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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 88, jueves 8 de mayo de 2003


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Otras Disposiciones

Cultura
2663

RESOLUCIÓN de 12 de marzo de 2003, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se reabre y se somete a información pública y audiencia a los interesados el expediente de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor de la Iglesia de Santa María, sita en Güeñes (Bizkaia), para adaptarlo a las prescripciones legales de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Mediante Decreto 265/1984, de 17 de julio ( BOPV n.º 132, de 4 de agosto), fue declarado Monumento Histórico Artístico la Iglesia de Santa María, sita en Güeñes (Bizkaia).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de dicha competencia, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. A tenor de la Disposición Adicional Primera, aquellos bienes declarados de Interés Cultural conforme a la normativa anterior pasan a considerarse Bienes Culturales Calificados. Por otro lado, los expedientes de declaración de bienes de interés cultural incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley se someterán a lo dispuesto por ella, según se establece en la Disposición Transitoria Segunda.

Al carecer el expediente de calificación de la Iglesia de Santa María, sita en Güeñes (Bizkaia) de los elementos exigidos por el artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, por ser anterior a la misma, se ha de proceder a adecuar tal declaración a las prescripciones del citado artículo.

En consecuencia,

RESUELVO:

Primero.– Reabrir el expediente de declaración como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor de la Iglesia de Santa María, sita en Güeñes (Bizkaia), para adaptarlo a las prescripciones de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, conforme a la delimitación indicada en el anexo I, la descripción del anexo II y el régimen de protección establecido en el anexo III.

Segundo.– Abrir un período de información pública del expediente para que durante el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco, se puedan efectuar las alegaciones y presentar la documentación que se estimen oportunas, como previenen los artículos 84 y 86 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, encontrándose el expediente de manifiesto en el Centro de Patrimonio Cultural Vasco, sito en la Calle Donostia-San Sebastián n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.

Tercero.– Notificar a los interesados en el expediente, conforme al artículo 11.3 de la Ley 7/1990 del Patrimonio Cultural Vasco, los extremos establecidos en el artículo 12 de la misma, para que, durante el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, puedan efectuar alegaciones y presentar la documentación que estimen pertinente en defensa de sus derechos.

Cuarto.– Continuar la tramitación del expediente, de acuerdo con las disposiciones en vigor.

Quinto.– Notificar la presente Resolución al Ayuntamiento de Güeñes, a los Departamentos de Cultura y de Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Sexto.– Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia para su general conocimiento.

En Vitoria-Gasteiz, a 12 de marzo de 2003.

El Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes,

IMANOL AGOTE ALBERRO.

ANEXO I
DELIMITACION

Ambito de la delimitación.

El área de delimitación del entorno de protección se define:

– Norte: callejón situado junto a la iglesia.

– Sur: plaza de Euskadi.

– Este: carretera a Galdames.

–Oeste: carretera a Aranguren.

Justificación de la delimitación.

La iglesia preside un espacio público claramente definido por la plaza. La situación con respecto a las carreteras de acceso crea un área de protección que separa el monumento de posibles edificaciones. El callejón posterior cierra la delimitación de una forma natural.

ANEXO II

DESCRIPCIÓN

La parroquia de Santa María de Güeñes se encuentra situada en un cruce de las carreteras que llevan a Aranguren y Galdames. Delante de la iglesia se encuentra una hermosa plaza que funciona a modo de antepórtico, ocupando toda la anchura del templo.

La actual iglesia se comenzó a construir el siglo XVI, sobre el solar de otra anterior. El espacio interior es un gran rectángulo al que se añade el ábside. Dicho espacio se encuentra formado por tres naves y cuatro tramos, el primero de ellos más corto. El ábside es poligonal.

El ábside, primer tramo y portada principal corresponden a planteamientos tardo-góticos de un templo de tres naves de desigual altura. Sin embargo, a mediados del siglo XVI, el cabildo decidió cambiar el proyecto, elevando las naves laterales a la altura de la principal. A nuestros días ha llegado una iglesia de nave de salón, con tres naves de la misma altura, excepto en el primer tramo, en que las laterales son sensiblemente más bajas.

Dos filas, de tres gruesas columnas cada una, separan la nave central de las laterales. Los capiteles se encuentran formados por simples molduras situadas en los arranques de los arcos. Sobre los muros laterales se encuentran adosadas semicolumnas similares a las principales. Los arcos fajones son de tipo carpanel y los formeros de medio punto, excepto los del tercer tramo, que son apuntados.

