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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 136, viernes 11 de julio de 2003


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Otras Disposiciones

Cultura
4069

DECRETO 145/2003, de 1 de julio, por el que se adapta a las prescripciones de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, el expediente de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor del Palacio Zurbano, sito en Zurbano, Arrazua-Ubarrundia (Álava).

Mediante Decreto 265/1984, de 17 de julio (B.O.P.V. n.º 132, de 4 de agosto de 1984) fue declarado Monumento Histórico Artístico el Palacio Zurbano, sito en Zurbano, Arrazua-Ubarrundia (Álava).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de dicha competencia, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

A tenor de la Disposición Adicional Primera de la citada Ley, aquellos bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa anterior pasan a considerarse Bienes Culturales Calificados. Por otro lado, la Disposición Transitoria Segunda de la misma dispone que los expedientes de protección incoados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley quedarán sometidos a lo que prescriba ésta.

La Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, en su artículo 12 establece una serie de extremos que han de constar en los expedientes de declaración de bienes culturales calificados. A fin de dotar de tales extremos al expediente de declaración del Palacio Zurbano, sito en Zurbano, Arrazua-Ubarrundia (Álava), se dicta la Resolución de 1 de abril de 2003, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se reabre el expediente y se somete a información pública y audiencia a los interesados, para adaptarlo a las prescripciones legales de la citada Ley.

Abiertos los trámites de información pública y audiencia a los interesados, no se ha presentado alegación alguna.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable obrante en el expediente, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 1 de julio de 2003

DISPONGO:

Artículo 1.– Adaptar a las prescripciones de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, la declaración de Bien Cultural calificado, con la categoría de Monumento, a favor del Palacio Zurbano, sito en Zurbano, Arrazua-Ubarrundia (Álava), estableciendo como delimitación del Bien la que consta en el Anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.

Artículo 2.– Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo II del presente Decreto.

Artículo 3.– Aprobar el régimen de protección que se establece en el Anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Arrazua-Ubarrundia, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Segunda.– El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Arrazua-Ubarrundia para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Monumento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Tercera.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Álava, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Monumento quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente Recurso potestativo de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 1 de julio de 2003.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.

ANEXO I
DELIMITACION

Ambito de la delimitación.

El área de delimitación del entorno de protección se define:

– Norte: Límite de la parcela con espacio público situado frente al palacio.

– Sur: Límite de la parcela del palacio con parcelas colindantes.

– Este: Vía pública de la localidad.

– Oeste: Límite de parcela del palacio con espacio verde público, así como con las parcelas privadas colindantes situadas al sur del citado espacio verde.

Justificación de la delimitación.

Aunque el origen de la edificación tiene un carácter rural, como casa de recreo o como administración de los campos, ese sentido ha ido perdiendo fuerza, tanto por la evolución de la localidad como por el emplazamiento del inmueble.

Su situación frente a la iglesia hace que se produzca una lectura urbana de la fachada del edificio. Este espacio urbano situado entre los dos inmuebles singulares gana protagonismo por la presencia de ambos. La iglesia, con su acceso en alto, y el palacio, con sus dos torres co-presiden un espacio eminentemente urbano.

Esta definición del espacio público, potenciado por la presencia de edificaciones singulares y por ser cruce de caminos, hace que el entorno de protección del palacio quede definido por su propia parcela. El palacio colabora en la definición del espacio urbano, pero la concreción del mismo debe ser hecha teniendo en cuenta todas las variables urbanísticas de la localidad, no sólo la del palacio.

ANEXO II

DESCRIPCION

Se encuentra Zurbano al este de Vitoria-Gasteiz, a unos pocos kilómetros de la capital alavesa.

La localidad se distribuye en barrios, estando asentada sobre una ladera de suave pendiente orientada al mediodía. La edificación es diseminada, con un claro carácter rural.

Al pasear por la localidad sorprende la presencia de varias casas de los siglos XVII y XVIII, de cuidada ejecución. Son la casa de Otazu, extraordinaria casa señorial construida sobre la torre de Basterra, el palacio de los Zurbano, el palacio de Otalora-Guevara, muy semejante al anterior, la casa Ortíz de Zárate y otras de menor importancia.

En el extremo norte, en el punto más alto, se encuentra la iglesia. Frente a ella se ubica el palacio Zurbano, también llamado de los Zurbano. La ubicación del edificio, que se construye con la fachada principal al norte por enfrentarlo a la iglesia, da una idea de la importancia del mismo.

