Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 121, lunes 28 de junio de 1999


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Otras Disposiciones

Cultura
2831

DECRETO 253/1999, de 15 de junio, por el que se califica el Horno Alto 1 de Altos Hornos de Vizcaya como Bien Cultural con la categoría de Monumento.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución, a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de la competencia asumida, se aprueba al Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Al amparo de la citada Ley, mediante Resolución de 9 de septiembre de 1998 del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, publicada en el BOPV n.º 176, de 16 de septiembre, se incoa expediente para la declaración del Alto Horno 1 de Altos Hornos de Vizcaya como Bien Cultural Calificado con la categoría de Monumento, sometiéndose la Resolución a los trámites de audiencia a los interesados e información pública.

Una vez elaborado el régimen de protección específico, mediante Resolución de 2 de marzo de 1999 del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, publicada en el BOPV n.º 48, de 10 de marzo, se somete el régimen de protección a información pública y audiencia a los interesados.

En el periodo de información pública y audiencia a los interesados se presentaron en tiempo y forma alegaciones que fueron convenientemente informadas por los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural Vasco en el sentido que obra en el expediente.

De conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura, previa deliberación y aprobación del Consejo en sesión celebrada el día 15 de junio de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1.– Declarar el Alto Horno 1 de Altos Hornos de Vizcaya como bien cultural calificado con la categoría de Monumento, estimando la alegación presentada en fecha 26 de marzo de 1999 por el representante de ALTOS HORNOS DE VIZCAYA S.A., con la inclusión del foso del sistema de cargue, la chimenea de humos de las estufas y la parte excluida de la sala de control centralizada en la delimitación del plano Anexo II, y desestimando el resto de las alegaciones presentadas frente a la declaración del Horno Alto 1 de Altos Hornos de Vizcaya en base a la motivación desarrollada en los informes de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, ante la falta de cobertura jurídica de las mismas de acuerdo con la Ley del Patrimonio Cultural Vasco y demás normativa de aplicación.

Artículo 2.– Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos previstos en la presente Ley de Patrimonio Cultural Vasco, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.

Artículo 3.– Establecer como delimitación del Bien la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el citado Anexo.

Artículo 4.– Aprobar el Régimen de Protección del Horno Alto 1 de Altos Hornos de Vizcaya que se establece en el Anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Por el Departamento de Cultura se inscribirá el Alto Horno 1 de Altos Hornos de Vizcaya en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.– Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural y se notificará a los interesados con copia de los informes en que se fundamenta la estimación o desestimación de sus alegaciones, al Ayuntamiento de Sestao, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia y al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Tercera.– Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Sestao para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística a las prescripciones del régimen de protección que se determina para el citado bien, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley del Patrimonio Cultural Vasco. Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Monumento, quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal como se establece en el artículo 29.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, podrán interponer los interesados, potestativamente, el recurso de reposición ante el Consejo de Gobierno dentro del plazo de un mes, o bien, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su publicación o notificación.

Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 15 de junio de 1999.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.

ANEXO I

DESCRIPCIÓN DEL HORNO ALTO 1

DE ALTOS HORNOS DE VIZCAYA

EN SESTAO (BIZKAIA)

Desde que en 1848 se encendiera en la Fábrica de Santa Ana de Bolueta el primero de ellos, el Horno Alto ha constituido un perfil inconfundible en nuestro paisaje. Así el paisaje de la ría de Bilbao ha quedado configurado por la presencia de la actividad siderúrgica, y por tanto, de las principales referencias que la definen: los Hornos Altos; que han ido sustituyéndose y modernizándose, sin perder su imagen característica.

En los terrenos situados entre la dársena de la Benedicta y la ría del Nervión, en Sestao, conviven en la actualidad las instalaciones de la nueva Acería Compacta y restos, hoy en desuso, de la actividad siderúrgica precedente, de la que es heredera. Por su destacada imagen, por su valor emblemático y por su importancia en esta actividad productiva destacan, entre ellos, los viejos Hornos Altos, de los que se pretende conservar una representación.

