del presente Decreto.

Quinta.– Vigencia de la Resolución de 9 de septiembre de 1998.

La Resolución de 9 de septiembre de 1998, del Director General de HABE, por la que se establece el régimen general de condiciones básicas a cumplir por los euskaltegis públicos y privados, tanto homologados como libres, así como por los Centros Vascos-Euskal Etxeak para acceder a las subvenciones convocadas por HABE mantendrá su vigencia mientras no sea derogada por una Resolución posterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Decreto 189/1984 de 12 de junio, por el que se regula el régimen jurídico de los euskaltegis y su financiación, y la Orden del Departamento de Cultura de 8 de junio de 1984, por la que se desarrolla el artículo vigésimo de la Ley 29/1983 de 25 de noviembre, de creación del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos y de regulación de los euskaltegis, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera: Se faculta a la Consejera de Cultura para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 22 de julio de 2003.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.


Análisis documental