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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 249, martes 31 de diciembre de 2002


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Disposiciones Generales

Vivienda y Asuntos Sociales
7430

ORDEN de 30 de diciembre de 2002, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre medidas financieras para rehabilitación de vivienda.

El Decreto 317/2002 de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado establece en su artículo 4 las actuaciones protegidas de rehabilitación

El artículo 42 del Decreto 315/2002 de 30 de diciembre, sobre régimen jurídico de las viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo establece que la regulación reglamentaria de esta actuación se desarrollará mediante Orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales.

En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 40/2002, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, y en la disposición final primera del citado Decreto 315/2002, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo.

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto

Es objeto de la presente Orden el desarrollo del artículo 42 del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, en su apartado 1.d) referente a actuaciones protegibles de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

Artículo 2.– Requisitos generales

1. Las actuaciones de rehabilitación que se refieran a unidades edificatorias que tengan como uso principal el de vivienda sólo tendrán la consideración de actuaciones protegidas cuando se verifiquen las siguientes condiciones:

a) Que los edificios a rehabilitar tengan una antigüedad superior a 10 años, excepto:

– cuando se trate de adaptación de las viviendas para uso de personas minusválidas con movilidad reducida permanente.

– cuando se trate de la instalación de gas natural (o en aquellos municipios donde no exista gas natural de instalación de energía alternativa primaria igualmente limpia) en el edificio y en las viviendas.

– cuando las obras sean necesarias para adaptar las instalaciones a la normativa técnica aplicable vigente.

b) En las unidades edificatorias que no se encuentren adecuadas urbanísticamente o en los edificios que no se encuentren adecuados estructural o constructivamente, no se protegerá la realización de obras que no incluyan las necesarias para la consecución de las citadas condiciones, excepto en los siguientes supuestos:

– cuando exista una orden de ejecución de obras en los términos previstos en la legislación del suelo.

– siempre que sea preciso efectuar obras urgentes para la adecuación de las condiciones de habitabilidad de la vivienda.

c) En aquellas actuaciones de rehabilitación que tengan por objeto la adecuación urbanística, o la adecuación estructural y constructiva de los edificios, y las viviendas no reúnan las condiciones de habitabilidad, se exigirá que el edificio posea una organización espacial y unas características constructivas que garanticen la posibilidad de alcanzar dicha adecuación de habitabilidad.

En todo caso la financiación para la adecuación urbanística y/o para la adecuación estructural y constructiva de los edificios donde se ubiquen viviendas que no reúnan las condiciones de habitabilidad citadas, estará condicionada a que en el plazo de dos años se acometan las obras necesarias para alcanzar las citadas condiciones.

2. Además de los requisitos exigidos en el número anterior para las actuaciones protegidas en Rehabilitación Aislada se exigirá:

a) Que los edificios a rehabilitar se encuentren adecuados urbanísticamente, y sin limitaciones que impidan el uso previsto o la obtención de licencia municipal, excepto en los siguientes supuestos:

– cuando exista una orden de ejecución de obras en los términos previstos en la legislación del suelo que se encuentre en vigor.

– siempre que sea preciso efectuar obras urgentes para la adecuación de las condiciones de habitabilidad de la vivienda.

b) Que el edificio no se encuentre en estado de ruina, demolido parcialmente o vaciado en su interior, o que las actuaciones incluyan la demolición de fachadas o su vaciado total.

No obstante, los titulares de actuaciones de rehabilitación que conlleven obras de vaciado en los edificios de viviendas que a continuación se detallan, podrán acceder a las medidas financieras establecidas en esta norma en los siguientes casos:

– edificios sitos en el medio rural cuya tipología constructiva responda a la edificación tradicional.

– edificios de construcción tradicional, cuyo origen haya sido de carácter agrícola o rural o que correspondan a tipologías arquitectónicas populares de carácter gremial.

c) Intervenciones de ampliación del espacio habitable de la vivienda mediante obras de nueva construcción. Dichas intervenciones de ampliación deberán contar con la preceptiva licencia municipal, y las viviendas resultantes tras la realización de las mismas habrán de cumplir con las condiciones de habitabilidad.

Se exigirá que den como resultado una superficie útil total de la vivienda que no exceda de 90 m2, o de la superficie máxima establecida en el régimen de protección oficial al que se acogieron las viviendas en el momento de su construcción, a excepción de:

– edificios sitos en el medio rural cuya tipología constructiva responda la edificación tradicional.