El Horno Alto elegido, el n.º 1, se localiza en la plataforma artificial de trabajo de la antigua Fábrica de Altos Hornos de Vizcaya, en Sestao, junto a las vías del Ferrocarril de RENFE, que discurre bajo la rampa de la Iberia. El lugar seleccionado para la ubicación de los hornos n.º 1 y 2, construidos por la empresa alemana G.H.H., reutilizaba el espacio ocupado por los cuatro hornos anteriores.

Se trata de una instalación de eje vertical. Es un horno continuo de cuba conformado por una coraza de chapa soldada que constituye su armazón revestido interiormente con material refractario. La altura total de la instalación es de aproximadamente 80 m. y su diámetro de ocupación media de 18 m. Las principales características técnicas que definen esta instalación son su apoyo sobre viga circular o madrastra, el crisol de 6,5 m de diámetro, 25 m de altura interior con un volumen interior útil de 757 m.3 y los tragantes de doble campana tipo Wurth para la mejor distribución de las cargas en su interior y evitar escapes de gas.

El horno cuenta con una serie de elementos auxiliares necesarios para su funcionamiento, de los cuales se han incluido en la Delimitación las tres estufas con su chimenea, los conductos de salida de gases con su separador de polvo, el plano inclinado de carga del horno y la nave de colada.

Las estufas tipo Didier y 31 m. de altura son de tiro forzado de 21.247 m.2 de superficie de caldeo cada una. Los gases producidos por el Horno son recogidos por los tubos de salida, dispuestos de dos en dos, que desembocan en el colector que les llevaba a su depuración seca, reutilizándose parte de ello para calentar las estufas.

Para transportar las cargas de mineral, aditivos y coke, se utilizaba una vagoneta (skip) que era desplazada por un cabrestante, a través de un plano inclinado, desde un foso en el suelo hasta la parte superior del horno (tragante).

En la nave de colada donde se recogía la escoria y el arrabio, en unos canales (regueras) para verterlos a unas cucharas para su evacuación, se localizan una perforadora neumática y un cañón eléctrico, que se utilizaban para la apertura y cierre de la piquera.

II. ERANSKINA / ANEXO II

ANEXO II

DELIMITACIÓN DEL HORNO ALTO 1 DE ALTOS HORNOS DE VIZCAYA

a) Justificación de la delimitación.

La delimitación del entorno de protección del Horno Alto 1, ceñida a la ocupación física del propio bien, se fundamenta en la condición de instalación superviviente de un modelo de producción siderúrgica ya superado y, por tanto, como elemento inevitablemente descontextualizado respecto del entorno existente durante su vida activa.

b) Plano

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL HORNO ALTO 1 DE ALTOS HORNOS DE VIZCAYA

CAPÍTULO I

CARÁCTER DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

Artículo 1.– Objetivo del Régimen de Protección.

El presente Régimen de Protección tiene justificada su redacción según el Art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración de el Horno Alto 1 de Altos Hornos de Vizcaya como Monumento Calificado y tiene carácter vinculante sobre cualquier operación de conservación o recuperación del edificio, tal como se prevé en el art. 28.1 de la misma ley y en el art. 19 de la Ley 6/1998, sin perjuicio de que los instrumentos de planeamiento aplicables establezcan condiciones más restrictivas sobre los términos en que deban desarrollarse las medidas tendentes a la conservación del patrimonio.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El Régimen de Protección será de aplicación en la envolvente espacial de los elementos que se relacionan en el Art. 6.2 del presente Régimen de Protección.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 3.– Planeamiento urbanístico.

El planeamiento urbanístico aplicable al bien afectado por el presente Régimen de Protección, requerirá el informe del que se hace mención en el anteriormente citado Art. 28.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio de Patrimonio Cultural Vasco, el cual incluirá el grado de armonización de cualquier intervención, incluidas las de nueva planta.