Urbanísticamente el edificio se revaloriza por su relación con la iglesia, con la que crea un pequeño entorno urbano, a pesar de encontrarse en un medio rural diseminado.

Inicialmente el palacio fue exento, de planta rectangular, pero con los años se fueron adosando construcciones al mismo. Parece ser que fue construido por el bachiller Pedro Ruiz de Erenchún, hacia 1621 y que, para la ejecución de las obras, se contrató los servicios de Pedro de Eguinoa y Juan de Eguinoa, de Elguea. Posteriormente pasa la propiedad a los Uriarte.

La distribución de volúmenes del cuerpo principal, el original, corresponde con el de un prisma de dos pisos y entrecubierta, con los faldones a cuatro aguas, en cuyas esquinas del alzado norte se recrecen dos torres cuadradas. La medida del ancho de la torre es la de la mitad de los alzados este y oeste, y su altura es de aproximadamente un piso más que el cuerpo central.

La fábrica es de mampostería de mediana calidad, con sillares en las esquinas y enmarcados de huecos e impostas. Los pisos de las torres se enmarcan con moldura en el primero y remate de cubierta. El cuerpo central se remata en cubierta con canes de madera de gran interés y trabajo.

El acceso se produce a través de un arco de sillería de nueve dovelas, sobre las que descansa un gran escudo con las armas de Isabel Ortíz de Zurbano, por lo que corresponde a fecha posterior a la de construcción de la casa.

Los huecos del primer piso, en fachada principal, son balcones con antepecho de forja. Existen cinco ejes de huecos principales que, en el centro, son sustituidos por la citada puerta de acceso en planta baja y escudo en primera. La entrecubierta del módulo central dispone de cuatro pequeños huecos de iluminación.

La fachada posterior es más sencilla, construida con ladrillo a partir de la primera planta. La ordenación de huecos no es tan rigurosa como en la principal. Dispone de una terraza sobre columnas que parece provenir de alguna modificación posterior.

Los añadidos, que en absoluto resultan degradantes, se encuentran construidos en mampostería. El del este fue escuela, fundada por los Zurbano en los años veinte. El añadido oeste responde a una volumetría típica de pajar, encontrándose en la actualidad adaptados a vivienda.

A pesar de los añadidos existentes, el objeto principal del conjunto sigue siendo el palacio con sus dos llamativas torres.

El interior de la planta baja no tiene mayor interés, puesto que las dependencias no eran sino ampliaciones del zaguán de acceso. Al piso primero se sube por una escalera de tres tramos, construida con escalones de piedra y balaustrada. En su último tramo se bifurca, dando acceso al cuerpo principal por un lado y a los anexos del oeste por otro. La entrecubierta es un gran espacio habilitado actualmente como salón.

ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES DEL
REGIMEN DE PROTECCION

Artículo 1.– Objeto del régimen de protección.

El presente régimen de protección se redacta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la adaptación a la Ley de la declaración del palacio de Zurbano, situada en el término municipal de Arrazua-Ubarrundia, como bien cultural calificado, con la categoría de Monumento, formando parte integrante de dicha declaración.

Artículo 2.– Ambito de aplicación.

El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para el bien calificado según delimitación y descripción establecidas en los anexos I y II respectivamente, del acuerdo de adecuación de la declaración del edificio a la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 3.– Determinación de elementos objeto de especial protección.

Los elementos objeto de una protección especial en el edificio calificado son los siguientes:

– La volumetría y organización espacial del cuerpo principal.

– La envolvente del edificio, los muros perimetrales que conforman la fachada principal y laterales del cuerpo principal del citado edificio con los diversos elementos que completan la composición de la misma, puertas, ventanales, escudo, torres, balconeras, herrajes...

Artículo 4.– Carácter vinculante.

Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico, que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el artículo 28.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. En el cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al inmueble objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

Artículo 5.– Prescripciones generales.

1.– El bien afecto al presente régimen de protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

2.– Los propietarios del bien afecto al presente régimen de protección vendrán obligados al cumplimento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998.

3.– Unicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y en el Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos que desarrolla el precepto legal previamente reseñado.

CAPITULO II: LOS USOS

Artículo 6.– Usos permitidos.

1.– En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características del edificio y que permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble y la debida y especial protección que se establece para los elementos señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección.

2. - Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que no se hallen incluidos en el apartado precedente.

Artículo 7.– Adecuación a normativa, como ley de accesibilidad, normas de básicas de edificación, reglamentos de instalaciones, instrucciones técnicas complementarias y otras.

La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de la normativa sectorial vigente en la materia, con los límites fijados para el edificio en el Capítulo III de este régimen de protección.

