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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 97, miércoles 23 de mayo de 2001


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Otras Disposiciones

Interior
2759

ORDEN de 4 de septiembre de 2000, del Consejero de Interior, por la que se declara inadmisible el Recurso de Alzada interpuesto por D. Luis María Gochicoa Merino, en nombre y representación de la sociedad de responsabilidad limitada "Cafetería Airug, S.L.", contra la Resolución de la Viceconsejera de Interior de 1 de marzo de 2000 relativa al expediente sancionador 95/1999-H.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.– Por Resolución de 1 de marzo de 2000 de la Viceconsejera de Interior se sancionó a la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Cafetería Airug, S.L." con una sanción de multa en cuantía de cinco millones una (5.000.001) pesetas, como autora responsable de una falta muy grave prevista en el artículo 32.j) de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en relación con los artículos 33.n) y 34.g) de la misma.

La referida sanción obedece a los hechos que se relatan como acreditados en la Resolución impugnada consistentes en que el local denominado "La Habanera-Victoria-Remember", del que es responsable la citada mercantil, incumplió el horario establecido en el Decreto de 296/1997, de 16 de diciembre, por el que se establecen los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas y otros aspectos relativos a estas actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la siguiente forma:

a) El 19 de junio de 1999, se encontraba abierto a las 03:00 cuando la hora de cierre debería haber sido a las 02:00 horas, estando en funcionamiento las máquinas recreativas y el equipo de música. A dicha hora se encontraban en el local 48 clientes consumiendo.

b) El 26 de junio de 1999, se encontraba abierto a las 04:00 cuando la hora de cierre debería haber sido a las 02:00 horas, estando en funcionamiento el equipo de música. A dicha hora se encontraban en el local 120 clientes bailando y consumiendo.

c) El 11 de julio de 1999, se encontraba abierto a las 03:05 cuando la hora de cierre debería haber sido a las 02:00 horas. A dicha hora se encontraban en el local 32 clientes.

d) El 24 de julio de 1999, se encontraba abierto a las 03:10 cuando la hora de cierre debería haber sido a las 02:00 horas. A dicha hora se encontraban en el local 25 clientes consumiendo.

La citada mercantil fue sancionada, con fechas 21 de enero de 1999 y 25 de junio de 1999, por el alcalde de Donostia-San Sebastián por la comisión de dos faltas graves por incumplimiento a lo dispuesto en el Decreto de 296/1997, de 16 de diciembre, por el que se establecen los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas y otros aspectos relativos a estas actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Segundo.– La citada Resolución le fue notificada el 9 de marzo de 2000 y contra la misma D. Luis María Gochicoa Merino, en nombre y representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Cafetería Airug, S.L." interpuso recurso de alzada mediante escrito presentado con fecha 3 de mayo de 2000.

En dicho recurso, tras realizar las alegaciones que obran en el expediente, solicita "se deje sin efecto tal resolución y Cafetería Airug, S.L. no se vea obligada al pago de la sanción de cinco millones una peseta".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.– El Consejero de Interior es competente para resolver el presente recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común tras la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en relación con el artículo 4 del Decreto 358/1999, de 19 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Interior. Asimismo el recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello.

Segundo.– El artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes. El artículo 47 de la misma Ley señala que los plazos obligan tanto a la Administración competente para la tramitación de los asuntos como a los interesados en los mismos, disponiendo por su parte el artículo 48 las reglas generales en base a las cuales debe efectuarse el cómputo de tales plazos. En este sentido, el referido precepto, tras la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, determina en su párrafo 2 que:" si el plazo se fija en meses o años, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes." En el presente supuesto, la Resolución sancionatoria recurrida le fue notificada el día 9 de marzo de 2000, mediante carta certifica, tal y como consta en el acuse de recibo obrante en el expediente, habiéndose interpuesto el correspondiente recurso de alzada el 3 de mayo 2000, cuando el plazo vencía el 9 de abril de 2000, por lo que su formulación es extemporánea.

Tercero.– Aplicado este modo de proceder al supuesto objeto de recurso resulta que la Resolución sancionatoria recurrida le fue notificada el día 9 de marzo de 2000, mediante carta certificada con acuse de recibo, habiéndose interpuesto el correspondiente recurso de alzada el 3 de mayo de 2000, cuando el plazo vencía a las 24 horas del 9 de abril de 2000, por lo que su formulación es claramente extemporánea.

Cuarto.– No obstante la citada extemporaneidad, procede pasar a examinar el fondo del asunto. El recurrente niega que los hechos sucedieran exactamente tal y como se manifestó en la Resolución impugnada ya que el local estaba cerrado con anterioridad a las horas marcadas en el acta horaria levantada por la Guardia Municipal de Donostia-San Sebastián. A tal respecto, procede manifestar que artículo 137. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados", hechos contenidos en las actas de horario elaboradas por la Guardia Municipal de Donostia-San Sebastián.

En dicho precepto se determina una presunción de certeza y veracidad de los hechos constatados, presunción que es "irus tantum" y no "iuris et de iure", es decir, que su virtualidad y eficacia puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Sin embargo, a lo largo del presente procedimiento el interesado no ha presentado prueba ninguna para desvirtuar dicha presunción e incluso ni siquiera ha presentado alegaciones ni a la Resolución de Ordenación de Incoación de 15 de noviembre de 1999, ni a la Propuesta de Resolución de 13 de enero de 2000, limitándose a manifestar en la Recurso de Alzada no estar conforme con los hechos tal y como aparecen contenidos en la Resolución impugnada. Por tanto, aplicando lo expuesto al presente caso, valorando y apreciando en su conjunto la prueba que obra en las actuaciones, podemos concluir que tal certeza y veracidad no han sido en ningún caso desvirtuadas por las alegaciones del hoy recurrente.

Quinto.– Asimismo, alega el recurrente falta de proporcionalidad en la sanción de 5.000.001 pesetas impuestas por la Resolución impugnada. A tal efecto procede manifestar que el artículo 35 de la Ley 4/1995, de 10 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas establece que las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multa de 5.000.001 a 25.000.000 de pesetas, por lo que la sanción se le impuso en el grado mínimo de la escala e igualmente la mínima sanción, por lo que procede rechazar en su integridad la mencionada alegación

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

Declarar inadmisible el Recurso de alzada interpuesto por D. Luis María Gochicoa Merino, en nombre y representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Cafetería Airug, S.L.", contra la Resolución de la Viceconsejera de Interior de 1 de marzo de 2000 relativa al expediente sancionador 95/99-H.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer Recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la recepción de la presente notificación.

En Vitoria-Gasteiz, a 26 de abril de 2001.

El Consejero de Interior,

JAVIER BALZA AGUILERA.


Análisis documental