– edificios de construcción tradicional, cuyo origen haya sido de carácter agrícola o rural o que correspondan a tipologías arquitectónicas populares de carácter gremial.

El cerramiento de terrazas no se considerará actuación protegible de rehabilitación.

3. Asimismo, el conjunto de las actuaciones protegidas de rehabilitación deberá verificar las especificaciones que para cada actuación recoja la presente norma y lo estipulado, en su caso, en el Plan Especial de Rehabilitación y en la normativa aplicable vigente. En todos los casos, deberán contar con la correspondiente licencia municipal de obras.

Artículo 3.– Titulares de las actuaciones protegidas de rehabilitación.

1.– Las actuaciones protegidas de rehabilitación podrán ser realizadas por las personas señaladas en el artículo 8 del Decreto 317/2002 de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

2.– La modificación del titular de la rehabilitación, una vez dictada resolución administrativa, se efectuará previa cancelación de la financiación reconocida al anterior titular.

3.– En los supuestos de rehabilitación de elementos comunes de un inmueble se concederá directamente a la Comunidad de Propietarios una subvención del 5% del presupuesto protegible, siempre que se trate de obras de los tipos 1, 2 y 3 en los términos del artículo 9.2 de esta Orden. La subvención se elevará al 10% cuando se trate de rehabilitación integrada en los mismos supuestos.

Las ayudas directas a la Comunidad de Propietarios serán compatibles con las que pudieran corresponder a cada uno de los propietarios o titulares en los términos del artículo 9 del Decreto 315/2002 de 30 de diciembre, en función de sus ingresos de la presente Orden.

4. Ingresos

Para la concesión de ayudas a los titulares individuales de actuaciones protegidas de rehabilitación, tanto en el supuesto de rehabilitación de elementos comunes, previsto en el segundo párrafo del punto anterior, como en el de rehabilitación de elementos privativos, se tendrán en cuenta sus ingresos, atendiendo a los siguientes criterios:

a) Con carácter general se aplicarán los mismos criterios que los establecidos en los artículos 18 y siguientes del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda.

b) En situaciones de copropiedad sobre una vivienda o edificio a rehabilitar, se tendrán en cuenta los ingresos ponderados de todos los copropietarios, que serán considerados como titulares de la actuación protegida de rehabilitación.

Esto no obstante, la Delegación Territorial correspondiente podrá no tener en cuenta este extremo cuando concurran especiales circunstancias que lo justifiquen, siempre que así sea solicitado por los interesados y acreditado quién vaya a ser el titular de la rehabilitación, en función de circunstancias tales como la utilización de las viviendas por uno de los copropietarios, tamaño de las cuotas de propiedad, u otras del mismo tenor que puedan apreciarse.

No obstante, cuando los titulares de los inmuebles sean Asociaciones sin ánimo de lucro o Administraciones Públicas, no se exigirá la acreditación de ingresos.

Artículo 4.– Ámbito de las actuaciones

1. Los titulares de una actuación protegida de rehabilitación podrán acceder a las medidas financieras establecidas en la presente norma cuando efectúen las intervenciones en un edificio cuyo destino principal sea el de vivienda, entendiendo como tal aquél que, una vez efectuada la actuación de rehabilitación, disponga como mínimo de las dos terceras partes de su superficie útil, sin tener en cuenta la planta baja, destinada al uso de vivienda. Asimismo tendrán la misma consideración las intervenciones de rehabilitación que se realicen en las viviendas ubicadas en los citados edificios.

Este requisito no será exigible cuando las actuaciones de rehabilitación consistan en intervenciones en elementos privativos de las viviendas en edificios ya adecuados urbanística, estructural y constructivamente.

Excepcionalmente, los titulares de las actuaciones de rehabilitación en elementos comunes de edificios no destinados principalmente a vivienda podrán tener acceso a la financiación correspondiente a las actuaciones de rehabilitación en edificios destinados principalmente a vivienda, cuya determinación y alcance se efectuará preceptivamente a través de un Convenio específico entre la Sociedad Urbanística de Rehabilitación y el Gobierno Vasco. En las actuaciones de Rehabilitación Aislada, el Convenio será suscrito por los titulares de la rehabilitación y el Gobierno Vasco, pudiendo participar en el mismo el Ayuntamiento interesado.

2. La financiación cualificada se extenderá a la adecuación de la urbanización y acabado de los terrenos no edificados, que constituyan una unidad edificatoria con una construcción cuyo destino principal sea el de vivienda.

