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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 87, miércoles 9 de mayo de 2001


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Otras Disposiciones

Industria, Comercio y Turismo
2390

INSTRUCCIÓN de 26 de marzo de 2001, del Director de Administración de Industria y Minas, en relación con la paralización temporal, por razones de seguridad, del funcionamiento de instalaciones industriales.

Con carácter general la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, establece, en su artículo 10, bajo el título, "prevención y limitación de riesgos" que, las instalaciones, equipos, actividades y productos industriales, así como su utilización y funcionamiento deberán ajustarse a los requisitos legales y reglamentarios de seguridad".

Así mismo, el apartado 2, del mismo artículo establece: "En los supuestos en que, a través de la correspondiente inspección, se apreciaran defectos o deficiencias que impliquen un riesgo grave e inminente de daños a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, la Administración competente podrá acordar la paralización temporal de la actividad, total o parcial, requiriendo a los responsables para que corrijan las deficiencias o ajusten su funcionamiento a las normas reguladoras, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse por la infracción cometida y de las medidas previstas en la legislación laboral".

En este sentido, tanto en supuestos de instalaciones industriales, como en el caso de productos industriales, la legislación vigente prevé la posibilidad de paralizaciones, temporales o definitivas, de instalaciones industriales y la retirada del mercado (fase de comercialización) de productos industriales, estableciendo como presupuesto habilitante el siguiente hecho: que se apreciaran defectos o deficiencias que impliquen un riesgo grave e inminente de daños a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente.

En consecuencia, el riesgo grave e inminente, deberá estar suficientemente acreditado en el correspondiente documento (Acta de inspección, informe técnico, etc.). Es decir, deberá existir una relación o nexo de causalidad entre el funcionamiento de la instalación y el riesgo de accidente.

Teniendo en cuenta la trascendencia que una decisión de estas características tiene, trascendencia derivada de los posibles perjuicios, en muchos casos de difícil o imposible reparación, su adopción deberá efectuarse con todas las cautelas y siempre que se considere que no existen otras vías o actuaciones que puedan contribuir a evitar el referido riesgo.

En este sentido, siempre que técnicamente sea posible, se deberá disponer la paralización parcial, es decir, únicamente de aquellos aparatos o elementos de la instalación cuyo funcionamiento implique el referido riesgo y no de la totalidad de la instalación.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que la adopción de esta medida (artículo 10, Ley de Industria), en principio, se debe considerar independiente de los procedimientos sancionadores que, en su caso, se puedan incoar por la comisión de alguna o algunas de las infracciones previstas en la referida ley (artículos 30 y siguientes). A este respecto, debemos tener en cuenta que, vía sancionadora también existe la posibilidad de adoptar, como medida de carácter provisional, la paralización de la instalación, aunque el régimen jurídico de esta paralización es totalmente distinto al del artículo 10. En cualquier caso, la iniciación de un expediente sancionador que traiga su causa en una instalación previamente paralizada exigirá un pronunciamiento sobre esta paralización (ratificación, modificación, o en su caso supresión).

Por último, resulta imprescindible que en las Oficinas Territoriales tengan en cuenta, los mismos principios a la hora de valorar y acordar la referida paralización cautelar, resultando necesario, la adopción de criterios uniformes de aplicación e interpretación de la normativa vigente en la materia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y concordante aplicación

DISPONGO:
CAPÍTULO I
PARALIZACIÓN CAUTELAR DE INSTALACIONES. REGLAS GENERALES

Uno.– Riesgo grave e inminente de daños.

1.– Procederá la paralización cautelar de una instalación industrial, siempre que la misma adolezca de defectos o deficiencias que determinen que, su funcionamiento, implica un riesgo grave e inminente de daños a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente.

2.– La falta de autorización o de puesta en servicio de la instalación o la no presentación de la documentación reglamentariamente establecida, no suponen, por sí mismas, la existencia de riesgo grave e inminente.

Dos.– Paralización parcial.

La paralización podrá ser total o parcial. Se deberá acordar, con carácter preferente, la paralización parcial siempre que, en función del tipo de instalación o aparatos, sea técnicamente viable dejar paralizado únicamente el aparato o elemento de la instalación causante del riesgo.

Tres.– Requerimiento de subsanación.

La paralización de la instalación llevará consigo el requerimiento a los responsables para que corrijan las deficiencias o ajusten su funcionamiento a las normas reguladoras.

Cuatro.– Duración de la paralización.

Esta paralización deberá permanecer, únicamente, hasta la desaparición del riesgo, es decir hasta que se acredite por el interesado la subsanación de los defectos o deficiencias determinantes del riesgo de accidente.

Cinco.– Infracciones y sanciones.

1.– La adopción de este tipo de medidas se entenderá siempre, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse por la infracción cometida y de la adopción de otro tipo de medidas previstas en la legislación laboral.

2.– En el supuesto de que la paralización de la instalación se adopte, como medida provisional o cautelar, dentro de un procedimiento sancionador o con carácter inmediatamente previo al inicio del mismo, el régimen jurídico aplicable a dicha paralización deberá matizarse en función de lo establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV 11.03.98).

CAPITULO II
PROCEDIMIENTO DE PARALIZACIÓN

Seis.– Competencia para la adopción del acto de paralización.