Las bóvedas son de crucería con profusa complicación, distintas unas de otra, excepto las simétricas de las naves laterales, que son iguales dos a dos. El primero, tercero y cuarto tramo de cada una de las naves laterales se cubre con bóveda de tercelete con tracería recta. En el segundo tramo algunos nervios se desplazan fuera del centro.

La bóveda del ábside es estrellada de seis puntas, enlazando con la del primer tramo de la nave principal. La del segundo tramo es polar, de tercelete con círculo pequeño y un cuadrado grande girado. La tercera dispone de un rectángulo medio entorno al polo. La cuarta es de tercelete con combados.

El coro ocupa el último tramo de la nave central, se encuentra sobre un arco escarzano. Fechado en los primeros años del siglo XVII. El bajo coro está formado por bóveda de tercelete y contraterceletes.

La iluminación se realiza a través de huecos abocinados, el del segundo tramo con rosetón.

La sacristía se encuentra adosada junto al ábside, a través del cual se accede. Se construyó con bóveda de arista de dos tramos en el siglo XVIII.

El templo tiene dos accesos, el lateral es el principal, de una gran belleza y esbeltez. Llamada la portada del sol, tiene una decoración en la que el renacimiento se mezcla con el gótico florido. Es de arco apuntado, con arquivoltas y tres grupos de baquetones con decoración sogueada y bolas. Acoge dos vanos en arco carpanel, separados por un mainel que sustenta la efigie en piedra de la Virgen con el Niño. En cada vano hay una figura de ángel. Sobre la Virgen se sitúa un doselete gótico afiligranado. El tímpano se encuentra decorado. Sobre el arco apuntado hay un remate conopial. Los laterales se rematan por finísimas columnas a modo de agujas, en cuya cúspide se aprecian florones. La parte superior se enmarca en una hilera con bolas.

El otro acceso, situado a los pies del templo, fue trazado con un diseño más clasicista, en el siglo XVII. Consta de dos cuerpos, el inferior alberga el hueco de acceso, de medio punto. Se enmarca entre cuatro columnas, las cuales sujetan un entablamento rematado en los extremos por pináculos. Uniendo los dos cuerpos se encuentran roleos que unen los pináculos con el entablamento del piso superior. Este piso consta de hornacina plana bajo tímpano y remates de bolas.

La torre de campanas, construida en sillería, consta de cuatro cuerpos y un zócalo. El cuerpo de campanas tiene cuatro huecos de medio punto que alojan las campanas, y sobre él se encuentra una cúpula de remate de sillares, flanqueada por pináculos.

Todo el edificio se encuentra construido con piedra de sillería, muros, contrafuertes, torre…

ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

Artículo 1.– Objeto del régimen de protección.

El presente régimen de protección se redacta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, en base a la adaptación a la Ley de la declaración de la iglesia de Santa María de Güeñes, como bien cultural calificado con la categoría de Monumento, formando parte integrante de dicha declaración.

Artículo 2.– Ambito de aplicación.

El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para el bien calificado según delimitación y descripción establecidas en los anexos I y II respectivamente, del acuerdo de adecuación de la declaración del edificio a la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 3.– Determinación de elementos objeto de especial protección.

Los elementos objeto de una protección especial en el edificio calificado son los siguientes:

– La volumetría y su organización espacial.

– La envolvente del edificio, los muros perimetrales que conforman las fachadas exteriores del edificio con los diversos elementos que completan la composición de las mismas, contrafuertes, portadas, ventanales, torres...

– La organización exterior de volúmenes, donde se aprecian los distintos cuerpos edificatorios y distintas épocas constructivas.

– La organización espacial interior de la nave principal y la sacristía, así como los elementos decorativos-estructurales como bóvedas, nervios, ventanales, muros...

Artículo 4.– Carácter vinculante.

Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico, que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el artículo 28.1 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco. En el cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al inmueble objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

Artículo 5.– Prescripciones generales.

1.– El bien afecto al presente régimen de protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco.

2.– Los propietarios del bien afecto al presente régimen de protección vendrán obligados al cumplimento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998.

3.– Unicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de Julio, de Patrimonio Cultural Vasco y en el Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos que desarrolla el precepto legal previamente reseñado.

CAPÍTULO II
LOS USOS

Artículo 6.– Usos permitidos.

1.– En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990 de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características del edificio y que permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble y la debida y especial protección que se establece para los elementos señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección.

2.– Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que no se hallen incluidos en el apartado precedente.

Artículo 7.– Adecuación a normativa, como ley de accesibilidad, normas de básicas de edificación, reglamentos de instalaciones, instrucciones técnicas complementarias y otras.

