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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 246, viernes 21 de diciembre de 2001


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Disposiciones Generales

Educación, Universidades e Investigación
7142

DECRETO 343/2001, de 11 de diciembre, por el que se establece el régimen específico de asignación de perfiles lingüísticos y preceptividades en los puestos de trabajo de la Inspección de Educación.

El Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes, vino a desarrollar las previsiones contenidas en el Título V de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El ámbito de aplicación del referido Decreto no abarcaba, sin embargo, los puestos de trabajo docentes en la Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Adultos, ni los puestos de trabajo de la Inspección Educativa y de los Servicios de Investigación y Apoyo a la docencia.

El presente Decreto viene a llenar el vacío normativo existente en lo relativo a los puestos de trabajo de la Inspección de Educación, estableciendo un régimen específico de asignación de perfiles lingüísticos y de preceptividades acorde a su naturaleza y características.

En este Decreto destacan dos aspectos básicos:

1.– Se opta por la asignación de un perfil lingüístico, el perfil lingüístico 2, sin perjuicio de que se prevea la valoración del perfil lingüístico 1 como mérito en los casos en que el perfil lingüístico no sea preceptivo.

2.– Se establece un régimen de exenciones específico teniendo en cuenta que el desempeño de estos puestos de trabajo no entraña la impartición de docencia.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación y de la Consejera de Cultura, oída la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 11 de diciembre de 2001,

DISPONGO:

Artículo 1.– El presente Decreto es de aplicación a los puestos de trabajo de la Inspección de Educación.

Artículo 2.– El nivel de competencia lingüística en euskera necesario para la provisión y desempeño de los puestos de trabajo de la Inspección de Educación es el determinado por el perfil lingüístico 2, establecido en el Decreto 47/1993, de 9 de marzo.

Artículo 3.– A partir de la fecha de preceptividad del perfil lingüístico el cumplimiento del mismo se constituirá como exigencia obligatoria para la provisión y desempeño del correspondiente puesto de trabajo.

Artículo 4.– En tanto el perfil lingüístico no fuera preceptivo, servirá exclusivamente para determinar la valoración que, como mérito, habrá de otorgarse al conocimiento del euskera.

Artículo 5.– En aquellos casos en que el perfil lingüístico asignado al puesto de trabajo no fuera preceptivo, a efectos de valoración del conocimiento del euskera como mérito, se tendrá en cuenta, además del perfil lingüístico 2, el perfil lingüístico 1 establecido en el Decreto 47/1993, de 9 de marzo.

Artículo 6.– El perfil lingüístico, así como, en su caso, la fecha de preceptividad de cada puesto de trabajo, quedará incorporado a la Relación de Puestos de Trabajo de la Inspección de Educación que apruebe el Gobierno a propuesta del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, previo informe a estos efectos de la Viceconsejería de Política Lingüística.

Artículo 7.– El marco temporal para el que se establecen las previsiones para determinar la fecha de preceptividad del perfil lingüístico de los puestos de trabajo de la Inspección de Educación será un período de diez años, distribuido en dos etapas de cinco años cada una. Este período de planificación empezará a contar a partir del día siguiente al de la publicación de la relación de puestos de trabajo de la Inspección de Educación.

Artículo 8.– Las fechas de preceptividad del perfil lingüístico se determinarán, dentro del período de planificación correspondiente, en función de las necesidades del sistema educativo y atendiendo a que posibilite la efectiva formación de los titulares de los puestos de trabajo cuando éstos no tengan acreditado el perfil lingüístico.

Artículo 9.– El porcentaje de puestos de trabajo de la Inspección de Educación con perfil lingüístico de fecha de preceptividad vencida será equivalente, como mínimo, al porcentaje del alumnado escolarizado en los Modelos B y D de los centros públicos y privados calculándose dicho porcentaje para cada una de las etapas de cinco años del período de planificación.

Artículo 10.– El régimen de acreditación del perfil lingüístico de los funcionarios de la Inspección de Educación será el establecido con carácter general para los docentes de los centros públicos de enseñanza de régimen general.

Artículo 11.– 1.– Conforme a lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley 2/1993, de 19 de febrero de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco estarán exentos del cumplimiento del régimen general de preceptividad los titulares de puestos de trabajo de la Inspección de Educación que se encuentren en estos casos:

a) Quienes superen la edad de 45 años al comienzo de cada etapa del marco temporal determinado en el artículo 7, previa conformidad del interesado.

b) Aquellas personas en las que concurra carencia manifiesta y contrastada de las destrezas aptitudinales necesarias para el proceso de aprendizaje del idioma.

c) Las personas afectadas de minusvalías físicas o psíquicas que imposibiliten o dificulten el aprendizaje del euskera mediante los programas actualmente vigentes de formación y capacitación lingüística de adultos.

2.– La acreditación de las circunstancias que dan lugar a la exención en el cumplimiento del régimen general de preceptividad del perfil lingüístico se verificará en la forma establecida con carácter general para los docentes de los centros públicos de enseñanza de régimen general.

Artículo 12.– El Plan de Euskaldunización del profesorado del Departamento de Educación, Universidades e Investigación establecerá propuestas específicas para los Inspectores de Educación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se autoriza a la Consejera de Educación, Universidades e Investigación para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 11 de diciembre de 2001.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Educación, Universidades e Investigación,

M.ª ANGELES IZTUETA AZKUE.

La Consejera de Cultura,

MIREN AZKARATE VILLAR.


Análisis documental