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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 110, lunes 12 de junio de 2000


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Disposiciones Generales

Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente
2494

DECRETO 68/2000, de 11 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación.

La Ley 20/1997, de 4 de diciembre, sobre Promoción de la Accesibilidad, fue aprobada con la finalidad de garantizar la accesibilidad del entorno urbano, los espacios públicos, los edificios, los medios de transporte y los sistemas de información y comunicación, permitiendo su uso y disfrute de forma autónoma por todas las personas y en particular por aquellas con movilidad reducida, dificultades de comunicación, o cualquier otra limitación psíquica o sensorial de carácter temporal o permanente.

La disposición final segunda de la ley preveía la elaboración de las correspondientes Normas de carácter técnico en desarrollo del texto legal en las que se determinen las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, los espacios públicos, los edificios, los medios de transporte y los sistemas de información y comunicación, refundiendo y armonizando las normas referentes a accesibilidad y supresión de barreras urbanísticas articuladas a través de diferentes normas.

En este sentido y a fin de cumplimentar lo dispuesto en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, se ha procedido a la elaboración de las Condiciones Técnicas a tener en cuenta en un "diseño universal para todos" referidas al entorno urbano, la edificación, y los sistemas de comunicación, contenidas en una serie de anejos que conforman gran parte de la normativa técnica de desarrollo de la ley.

El Anejo I, sobre Elementos Antropométricos incluye las definiciones básicas en materia de accesibilidad entre las que se incluye el concepto europeo de accesibilidad. Este concepto se basa en la propuesta universal de accesibilidad estableciendo como objetivo el que el entorno deba de disponerse de modo que permita a todos desenvolverse igualmente y de la forma más independiente posible. Esto se consigue integrando las distintas necesidades de las personas en instalaciones que pueda utilizar todo el mundo. Esta es la base de un "diseño universal" que presenta el Concepto europeo de accesibilidad. Como resumen, el concepto europeo de accesibilidad persigue que cualquier persona debe tener la posibilidad de usar con independencia y de forma normalizada el entorno construido.

El Anejo I identifica igualmente los grupos de personas con dificultades en la accesibilidad, y establece las medidas, dimensiones corporales, situaciones de alcance y control, necesidades de espacio para los movimientos y transferencias, y aquellos aspectos que se han tenido y deben tenerse en cuenta para el diseño del entorno urbano, la edificación, el transporte y los sistemas de comunicación, que resultan fundamentales para el desarrollo de la ley.

El Anejo II regula las Condiciones de Accesibilidad en el Entorno Urbano, en particular en los espacios públicos y los equipamientos comunitarios, con la finalidad de garantizar su uso y disfrute por las personas.

En el Anejo III se establecen las Condiciones de Accesibilidad en la Edificación, afectando a todos los edificios ya sean de titularidad pública o privada, con la finalidad de garantizar su uso y disfrute por todas las personas. Por último los Anejos IV y V establecen respectivamente las Condiciones de Accesibilidad en los Sistemas de Comunicación y en las Obras de ampliación, reforma o modificación.

En su virtud, oída la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 11 de abril de 2000,

DISPONGO:

Artículo único.– Se aprueban las Normas Técnicas sobre Condiciones de Accesibilidad de los Entornos Urbanos, Espacios Públicos, Edificaciones y Sistemas de Información y Comunicación, que figuran como Anejos I, II, III, IV y V del presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación en el otorgamiento de toda clase de autorizaciones, concesiones y licencias solicitadas con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

Segunda.– Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación a los instrumentos de planeamiento urbanístico y proyectos de urbanización aprobados inicialmente en la fecha de entrada en vigor del Decreto, pendientes de aprobación provisional o definitiva, estableciéndose un plazo de tres meses a partir de dicha fecha para la adaptación en su caso del documento a las prescripciones del presente Decreto.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.– Quedan derogados:

– El Decreto 59/1981, de 23 de marzo, sobre Normativa para la supresión de Barreras urbanísticas.

– El Decreto 291/1983, de 19 de diciembre, sobre Normativa para la supresión de Barreras arquitectónicas.

Segunda.– Quedan derogadas igualmente cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente para dictar en el marco de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 11 de abril de 2000.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente,

FRANCISCO JOSÉ ORMAZABAL ZAMAKONA.

En Suplemento aparte se publican
los Anexos que se citan
(Véase el .PDF)

Análisis documental