Artículo 4.– Prescripciones generales. 1.– Las intervenciones constructivas a realizar sobre el monumento estarán sujetas a lo dispuesto en este Régimen de Protección, no pudiendo ser derribado, ni total, ni parcialmente; salvo en los términos establecidos por el art. 36 de la Ley 7/1990, sobre Patrimonio Cultural Vasco. De no ser así, será obligatoria la restitución íntegra del bien.

2.– Todos los elementos afectos al presente Régimen de Protección estarán sujetos en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN ESPECÍFICO

Artículo 5.– Proyectos de intervención.

La realización de cualquier intervención irá precedida del correspondiente proyecto, realizado por técnicos competentes, que demuestre la validez de la intervención. Dicho proyecto como mínimo contendrá:

a) Documentación gráfica detallada de su estado actual con detalles y con especial incidencia en la jerarquización de los diversos elementos existentes en virtud de sus características estructurales y funcionales, en soporte papel, documentación fotográfica completa y vídeo del estado actual del edificio, planos históricos, etc.

b) Estudio constructivo y estructural con análisis del estado de conservación en el que se incluirá, entre otros, un análisis de las diferentes patologías que puedan incidir en el desarrollo de las obras de rehabilitación del bien, tanto en el entramado estructural como en las instalaciones y equipos que componen el conjunto del horno alto, así como las medidas previstas para la preservación de los diversos elementos durante el proceso de obra.

c) Documentación gráfica en la que se describirán: las intervenciones a realizar, de acuerdo al planteamiento fijado en el Capítulo IV, de forma pormenorizada para los diversos elementos que constituyen el horno alto y los elementos de nueva creación que resultasen pertinentes, los materiales a utilizar; las fases para la ejecución de los trabajos (si las hubiere) y el estado final proyectado a las escalas citadas en el apartado a) del presente artículo.

d) Documentación escrita que explicitará y justificará no solo los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, sino también las circunstancias que se consideren particularmente desaconsejables, tales como acciones que pudieran ocasionar daños al conjunto a conservar, técnicas de ejecución defectuosas; materiales que no se consideren idóneos o de los que se desconoce su estabilidad e interacción con los demás componentes, etc.

e) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida del conjunto a conservar.

Artículo 6.– Elementos afectos al Monumento Calificado.

1.– A los efectos del presente régimen de protección se considerarán elementos afectos al Monumento Calificado del Horno Alto 1 de Altos Hornos de Vizcaya los inmuebles, instalaciones y demás elementos incluidos dentro de la delimitación, así como los elementos móviles (equipos) relacionados con la instalación y que se encuentran incluidos en la relación del punto 2 del presente artículo.

2.– Serán considerados como elementos de especial relevancia del Monumento aquellos que a continuación se citan:

– El Horno Alto 1 con todos los elementos anexos que conforman el conjunto de su estructura.

– El sistema de cargue del Horno Alto 1 en su plano inclinado y foso.

– Las tuberías (pantalones), válvulas (cascabeles) y colector de gas del Horno Alto 1.

– El separador de polvo (botellón) del Horno Alto 1. – Las estufas 8, 9 y 10 con sus correspondientes salidas de humos y entradas de gas.

– La conducción de aire de combustión a las estufas 8, 9 y 10 y sus ventiladores.

– La chimenea de humos de las estufas 8, 9 y 10.

– La planchada de toberas del Horno Alto 1.

– La planchada de colada del Horno Alto 1.

– Las regueras de colada del Horno Alto 1.

– La tubería circular de viento caliente.

– Los conjuntos bajante-pipa-tobera.

– Los equipos necesarios para el funcionamiento del horno: vagoneta skip de cargue, máquina perforadora de piquera, máquina cañón tapapiquera, cuchara de escoria y cuchara-torpedo de arrabio.

– Las tuberías de gas a estufas 8, 9 y 10 (tramos de entrada).

– Las derivaciones de viento frío a estufas 8, 9 y 10 (tramos de entrada).

