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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 240, martes 17 de diciembre de 2002


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Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Barakaldo
7199

EDICTO dimanante del juicio de cognición 39/01.

EDICTO
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

Sentencia n.º 149/02.

En Barakaldo (Bizkaia), a veintisiete de mayo de dos mil dos.

El/La Sr/a. D/ña. Jose M.ª Cutillas Torns, Maagistrado-Juez de Primera Instancia n.º 3 de Barakaldo (Bizkaia) y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Gognición 39/01 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D/ña. Sociedad General de Autores y Editores SGAE con Procurador D/ña. Maria Teresa Bajo Auz y Letrado Sr/a. D/ña. Fabiola Alberdi Peña,y de otra como demandado/a D/ña. Ivan Santos Pozo, sobre Reclamación de cantidad, y,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.– Por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Bajo Auz, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) se interpuso demanda de juicio de cognición de ochenta y nueve mil novecientas noventa y siete pesetas (89.997.– ptas.) en base a los hechos y fundamentos de derecho que obran suficientemente en autos y que en aras de la brevedad se dan por reproducidos y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago a la actora de la cantidad de 89.997,-ptas. Más intereses y costas.

Segundo.– Que admitida a trámite la demanda se acordó emplazar al demandado para que en el término de nueve días compareciese y contestase a la demanda por escrito con firma de letrado bajo apercibimiento de que de no verificarlo sería declarado en situación de rebeldía, dándose por contestada la demanda. No habiéndose personado en los autos la parte demandada, D. Ivan Santos Pozo, por Providencia de fecha ocho de enero de dos mil dos, se le declaró en rebeldía, dándose por contestada la demanda y notificándose ésta y las demás que se dicten en la sede del Juzgado, salvo las que la Ley prevea que se hagan personalmente.

Tercero.– Que se señalaron día y hora para la celebración del acto de juicio al cual fueron citadas ambas partes en legal forma. En el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en el escrito de demanda, y solicitó el recibimiento del juicio a prueba. La parte demandada no compareció, habiéndose declarado ya su rebeldía procesal.

Cuarto.– Que recibido el juicio a prueba por su S.A.ª, por la parte actora se solicitaron las de Documental y Testifical. Pruebas que fueron admitidas y practicadas con el resultado que consta en autos. Por providencia de veinte de marzo de dos mil dos, se acordaron diligencias para mejor proveer y, tras los oportunos trámites legales, quedaron los autos en poder de SS.ª para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.– El demandante ejercitó acción en reclamación de las sumas debidas por el demandado por los derechos devengados. En primer lugar la llamada en nuestro ordenamiento «propiedad intelectual» denota ya por su designación que es un derecho que crean sus autores sobre el que, de conformidad con los arts. 348 y 428 del Código Civil, tienen derecho a gozar y disponer del mismo a su voluntad, y explotar su obra literaria, científica o artística, en todas las variedades que la vigente legislación reconoce. Lo que no obsta a que, aparte de esa consideración principalmente patrimonial de tal derecho, éste se considere por la moderna doctrina como de carácter incorporal y manifestación de la personalidad del respectivo autor, pues se trata de un goce distinto del que se tiene sobre las cosas puramente corporales; debiendo distinguirse, por lo tanto, un derecho moral del autor y un derecho patrimonial del mismo. Tal derecho tiene un contenido no sólo de satisfacción interna de su autor, sino que externamente está destinado a la difusión de la obra producida entre el público, contribuyendo, entre otros fines, a la formación cultural y lúdica de éste, constituyendo la obra intelectual en sus variadas formas una propiedad tan legítima y respetable como las demás que el derecho reconoce, según ya de antiguo declaró el TS (S. 6/10/1915). Por todo ello, el reflejo que en la normativa vigente tiene el derecho de propiedad intelectual persigue conceder al autor el derecho de explotación de la misma, traducido -art. 20, 2.f), de la Ley de 11/11/1987- en « la emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión». Norma esta a su vez previamente establecida en el Convenio de Berna, que en su art. 11.bis.1 atribuye a los autores intelectuales la radiodifusión de sus obras o su comunicación pública por cualquier medio y toda comunicación pública, con hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida o televisada. La prestación dineraria que incumbe a personas como el demandado se justifica, además, porque suponiendo la creación de obras artísticas de cualquier clase un esfuerzo por parte de sus autores, unido a aptitudes especiales en ciertas clases de obras que implican emanaciones de la personalidad y preparación del creador, su utilización gratuita por extraños con fines lucrativos supondría un enriquecimiento injusto para el demandado, en cuanto que, la emisión de la propiedad intelectual ajena la tiene como uno de los servicios que presta a sus clientes, y, por tanto, integra un medio lucrativo por el que es de justicia que satisfaga la contraprestación correspondiente. Tal es, sin duda, el propósito del legislador nacional y del derecho comparado, pues de otra forma se desequilibrarían las recíprocas prestaciones nacidas, por el mero hecho de la recepción, entre quien dispone del trabajo creativo de un tercero, para incrementar su clientela y en definitiva su patrimonio, y el dueño de la obra, que tiene evidente derecho a su exclusiva explotación.

