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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 53, miércoles 17 de marzo de 1999


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Disposiciones Generales

Hacienda y Administración Pública
1312

DECRETO 130/1999, de 23 de febrero, por el que se regula el estatuto personal de los directivos de los Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades Públicas.

Las leyes que regulan en la Comunidad Autónoma del País Vasco los aspectos más importantes del régimen jurídico de los cargos públicos incluyen en su ámbito de aplicación a los directivos de los Entes Públicos de Derecho Privado y las Sociedades Públicas. Así, por ejemplo, la Ley de Incompatibilidades de 1983 o la de Retribuciones de Altos cargos de 1988. Sin embargo, hasta la fecha, la delimitación normativa de dichos directivos ha sido claramente insatisfactoria.

Con el fin de superar los problemas de identificación del personal incluido dentro de esa figura, el presente Decreto tiene por objeto el establecimiento de un procedimiento de determinación por cada Ente o Sociedad de los directivos que pueden ser asimilados a los altos cargos de la Administración a los efectos de la aplicación de la leyes citadas. Con ello no sólo se superará el principal obstáculo para incluirlos en una categoría general de directivo con validez tanto en la Administración general como en la institucional sino que, también, se paliará la dispersión de la normativa hasta ahora vigente en relación con quienes desempeñan importantes funciones de dirección y gestión en dos ámbitos de la Administración muy directamente entroncados con el llamado sector público empresarial.

Obviamente, la asimilación de status se hace con cautela habida cuenta de la confluencia en este terreno del Derecho Administrativo, por una parte, y del Derecho Mercantil y Laboral, por otra. Una confluencia que explica, sin duda, las dificultades que siempre ha habido para realizar un claro deslinde entre los directivos de los Entes y Sociedades que pueden considerarse el trasunto de los altos cargos de la Administración General (Viceconsejeros y Directores), de los que desempeñando funciones directivas o de gestión de alto nivel encajan perfectamente con figuras propias de la empresa privada. En este último caso, la asimilación, de acuerdo con la comparación realizada, habría que hacerla a los funcionarios que ejercen jefaturas y funciones directivas en la Administración general y en los Organismos Autónomos.

Por todo ello, la equiparación práctica en el status de unos y otros, se efectúa en el Decreto estableciendo criterios objetivos que permitirán identificar cuáles son los directivos que en cada Ente o Sociedad han de considerarse equivalentes a los altos cargos de la Administración. Establecido el procedimiento conducente a tal fin será plenamente factible extender a las personas que los ocupen el régimen jurídico ya existente desde hace años tanto en materia de incompatibilidades como de retribuciones.

En el primer aspecto, la Ley de 1983 se presta a una aplicación directa de sus previsiones y de las contenidas en sus normas de desarrollo, por lo que no es necesario definir, ni siquiera completar, los supuestos de incompatibilidad, la declaración de actividades y derechos y bienes patrimoniales y su registro. En el segundo, sin embargo, la experiencia ha aconsejado introducir modificaciones importantes en relación con la regulación de los incentivos de cuantía no garantizada que, previstos en la Ley 14/1988 de Retribuciones de Altos Cargos fueron objeto de desarrollo por el Decreto 131/1989, de 23 de mayo, por el que se regula el régimen de las indemnizaciones y prestaciones económicas temporales por cese en sus cargos o puestos de los miembros del Gobierno, altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma y personal de confianza o eventual al servicio de la misma. Unas modificaciones que se basan en sustancia en la exigencia de su inclusión en el plan de gestión y de la elaboración de unos instrumentos de información y control que garanticen una mejora en la gestión y los resultados de cada Ente o Sociedad, atendiendo a los criterios que se fijen en las leyes de presupuestos de cada ejercicio.

Asimismo, en la medida que la necesidad de transparencia y objetividad en la gestión pública y su eficacia al servicio de los intereses generales y el bienestar de los ciudadanos trasciende incluso de la Administración institucional y abarca a todo el sector público, se ha considerado oportuno proyectar lo dispuesto para aquella en este Decreto y en tanto sea posible a las sociedades mercantiles participadas por la Administración de la Comunidad Autónoma.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el 23 de febrero de 1999.

DISPONGO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.– Objeto.

1.– El presente Decreto tiene por objeto desarrollar los contenidos del estatuto personal de los directivos de los Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades Públicas establecidos en las leyes que les son de aplicación.

2.– Asimismo, establece normas en relación con el régimen retributivo del personal directivo de las sociedades participadas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

1.– Se incluyen en el ámbito de aplicación de este Decreto el personal directivo de los Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades Públicas que sea calificado como tal de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 3.

2.– Queda expresamente excluido el personal que esté vinculado a los referidos Entes y Sociedades por una relación contractual laboral ordinaria, aunque desarrolle funciones ejecutivas y sus condiciones de trabajo se pacten de forma individualizada y sin estar sujeto, por tanto, al correspondiente convenio colectivo.