3. También se extenderá la financiación a los trasteros y garajes siempre que estén vinculados a las viviendas objeto de la actuación. Se entenderá que la vinculación está suficientemente acreditada cuando así conste en el Registro de la Propiedad.

En los casos en los que no exista vinculación registral la financiación se extenderá únicamente a los garajes y siempre que se acredite que el titular de la vivienda lo es también del garaje, que el garaje está situado en las inmediaciones de la vivienda y que el destino es efectivamente el de garaje para uso propio de cualquiera de los miembros de la unidad convivencial.

4. Los locales comerciales participarán de la financiación cualificada, siempre que se trate de intervenciones en elementos comunes de la edificación y participen con la cuota correspondiente en el pago de las mismas. En actuaciones de Rehabilitación Integrada también se financiarán intervenciones en elementos privativos de los citados locales, cuando el destino de los locales sea alguno de los siguientes:

– Equipamiento comunitario primario: Docente, cultural, asociativo, asistencial, recreativo, de espectáculos, sanitario, religioso, deportivo, administrativo y otros de finalidad análoga.

– Talleres de tipo artesanal.

– Establecimientos comerciales de primera necesidad.

Artículo 5.– Presupuesto protegible.

1.– En la resolución administrativa correspondiente deberá señalarse expresamente el presupuesto protegible de la actuación de rehabilitación, considerándose como tal el coste real de la actuación correspondiente a cada vivienda local comercial, o elementos comunes, que vendrá determinado además de por el precio señalado en el contrato de ejecución de las obras, por el precio señalado en el contrato de asistencia técnica y por los demás derechos, tasas y otros precios públicos satisfechos por razón de la citada actuación de rehabilitación, sin inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponda.

Para poder ser considerado como presupuesto protegible el coste de la actuación habrá de ser superior al resultado de multiplicar el precio básico vigente por el coeficiente 0,025, y por los m2 útiles de superficie computable de la vivienda, o local en su caso, objeto de la rehabilitación.

2. Para la determinación del presupuesto protegible no se incluirán las partidas correspondientes a la adecuación urbanística de la unidad edificatoria, que siempre será de financiación pública, asignándose hasta el 50% de su coste a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y el resto a la Sociedad Urbanística de Rehabilitación, o en su defecto al Ayuntamiento correspondiente, conforme a lo que se establezca en el Plan Especial de Rehabilitación aprobado con informe favorable del Departamento, o en su caso, en el Convenio a suscribir por los Entes Públicos interesados.

3. El límite máximo del presupuesto protegible será:

a) Vivienda y locales: el resultado de multiplicar el precio básico, vigente en el momento de concesión de la financiación, por el coeficiente 0,85 y por los m2 útiles de superficie computable. En aquellos casos en que la actuación de rehabilitación consista en una intervención de restauración conservadora el coeficiente anterior se incrementará en 0,15 y si es una intervención de restauración científica se incrementará en 0,20.

Cuando las actuaciones de rehabilitación conlleven obras de adecuación del acabado general de las edificaciones y/o de las viviendas a los principios de la buena construcción, sólo se tendrán en cuenta los m2 útiles de superficie computable de la vivienda, y el presupuesto protegible correspondiente a las mismas tendrá como límite máximo el resultado de multiplicar el precio básico, vigente en el momento de concesión de las ayudas, por el coeficiente 0,80, y por los m2 útiles de superficie computable.

b) Anejos vinculados a las viviendas objeto de la rehabilitación: el resultado de multiplicar el precio básico vigente por el coeficiente 0,15, y por los m2 útiles de superficie computable.

Si como resultado del cálculo del límite máximo del presupuesto protegible señalado no se protegiera el coste total de la ejecución, el conjunto de las partidas que componen el presupuesto de la operación se verá reducido en la misma proporción.

4. El límite máximo del presupuesto protegible citado tendrá una vigencia de cinco años, a contar desde la fecha de presentación de la primera solicitud de medidas financieras que se presente por los titulares de actuaciones protegidas de rehabilitación para una misma vivienda a partir del 14 de agosto de 1996. Por lo expuesto dicho límite se computará para todas las actuaciones de rehabilitación que se realicen en dicho período de cinco años, tomándose como precio básico por m2 de superficie útil aplicable el vigente en el momento de presentación de dicha primera solicitud.

5. La superficie máxima computable para la determinación del límite máximo del presupuesto protegible será, para cada vivienda, de 90 m2 útiles con independencia de que, en su caso, la superficie real exceda de esa cifra.