Atendiendo, pues, a una interpretación sistemática y lógica de las normas aplicables, se concluye el carácter exclusivo de los derechos de autor para autorizar «toda comunicación pública, sea por hilo o sin hilo», de la obra radiodifundida, sea por altavoz o de cualquier otro modo, comprendiendo sonidos e imágenes (Convención de Berna, art. 11.bis.1), y el corresponder al autor, según el art. 17 de la Ley de Propiedad Intelectual, «el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma» y en especial su «comunicación pública y transformación; que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley»; son expresiones literales que no ofrecen duda y a ellas hay que atender en primer lugar según el art. 3.º 1 del Código Civil; Todo ello aplicado a efectos de la reclamación efectuada en la demanda a los actos y en las circunstancias que detalladamente fijan las tarifas de la entidad recurrente, que no han sido discutidas en la litis, tanto en cuanto a su existencia y vigencia como en su aplicación al supuesto litigioso ahora contemplado. Se verifica así una interpretación de dichas normas no sujeta a una tesis doctrinal determinada, sino a través de criterios puramente objetivos, partiendo como primero de ellos del texto literal de las normas y de su engranaje sistemático reveladores de la «mens legis», y de la finalidad que persigue y el ambiente social en que se efectúa. Consecuencia de todo lo expuesto, y dadas las circunstancias fácticas acreditadas en autos, el demandado que explota un local abierto al público en Barakaldo, Calle Apuko, n.º3, conocido como «Bar TCH», en el que ofrece audiciones de obras musicales de actualidad, así como televisivas.

Todo ello se ha adverado y acreditado por el conjunto de la prueba practicada, fundamentalmente, por la prueba documental y testifical de D. Joseba Palacios Bilbao. Es por ello que viene obligado a satisfacer a la actora recurrente los derechos correspondientes según las tarifas generales de la demandante, y siempre que las mismas sean de aplicación a las circunstancias acreditadas; Siendo de concretar que los derechos reclamados en cuanto vencidos, debidos y no satisfechos a la actora asciende a la suma de 89.997.– Pts.,cuya existencia por lo tanto consta de lo afirmado por la actora y no controvertido por el demandado y según prueba documental aportada a los autos, así como la testifical. Debiendo, por tanto, ser acogida la petición de la actora al haber quedado perfectamente acreditado en virtud de la prueba, valorada en su conjunto. Y procediendo en consecuencia declarar la condena del demandado al pago a la actora del principal reclamado de 89.997.–pts.

Segundo.– Respecto a los intereses legales, procede la imposición al demandado desde la fecha de interpelación judicial.

Tercero.– De conformidad con lo establecido en el párrafo 1.º del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 394.1.º , de la Ley 1/2000), las costas del presente procedimiento deben ser abonadas por la parte demandada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás preceptos de general y pertinente aplicación al caso de autos.

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Sociedad General de Autores y Editores, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Bajo Auz, contra Ivan Santos Pozo, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de 89.997.–pts. Respecto de los intereses, deberá estarse a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de ésta Resolución; debiendo pagar asimismo el demandado las costas del presente procedimiento.

Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia (artículo 455 LECn).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn.)

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y como consecuencia del ignorado paradero de Don Ivan Santos Pozo, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

En Barakaldo (Bizkaia), a quince de octubre de dos mil dos.

EL/LA SECRETARIO.


Análisis documental