No obstante lo anterior, el Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá establecer los mecanismos de información y control que considere oportunos sobre las condiciones económicas de dicho personal, previo informe de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.

Artículo 3.– Determinación de los directivos.

1.– El Consejo de Gobierno, a propuesta de los titulares de los Departamentos a los que se encuentren adscritos Entes Públicos de Derecho Privado o Sociedades Públicas, aprobará mediante Decreto la relación de los directivos de los mismos.

2.– Las propuestas que se sometan al Consejo de Gobierno se elaborarán a partir de los acuerdos que los órganos rectores o Consejos de Administración de cada Ente Público de Derecho Privado o Sociedad Pública adopten con carácter anual en los que se identificarán los cargos o puestos que se califiquen como directivos a los efectos de lo dispuesto en este Decreto.

3.– La calificación citada se realizará atendiendo a los siguientes criterios:

a) La existencia de apoderamiento estatutario otorgado a favor de determinados cargos que denoten amplios poderes respecto del Ente Público de Derecho Privado o Sociedad Pública e impliquen a la generalidad de la empresa o a un amplio sector de su giro o tráfico funcional o territorial.

b) La especial posición jerárquica y de responsabilidad en la organización del Ente o Sociedad que permita gestionar sectores concretos de los mismos bajo las exclusivas directrices de la gerencia o del Consejo de Administración.

Artículo 4.– Relación contractual.

1.– Los directivos encuadrados dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto estarán vinculados a los Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas, en todo caso, por un contrato de carácter especial de alta dirección.

2.– Se excepciona de lo dispuesto en el párrafo anterior a:

a) Los directivos de Entes Públicos de Derecho Privado y de Sociedades Públicas que ejerzan sus funciones en virtud de relaciones jurídicas sometidas al derecho mercantil.

b) Los directivos de Entes Públicos de Derecho Privado que en virtud de su Ley reguladora y su normativa de desarrollo accedan al puesto en virtud de nombramiento administrativo.

CAPÍTULO II

ENTES PÚBLICOS DE DERECHO PRIVADO

Y SOCIEDADES PÚBLICAS

Artículo 5.– Régimen de incompatibilidades, prohibiciones y control.

1.– Al personal directivo de los Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas se le aplicará el régimen de incompatibilidades y prohibiciones previsto en la Ley 32/1983, de 20 de diciembre, de incompatibilidades por el ejercicio de funciones públicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– Asimismo, le será de aplicación la normativa establecida en el Decreto 129/1999, de 23 de febrero, por el que se regula la declaración y registro de las actividades y los derechos y bienes patrimoniales de los miembros del Gobierno, los altos cargos de la Administración y los directivos de los entes públicos de derecho privado y de las sociedades públicas.

Artículo 6.– Derechos económicos.

El régimen retributivo de los directivos de los Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas será establecido por el órgano rector o Consejo de Administración correspondiente. El límite de la cuantía total de las retribuciones por todos los conceptos, incluidos los incentivos a los que se refiere el artículo siguiente, será el que se determine en las respectivas leyes de presupuestos.

Artículo 7.– Incentivos por consecución de objetivos.

1.– De conformidad con la Ley 14/1988 y con lo dispuesto en este artículo, los Entes Públicos de Derecho Privado y las Sociedades Públicas podrán establecer incentivos de cuantía no garantizada para sus directivos por el cumplimiento de objetivos de gestión.

2.– La implantación de los incentivos requerirá la definición de los criterios de asignación individualizada de los incentivos, determinados por el cumplimiento de los presupuestos anuales y de los objetivos cualitativos contenidos en la correspondiente memoria y por eficacia en el cumplimiento del plan de gestión anual, exigiéndose asimismo:

a) La fijación en su plan de gestión de los objetivos a alcanzar durante el periodo al que extienda su vigencia en todas o en alguna de las líneas de actuación del Ente o Sociedad.

b) La determinación de los indicadores necesarios para la evaluación de los resultados obtenidos.

c) La previsión de instrumentos de supervisión y control tanto por parte del Departamento al que estén adscritos como por parte del Departamento de Hacienda y Administración Pública, que garanticen una información permanente sobre la marcha de la gestión.

3.– La implantación de los incentivos, de acuerdo con el plan de gestión, será sometida a la aprobación mediante Orden del titular del Departamento al que esté adscrito el Ente o Sociedad, previo informe de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.

Artículo 8.– Indemnizaciones por cese. 1.– Los directivos de los Entes Públicos de Derecho Privado y las Sociedades Públicas percibirán a su cese una indemnización equivalente a la fijada por la Ley 14/1988 para los miembros del Gobierno y los altos cargos de la Administración.