La superficie de los garajes y trasteros vinculados a la vivienda será tenida en cuenta para la determinación del límite máximo del presupuesto protegible, computándose una superficie máxima total de 30 m2 útiles.

Cuando las actuaciones protegidas de rehabilitación afecten o se refieran a locales comerciales, la superficie máxima computable será de 90 m2.

6.– En Áreas de Rehabilitación Integrada, no se tendrá en cuenta la superficie máxima computable para la determinación del límite máximo del presupuesto protegible, establecida en el párrafo anterior. Todo ello sin perjuicio de la obligación de respetar lo dispuesto en el correspondiente Plan Especial de Rehabilitación.

Artículo 6.– Requisitos para el acceso a las medidas financieras.

1.– La financiación cualificada en las actuaciones de rehabilitación en edificios destinados principalmente a vivienda se obtendrá por los titulares de la actuación en relación a la rehabilitación de una sola vivienda. La citada vivienda debe constituir su domicilio habitual y permanente, o lo deberá constituir en el período máximo de tres meses desde la certificación final de las obras.

No se exigirá el requisito de que la vivienda a rehabilitar constituya el domicilio habitual y permanente a aquellos propietarios, titulares de la actuación protegida de rehabilitación, que sin tener la condición de promotores tengan la vivienda cedida en arrendamiento o que, teniéndola vacía, en los términos de la normativa que regula la vivienda vacía, se comprometan a su cesión en propiedad o en arrendamiento en el plazo máximo de tres meses desde la certificación final de obras. En estos casos los titulares de la actuación protegida de rehabilitación podrán ser beneficiarios de financiación cualificada y de ayudas económicas directas.

2.– No se extenderá la financiación cualificada a los titulares de actuaciones protegidas de rehabilitación cuyos ingresos anuales ponderados excedan de 33.000,00 euros, salvo que se trate de rehabilitación de locales comerciales, en cuyo caso no se exigirá el requisito de ingresos.

3.– Para el disfrute de las ayudas económicas directas, además de lo establecido en los números anteriores, se precisará:

a) Que el titular de la rehabilitación sea persona física, salvo que se trate de rehabilitación de locales comerciales cuyo destino sea el señalado en el artículo 4.4 de esta Orden.

b) Los titulares de la rehabilitación deberán pertenecer a unidades convivenciales cuyos ingresos anuales ponderados no excedan de 25.000,00 euros, salvo que se trate de rehabilitación de locales comerciales cuyo destino sea el señalado en el artículo 4.4 de esta Orden.

4.– La no presentación de la licencia de obras dará lugar a la revocación de las ayudas económicas reconocidas.

Artículo 7.– Plazo de las obras.

1. Las obras que constituyan la actuación protegida de rehabilitación deberán iniciarse con posterioridad a la notificación de la resolución administrativa de reconocimiento de la actuación protegida o la notificación de la calificación provisional, y siempre en el plazo de los seis meses inmediatamente posteriores, desarrollándose las obras en el plazo previsto en el calendario de ejecución que constará obligatoriamente como un Anexo de la memoria del proyecto de rehabilitación. En los expedientes en los que no se acompañe calendario de ejecución, el plazo máximo de realización de las obras será de un año.

Excepcionalmente, y por razones debidamente justificadas, podrán iniciarse las obras por los titulares con antelación a la notificación de la resolución administrativa, en los siguientes casos:

– siempre que se realice inspección previa por los Servicios Técnicos de la Delegación Territorial correspondiente o bien por la Sociedad Urbanística de Rehabilitación.

– cuando las obras tengan por objeto la instalación de gas natural en el edificio.

En estos casos, se desestimarán las solicitudes presentadas transcurrido más de un año desde el certificado fin de obra.

2. Cuando las obras no se iniciasen en el plazo previsto o estuvieren paralizadas por tiempo superior a cuatro meses, el órgano competente que otorgó la resolución o la calificación provisional, podrá proceder a la revocación de las medidas financieras, salvo supuesto de fuerza mayor o de causas no imputables al titular usuario o al promotor. Asimismo podrá prorrogarse el plazo para la ejecución de las obras a instancia del interesado, mediante causa justificada y sólo hasta un máximo de la tercera parte del plazo máximo establecido.

3. En el plazo de un mes a partir del vencimiento del término señalado para la ejecución de las obras, los titulares de las mismas justificarán su realización ante la Delegación Territorial presentando solicitud de certificación final de las obras, en la que se especificará el importe final de cada uno de los conceptos de que se componga la intervención o intervenciones y se adjuntarán las correspondientes facturas, así como la licencia municipal de obras (Si se trata de instalaciones se deberá adjuntar además certificado del instalador –calefacción, gas, ascensor, etc.–).