– La tubería de viento caliente al Horno Alto 1 (tramos de entrada).

– La tubería de viento de mezcla al Horno Alto 1.

– La tubería de tiro invertido del Horno Alto 1.

– Las campanas de cierre del Horno Alto 1 y sus accionamientos.

– La sala de control centralizada.

– La nave de colada (en su mitad correspondiente al Horno Alto 1).

Artículo 7.– Directrices de carácter global.

El tipo de actuación fijado para las posibles rehabilitaciones a realizar en el Horno Alto I deberán respetar, en cada una de sus partes, las siguientes directrices de carácter global:

a) Consideración de su carácter de elemento tecnológico como el principal valor a transmitir a futuro, dado el indudable simbolismo que posee dentro de la actividad siderúrgica y, en consecuencia, su potencial como referencia cultural del proceso de industrialización de Bizkaia en los últimos ciento cincuenta años.

b) Conservación integral de los elementos considerados como de especial relevancia, según el Art. 6.2, procediéndose a su correcta valoración como elementos imprescindibles en la definición funcional y formal del horno alto al haber caracterizado la imagen de este tipo de instalaciones y resultar necesarios para la comprensión del proceso industrial ligado al horno, permitiendo su lectura diferenciada y asegurando la posibilidad de que futuras intervenciones en el bien no comprometan su integridad.

c) Respeto hacia el carácter emblemático del bien ante la circunstancia de su nueva utilización.

d) Destino que caracterice y mantenga la identidad del horno alto como elemento diferenciado.

CAPÍTULO IV

INTERVENCIONES

SECCIÓN 1.ª: CUESTIONES PREVIAS.

Artículo 8.– Carácter de la actuación rehabilitadora.

1.– Cara a la ejecución de la actuación rehabilitadora y ante la variedad de matices que los distintos elementos o partes del bien plantean para su recuperación, en la memoria del proyecto deberá de figurar una relación pormenorizada de los distintos planteamientos y soluciones adoptadas sobre dichos elementos, así como el análisis y justificación de su oportunidad. La alternativa escogida deberá situarse dentro de los márgenes marcados en el presente Capítulo.

2.– Toda actuación a realizar sobre el monumento deberá de ser realizada de tal modo y con tales técnicas y materiales que posea un carácter de reversibilidad que asegure la posibilidad de futuras intervenciones sobre los elementos afectos al mismo.

Artículo 9.– Actuaciones no autorizadas.

No se permitirá la realización de aquellas intervenciones que supongan daño o menoscabo para los valores históricos del horno alto en base a la valoración realizada en el presente Régimen de Protección

Artículo 10.– Adecuación a la normativa vigente.

La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso, en lo referente a la normativa de obligado cumplimiento en cuanto a protección contra incendios, accesibilidad, etc, deberá de hacerse compatible con los límites de actuación fijados para el bien en el Capítulo III de este Régimen de Protección.

Artículo 11.– Ejecución de los trabajos.

1.– La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del monumento deberá ser confiadas a empresas especializadas y llevadas a cabo bajo presupuesto y no a destajo o a tanto alzado.

2.– En lo referente a la ejecución de las labores de desmontaje y demolición de los elementos no destinados a su conservación, será exigible la redacción de los correspondientes estudios previos y de un proyecto firmado por técnico competente. En estos documentos se deberá asegurar la realización de tales operaciones sin peligro de incidencias que pudieran afectar negativamente al bien a conservar.

SECCIÓN 2.ª: ELEMENTOS DE ESPECIAL RELEVANCIA.

Artículo 12.– Objetivos.

Las intervenciones sobre los elementos de especial relevancia tendrán como objetivos los que se citan a continuación:

a) La conservación de la imagen característica del horno alto y el mantenimiento de los elementos y equipos directamente relacionados con su funcionamiento.

b) La eliminación de añadidos superfluos existentes sobre los elementos de especial relevancia que dificulten la observación y comprensión del conjunto.

Artículo 13.– Prescripciones.