La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de la normativa sectorial vigente en la materia, con los límites fijados para el edificio en el Capítulo III de este régimen de protección.

CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN
SECCION 1.ª: CRITERIOS GENERALES
DE INTERVENCION.

Artículo 8.– Proyectos de intervención.

Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente régimen de protección deberá elaborarse el correspondiente proyecto de intervención con el siguiente contenido:

a) Una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas, fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc., con especial incidencia en el levantamiento detallado, dimensionado y acotado, del sistema estructural.

b) Documentación gráfica en la que se describirán: las intervenciones a realizar, los materiales a utilizar, las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final proyectado a las escalas antes citadas.

c) Análisis del estado de conservación en el que se incluirán, entre otros, un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de los diversos elementos.

d) Documentación escrita que explicitará los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando la calidad de los materiales a utilizar, la idoneidad de los materiales utilizados y su estabilidad e interacción con los demás componentes.

e) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.

f) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarias para la adecuada ejecución de las obras de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.

La documentación de los proyectos se referirá a la parte del edificio afectada por las obras o intervención.

Artículo 9.– Actuaciones prohibidas.

La limitación de las intervenciones permitidas sobre el edificio tiene por objeto la conservación de los valores histórico-arquitectónicos del mismo. A tal efecto, se prohiben aquellas intervenciones que puedan alterar las características de aquellos elementos fundamentales de especial protección, que confieren su valor al edificio, que están enumerados en el artículo 3 de este régimen de protección.

De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que supongan daño o menoscabo para los valores histórico-arquitectónicos del inmueble protegido, y las que contravengan cualquier otro extremo del presente régimen de protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:

1.– Modificaciones de volumen del edificio.

2.– Variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones anexas al edificio original, o aumentos de longitud o de anchura de la planta.

3.– Modificaciones de las fachadas, de los elementos que las componen, y de la disposición original y número de huecos de fachada, debiéndose mantener los tamaños, proporciones y formas originales de los mismos.

4.– Modificaciones de la disposición original de la cubierta, como levantes, cambio de pendientes, modificación de la disposición y número de los faldones.

5.– Cualquier tipo de modificación de la distribución interior que no sea ejecutada con elementos muebles.

SECCION 2.ª: CRITERIOS ESPECIFICOS
DE INTERVENCION.

Artículo 10.– Régimen específico de intervención.

1.– Sobre los elementos de especial protección, pertenecientes al inmueble, señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección, sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 317/2002, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

2.– Las obras de adaptación, en caso de darse una nueva utilización del edificio, deberán quedar limitadas al mínimo, a obras de mantenimiento.

3.– Para las obras autorizadas serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones:

a) Se evitarán los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable la textura exterior o la composición de los acabados del edificio. De forma previa a la limpieza y tras el análisis de la composición de los materiales, se protegerán los elementos más frágiles y se procederá al sellado de juntas y grietas existentes.

b) Muros en general: Cuando estén en mal estado se estudiará su consolidación mediante las diferentes técnicas posibles, de tal suerte que el desmontaje y reconstrucción sea la respuesta última. Los muros se rejuntarán o revestirán con morteros de cal.

c) Instalaciones: Las conducciones de instalaciones se ejecutarán de forma que resulten fácilmente accesibles, al tiempo que discretas, no permitiéndose su ejecución empotrada en el sistema de muros de carga.

d) En toda intervención sobre el bien protegido, se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otra intervención de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.

Artículo 11.– Intervenciones constructivas permitidas.

Las intervenciones autorizadas serán aquellas que respetando los elementos tipológicos y formales de la construcción, se citan a continuación:

– La adaptación funcional del edificio, siempre que el uso sea compatible con las fachadas externas y estructura del inmueble, según lo prescrito en el presente régimen de protección.

– La restauración de las fachadas. Los rejuntados necesarios se realizarán con mortero de cal.

– La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de cualquier elemento.

– La restauración de las bóvedas y cúpulas.

– Derribo o sustitución del actual pórtico.

Artículo 12.– Intervenciones de reconstrucción o recuperación del bien protegido.

Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, se admiten las siguientes operaciones o reintegraciones:

1.– Reintegraciones de partes estructurales verificadas documentalmente, llevadas a cabo, según los casos, bien determinando con claridad el contorno de las reintegraciones, o bien adoptando un material diferenciado, aunque armónico, claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas.

2.– Recomposición decorativa de elementos que se hayan fragmentado, asentamiento de obras parcialmente perdidas reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original y, especialmente, no reintegrando jamás "ex novo" zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.


Análisis documental