Artículo 8.– Préstamo

1. Los titulares de las actuaciones de rehabilitación de las viviendas y locales comerciales podrán acceder a los préstamos cualificados concedidos por los Establecimientos de Crédito, siempre que así se haya reconocido mediante resolución del órgano administrativo correspondiente.

Junto con la resolución, los titulares de la promoción deberán presentar ante el Establecimiento de Crédito la documentación que ésta considere conveniente, fundamentalmente en relación al establecimiento de garantías.

2. Los préstamos cualificados para la rehabilitación tendrán las siguientes características:

a) La cuantía del crédito podrá alcanzar la totalidad del presupuesto protegible, deduciéndose en su caso la totalidad de las subvenciones a fondo perdido concedidas por ésta u otras Administraciones.

b) El plazo de amortización podrá establecerse entre 5 y 15 años, con un período de carencia de 2 años como máximo.

En los Convenios de Colaboración financiera con los Establecimientos de Crédito podrán establecerse estipulaciones sobre el plazo de amortización y de carencia de los préstamos que se concedan para financiar actuaciones protegidas de rehabilitación.

c) El préstamo será garantizado con hipoteca y/o, en su caso, con las garantías exigidas a los prestatarios por las Entidades de Crédito.

3. Las disposiciones de los préstamos, que podrán alcanzar hasta el total de los mismos, se acomodarán al ritmo de ejecución de las obras y se realizarán mediante la presentación ante el Establecimiento de Crédito de las correspondientes certificaciones de obras, previamente conformadas por la Delegación Territorial correspondiente.

El plazo máximo para la aprobación, formalización y disposición del préstamo cualificado y de las ayudas económicas directas deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de 6 meses contados a partir de la fecha de certificación final de obra.

Artículo 9.– Subvenciones.

1.– El Gobierno Vasco concederá a través del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales una subvención personal a fondo perdido en las actuaciones protegidas de rehabilitación en función del presupuesto protegible, del tipo de obra, y de los niveles de renta y composición familiar del titular. Asimismo las subvenciones se determinarán en función del tipo de rehabilitación, según se trate de Rehabilitación Integrada o de Rehabilitación Aislada. Las subvenciones se calcularán aplicando los porcentajes que se determinan en el apartado siguiente al presupuesto protegible.

2. Cuantías:

(Véase el .PDF)

Tope máximo de subvenciones

(Véase el .PDF)

Obras 1 y 2, obras de adecuación estructural y constructiva del edificio, y de adecuación de las condiciones de habitabilidad de las viviendas.

Obras 3, obras de adecuación de las viviendas y sus accesos a la normativa vigente para minusválidos.

Obras 4, las obras de adecuación del acabado general de la edificación y de las viviendas a los principios de la buena construcción.

La subvención obtenida para las obras 4 para la Rehabilitación Integrada se sumará a la obtenida por otros conceptos para la estimación de la subvención total.

3.– Los porcentajes de la subvención previstos en este artículo, se incrementarán en un 5% cuando los titulares de las actuaciones de rehabilitación protegida sean unidades convivenciales de 5 ó más miembros, o familias numerosas.

4.– La cuantía de las subvenciones concedidas por el Gobierno Vasco para la rehabilitación de locales en edificios destinados principalmente a vivienda, sitos en Áreas de Rehabilitación Integrada, se obtendrán multiplicando el presupuesto protegible, sin incluir las partidas de adecuación de acabados, por el 5%, a excepción de aquellos supuestos en los que el beneficiario de la subvención sea una entidad sin ánimo de lucro, que destine el local para usos propios del objeto social de la entidad, en cuyo caso la cuantía de la subvención a fondo perdido se elevará al 50%, e incluirá las partidas de adecuación de acabados siempre que estas se realicen como remate de las de los tipos 1, 2 y 3.

El tope máximo de subvención en estos casos será de 12.000, 00 euros, y la entidad deberá acreditar su condición y el destino del local mediante la presentación de sus estatutos, resolución acordando la inscripción en el registro correspondiente y declaración jurada sobre el destino del local.

5. La cuantía de la subvención a fondo perdido a percibir por titulares de rehabilitación no podrá, en ningún caso, ser inferior a 60,00 euros

6. La percepción, total o parcial, de las subvenciones a fondo perdido se realizará ante los Establecimientos de Crédito mediante la presentación de la correspondiente certificación final de la obra realizada en los términos establecidos en la resolución administrativa correspondiente.