En relación a los elementos conceptuados como de especial relevancia se deberán respetar sus características formales y estructurales observándose el cumplimiento de las siguientes prescripciones:

a) Prohibición de la realización de revestimientos en las partes en los que no hayan existido durante la vida activa del alto horno.

b) Utilización de acabados superficiales idénticos a los actualmente existentes en las diversas partes del alto horno.

c) Posibilidad de eliminación de las pasarelas perimetrales del cuerpo del alto horno, conceptuadas como elementos superfluos. Se exceptúan de esta consideración las situadas a las cotas +13,85, +40,40, +44,96, +55,25, +59,85y +72,20, situadas en zonas especialmente significativas del conjunto y con un claro valor funcional y formal.

d) Posibilidad de adecuación parcial en la sala de control centralizada en función de los requerimientos derivados de un nuevo uso del bien.

Artículo 14.– Partes degradadas o alteradas.

En relación con las partes perdidas o negativamente alteradas de los elementos considerados como de especial relevancia, podrán ser completadas con piezas procedentes del horno vecino en orden a facilitar la comprensión del conjunto de la instalación a proteger.

SECCIÓN 3.ª: OTROS ELEMENTOS AFECTOS AL

MONUMENTO.

Artículo 15.– Prescripciones.

Los elementos afectos al Monumento Calificado que no son recogidos en las relaciones del punto 2 del Art. 6 serán susceptibles de una intervención de demolición, según queda definida en el Decreto 214/1996 sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado.

Las intervenciones que conlleven la aparición de nuevos elementos, sin pretensiones de mimetismo, deberán valorar los elementos preexistentes del horno alto, proponiendo un diálogo formal con los mismos.

CAPÍTULO V

LOS USOS

Artículo 16.– Usos permitidos.

En función del titulo III de la Ley 7/1990 de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, se considerarán como usos permitidos todos aquellos que permitan conservar el bien como testimonio del periodo de industrialización habido en la Ría del Ibaizabal durante el último siglo, en orden a la conservación del testimonio de los modos de producción, equipos e instalaciones complementarias ligadas a la vida activa del horno alto.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN ESPECIAL

Artículo 17.– Posibilidad de traslado.

El presente capítulo se justifica en la reciente reutilización industrial del Area 1 (Urbana – Industrial) de las vigentes Normas Subsidiarias Municipales de Sestao (en una extensión aproximada de 249.188 m.2), en la que se sitúa el Horno Alto 1 objeto del presente Régimen de Protección.

Por tal motivo, y en la medida en que la citada ejecución pueda poner en riesgo la debida protección y conservación del Horno Alto 1 calificado como Bien Cultural con la categoría de Monumento, se autoriza excepcionalmente su traslado a otro emplazamiento, previamente seleccionado, que reúna similares condiciones que el actual (originario) y que permita su completa protección con arreglo a lo dispuesto en el Régimen General de la presente disposición.

Esta posibilidad de traslado, sujeta a la pertinente autorización conforme a la legislación del Patrimonio Cultural Vasco, exigirá el estricto cumplimiento de las determinaciones contenidas en este Régimen Especial, debiendo realizarse a instancia del interesado afectado.

En defecto de traslado, o verificado este, regirán en su integridad las disposiciones previstas en los capítulos I a V, ambos inclusive del presente Régimen de Protección.

Artículo 18.– Condiciones del nuevo emplazamiento.

Para la selección de la nueva zona de protección habrá de cumplirse las siguientes condiciones:

a) Condiciones Generales:

La nueva ubicación deberá de cumplir con unas características comunes a las de los diversos elementos de este tipo que

han existido en esta zona, tanto en lo referente a su área de implantación como a las distancias a otras instalaciones o dependencias relacionadas con el proceso industrial. El cambio de emplazamiento, por otro lado, deberá permitir clarificar cara a su transmisión futura, la relación entre diversos elementos que conforman el proceso general de producción de acero desarrollado en el siglo XX, buscándose una futura conexión con otras instalaciones involucradas en esta dinámica productiva. El espacio seleccionado gozará de las características propias de los entornos de los Bienes Calificados, en los términos recogidos en el art. 12 de la Ley 7/1990, y se someterá los mismos trámites de aprobación previstos por la citada norma. <P ALIGN="JUSTIFY">b) Condiciones particulares del nuevo emplazamiento:

1.– Que el nuevo asentamiento se encuentre en un entorno próximo al actual.