2.– Los Entes Públicos de Derecho Privado y las Sociedades Públicas observarán lo dispuesto en el párrafo anterior y no podrán pactar ni suscribir contratos adicionales que tengan por objeto reconocer indemnizaciones o compensaciones económicas, cualquiera que fuera su cuantía y naturaleza.

Artículo 9.– Información.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 y de la información que hayan de aportar a efectos de control económico y contable en virtud de su normativa específica, los Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas remitirán al Departamento de Hacienda y Administración Pública dentro de los tres meses siguientes a la finalización de cada ejercicio:

a) Memoria del grado de cumplimiento de los objetivos programados para el ejercicio en los presupuestos generales.

b) Detalle de las retribuciones brutas e incentivos anuales devengados por sus directivos, con el nivel de desglose que se determine por la Oficina de Control Económico.

CAPÍTULO III

SOCIEDADES PARTICIPADAS POR LA

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD

AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

Artículo 10.– Régimen retributivo.

1.– Sin perjuicio del principio de autonomía de la voluntad de las Sociedades Mercantiles en cuyo capital social participe en un porcentaje igual o inferior al 50% la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, el Gobierno promoverá el establecimiento en las mismas de un régimen retributivo análogo al establecido en el Capítulo anterior.

2.– En todo caso, quienes representen los intereses de la Administración votarán siempre en contra de los acuerdos que contradigan las prescripciones establecidas en el presente Decreto y en la demás normativa aplicable respecto a las retribuciones de los directivos de las sociedades mercantiles que se encuentren incluidas en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Todos sus socios sean Administraciones, entidades o instituciones de carácter público.

b) La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco mantenga una posición dominante conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio.

c) La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco ostente el 50% del capital social y sean subvencionadas mayoritariamente por ella.

En los supuesto previstos en el párrafo anterior no será preceptivo el informe de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos establecido en el artículo 2 del presente Decreto.

Artículo 11.– Información.

Los representantes de los intereses de la Administración en las Sociedades a que se refiere el presente Capítulo darán cuenta al Gobierno de las retribuciones, incentivos e indemnizaciones por extinción de la relación laboral de sus cargos directivos con carácter inmediato a la aprobación de las mismas por sus órganos competentes o a la formalización de los contratos laborales de alta dirección pertinentes.

CAPÍTULO IV

INFORMACIÓN AL PARLAMENTO VASCO

Artículo 12.– Información al Parlamento Vasco.

El Gobierno informará al Parlamento Vasco, al comienzo de cada ejercicio presupuestario, sobre las cantidades abonadas en concepto de incentivos durante el ejercicio anterior.

Con la misma periodicidad se le trasladará la información a que se refiere el artículo anterior.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Adaptación de los estatutos sociales y de los contratos.

1.– En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, las Sociedades Públicas deberán adaptar sus estatutos sociales a lo dispuesto en el mismo.

2.– En igual plazo los Entes Públicos de Derecho Privado y las Sociedades Públicas incluirán las cláusulas precisas en los contratos suscritos con sus directivos y en los nombramientos realizados por los órganos rectores o Consejos de Administración. 3.– Hasta tanto no se realicen las modificaciones a que se refieren los apartados anteriores, los Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas no podrán acordar el pago de incentivos y deberán promover la rescisión de los contratos que contengan cláusulas contrarias a este Decreto, que se llevará a cabo de acuerdo con la legislación vigente.

4.– También en el plazo de seis meses el Gobierno realizará las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 10.

Segunda.– Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas de nueva creación.

1.– Las Sociedades Públicas de nueva creación introducirán expresamente en sus estatutos sociales las previsiones de este Decreto que les sean de aplicación.

2.– Igualmente, los Entes Públicos de Derecho Privado y las Sociedades Públicas de nueva creación incluirán en los nombramientos y contratos a suscribir con sus directivos las disposiciones que sean aplicables.

Tercera.– Límite de las retribuciones para 1999.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 21/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1998, la cuantía del salario máximo que podrán percibir los directivos de los Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades Públicas no podrá exceder para 1999 de la retribución íntegra anual establecida para los Consejeros del Gobierno Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Derogación de la Disposición Adicional Tercera del Decreto 131/1989, de 23 de mayo.

Se deroga la Disposición Adicional Tercera del Decreto 131/1989, de 23 de mayo, por el que se regula el régimen de las indemnizaciones y prestaciones económicas temporales por cese en sus cargos o puestos de los miembros del Gobierno, altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma y personal de confianza o eventual al servicio de la misma.

Segunda.– Desarrollo reglamentario.

Se autoriza a la Consejera de Hacienda y Administración Pública para que dicte las normas reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Tercera.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de abril de 1999.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 23 de febrero de 1999.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Hacienda y Administración Pública,

IDOIA ZENARRUZABEITIA BELDARRAIN.


Análisis documental