Artículo 10.– Medidas financieras para la habilitación como vivienda, de locales comerciales.

Aquellos locales comerciales que sean susceptibles, porque así lo contempla la normativa municipal correspondiente, de habilitarse como vivienda, podrán obtener ayuda.

Las obras de adecuación se considerarán, del tipo 2, de adecuación de las condiciones de habitabilidad de las viviendas.

Artículo 11.– Tramitación del expediente.

1. Los titulares de actuaciones de rehabilitación, que no tengan la condición de promotores, presentarán solicitud de reconocimiento de las intervenciones a realizar como actuación protegida, incluida, en su caso, la solicitud de las medidas financieras establecidas en la presente Orden, que se formalizará en modelo oficial, y a la que se acompañará la documentación que conste en la solicitud.

En todo caso podrá solicitarse cualquier otro documento que a juicio del órgano competente sea preciso para la resolución de la solicitud formulada.

2. Las solicitudes se dirigirán a la Delegación Territorial correspondiente, del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, pudiendo presentarse en el Registro General de la Delegación o remitirse por cualquiera de las formas previstas en el art. 38 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y se regirán por lo dispuesto en dicho artículo a todos los efectos.

En el caso de Rehabilitación Integrada donde existan Sociedades Urbanísticas de Rehabilitación, también se podrán presentar las solicitudes ante la citada Sociedad, la cual deberá efectuar el correspondiente informe sobre la solicitud realizada y remitir el expediente en el plazo máximo de un mes a la Delegación Territorial correspondiente, pudiendo conceder previamente, si así estuviere establecido, sus propias ayudas económicas.

La demora en la remisión del expediente a la Delegación Territorial correspondiente, cuando sea imputable a la Sociedad Urbanística de Rehabilitación, en ningún caso perjudicará al interesado.

3. Si durante el transcurso de las obras, y dentro de los conceptos ya presupuestados, se varía el coste de las partidas, se modificará la resolución otorgada, siempre que:

a) Tratándose de un incremento del coste, éste sea superior al menos en un 10% al inicial.

b) Siempre que se produzca una disminución del coste.

Si durante el transcurso de las obras se modifican los conceptos o partidas de la misma, los solicitantes deberán tramitar una nueva solicitud de ayudas.

Artículo 12.– Resolución administrativa.

A la vista de la documentación presentada, el Delegado Territorial correspondiente, en el plazo de los cuatro meses inmediatamente posteriores, dictará resolución reconociendo las actuaciones como rehabilitación protegida así como la determinación de las medidas financieras a las que tendrán acceso los titulares de las citadas actuaciones de rehabilitación.

Tendrá efectos desestimatorios, transcurridos cuatro meses desde la presentación de la correspondiente solicitud, la falta de resolución expresa de la correspondiente Delegación Territorial.

DISPOSICIONES ADICIONALES

1.– Anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio, mediante Orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, se dará publicidad, en el Boletín Oficial del País Vasco, del importe de los créditos consignados para la financiación de las ayudas destinadas a esta línea subvencional.

2.– El volumen total de ayudas a conceder dentro de cada ejercicio presupuestario no excederá la correspondiente consignación o la que resulte de su actualización, en el caso de que se aprueben modificaciones presupuestarias de conformidad con la legislación vigente aplicable. No procederá, por tanto, la concesión de nuevas ayudas una vez agotado dicho importe, haciéndose público el agotamiento del crédito en el Boletín Oficial del País Vasco, mediante Orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales

3.– No obstante, las solicitudes que reúnan todos los requisitos para ser atendidas conforme a la regulación contenida en la presente normativa y se denieguen únicamente por falta de recursos económicos, podrán ser resueltas en el ejercicio económico siguiente, siempre y cuando el solicitante dirija un escrito a la Delegación Territorial correspondiente manifestando su intención de mantener su solicitud en las mismas condiciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La presente Orden será de aplicación a las solicitudes presentadas desde su entrada en vigor.

Los procedimientos que ya estuvieran iniciados en el momento de la entrada en vigor de la presente Orden se regirán a todos los efectos por la normativa anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 26 de diciembre de 2000, del Consejero de Ordenación del Territorio Vivienda y Medio Ambiente, sobre medidas financieras para rehabilitación de vivienda.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el mismo día al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 30 de diciembre de 2002.

El Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales,

JAVIER MADRAZO LAVIN.


Análisis documental