2.– Que goce de una situación topográfica similar a la actual, derivada de su situación sobre la plataforma artificial creada sobre la Ría en esta zona.

3.– Que posea una adecuada relación espacial con otros elementos involucrados en el proceso siderúrgico y susceptibles de ser conservados, evitando, por otro lado, una excesiva proximidad entre distintas instalaciones que pudiera falsear la escala, no ya de los elementos a conservar, sino del ámbito conformado por el conjunto de actividades derivadas del proceso productivo a testimoniar.

Artículo 19.– Intervenciones constructivas permitidas para la posibilidad del traslado.

Las intervenciones constructivas permitidas en esta situación podrán ser operaciones de desmontaje y reconstrucción, que no se entenderán como intervenciones de derribo. Deberán cumplir en cualquier circunstancia tanto los criterios de intervención y el régimen de obras señalados en el capítulo IV, como asegurar el mantenimiento de los elementos de especial relevancia recogidos en el art. 6.

Artículo 20.– Garantías para el traslado de los elementos.

A fin de asegurar el cumplimiento de lo señalado en el artículo anterior se considerarán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones:

a) Documentación para presentar de forma previa a la autorización de cualquier actuación de desmontaje:

1.– Anteproyecto de ingeniería que comprenda:

– Análisis del estado actual de conservación. – Sistemas de desmontaje.

– Procedimientos de transporte.

– Sistema de montaje.

– Elementos y operaciones necesarios para disponer de un horno alto con los requerimientos establecidos en el Régimen de Protección.

– Viabilidad económica.

2.– La presentación de un proyecto técnico-económico-social de reconstrucción del horno Alto que contará, al menos, con las siguientes partes identificables:

– Proyecto Técnico de Reconstrucción, redactado en los términos del art.5 del presente Régimen de Protección.

– Proyecto de Rehabilitación en función de un uso viable.

– Estudio económico-financiero con fijación de un plan de etapas, plazos, costes, financiación, etc. que garanticen el éxito de la operación, y cuantos otros extremos se consideren oportunos.

b) Los elementos de singular relevancia deben permanecer y mantenerse sea cual fuera la intervención constructiva que se realice, quedando afectados los señalados en el art.6 del presente Régimen de Protección.

c) Condiciones técnico-materiales para el desmontaje: 1.– De forma previa al movimiento de cualquier elemento habrá de procederse a la identificación de todas y cada una de las piezas. El sistema de identificación habrá de quedar perfectamente explicitado en la documentación de proyecto.

2.– En los casos en que para poder realizar el desmontaje se deba de proceder al corte de alguno de los elementos originales, éste no será sustituido sino restaurado con las técnicas al uso.

3.– El transporte y almacenaje de los elementos desmontados se realizará con las garantías tanto técnicas como materiales, que aseguren la correcta conservación temporal de los mismos.

Artículo 21.– Reubicación del Horno Alto.

De forma previa a cualquier operación que suponga un desmontaje, retirada y acopio de cualquiera de las piezas pertenecientes al horno, se requerirá de un proyecto de reubicación en los términos expresados en el art.18, justificando las distancias a la actual localización, su relación con el resto de elementos de interés, así como las operaciones de restauración del elemento. Este estudio requerirá del informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, que deberá emitirlo en el plazo máximo de quince días.

Artículo 22.– Régimen Supletorio.

En todo lo no previsto en el presente capítulo (Régimen Especial) se estará y resultará de aplicación lo dispuesto en el Régimen General contenido en este Régimen de Protección.


Análisis documental