1.– La paralización a la que se refiere la presente Resolución se podrá adoptar:

a) Directamente, por el técnico inspector en el acto de inspección.

b) Por el Coordinador competente, cuando la causa determinante de la paralización no se haya apreciado como consecuencia de una inspección, o cuando siendo consecuencia de una inspección, la paralización no se haya adoptado en ese momento.

2.– En cualquier caso, de la paralización cautelar se deberá dar cuenta inmediata al Jefe de Oficina correspondiente.

Siete.– Paralización por Agentes Colaboradores.

1.– En los mismos supuestos previstos en el punto uno, de la presente Instrucción y bajo las mismas condiciones, los Organismos de Control debidamente autorizados, las Empresas Instaladoras o Mantenedoras Autorizadas y las Empresas Comercializadoras y/o Distribuidoras de Energía, podrán adoptar la referida paralización temporal con respecto a las instalaciones que inspeccionen o suministren energía.

2.– Cuando se produzca una paralización, la entidad actuante deberá, con la mayor brevedad posible, comunicar a la Oficina Territorial competente la medida adoptada, junto con el correspondiente informe técnico en el que se motive la adopción de tal medida.

3.– Cuando intervenga un agente colaborador, no será necesaria la ratificación prevista en el punto 12 de la presente instrucción. No obstante, cuando a la vista de la referida comunicación, se aprecie que la medida adoptada no guarda proporción con las deficiencias técnicas observadas, se podrá ordenar su levantamiento o su modificación.

4.– La acreditación de la subsanación de las deficiencias que motivaron la paralización, deberá efectuarse ante el mismo agente, que será el que deberá proceder al levantamiento de la paralización comunicándolo a la Oficina Territorial competente.

Ocho.– Motivación.

El acto de paralización, deberá estar técnicamente motivado y siempre se deberá poner de manifiesto la relación o nexo causal que existe entre el funcionamiento de la instalación y el riesgo de accidente.

Nueve.– Notificación.

1.– La paralización se notificará en el acto, o por el medio que resulte más rápido y eficaz (fax, correo electrónico, etc.), al titular, usuario, o persona que se encuentre presente en el momento de la inspección, y en su caso, a la empresa distribuidora y/o comercializadora de energía.

2.– En la referida notificación se deberá indicar la forma de acreditar la subsanación de las deficiencias que motivan la paralización.

Diez.– Ejecución de la paralización.

1.– La ejecución material de la paralización se llevará a efecto a través del técnico correspondiente, que deberá proceder, cuando resulte necesario, al precintado de la instalación o de la parte de la instalación afectada por la paralización.

2.– Cuando no sea posible el referido precintado, se podrá adoptar cualquier otro tipo de medida que resulte técnicamente viable para impedir el funcionamiento de la instalación.

3.– Se podrá acordar el corte de suministro siempre que no existan otras instalaciones o aparatos que puedan resultar afectados por el referido corte de suministro o cuando sea técnicamente imposible la adopción de cualquier otra medida.

Once.– Reclamaciones o alegaciones.

Contra la referida paralización, se podrán presentar todas las alegaciones que el interesado considere procedentes.

Doce.– Ratificación de la paralización.

1.– En el plazo de 3 días hábiles contados desde la notificación de la paralización de la instalación, mediante Resolución del Director competente por razón de la materia, se deberá ratificar o levantar la paralización acordada.

2.– A estos efectos, desde la Oficina Territorial se remitirá a la Dirección competente, a través del correspondiente Jefe de Oficina, la siguiente documentación:

– Acto de paralización.

– Informe técnico en el que se justifique y motive en todos sus extremos la paralización adoptada.

– En su caso, alegaciones o reclamación presentada.

– Cualquier otro documento que se considere de interés.

3.– La ratificación o en su caso, el levantamiento de la paralización se efectuará en el referido plazo y siempre a propuesta del correspondiente Jefe de Servicio. Si en el referido plazo el interesado no ha recibido la Resolución a que se refiere este apartado, la instalación continuará paralizada.

Trece.– Levantamiento de la paralización.

1.– Bajo responsabilidad del titular o usuario de la instalación y en su caso, de la empresa comercializadora y/o distribuidora, ninguna instalación que se encuentre paralizada en virtud de lo establecido en la presente instrucción podrá funcionar, hasta que se proceda a la subsanación de las deficiencias de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente.

2.– Acreditada la subsanación de los defectos o deficiencias que motivaron el riesgo de accidente y por lo tanto la paralización, el Coordinador correspondiente ordenará, de forma inmediata y motivadamente, el levantamiento de los precintos o la adopción de cualquier otra medida necesaria para dejar sin efecto la paralización de la instalación, debiendo notificarlo a los interesados y comunicarlo, para su conocimiento, al Jefe de Oficina y a la Dirección competente.

CAPITULO III
EXPEDIENTE SANCIONADOR

Catorce.– Incumplimiento de prescripciones técnicas.

1.– Si además del riesgo en el funcionamiento de la instalación se aprecia el incumplimiento de algún tipo de prescripción técnica, que se encuentre tipificada en los artículos 30 y siguientes de la Ley de Industria, se procederá, de forma paralela, a la remisión a la Dirección de la correspondiente propuesta de iniciación de expediente sancionador.

2.– En la referida propuesta se deberá hacer referencia a la correspondiente paralización de la instalación.

En Vitoria-Gasteiz a 26 de marzo de 2001.

El Director de Administración de Industria y Minas,

RUBEN MENDIOLA ERKOREKA.


Análisis documental