CAPITULO III: REGIMEN DE INTERVENCION
SECCION 1.ª: CRITERIOS GENERALES DE
INTERVENCION.

Artículo 8.– Proyectos de intervención.

Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente régimen de protección deberá elaborarse el correspondiente proyecto de intervención con el siguiente contenido:

a) Una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas, fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc., con especial incidencia en el levantamiento detallado, dimensionado y acotado, del sistema estructural.

b) Documentación gráfica en la que se describirán: las intervenciones a realizar, los materiales a utilizar, las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final proyectado a las escalas antes citadas.

c) Análisis del estado de conservación en el que se incluirán, entre otros, un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de los diversos elementos.

d) Documentación escrita que explicitará los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando la calidad de los materiales a utilizar, la idoneidad de los materiales utilizados y su estabilidad e interacción con los demás componentes.

e) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.

f) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarias para la adecuada ejecución de las obras de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.

La documentación de los proyectos se referirá a la parte del edificio afectada por las obras o intervención.

Artículo 9.– Actuaciones prohibidas.

La limitación de las intervenciones permitidas sobre el edificio tiene por objeto la conservación de los valores histórico-arquitectónicos del mismo. A tal efecto se prohiben aquellas intervenciones que puedan alterar las características de aquellos elementos fundamentales de especial protección, que confieren su valor al edificio y que están enumerados en el artículo 3 de este régimen de protección.

De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que supongan daño o menoscabo para los valores histórico-arquitectónicos del inmueble protegido, y las que contravengan cualquier otro extremo del presente Régimen de Protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:

1.– Modificaciones del volumen principal del edificio.

2.– Variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones anexas al edificio principal, o aumentos de longitud o de anchura de la planta.

3.– Modificaciones de las fachadas principal y laterales, de los elementos que las componen y de la disposición original y número de huecos de fachada, debiéndose mantener los tamaños, proporciones y formas originales de los mismos.

4.– Modificaciones de la disposición original de la cubierta, como levantes, cambio de pendientes, modificación de la disposición y número de los faldones.

SECCION 2.ª: CRITERIOS ESPECIFICOS DE
INTERVENCION.

Artículo 10.– Régimen específico de intervención.

1.– Sobre los elementos de especial protección, pertenecientes al inmueble, señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección, sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 317/2002, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

2.– Las obras de adaptación, en caso de darse una nueva utilización del edificio, deberán quedar limitadas al mínimo.

3.– Para las obras autorizadas serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones:

a) Se evitarán los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable la textura exterior o la composición de los acabados del edificio. De forma previa a la limpieza y, tras el análisis de la composición de los materiales, se protegerán los elementos más frágiles y se procederá al sellado de juntas y grietas existentes.

b) Muros en general: Cuando estén en mal estado se estudiará su consolidación mediante las diferentes técnicas posibles, de tal suerte que el desmontaje y reconstrucción sea la respuesta última. Los muros se rejuntarán o revestirán con morteros de cal.

c) Instalaciones: Las conducciones de instalaciones se ejecutarán de forma que resulten fácilmente accesibles al tiempo que discretas, no permitiéndose su ejecución empotrada en el sistema de muros de carga.

d) En toda intervención sobre el bien protegido, se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otra intervención de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.

Artículo 11.– Intervenciones constructivas permitidas.

Las intervenciones autorizadas serán aquellas que, respetando los elementos tipológicos y formales de la construcción, se citan a continuación:

– La adaptación funcional del edificio, siempre que el uso sea compatible con las fachadas externas y la estructura del inmueble, según lo prescrito en el presente régimen de protección.

– La restauración de las fachadas. Los rejuntados necesarios se realizarán con mortero de cal.

– La consolidación con sustitución de las partes no recuperables, sin modificar la posición o cota de cualquier elemento.

– La eliminación de los anexos o terraza posterior.

– Modificación de los huecos de fachada posterior.

Artículo 12.– Intervenciones de reconstrucción o recuperación del bien protegido.

Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, se admiten las siguientes operaciones o reintegraciones:

1) Reintegraciones de partes estructurales verificadas documentalmente, llevadas a cabo, según los casos, bien determinando con claridad el contorno de las reintegraciones, o bien adoptando un material diferenciado, aunque armónico, claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas.

2) Recomposición decorativa de elementos que se hayan fragmentado, asentamiento de obras parcialmente perdidas reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original y, especialmente, no reintegrando jamás "ex novo" zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.


Análisis documental